MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 4 de marzo de 2021, el ciudadano JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT, titular de la cédula de identidad número V-13.029.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 76.518, actuando en su propio nombre, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD 

 

El recurrente señaló como fundamento del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, con ocasión de las reformas parciales de la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y de la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos:

 

Que la “(…) Alcaldía del Municipio Brión (sic) del Estado Bolivariano de Miranda a través de su Dirección de Hacienda y la Dirección de Catastro, del (sic) desde el mes de Octubre del pasado año ha venido aplicando cobros del impuesto a las actividades económicas e impuestos sobre Inmuebles Urbanos - respectivamente - basados en las reformas parciales de la Ordenanza sobre de Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal Nº 068 en fecha 14/09/2020 y de la Ordenanza sobre Impuesto de Inmuebles Urbanos aprobada por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Brión (sic)  publicada en la Gaceta Municipal Nº 069 en fecha 14/09/2020”.

 

Que las “(…) reformas parciales han sido dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brión (sic) del Estado Bolivariano de Miranda - supuestamente -acatando el Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal, sin embargo Ciudadanos Magistrados, si bien fueron reformadas las ordenanzas, es evidentemente cierto y comprobable que a la presente fecha no existe constancia formal de que la Alcaldía del Municipio Brión (sic) del Estado Miranda haya dado cumplimiento al punto 1 de la Sentencia 118 de esta Sala Constitucional de fecha 18 de Agosto de 2020 referido a la remisión ‘... al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuación a los parámetros de los acuerdos alcanzados, para que éste (sic) último una vez verificado lo conducente remita a esta Sala su opinión y finalmente se pueda proceder a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar’ (…)” (subrayado y negrillas del escrito). 

 

Que, “(…) revisando el Portal del TSJ decisiones de la Sala Constitucional (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/311230-0273-301220-2020-19-0333. HTML) nos encontramos que la última decisión de este despacho correspondiente al expediente 19-0333 tiene fecha del 30 de diciembre de 2020; allí se deduce cuáles fueron los últimos municipios a quienes esta Sala levantó la suspensión de 90 días decretada mediante decisión 0078 del 7 de julio de 2020 y no aparece el Municipio Brión (sic) del Estado Bolivariano de Miranda, lo que por lógica consecuencia aún se mantiene vigente esta medida y por tanto no pueden aplicar ni mucho menos exigir el pago de estos impuestos basado en las referidas reformas parciales de las ordenanzas (…)” (subrayado del escrito). 

 

Que, (…)” si no existe oficio emanado del Viceministro de Hacienda y Presupuesto Público del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, declarando que ha revisado el expediente consignado por la Alcaldía del Municipio Brión (sic) del Estado Miranda en el que garantiza que ambas reformas cumplen con el principio de estandarización suscrito en el Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria, ni existe el levantamiento de la suspensión de 90 días decretada mediante decisión 0078 del 7 de julio de 2020 por parte de esta Sala, entonces se debe concluir forzosamente que la Alcaldía del Municipio Brión (sic) del Estado Bolivariano de Miranda no ha garantizado la vigencia efectiva del Texto Constitucional tal y como lo recoge esta Sala Constitucional mediante la Sentencia N° 118 de fecha 18 de Agosto de 2020 y por tanto están viciadas de nulidad absoluta las reformas parciales de la Ordenanza sobre de Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal N° 068 en fecha 14/09/2020 y de la Ordenanza sobre Impuesto de Inmuebles Urbanos aprobada por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Brión (sic) publicada en la Gaceta Municipal N° 069 en fecha 14/09/2020 y así pedimos sea declarado en garantía de los derechos al administrado (…)” (subrayado y negrillas del escrito). 

 

Que (…)” además de esta razón de forma, tenemos - respecto a la reforma parcial de la Ordenanza sobre de Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal Nº 068 en fecha 14/09/2020 un serio e inexcusable error; la Cámara del Municipio Brión (sic), no realizó la tarea de definir una alícuota especifica (sic) considerando las particularidades de nuestro municipio para cada una de las actividades, de hecho con solo revisar el clasificador se aprecia que dejaron intactas las bandas señaladas para las alícuotas mínimas y máximas conforme a la propuesta presentada por la comisión de economía y tributos del Ministerio de Economía y Finanzas; esta indeterminación para el cálculo del impuesto a las actividades económicas causa una (sic) total estado de indefensión y absoluta confusión al contribuyente pues no se sabe con certeza la alícuota que le están aplicando además de permitirle una enorme discrecionalidad al funcionario para elaborar el cálculo, pudiendo aplicar para casos similares distintas alícuotas(…)” (negrillas del escrito). 

