MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 03 de noviembre de 2020, los ciudadanos PEDRO RIVAS MIER y ÁNGEL CRUZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.681.174 y 8.595.663, respectivamente, en representación de sus niños, niñas y adolescentes cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por los abogados María Alejandra Díaz Marín, Marcos Alberto Ascanio Salinas y María Eugenia Díaz Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.128, 281.141 y 67.823, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de“…los derechos e intereses constitucionales colectivos y difusos de los venezolanos y venezolanas representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida estudiantil en el Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.) cuya plantilla de alumnos es de 1.222 niños, niñas y adolescentes, y que fueron dejados sin derecho a la inscripción respectiva por condicionarla a un pago ilegal, afectando su derecho a la educación por parte de sus propietarios y Directivos del mismo MARÍA C. ROMERO DE GRIMALDI propietaria del Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), especialmente a su Director y representante legal de dicho centro educativo ANTONIO FUGUET quien es venezolano, Cédula de Identidad N° 3.095.145 y su Sub Directora Horeb Sinai Díaz R[.]  venezolana, Cédula de Identidad N° 4.131.872; Colegio Privado, con forma de Asociación Civil aparentemente sin fines de lucro, identificado con el Número de RIF: J-075847911, ubicada en dirección en Av. Universidad Local Parcelas N° E-1 Sector La Granja Naguanagua- Edo[.] Carabobo. (…). (Negrillas del escrito);  interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con solicitud de medida cautelar, en contra del Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), en la persona de la propietaria especialmente a su Director y representante legal como de la Sub directora de dicho centro educativo anteriormente identificados, (…) “… en fundamento al artículo 215 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el 146 ejusdem con el doble propósito de obtener célere pronunciamiento judicial para restablecer inmediatamente la situación jurídica de los derechos y garantías constitucionales conculcados a niños[,] niñas y adolescentes y sus padres y representantes de esa comunidad educativa, por parte del Director Ciudadano (sic) Antonio Fuguet  y, a su vez, colaborar al restablecimiento de la efectiva vigencia del ordenamiento constitucional ante la inobservancia de que está  siendo objeto por los actos de fuerza, voluntarios, hechos, vías de hecho u omisiones y en algunos casos coadyuvados por el agraviante plenamente identificado ut supra contra el derecho a la educación y a la discriminación por razones económicas y políticas a las que nos han sometido durante más de un año por parte del Director mencionado; acciones que lesionan y menoscaban el Derecho a la Educación de nuestros hijos y representados, al debido proceso, a la defensa, al principio de acceder a la información y a los datos propios del procedimiento administrativo, a la igualdad de las partes y a la no discriminación de este grupo de estudiantes, padres y representantes como familias del Estado Venezolano …”. (Negrillas del escrito).

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 20 de noviembre de 2020, esta Sala recibió correo electrónico y anexos, a través del cual, el abogado Armando Osuna Sortino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.295, solicitó información sobre la fecha de entrada de la acción de amparo, número de expediente, y otros datos relevantes.

 

El 24 de noviembre de 2020, esta Sala recibió correo electrónico, a través del cual, el mismo abogado Armando Osuna Sortino, ya identificado, solicitó se le otorgue “… cita dentro de la semana de flexibilización, para la revisión del expediente…”.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y; René Degraves Almarza.

 

El 17 de febrero de 2021, esta Sala recibió correo electrónico, a través del cual, el mismo abogado Armando Osuna Sortino, ya identificado, consignó una serie de anexos: Instrumento Poder de sus representados. Registro de Información Fiscal de la Asociación Sin Fines de Lucro Instituto de Educación I.D.E.A. solicitó tener “…acceso al expediente, en el menor tiempo posible…”.

 

El 18 de marzo de 2021, esta Sala recibió correo electrónico del mismo abogado Armando Osuna Sortino, ya identificado, donde consignó una serie de anexos enunciados en físico: Instrumento Poder de sus representados. Registro de Información Fiscal de la Asociación Sin Fines de Lucro Instituto de Educación I.D.E.A. solicitó tener “…acceso al expediente, en el menor tiempo posible…”.

