MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

Consta en autos que el 7 de septiembre de 2020, fueron recibidas vía correo electrónico seis (6) acciones a saber: (i) distinguida con el N° 20-0314, acción de amparo interpuesta por la ciudadana AURELYS YANIRA ZURITA, titular de la cédula de identidad N° V-16.450.043; (ii) identificada con el N° 20-0315, acción de amparo ejercida por la ciudadana ROSA LAURA HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.816.487; (iii) llevada bajo el N° 20-0316, acción de amparo incoada por la ciudadana  VIRGINIA MARBELIS CAMPELO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.482.873; (iv) con el número de identificación 20-0317, acción de amparo presentada por la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN JOTA UMBRIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.030.123; (v) registrada bajo el N° 20-0318, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOSELYN LOWRIE MORILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.260; (vi) anotada bajo el N° 20-0319, acción de amparo constitucional  ejercida por la ciudadana YURI KIMBERLY PATIÑO ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-16.177.915. Es de destacar que en todos los correos electrónicos recibidos con ocasión a las acciones de amparo antes reseñadas indicaron como representante de las agraviadas a la profesional del derecho Lisbeth del Carmen Chirinos Rico, identificada con la cédula de identidad N° V-6.441.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.441; asimismo, existe coincidencia en todas estas causas en cuanto a los hechos que originaron el ejercicio de la tutela constitucional, esto es, todas las accionantes señalan ser inquilinas de una habitación en la siguiente dirección:  Los Jardines del Valle, Calle 8, subiendo por la Calle 8 a cuadra y media de la estación del metro Los Jardines, casa Francisca, Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital; adicionalmente a ello, reseñan que la casa donde se encuentran sus habitaciones fue adquirida por un nuevo propietario el cual compró el inmueble estando ellas en condición de inquilinas y ocupando sus respectivas habitaciones; siendo que este nuevo propietario les solicitó desocupación de sus habitaciones en un lapso de tres (3) meses contados a partir del día 5 de julio de 2020, adicionando a su argumentación que por las circunstancias particulares del estado de alarma originado por la pandemia del COVID-19, aunado al hecho que no tienen un lugar alterno donde habitar y que las están presionando incluso para desocupar antes del tiempo que les dio el dueño del inmueble, solicitan protección constitucional por parte de esta Sala.

En la misma fecha de recepción de las acciones de amparo supra descritas -7 de septiembre de 2020-, se dio cuenta en Sala de los expedientes y se designó como ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por diligencias recibidas ante la Secretaría de esta Sala el 10 de septiembre de 2020, las accionantes en los expedientes N° 13-0314, 13-0315; 13-0316; 13-0317; 13-0318 y 13-0319, sin contar con asistencia o representación de abogado, manifestaron que el 5 de julio de 2020, fueron notificadas por la ciudadana Yzumy Gregoria Infante de Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.103, que debían desalojar en un lapso de 3 meses contados a partir de dicha fecha, las habitaciones que ocupan en siguiente dirección: Los Jardines del Valle, Calle 8, subiendo por la Calle 8 a cuadra y media de la estación del metro Los Jardines, casa Francisca, Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital. Ello, en razón de que la casa había sido vendida a nuevos propietarios, quienes desean demoler la parte de arriba del inmueble; que no les fue notificada la venta de la casa con tiempo y que se está haciendo caso omiso al Decreto Presidencial contenido en la Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre de 2020; señalan estar acosadas por “la propietaria principal y los nuevos compradores” a través de mensajes de texto y cuando estas personas se presentan en los espacios donde habitan sin permiso alguno.

En la misma fecha -10 de septiembre de 2020-, la Secretaría de esta Sala recibió vía correo electrónico un documento denominado “soportes pagos de alquiler” los cuales fueron acompañados de una captura de pantalla y señalan haber sido hechos en favor de la ciudadana Yzumy Gregoria Infante de Landaeta, los cuales fueron discriminados así:

 

1)      Aurelys Zurita / Cédula nro.16.450.043/ 0426-519.33.60/ nro. de operación: 73381448 pago mes Agosto/ Banco Venezuela 2) Virginia Campelo / Cédula nro. 20.482.873 / Celular: 0412-542.77.56 / nro. Operación 1161160175 pago mes Agosto Banco Mercantil 3) Rosa Herrera/ Cédula nro. 16.816.487 / nro. Operación: 73995463 pago mes Agosto Banco Venezuela / Celular: 0414-283.42.52 / 4) Yoselyn Morillo/ Cédula nro. 20.839.260 / Celular: 0412-985.78.96 / nro. Operación: 63637880 pago mes Agosto/ Banco Provincial 5) Aleida Jota / Cédula nro.10.030.123 / Celular: 0414-314.38.63 nro. operación: 602805 pago mes Agosto / Banco Exterior

 

 

Asimismo, se recibió por la misma vía captura de pantalla de mensaje de WhatsApp en el cual se lee:

 

 

Realizado el estudio de los expedientes, se pasa a dictar pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS

 

Esta Sala observa que, el presente caso comenzó con la interposición de 6 demandas individuales de amparo constitucional,  y todas coinciden en solicitar tutela constitucional en resguardo de sus derechos a permanecer en sus lugares de residencia más aún en tiempos de pandemia de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela; en tal virtud por cuanto las pretensiones formuladas tienen el mismo objeto y buscan la protección de los mismos derechos constitucionales se ordena la acumulación de los asuntos tramitados en los expedientes 20-0315; 20-0316;20-0317;20-0318 y 20-0319 al contenido en el expediente 20-0314, por ser éste el que primero fue recibido por ante la Secretaría de esta Sala. Y así se decide.