 

Que “(…) de haber sido remitido el expediente contentivo de estas reformas al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas hubiese sido advertido este error para su debida corrección (…)”.

 

Que a “(…)  pesar de todo esto y de los grandes e infructuosos esfuerzos realizados por la sociedad civil del Municipio, en especial de la Cámara de Comerciantes de Brión (sic) para que la administración municipal – aún (sic) de oficio o por petición del administrado - suspenda la aplicación de estas reformas parciales de ordenanzas hasta tanto corrijan y cumplan con las formalidades ya señaladas, la Alcaldía del Municipio Brión (sic) del Estado Miranda ha optado por aplicarlas en abierto y franco desacato de las referidas sentencias (…)”.

 

Que la “(…) actuación de la administración tributaria municipal viola los principios y garantías contenidas en los artículos 21, 24, 133, 141, 156, 316 y 317 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] (…)” referidos al Principio de Igualdad, Principio de Irretroactividad, Principio de Generalidad, Principio de Tutela, Principio de Armonización de las Competencias Tributarias, Principios de Capacidad Contributiva, Progresividad y Recaudación Eficiente y el Principio de Supremacía de la Constitución y Legalidad.

 

Que (…)” la constitución es la norma normarum, lex superior, y por tanto posee una fuerza normativa superior y si la sentencia comentada busca GARANTIZAR LA VIGENCIA EFECTIVA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN SU ARTÍCULO 335, debemos entender que cualquier actuación de cualquier órgano o individuo en contra de esta sentencia será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar (…)” (mayúscula, subrayado y negrillas del escrito). 

 

Seguidamente, solicitó amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que se acuerde suspender de manera inmediata los efectos de las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos,  publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda.

 

Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra las reformas parciales; se admita el amparo cautelar y suspenda de manera inmediata los efectos de las Ordenanzas impugnadas, mientras dure el proceso principal; y ordene la citación de la Alcaldía del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda en la persona del Síndico Procurador, así como también al Presidente del Concejo Municipal de la referida entidad, y de cualquier otro órgano del poder público que sea considerado necesario por esta Sala.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con la finalidad de que acuerde suspender de manera inmediata los efectos de las reformas parciales de la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 068 en fecha 14/09/2020 y de la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal Nº 069 en fecha 14/09/2020,  ambas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda. El recurrente cuestiona ante esta Sala la constitucionalidad y la legalidad de las reformas parciales de las ordenanzas impugnadas, al ser violatorias de los artículos 21, 24, 133, 141, 156, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto, observa que los artículos 334 y 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

(…omissis…)

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella (resaltado de la Sala).

 

Por su parte, el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala Constitucional: 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica:

(…)

2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella” (resaltado de la Sala).

 

Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que corresponde a esta Sala la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad sobre las ordenanzas municipales, y como quiera que la demanda de autos se refiere, precisamente, a la nulidad de la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 068 en fecha 14/09/2020 y de la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal Nº 069 en fecha 14/09/2020, ambas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, esta Sala, con fundamento en las disposiciones mencionadas, se declara competente para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad incoada. Así se declara. 

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Tal como se estableció, el presente asunto se refiere a la demanda de nulidad de dos ordenanzas municipales. Al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden directamente a esta Sala, ello con el fin de dar celeridad a la causa que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.

 

Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

 

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

 

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

 

Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte demandante, así como citar al Síndico Procurador del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Concejo Municipal de la referida entidad; asimismo, se ordena notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda y del presente fallo.

 

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 136, 137 y siguientes de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento de Ley.

 

IV

DEL AMPARO CAUTELAR

 

Admitida la demanda de nulidad, esta Sala observa que la parte demandante solicitó conjuntamente con la acción, amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que se acuerde la suspensión cautelar de los efectos de las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, mientras se sustancie y decida el recurso de nulidad interpuesto.

 

En tal sentido, el demandante fundamentó la acción de amparo cautelar en los siguientes términos:

 

Que “(…) de los hechos ya narrados así como del análisis de las pruebas aportadas se discurre la presunción del buen derecho reclamado pues resultan evidentemente ciertos y comprobables la violación de principios y garantías constitucionales (a la legalidad e irretroactividad de la ley, etc.); además consideren el perjuicio material que se causa al ya menguado patrimonio de los habitantes del Municipio Brión (sic) del Estado Miranda mientras se espera la decisión de fondo y la Alcaldía continua (sic) aplicando estas ordenanzas (…)”. (subrayado y negrillas del escrito). 