 

El 07 de abril de 2021, esta Sala Constitucional se declaró competente y admitió  la presente causa, ordenándose la notificación tanto de las partes para que comparecieran a la celebración de la audiencia oral y pública, como del Ministerio Público, del Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), de esa decisión  de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, se ordenó practicar las notificaciones vía telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 13 de abril de 2021, esta Sala recibió diligencia del abogado ARMANDO OSUNA SORTINO, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos MARÍA CRISTINA ROMERO UNAMUNO DE GRIMALDI, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Instituto de Educación Activa (IDEA), ANTONIO JOSÉ FUGUET HERNÁNDEZ, en su condición de Director académico de la Asociación Civil del Instituto de Educación Activa (IDEA), y HOREB SINAI DÍAZ HERRERA, en su condición de Subdirectora de la Asociación Civil Instituto de Educación Activa (IDEA), mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 18 de marzo de 2021 y solicita copias simples del expediente.

 

El 07 de junio de 2021, se recibió diligencia, mediante la cual el abogado ARMANDO OSUNA, antes identificado retira copias simples.

 

El  09 de junio de 2021, se dejó constancia por parte del Secretario (T) de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal,  donde estableció comunicación telefónica  con los  Apoderados Judiciales  de ambas partes y se le impuso del contenido del fallo N° 0063, publicado por esta Sala en fecha 07 de abril de 2021, librándose  boletas de notificaciones y oficiándose a los mismos, a fin de remitirles copias certificadas de dicha decisión. Así mismo, se libró boletas a los ciudadanos TAREK WILLIAN SAAB, Fiscal General de la República; ALFREDO RUIZ ANGULO, Defensor del Pueblo; EDUARDO PIÑATE, Ministro del Poder Popular para la Educación y al Presidente del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose además copias certificadas de la referida decisión.

 

El 11 de junio de 2021, esta Sala recibió diligencia, mediante el cual los ciudadanos INÉS CUBILLÁN ITURRIZA, CARLOS ANTONIO MORALES SILVA y MAURY YUBISAY AMPUEDA DE MORALES, en representación de sus menores hijos, asistidos por la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ, solicitan adherirse a la presente causa.

 

El 11 de junio de 2021, el ciudadano EDWARD ENRIQUE ESCALONA MÉNDEZ, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consigna resulta del Oficio N° 21-0230, de fecha 09 de junio de 2021, y Boleta de notificación N° 21-0007, relacionados a la decisión N° 0063, de fecha 07 de abril de 2021, dirigido al ciudadano EDUARDO PIÑATE, Ministro del Poder Popular para la Educación.

 

El 08 de julio de 2021, esta Sala recibió escrito, mediante el cual los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, ARMANDO ANTONIO OSUNA SORTINO y SADY MONTAGNE WADSKIER, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA CRISTINA ROMERO UNAMUNO DE GRIMALDI, ANTONIO JOSÉ FUGUETE HERNANDEZ (sic) y HOREB SINAI DIAZ (sic)  HERRERA, en su condición de Propietaria, Director y Sub-Director respectivamente, del Colegio Instituto de Educación Activa (IDEA), solicitan que se declare la inadmisibilidad e improcedencia en la presente causa.

 

El 21 de julio de 2021, el ciudadano EDWARD ENRIQUE ESCALONA MÉNDEZ, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consigna boletas de notificaciones y oficios dirigidas a los ciudadanos TAREK WILLIAN SAAB, Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El 03 de agosto de 2021, esta Sala recibió Oficio N° MPPE-VE/N°00186, suscrito por la licenciada ROSÁNGELA OROZCO RONDÓN, en su condición de Viceministra de Educación, mediante el cual consigna acta del caso IDEA 2020, actas levantadas en la Zona Educativa del Estado Carabobo, asignación de actividades académicas a los estudiantes del periodo escolar 2020-2021, y otros documentos.

 

El 04 de agosto de 2021, esta Sala recibió del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTA ZAVTTL, en su condición de Director de Línea (E) de Evaluación del Sistema Educativo,  copia del acta de reunión sostenida en fecha 03 de agosto de 2021, por parte del personal de la Zona Educativa del Estado Carabobo, personal de la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo con los padres, madres y representantes de los alumnos incorporados al Plan de Adaptación Pedagógica del periodo escolar 2020-2021.