 

II

DE LA PRETENSIÓN EN AMPARO

 

Luego, aprecia esta Sala que, en los escritos recibidos vía correo electrónico, las accionantes expusieron lo siguiente:

 

1.-  En la causa distinguida con el N° 20-0314, inherente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana AURELYS YANIRA ZURITA, titular de la cédula de identidad N° V-16.450.043, esgrimió la accionante textualmente lo siguiente:

“Solicito ante dicha sala, las competencia que se le atribuye para proteger al ciudadano (a) que se encuentre en proceso de desocupación por concepto de inquilinato de una habitación, en lo cual tengo ocho (8) años habitando en condición de inquilina, los dueños anteriores realizaron la venta del inmueble con nosotros alquiladas allí, y me están dando tiempo para desocupar 3 meses a partir del 05-07-2020, en estos tiempos de pandemia; consciente estoy que debo desocupar pero no he conseguido para entregar la habitación, y nos están hostigando y presionando para que salgamos antes del tiempo”.

 

2.-  En el asunto identificado con el N° 20-0315, relativo a la acción de amparo ejercida por la ciudadana ROSA LAURA HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.816.487, se alegó:

“Solicito ante dicha sala, las competencias que se le atribuye para proteger al ciudadano (a) que se encuentra en proceso de desocupación por concepto de inquilinato de una habitación en lo que tengo diez (10) meses habitando en condición de inquilina, los dueños anteriores realizaron la venta del inmueble con nosotras alquiladas allí, y me están dando tiempo para desocupar de 3 meses contados a partir del 05-07-2020, en estos tiempos de pandemia; consciente estoy que debo desocupar pero no he conseguido para entregar la habitación y nos están hostigando y presionando para que salgamos antes del tiempo”.

 

 

3.- En el expediente identificado bajo el N° 20-0316, contentivo de la acción de amparo incoada por la ciudadana VIRGINIA MARBELIS CAMPELO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.482.873, se describió lo siguiente:

“Solicito ante dicha sala, las competencias que se le atribuye para proteger al ciudadano (a) que se encuentra en proceso de desocupación por concepto de inquilinato de una habitación en lo que tengo un (1) año y 9 meses habitando en condición de inquilina, los dueños anteriores realizaron la venta del inmueble con nosotras alquiladas allí, y me están dando tiempo para desocupar de 3 meses contados a partir del 05-07-2020, en estos tiempos de pandemia; consciente estoy que debo desocupar pero no he conseguido para entregar la habitación y nos están hostigando y presionando para que salgamos antes del tiempo”.

 

4.- En la causa distinguida con el número de identificación 20-0317, relativo a la acción de amparo presentada por la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN JOTA UMBRIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.030.123, se reseñó cuanto sigue:

“Solicito ante dicha sala, las competencias que se le atribuye para proteger al ciudadano (a) que se encuentra en proceso de desocupación por concepto de inquilinato de una habitación en lo que tengo trece (13) años habitando en condición de inquilina, los dueños anteriores realizaron la venta del inmueble con nosotras alquiladas allí, y me están dando tiempo para desocupar de 3 meses contados a partir del 05-07-2020, en estos tiempos de pandemia; consciente estoy que debo desocupar pero no he conseguido para entregar la habitación y nos están hostigando y presionando para que salgamos antes del tiempo”.

 

5.- En el asunto identificado bajo el N° 20-0318, inherente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOSELYN LOWRIE MORILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.260, se alegó:

“Solicito ante dicha sala, las competencias que se le atribuye para proteger al ciudadano (a) que se encuentra en proceso de desocupación por concepto de inquilinato de una habitación en lo que tengo dos (2) años habitando en condición de inquilina, los dueños anteriores realizaron la venta del inmueble con nosotras alquiladas allí, y me están dando tiempo para desocupar de 3 meses contados a partir del 05-07-2020, en estos tiempos de pandemia; consciente estoy que debo desocupar pero no he conseguido para entregar la habitación y nos están hostigando y presionando para que salgamos antes del tiempo”.