 

Que “(…) todos los pagos que actualmente están realizando los contribuyentes bajo el esquema de estas cuestionadas reformas debe ser considerado un pago indebido sujeto a repetición pues no existe norma legal que lo sustente; según Juan Castillo Carvajal en su libro ‘Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano’  ; el término ‘Repetición’ procedería en los casos de un pago ilegal y no debido efectuado por el contribuyente o responsable, es decir, se trataría de un desembolso de dinero realizado por el sujeto pasivo que no se corresponde con una obligación legitima (sic), afectando indebidamente el patrimonio de los contribuyentes inmiscuidos. Esto nos lleva a pensar que se está frente a violaciones de principios constitucionales y legales de la tributación como el de legalidad tributaria (…)” (subrayado y negrillas del escrito). 

 

Que “(…) - hoy por hoy - el Municipio Brión (sic) del Estado Miranda es el municipio con mayor tasa impositiva del país lo cual constituye una verdadera y real justificación para que sea decretado el AMPARO CAUTELAR y por consecuencia sea restablecida la situación jurídica infringida de los contribuyentes del Municipio (…)” (subrayado y negrillas del escrito). 

 

En virtud de lo anterior, solicitó que esta Sala declare el presente procedimiento como de mero derecho porque así lo exige la urgencia del caso y se proceda a sentenciar sin más trámites.

 

Una vez indicado lo anterior se tiene que, en sentencia del 14 de marzo de 2000, caso: “Ducharme de Venezuela”, la Sala estableció el procedimiento del amparo cautelar en los recursos de nulidad, y al efecto expuso:

“(…) Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y atendiendo a los principios procesales consagrados en la nueva Constitución que se inspira en lograr la preservación de la tutela judicial efectiva y una pronta decisión a los asuntos sometidos a los órganos jurisdiccionales (artículo 26), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece el siguiente procedimiento para tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo:

Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla (Sic).

Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal...”.

 

 Una vez indicado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que el legislador por su parte, en el nuevo texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010), acogió los postulados sentados por la jurisprudencia de la Sala y, en el artículo 130, consagró la potestad cautelar general de esta Sala en los términos que siguen:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

 

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sent. N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

 

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

 

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

 

Por otra parte, en decisión N° 118 del 18 de agosto de 2020, esta Sala ordenó a todos y cada uno de los Alcaldes suscriptores del acuerdo consignado ante Sala el 17 de agosto de 2020, proceder en el lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación de la referida decisión -tal como se dispone en el acuerdo presentado-, adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y las alícuotas de los tributos inherentes a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los parámetros establecidos en el acuerdo en referencia y una vez hecha la adecuación correspondiente, remitir al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuación a los parámetros de los acuerdos alcanzados, para que éste último una vez verificado lo conducente remitiera a esta Sala su opinión y finalmente se pudiera proceder a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.

 

 Por ende, visto el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales, así como de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan, atendiendo a la situación fáctica planteada por el demandante relativa a que se suspendan los efectos de las reformas parciales de la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 068 en fecha 14/09/2020 y de la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal Nº 069 en fecha 14/09/2020, ambas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, se observa que los argumentos expuestos por el demandante, relativos a los hechos y al derecho que se invocan son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la cautelar solicitada, ya que para realizar las reformas de las respectivas Ordenanzas, esta Sala estableció unos parámetros de procedencia mediante sentencia N° 0118 del 18 de agosto del 2020, a los fines de verificar su adecuación de los acuerdos alcanzados y a la presente no existe constancia de que la Alcaldía del Municipio Brion del Estado Miranda haya dado cumplimiento a esta, específicamente al punto N° 1 de la referida sentencia, razón por la cual se acuerda la misma y, en consecuencia, se suspenden los efectos de las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se dicte en el presente caso sentencia de fondo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

 PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT, actuando en su propio nombre, contra las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda.

 

SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.

 

 TERCERO: ORDENA citar al Síndico Procurador del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Concejo Municipal de la referida entidad.

 CUARTO: ORDENA notificar a la parte demandante, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo.

 

 QUINTO: EMPLACÉSE a los terceros interesados mediante cartel.

 

SEXTO: ACUERDA el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, se suspenden los efectos de las reformas parciales de: i) la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal N° 068 del 14 de septiembre de 2020 y ii) la Ordenanza sobre el Impuesto de Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal N° 069 del 14 de septiembre de 2020, ambas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se dicte en el presente caso sentencia de fondo.

 

 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3                                             días del mes de  septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

   El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER           

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

El Secretario Temporal,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

2021-0116

ADR/