 

El 04 de agosto de 2021, esta sala recibió escrito de la abogada MARBELY YAMILETH CARMONA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, donde solicita que se admita la contestación y se declare sin lugar la presente causa, consignando copia simple del instrumento Poder que la acredita.

 

Realizado el estudio del expediente, esta Sala procede a realiza las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los accionantes en su escrito libelar relataron los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Señalaron que, “…ante la inobservancia de que está  siendo objeto por los actos de fuerza, voluntarios, hechos, vías de hecho u omisiones y en algunos casos coadyuvados por el agraviante plenamente identificado ut supra contra el derecho a la educación y a la discriminación por razones económicas y políticas a las que nos han sometido durante más de un año por parte del Director mencionado; acciones que lesionan y menoscaban el Derecho a la Educación de nuestros hijos y representados, existían otras vías procesales como la acción judicial de protección ante los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, frente a la emergencia declarada pública notoria y comunicacional, el Estado de Alarma vigente y la decisión del Poder Judicial venezolano de suspender temporalmente procesos judiciales y salvaguardar otros, consideramos que ante la urgente violación de derechos fundamentales y entendiendo que en cualquier momento e instancia y grado tenemos el derecho de acudir ante la vía del Amparo Constitucional y acción de intereses colectivos y difusos, decidimos este camino procesal frente al peligro inminente de que nuestros niños, niñas y adolescentes se queden sin la posibilidad de inscribirse, por la negativa abrupta ilegal e unilateral del Colegio cuando niega la reinscripción y la condiciona al pago de una (sic) Curso de Inglés no autorizado ni avalado por la Zona Educativa ni por otras instituciones incluyendo la Dirección General de Garantías y derechos Constitucionales del Ministerio Público, y ante la reiterada violación y negativa de obedecer los pronunciamientos oficiales, negarnos la inscripción y someter a nuestros representados al escarnio público por no cancelar el curso de Inglés y reclamar nuestros derechos, apartándolos a un salón especial ´por ser chavistas´, aumentar los costos sin cumplir los requisitos legales establecidos, (sic) desobedecer al SUNDEE Carabobo, Zona Educativa del Ministerio de Educación Carabobo, e incluso a la propia Fiscalía, y frente a la amenaza de que el resto de los colegios de la zona se niegan a inscribirnos sin cartas de recomendación, solvencia y buena conducta como requisitos sobrevenidos exigidos, como parte del chantaje y discriminación contra nuestros niños, niñas y adolescentes …”. (Subrayado del escrito).

 

Que, “… A la luz de los artículos 27 y 78 de la CRBV interponemos la presente Acción de Amparo Constitucional en el entendido que los niños, niñas y adolescentes, sus padres y representantes son plenos sujetos de derecho y gozan, en cuanto a la materialización de sus derechos humanos y constitucionales fundamentales, de la facultad legal que los mismos les sean satisfechos con prioridad absoluta, sobre cualquier otro derecho particular igualmente legítimo, atendiendo siempre al principio de interés superior que impone su condición de personas en desarrollo, lo cual les hace prevalecer imperativamente cuando existiere, como es el caso, evidente conflicto intersubjetivo de intereses frente a derechos igualmente legítimos del resto de la ciudadanía, según se desprende de los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, en armonía con los artículos 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (LOPNNA)…”. (Resaltado del escrito).

 

Que, “… en el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de los mismos y de petición y oportuna respuesta que como ciudadanos nos asisten, a tenor de los artículos 19, 26 y 51 de la CRBV, procedemos a indicarles que el presente escrito tiene por objeto llevar a su conocimiento y sabia decisión el (sic) Acción por intereses colectivos y difusos con medida cautelar innominada para proteger los Derechos y Garantías Constitucionales, en él (sic) contenido, ejercido conforme lo pautan el artículo 27 de la CRBV, concordado a los artículos 1, 6, 8 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA) (sic) y el precedente jurisprudencial vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Caso José Amando Mejía de fecha 1/2/00 (…)”. (Resaltado del escrito).