 

 

6.- En el expediente identificado bajo el N° 20-0319, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YURI KIMBERLY PATIÑO ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-16.177.915, se esgrimió:

“Solicito ante dicha sala, las competencias que se le atribuye para proteger al ciudadano (a) que se encuentra en proceso de desocupación por concepto de inquilinato de una habitación en lo que tengo dos (10) meses habitando en condición de inquilina, los dueños anteriores realizaron la venta del inmueble con nosotras alquiladas allí, y me están dando tiempo para desocupar de 3 meses contados a partir del 05-07-2020, en estos tiempos de pandemia; consciente estoy que debo desocupar pero no he conseguido para entregar la habitación”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

De acuerdo a lo planteado por las accionantes, el amparo ejercido está dirigido contra las amenazas de desalojo que le han sido propinadas por la ciudadana Yzumy Gregoria Infante Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.103, quien les manifestó que debían desalojar las habitaciones que les sirven de residencia en un lapso de 3 meses contados a partir del 5 de julio de 2020. Ello, en razón de que la casa donde están ubicadas sus habitaciones, había sido vendida a nuevos propietarios, quienes desean demoler la parte de arriba del inmueble; aducen que tal circunstancia no les fue notificada con tiempo y que se está haciendo caso omiso al Decreto Presidencial contenido en la Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre de 2020; además de sentirse acosadas por “la propietaria principal y los nuevos compradores” a través de mensajes de texto y, cuando estas personas se presentan en los espacios donde habitan sin permiso alguno.

 

En tal virtud, se trata este caso de un amparo contra vías de hecho presuntamente cometidas por personas naturales en contra de las accionantes, con el objeto de desalojarlas de las habitaciones que le sirven de residencia, las cuales se encuentran ubicadas en la siguiente dirección: Los Jardines del Valle, Calle 8, subiendo por la Calle 8 a cuadra y media de la estación del metro Los Jardines, casa Francisca, Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital; en razón de lo cual, esta Sala no tiene competencia para su conocimiento, pues la pretensión no se ajusta a las competencias que le son atribuidas para el conocimiento de las acciones de amparo, esto es, no se trata de una pretensión de amparo contra altos funcionarios de rango constitucional ni contra decisiones de última instancia dictadas por los Juzgados Superiores de la República, tal como lo disponen los numerales 18 y 20 respectivamente, del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

 

De acuerdo a lo anterior, considera prudente esta Sala traer a colación el contenido del artículo   7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

 

Por lo que de acuerdo a los hechos narrados en el presente amparo y, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, los tribunales competentes para conocer de la presente causa, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde presuntamente ocurrieron las circunstancias en torno a las cuales se cometieron las violaciones denunciadas; tribunales en los cuales esta Sala procede a declinar la competencia para conocer del presente asunto,  y así se declara.

 

No obstante la anterior declaratoria, no puede pasar por alto esta Sala que siendo el aspecto medular de la presente acción de amparo la atención urgente respecto de las amenazas de desalojos en tiempos de pandemia de inmuebles arrendados destinados a vivienda, con especial objeción de la Constitución y de la Ley, se ORDENA a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la  misma Circunscripción Judicial, que resulte competente para el conocimiento del presente asunto, a que tramiten con especial urgencia el caso y tomen todas las medidas conducentes a resguardar los derechos previstos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la circunstancia particular del Estado de Alarma prorrogado mediante Decreto N° 4.260, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.560, Extraordinario del 08 de agosto de 2020, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) -cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0116 del 18 de agosto de 2020-,  y el Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el cual suspendió la aplicación de las causales de desalojo previstas en el   artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

 

Finalmente, para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto se instruye a la Secretaría de esta Sala a que notifique del contenido de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, en la forma prevista en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA ACUMULACIÓN de los asuntos tramitados en los expedientes 20-0315; 20-0316; 20-0317; 20-0318 y 20-0319 al contenido en el expediente 20-0314.

 

2.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del amparo ejercido por las ciudadanas AURELYS YANIRA ZURITA; ROSA LAURA HERRERA HERRERA; VIRGINIA MARBELIS CAMPELO CARABALLO; ALEIDA DEL CARMEN JOTA UMBRIA; JOSELYN LOWRIE MORILLO CASTRO y YURI KIMBERLY PATIÑO ZAPATA, representadas por la profesional del derecho Lisbeth del Carmen Chirinos Rico.

3.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde presuntamente ocurrieron las circunstancias en torno a las cuales se cometieron las violaciones denunciadas.

4.- ORDENA a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente para el conocimiento del presente asunto, a que tramiten con especial urgencia el caso y tomen todas las medidas conducentes a resguardar los derechos previstos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la circunstancia particular del Estado de Alarma prorrogado mediante Decreto N° 4.260, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.560, Extraordinario del 08 de agosto de 2020, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) -cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0116 del 18 de agosto de 2020-,  y el Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el cual suspendió la aplicación de las causales de desalojo previstas en el   artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

6.-INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala a que notifique del contenido de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, en la forma prevista en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de Septiembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                      Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

20-0314/20-0315/20-0316/ 20-0317/20-0318/20-0319

RADA/.