MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido en fecha 18 de febrero de 2021, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, con cédula de identidad n.° 6.898.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 73.752, interpuso, en nombre propio, una acción de amparo constitucional ante la presunta negación, por parte del Ministerio Público, de sus derechos como víctima de violencia machista.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter expresa el parecer de la Sala.

 

El 2 de marzo de 2021, la accionante consignó escrito ratificando la demanda iniciada por vía de coreo electrónico. Asimismo, consignó recaudos.

 

El 9 de junio de 2021, la accionante consignó escrito solicitando pronunciamiento.

 

Una vez realizado el examen del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

Del análisis del libelo contentivo de la pretensión restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales con que se inicia el caso aquí examinado, se pudo evidenciar que la accionante indicó lo siguiente:

 

a) Que, en enero de 2016, la accionante y sus nietos fueron amenazados de muerte mediante comunicación telefónica, con la condición de que la primera no continuara los juicios en contra del ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto.

 

b) Que interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue identificada con el alfanumérico MP-15FS-UAV-DP-0004-16. Asimismo, solicitó medidas de protección familiar.

 

c) Que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió las actuaciones a la Fiscalía 38.° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, ya que es la representación fiscal que venía conociendo de una causa similar. Esta fiscalía obtuvo la grabación telefónica, en formato de disco compacto, que contiene la amenaza denunciada.  Luego, la investigación es remitida a la Fiscalía 60.° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, donde según la actual accionante, no se adelantó ningún avance en la investigación. Posteriormente, las diligencias pasaron a la Fiscalía 45.° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, quien es relevado por la Fiscalía 48.° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, desde donde fueron remitidas las actuaciones a la Dirección para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, en virtud de considerar que se trataba de un asunto de violencia contra la mujer.

 

d) Que la mencionada dirección de línea del Ministerio Público remitió las actuaciones a la Dirección General de Protección de la Familia y la Mujer, donde se estimó que los hechos constitutivos de amenaza de muerte estaban prescritos.  

 

La accionante sostuvo en su escrito que la Dirección General de Protección de la Familia y la Mujer no puede, mediante un acto administrativo, invadir la esfera de competencias del poder judicial; que el lapso de prescripción comienza a partir del acto formal de imputación, que no se ha realizado; que si la señalada dirección general consideró que la causa estaba prescrita, debió ordenar a la fiscalía a cargo que solicitara el sobreseimiento o que archivara la investigación, para que la víctima tuviera la oportunidad de ejercer los recursos legales disponibles, pero al emitir un acto administrativo en el que gira instrucciones a sus unidades de adscripción para que no procesen la denuncia de amenaza de muerte, incurrió en violaciones de normas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, incurrió en desacato de la sentencia n.° 1263 del 8 de diciembre de 2010 dictada por esta Sala; que el retardo en la investigación de la denuncia es imputable al Ministerio Público.

 

Precisado lo anterior, es necesario hacer notar, de forma preliminar, que la competencia funcional del órgano que decide un determinado asunto deviene en un requisito indefectible de validez del proceso, toda vez que esta competencia en el ámbito judicial es la que le otorga al órgano la aptitud legal para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto.

 

La competencia de la Sala Constitucional, para conocer como primera instancia en materia de amparo constitucional, se encuentra regulada en los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala es competente para conocer de los amparos que se interpongan contra los altos funcionarios y altas funcionarias de rango constitucional, dentro de los cuales se encuentra el Fiscal General de la República.

 

De la lectura del libelo que contiene el presente amparo constitucional se desprende que el accionante señaló al Fiscal General de la República como presunto agraviante, pues a su entender dicha autoridad es el representante del Ministerio Público, lo que es indelegable, a su entender, en los directores y demás funcionarios de la mencionada institución.  En este sentido, el accionante estimó que entre el Fiscal General de la República y los funcionarios del Ministerio Público se da una relación análoga a la de los dueños y los principales o directores con sus sirvientes y dependientes, prevista en el artículo 1191 del Código Civil.

 

Al respecto, esta Sala señala que la circunstancia jurídica de que el Ministerio Público esté bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República no significa que este sea el responsable por las actuaciones y omisiones de los directores y demás funcionarios del Ministerio Público. Cada uno de los funcionarios del Ministerio Público es responsable penal y disciplinariamente de manera individual por sus actuaciones en el ejercicio o con ocasión de sus funciones públicas, y ello no obsta que el representante del Ministerio Público sea el Fiscal General de la República. En otras palabras, los funcionarios del Ministerio Público no son empleados personales del Fiscal General de la República para realizar determinadas funciones, regidas por el derecho privado, sino que son funcionarios con deberes de lealtad a la institución y, por lo tanto, sus criterios rectores de actuación son la imparcialidad y el sometimiento a la ley.

 

De esta manera, la Sala observa que el presunto agraviante  no es el ciudadano Tarek William Saab, en su condición de Fiscal General de la República, pues el accionante no señaló ningún acto atribuible a él como presuntamente lesivo de un derecho constitucional. Sin embargo, en la acción de amparo bajo examen se identificó como causante del presunto agravio constitucional el director de la Dirección General para la Protección de la Familia y de la Mujer del Ministerio Público, quien presuntamente determinó que había operado la prescripción ordinaria de los hechos denunciados por la actual accionante, y que no es un alto funcionario de jerarquía constitucional, por lo que esta Sala Constitucional no es competente para conocer la presente pretensión de amparo.

 

En materia de competencia para conocer y resolver las controversias mediante el procedimiento de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

 

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

 

Por su parte, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho se refiera a la libertad y seguridad personales, caso en el que la competencia recae en los tribunales de control.

 

De la presente acción de amparo se desprende que los hechos ocurrieron en el territorio del estado Miranda, toda vez que la denuncia de las presuntas amenazas fue presentada en la fiscalía superior de dicha entidad federal. Asimismo, se evidencia del mismo escrito que se trata de una materia afín a la penal, pues se trata del denunciado retardo en la tramitación y cierre de la denuncia de un delito de acción pública por parte de funcionarios del Ministerio Público, especialmente del Director General para la Protección de la Familia y la Mujer. Además, en el presente caso no está involucrada la lesión o amenaza de lesión de la libertad y seguridad personales de la accionante.

 

Por lo tanto, sobre la base de las disertaciones precedentemente explanadas, no corresponde a esta Sala el conocimiento de la pretensión de tutela aquí intentada, por lo que se declara la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional en este caso y, atendiendo las normas atributivas competenciales previamente citadas, se declina la competencia en un tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En este sentido, se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la presidencia de dicho circuito judicial penal para que las distribuya al tribunal correspondiente. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada en nombre propio y de su grupo familiar por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en contra de actuaciones del Director General para la Protección de la Familia y de la Mujer del Ministerio Público, y DECLINA la competencia en un tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cuya presidencia se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones para su distribución.

 

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

 

Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

 

 

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 21-0077

LBSA/