 

Invocaron que, “… a favor de los niños, niñas y adolescentes sus padres, madres y representantes, extensivo al pueblo venezolano lo contenido en el numeral del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el (sic) numerales 7 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los hechos de fuerza en que han incurrido los propietarios del Colegio INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA (I.D.E.A.), ciudadanos María C. Romero de Grimaldi, especialmente su director Antonio Fuguet, así como la inacción de ciertos funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación que se mencionan más adelante en cuanto a ocasionar y provocar la ocurrencia de los hechos que aquí se denunciarán …”. (Resaltado del escrito).

 

Agregaron que, “… es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en esta entidad regional del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia se encuentra el INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A.) A.C. INSCRITO EN EL MPPE-00680810, una dependencia Privada (sic), donde estudian nuestros hijos y resulta el caso que desde el año escolar 2018-2019 se han venido presentando irregularidades: por un lado, en torno a la atención pedagógica y curricular de aprendizaje hacia los estudiantes y por el otro lado en torno a la falta de conformación de las requeridas Asambleas de Padres, Madres y Representantes para el cumplimiento de la (sic)  RESOLUCIONES Ministeriales 0027, 114, 058 y la reciente 024-2020. Este hecho convierte en grave la consecuente actuación lesiva por parte del Instituto Educativo, ya que sin justificación legal alguna, incumpliendo las normas reglamentarias mencionadas a partir del mes de MAYO del año 2019 procede a exigir en forma obligatoria a los padres y representantes, que debían cancelar un Programa ´Curso de Inglés´ que ofertó en CUATROCIENTOS OCHENTA (480$) DÓLARES AMERICANOS, como condición para que nuestros estudiantes pudiesen continuar cursando estudios en el referido plantel…”. (Resaltado del escrito).

 

Señalaron que, “… El plantel se encuentra al margen de las leyes venezolanas, ya que el programa de Inglés mencionado (…), es usado como requisito y condición para que los estudiantes cursen el año escolar y el mismo no se encuentra establecido en ninguna de las normativas que rigen los programas curriculares en el sub-sistema de educación básica donde se encuentra inscrito el instituto mencionado (…)”.

 

Agregaron que, “… cabe destacar que ni dicho programa de inglés y peor aún, ni siquiera los costos de matrícula y mensualidades fueron presentados ante la Asamblea Escolar Extraordinaria, la cual debió convocarse a fin de discutir y decidir sobre la estructura de costos y mensualidades, cuyo fundamento se encuentra normado en art (sic) 62 y 102 (in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las resoluciones ministeriales N° 114 del 09 Julio (sic) del año 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.452, conjuntamente con la resolución ministerial 0027 y recientemente la N° 024-2020…”.

 

En este sentido enfatizaron que, “… el INSTITUTO DE EDUCACION (sic) ACTIVA (I.D.E.A.); posee irregularidades variadas por la falta de control y articulación que debe tener con la Asamblea de Padres y Representantes, el espíritu del legislador, al establecer la participación ciudadana es evitar precisamente que hechos como estos ocurran en los planteles privados, es por ellos que existen Resoluciones donde su fundamento legal e inicial es nuestra Constitución. El plantel Colegio INSTITUTO DE EDUCACION (sic) ACTIVA (I.D.E.A.) A.C INSCRITO EN EL MPPE-00680810- (…)  incurren en la vulneración de nuestros derechos y de nuestros representados, pues restringió la inscripción de nuestros menores hijos a la condición obligatoria y sine qua non del pago del programa de inglés en dólares, emitiendo la factura en bolívares, violando las normas tributarias relativas a la facturación en dólares y omite la imposición correspondiente y establecida la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Providencia N° 00071, relativa a la facturación emanada del SENIAT, además, en el caso de no pagar el programa por demás ilegal, tendríamos que proceder a retirar a los estudiantes del plantel, conllevando dicha violación de derechos a que en ese mes de Mayo 2019, el conglomerado de padres, madres y representantes formulásemos las denuncias respectivas ante la Zona Educativa Carabobo y Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas [y] Adolescentes a los fines de reclamar la restitución de los derechos educativos de nuestros hijos, ya que dicha actuación del plantel genera el riesgo en su educación…”. (Negrillas del escrito).

