MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito enviado
por correo electrónico a la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, recibido en fecha 18 de febrero de 2021, la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, con
cédula de identidad n.° 6.898.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el n.° 73.752, interpuso, en nombre propio, una acción de
amparo constitucional ante la presunta negación, por parte del Ministerio
Público, de sus derechos como víctima de violencia machista.
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter expresa el parecer de
la Sala.
El
2 de marzo de 2021, la accionante consignó escrito ratificando la demanda
iniciada por vía de coreo electrónico. Asimismo, consignó recaudos.
El
9 de junio de 2021, la accionante consignó escrito solicitando pronunciamiento.
Una vez
realizado el examen del presente expediente, procede esta Sala a emitir
pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Del
análisis del libelo contentivo de la pretensión restitutiva sobre derechos y
garantías constitucionales con que se inicia el caso aquí examinado, se pudo
evidenciar que la accionante indicó lo siguiente:
a)
Que, en enero de 2016, la accionante y sus nietos fueron amenazados de muerte mediante
comunicación telefónica, con la condición de que la primera no continuara los
juicios en contra del ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto.
b)
Que interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue identificada con el
alfanumérico MP-15FS-UAV-DP-0004-16. Asimismo, solicitó medidas de protección
familiar.
c)
Que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda remitió las actuaciones a la Fiscalía 38.° del Ministerio
Público a Nivel Nacional, con competencia plena, ya que es la representación
fiscal que venía conociendo de una causa similar. Esta fiscalía obtuvo la
grabación telefónica, en formato de disco compacto, que contiene la amenaza
denunciada. Luego, la investigación es
remitida a la Fiscalía 60.° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con
competencia plena, donde según la actual accionante, no se adelantó ningún
avance en la investigación. Posteriormente, las diligencias pasaron a la Fiscalía
45.° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, quien es
relevado por la Fiscalía 48.° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con
competencia plena, desde donde fueron remitidas las actuaciones a la Dirección
para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, en virtud de considerar que
se trataba de un asunto de violencia contra la mujer.
d)
Que la mencionada dirección de línea del Ministerio Público remitió las
actuaciones a la Dirección General de Protección de la Familia y la Mujer,
donde se estimó que los hechos constitutivos de amenaza de muerte estaban
prescritos.
La accionante sostuvo en
su escrito que la Dirección General de Protección de la Familia y la Mujer no
puede, mediante un acto administrativo, invadir la esfera de competencias del
poder judicial; que el lapso de prescripción comienza a partir del acto formal
de imputación, que no se ha realizado; que si la señalada dirección general consideró
que la causa estaba prescrita, debió ordenar a la fiscalía a cargo que
solicitara el sobreseimiento o que archivara la investigación, para que la
víctima tuviera la oportunidad de ejercer los recursos legales disponibles,
pero al emitir un acto administrativo en el que gira instrucciones a sus
unidades de adscripción para que no procesen la denuncia de amenaza de muerte,
incurrió en violaciones de normas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 23 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, incurrió en
desacato de la sentencia n.° 1263 del 8 de diciembre de 2010 dictada por esta
Sala; que el retardo en la investigación de la denuncia es imputable al
Ministerio Público.
Precisado lo anterior, es
necesario hacer notar, de forma preliminar, que la competencia
funcional del órgano que decide un determinado asunto deviene en un requisito
indefectible de validez del proceso, toda vez que esta competencia en el ámbito
judicial es la que le otorga al órgano la
aptitud legal para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, por
ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en
la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para
conocer del respectivo asunto.
La
competencia de la Sala Constitucional, para conocer como primera instancia en
materia de amparo constitucional, se encuentra regulada en los artículos
4 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
y
el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala es
competente para conocer de los amparos que se interpongan contra los altos
funcionarios y altas funcionarias de rango constitucional, dentro de los cuales
se encuentra el Fiscal General de la República.