 

Agregaron que, “… en fecha 08 de octubre de 2019, fue consignada denuncia formal ante las Coordinaciones Zonales de Defensoría  Educativa conjuntamente con Protección y Desarrollo Estudiantil, ubicada en sede Zona educativa Carabobo, suscrita por un colectivo total de 31 estudiantes y madres, padres y representantes de[l] Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.); refiriendo la violación de nuestros derechos y garantías humanas y educativas. Ello, en virtud de que nuestros representados iniciaron su año escolar, siendo sometidos a actos discriminatorios al ser clasificados en aquellos que ´no pagaron´ el ilegal programa de inglés que el plantel venía cobrando desde el mes de mayo, siendo estos estudiantes etiquetados y colocados en todos en la ´sección A´, separados de sus compañeros y etiquetas de chavistas, mecanismo que demuestra que el colegio infringe y vulnera los derechos a la igualdad de nuestros representados…”. (Resaltado del escrito).

 

Así mismo señalaron que, “… también se producen actos de discriminación con respecto a horario de entrada y salida del colegio, y áreas de formación que contemplan el pensum de estudio en sus actividades pedagógicas o formación integral. Se anexa informe de Supervisión y de Coordinación de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil Zona Educativa que evidencia los hechos referidos. En dicho informe se deriva: ´El plantel se encuentra en irregularidad en cuanto a la organización y ejecución de horarios de clases incumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación en cuanto a las cargas horarias en correspondencia con la malla curricular. Ya que estableció horarios de inicio a clases a las 6.55 am con culminación a las 11.25 am solamente para la sección que clasificaron como la sección ´A´…”. (Resaltado del escrito).

 

De igual modo, señalaron que, “… se evidencia como el INSTITUTO IDEA ha tratado por mecanismos propios de evadir las obligaciones que marca nuestra Constitución en el Artículo 106 en cuanto a los requisitos académicos. Tal situación ha conllevado a cobros inescrupulosos y en forma desmedida, situaciones irregulares en cuanto al desarrollo y cumplimiento de la malla curricular, en área de formación de INGLES (sic) Y OTRAS LENGUAS EXTRANJERAS, en virtud de efectuar cobros adicionales dentro de sus propias actividades académicas situación muy grave, visto que cercenan el derecho educativo de muchos estudiantes por no efectuar los pagos adicionales que realmente no corresponden…”.

 

Que, “… En fecha 27 de noviembre de 2019, se materializa segunda denuncia en contra de [la] Unidad Educativa Privada Instituto de Educación Activa y consignada en [el] Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Valencia, donde refiere que los alumnos que No (sic) se inscribieron en el programa curso de inglés su horario de clases está estructurado para entrar a las 6:55 am y salida a las 11:25 a.m, mientras los niños y niñas que sí (sic) pagaron el ilegal curso y aceptaron el chantaje del Director del Colegio ciudadano Antonio Fuguet, el horario de clase es extendido hasta las 2:00 p.m. con la consiguiente discriminación que realiza abiertamente el colegio al sacar a las gradas a los estudiantes que no cancelaron el ilegal programa, recibiendo nuestros hijos e hijas en un trato distinto y discriminatorio…”. (Negrillas del escrito).

 

Que, “… En fecha 10 de diciembre de 2019, fue consignado en la coordinación de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil ZONA EDUCATIVA, Pronunciamiento N° 004-19 emanado de Consejo Municipal de Derechos Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Valencia, en el cual resuelve en sus Numerales (sic) tercero: ´Se insta a[l] Instituto de Educación Activa Idea a acatar y cumplir los dos pronunciamientos emitidos por la Coordinación se (sic) Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa, ambos inclusive, pronunciamientos sobre dicha Unidad Educativa el primero de fecha 11-10-2019 (…) y el segundo de fecha 27-11-2019 (…) So pena de incurrir en desacato a la autoridad. Cuarto; Se insta al supervisor circuital de la Zona Educativa y a la Defensoría Escolar a ser garantes del cumplimiento del presente pronunciamiento (…)”. (Resaltado del escrito).

 

Que, “… Así las cosas, en fecha 03 de febrero del año 2020, siendo las 8:00 a.m la coordinación de Protección y Desarrollo Estudiantil conjuntamente con la Defensoría Educativa y las coordinaciones de Comunidades Educativas y Educación Media General realiza una visita integral de acompañamiento institucional (…) y de esta visita el informe respectivo concluyó que: 1. Se evidencia una marcada irregularidad que vulnera la normativa vigente para trámites de gestión institucional y conformación de Órganos mediante asambleas, como requisito de obligatoriedad para funcionamiento. Ya que al no estar conformados ello menoscaba el derecho a la participación establecido en los artículos 62 y 102 de la Constitución y artículo 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. Presupone para esta instancia la existencia de comisión de hecho ilícito, con relación a la distribución de horarios de clases (…). 3. El plantel incurre en discriminación educativa ya que se lee que en 4to año sección A se estableció carga horaria en razón de 4 horas semanales y en 4to año sección B estableció una carga horaria de 10 horas semanales en el caso del área inglés (…)”. (Resaltado del escrito).

 

Que, “… se puede evidenciar en la exposición esgrimida, el INSTITUTO DE EDUCACION (sic) ACTIVA (I.D.E.A.), ha tratado por mecanismos y actos de fuerza y de hecho, evadir las evaluaciones inferidas tanto por padres y representantes como la autoridad educativa en el cumplimiento de la normativa constitucional y a su vez el organismo protector de los derechos de niños, niñas y adolescentes…”.

 

Asimismo, indicaron que, “… el 08 de marzo de 2020, se materializó una  -SEGUNDA DENUNCIA- por parte de los padres y representante[s] ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.), signándole el N° de expediente 045-03-2020, acompañada con la solicitud de medida de Protección Económica. Derivado a que a pesar de que en el año 2019 este Órgano dictó como producto de la inspección y fiscalización que realizó al colegio y en la que evidencia las infracciones cometidas, según la respectiva medida de Protección a nuestros derechos el 03 del mes año de junio del 2019, se lee en el folio 3 citamos textualmente: … SE PRESUME LA COMISION (sic) DE DELITOS DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PRECIOS JUSTOS EL DELITO DE ESPECULACIÓN…”. (Resaltado del escrito).

 

De igual modo, agregaron que, “… también se anexa archivo audiovisual como prueba de indicio que demuestra la marcada discriminación política que hace la propietaria María Cristina Romero de Grimaldi, en contra de los padres, madres y representantes del referido colegio…”.

Que, “… el colegio INSTITUTO DE EDUCACION (sic) ACTVA cuyas siglas son IDEA, persiste en cometer hechos y actos de fuerza, mediante mecanismos propios que resultan en el desconocimiento y vulneración de las medidas y evaluaciones tanto de la autoridad educativa, como del SUNDDE y el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, en el cumplimiento de la normativa …”.

 

Seguidamente, señalaron que, “… En fecha 13 de julio de 2020, se materializa una TERCERA DENUNCIA- por parte de los padres y representantes ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), signándole el N° de expediente 054-07-2020 dirigida en contra de la (sic) INSTITUTO DE EDUCACION (sic) ACTIVA (I.D.E.A.), donde medularmente se ventila; el desacato al pronunciamiento emitido por la Oficina de Defensa de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el desconocimiento y desacato a las recomendaciones y orientaciones de la Coordinación de Comunidades Educativas, Coordinación de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil conjuntamente con Defensoría Educativa en cuanto a las obligaciones que se tiene con las normativas y ordenes constitucionales, para garantizar las Asambleas de padres…”. (Resaltado del escrito).

 

Que, “… también se ventila el condicionamiento que de forma coaccionante, ejerce el plantel a pagar el prenombrado e ilegal programa de inglés, por lo cual hasta la fecha no se han podido inscribir ni ratificar a los estudiantes, violentándose además el derecho humano a la educación …”. (Resaltado del escrito).

 

Que, “… Se suma a esta una CUARTA DENUNCIA de fecha 28 de Agosto de 2020 con Nro. De Exp. 070-08-2020 ratificando y exponiendo los atropellos que continua (sic) haciendo el colegio en contra de nuestros representados al continuar negándoles la reinscripción en conjunta con otras varias denuncias formuladas ante este Organismo encontrándonos hasta la presente fecha en espera de la decisión respectiva …”. (Resaltado del escrito).