De la lectura del
libelo que contiene el presente amparo constitucional se desprende que el
accionante señaló al Fiscal General de la República como presunto agraviante,
pues a su entender dicha autoridad es el representante del Ministerio Público,
lo que es indelegable, a su entender, en los directores y demás funcionarios de
la mencionada institución. En este
sentido, el accionante estimó que entre el Fiscal General de la República y los
funcionarios del Ministerio Público se da una relación análoga a la de los
dueños y los principales o directores con sus sirvientes y dependientes,
prevista en el artículo 1191 del Código Civil.
Al respecto, esta
Sala señala que la circunstancia jurídica de que el Ministerio Público esté
bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República no
significa que este sea el responsable por las actuaciones y omisiones de los
directores y demás funcionarios del Ministerio Público. Cada uno de los
funcionarios del Ministerio Público es responsable penal y disciplinariamente
de manera individual por sus actuaciones en el ejercicio o con ocasión de sus
funciones públicas, y ello no obsta que el representante del Ministerio Público
sea el Fiscal General de la República. En otras palabras, los funcionarios del
Ministerio Público no son empleados personales del Fiscal General de la
República para realizar determinadas funciones, regidas por el derecho privado,
sino que son funcionarios con deberes de lealtad a la institución y, por lo
tanto, sus criterios rectores de actuación son la imparcialidad y el
sometimiento a la ley.
De esta manera, la
Sala observa que el presunto agraviante
no es el ciudadano Tarek William Saab, en su condición de Fiscal General
de la República, pues el accionante no señaló ningún acto atribuible a él como
presuntamente lesivo de un derecho constitucional. Sin embargo, en
la acción de amparo bajo examen se identificó como causante del presunto
agravio constitucional el director de la Dirección General para la Protección
de la Familia y de la Mujer del Ministerio Público, quien presuntamente
determinó que había operado la prescripción ordinaria de los hechos denunciados
por la actual accionante, y que no es un alto funcionario de jerarquía
constitucional, por lo que esta Sala Constitucional no es competente para
conocer la presente pretensión de amparo.
En
materia de competencia para conocer y resolver las controversias mediante el
procedimiento de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Son competentes para conocer de
la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la
materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales
violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar
donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán,
en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare
incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y
seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal,
conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Por
su parte, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es de
la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de la acción de amparo
cuando la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de
violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho se refiera
a la libertad y seguridad personales, caso en el que la competencia recae en
los tribunales de control.
De
la presente acción de amparo se desprende que los hechos ocurrieron en el
territorio del estado Miranda, toda vez que la denuncia de las presuntas
amenazas fue presentada en la fiscalía superior de dicha entidad federal.
Asimismo, se evidencia del mismo escrito que se trata de una materia afín a la
penal, pues se trata del denunciado retardo en la tramitación y cierre de la
denuncia de un delito de acción pública por parte de funcionarios del
Ministerio Público, especialmente del Director General para la Protección de la
Familia y la Mujer. Además, en el presente caso no está involucrada la lesión o
amenaza de lesión de la libertad y seguridad personales de la accionante.
Por
lo tanto, sobre la base de las disertaciones precedentemente explanadas, no
corresponde a esta Sala el conocimiento de la pretensión de tutela aquí
intentada, por lo que se declara la incompetencia funcional de este órgano
jurisdiccional en este caso y, atendiendo las normas atributivas competenciales
previamente citadas, se declina la competencia en un
tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda. En este sentido, se ordena la inmediata remisión de las
presentes actuaciones a la presidencia de dicho circuito judicial penal para
que las distribuya al tribunal correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de
amparo constitucional intentada en nombre propio y de su grupo familiar por la
abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en contra de actuaciones del Director
General para la Protección de la Familia y de la Mujer del Ministerio Público, y DECLINA la
competencia en un tribunal de primera instancia en función de juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cuya presidencia se ordena la
inmediata remisión de las presentes actuaciones para su distribución.
Publíquese,
regístrese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3
días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de
la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario
(T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 21-0077
LBSA/