 

Que, “… En fecha 14-07-2020 consignamos formalmente denuncia ante la Zona Educativa Carabobo…”.

 

Que, “… En fecha 13-08-2020 consignamos ante la Defensoría del Pueblo de conformidad con el artículo 51 constitucional, escrito que esgrime formal denuncia y en el cual señalamos y expresamos todos los elementos, argumentos, diligencias y solicitudes ampliamente descritas en este documento (…)”.

 

Enfatizaron que, “… los padres y representantes del Colegio no están actuando para causarle una (sic) daño a la institución, sino en defensa de sus derechos y de sus niños y niñas, la falta de cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Resoluciones que refuerzan y respaldan dicha disposición lesionan los derechos que por ley están establecidos, en este sentido, no ha existido un mecanismo extrajudicial efectivo hacia la Institución quienes se niegan a cumplir cualquier decisión en vía administrativa que ha sido a favor de los niños y niñas y de sus padres y representantes, y NO EXISTE OTRA VIA (sic) O FORMA PARA REESTABLECERLES SUS DERECHOS QUE ESTA VÍA JUDICIAL (…)”.

 

De igual manera, señalaron que, “… Se han agotado las formas conciliatoria (sic) de obtener resultados positivos para el beneficio tanto del COLEGIO INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA y para la comunidad de Padres (sic) y representantes (…)”.

 

En este sentido, indicaron que, “… en fecha 26 de agosto de 2020, en vista de que las autoridades locales no habían podido hacer nada a los fines [de] garantizar nuestros derechos, en consecuencia procedimos a Denunciar (sic) ante la Comisión de Derechos Humanos y garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional Constituyente, (…) nos remitió al Ministerio Público con sede en Caracas (…). En virtud de lo anterior, el 18 de septiembre de 2020, los Fiscales Nacionales adscritos a la referida Dirección y comisionados para el caso, procedieron a trasladarse al Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.) a los fines de constatar nuestras denuncias en torno a la vulneración de los derechos constitucionales a la educación (…)”.

 

En este mismo orden, señalaron que, “… el día de la Inspección de los fiscales (…) la Directora alegó que la única razón por la cual NO ACEPTABA LA REINSCRIPCIÓN de los alumnos era debido a una SUNDEE (sic) deuda pendiente del año escolar 2019-2020 y los fiscales les explicaron que eso no es causal ya que los representantes estaban consignando el pago de acuerdo a lo ordenado por la y fue el Instituto IDEA y su director ciudadano Antonio Fuguet, quienes no aceptaron el pago desacatando la medida preventiva del SUNDEE (sic) (…) sin embargo una representante (…) demostró haber pagado con los aumentos inconsultos y aun así se negaron a reinscribirle a sus hijos menores pues NO HABIA  (sic) CANCELADO EL ILEGAL CURSO DE INGLÉS, todo ello en presencia de los Fiscales quienes levantaron en el acta correspondiente estos hechos (…)”.

 

De igual modo, precisaron que, “… Consta además en las tres decisiones emitidas por la Coordinación regional de Defensa de Garantías y Derechos colectivos y difusos de Niños, Niñas y Adolescentes municipio Valencia, que favorece nuestros pedimentos, sin embargo el Colegio IDEA y sus abogados interpusieron Recurso de Reconsideración ante la decisión 004-19 que les resultó perdidoso, y luego solicitaron recursos contra la decisión referida a la competencia, alegando el Colegio IDEA que Coordinación regional de Defensa de Garantías y Derechos colectivos y difusos de Niños, Niñas y Adolescentes NO ERA COMPETENTE, pues la ubicación del Instituto en Naguanagua debían intentarse los recursos por otra jurisdicción, en una clara mala intención de retrasar dichas decisiones, sin embargo este recurso incoada les resultó también perdidoso (…)”.

 

Adicionalmente, señalaron que, “… Consta además la decisión de la Zona Educativa de fecha 29 de MAYO de 2019. (…) firmada por la entonces Jefa de la zona educativa la cual establece que el pretendido ´curso de inglés forzoso´, nunca se ha autorizado y menos que pueda exigirse de forma obligatoria, dicha decisión se mantiene vigente hasta la fecha (…)”.

 

Agregaron que, “… se les está causando un daño irreparable e irreversible a nuestros niñas (sic)[,] niñas y adolescentes estudiantes, se les violenta el derecho a la Educación, y algunos de ellos se quedarán sin estudios, pues debido a la problemática que estamos viviendo en nuestro país, como el sector transporte, gasolina, motivado al bloqueo económico de los Estados Unidos de América se les es inviable a estos padres poder trasladarse de un lugar a otro dentro de un horario escolar establecido y cambiarlos de Colegio a estas alturas ante la negativa reiterada de la inscripción …”.

 

En razón de ello solicitaron que, “… se realicen las acciones legales pertinentes a los fines de que se adopten medidas para salvaguardar y proteger el derecho a la Educación de los 1.222 estudiantes Niños, Niñas y Adolescentes que forman la plantilla del colegio IDEA (…)”.

 

Por su parte, señalaron que, “…  El Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.) viola directamente el derecho constitucional a la educación previsto en el artículo 103 de nuestra Constitución, al no permitirnos la inscripción para el período escolar 2020-2021, y además, la nueva Coordinadora de la COORDINACIÓN DE PLANTELES EDUCATIVOS PRIVADOS DE LA ZONA EDUCACTIVA DEL ESTADO CARABOBO, ciudadana MARYLENA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.424, y de la OFICINA DE SUPERVISIÓN INTERCIRCUITAL DEL TERRITORIO ESCOLAR NAGUANAGUA, por medio de la ciudadana HARIANNA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16.052.751, han inactuado (sic) e inobservado sus deberes cuando consienten la violación directa de los derechos de nuestros representados sin imponer sanción o abrir procedimiento alguno en contra del referido Instituto, quien ha violentado la integridad personal física, psicológica y moral de los progenitores y fundamentalmente la de los 14 estudiantes menores de 17 años de edad, tal como lo establecen los Artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues nuestros hijos, se encuentran afectados moral y psicológicamente ante la discriminación de la cual son objeto, ya que en dichos espacios físicos han evolucionado como seres humanos, no quieren separarse de sus compañeros de estudios con quienes han formado vínculos de hermandad, han permanecido estudiando juntos desde el preescolar”. (Resaltado del escrito).

 

En este sentido, solicitaron que, “… con el debido respecto, se realicen las acciones legales pertinentes a los fines de que se adopte medidas para salvaguardar y proteger el Derecho a la Educación de los 1.222 estudiantes Niños, Niñas y Adolescentes que conforman la plantilla del colegio IDEA, quienes podrían sufrir las consecuencias en caso de CONCRETARSE LA NO INSCRIPCIÓN DE NUESTROS HIJOS en la Institución para el próximo año lectivo, pues ha quedado evidenciado que a nuestros hijos y a la comunidad de Padres, Madres, Representantes y Responsables, se nos ha violentado por parte del Director del colegio ciudadano Antonio Fuguet y recientemente por parte de la inacción por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Educación a través de la Zona Educativa de Carabobo, quienes NO se pronuncian ni obligan al Colegio a respetar el Derecho a la Educación (…), resultando AFECTADOS POR INDEFENSIÓN, por cuanto ha sido reiterado la negativa a la inscripción y el condicionamiento al pago indebido del curso de inglés solo en moneda extranjera, desconocemos igualmente si frente a nuestras últimas denuncias  digitales y presenciales ante las nuevas autoridades de la Zona Educativa de Carabobo, existe un expediente abierto por estas denuncias, no hemos sido notificados formalmente (…)”. (Resaltado del escrito).

 

De igual manera, señalaron que, “… esta acción por intereses colectivos y difusos por violación de derechos y garantías constitucionales versa sobre los inconstitucionales actos voluntarios, hechos, vías de hecho u omisiones atribuidos a los sujetos agraviantes indistintamente que, a juicio de la respetable Sala Constitucional, encuadren o no dentro de la definición de actos de fuerza, puesto que lo jurídicamente relevante, en el caso que nos ocupa, es restablecer la situación jurídica infringida a la parte accionante haciendo cesar el enorme daño que se está causando, no al Gobierno, sino a la República Bolivariana de Venezuela, su ordenamiento constitucional y su pueblo y al referido Estado Social de Derecho y de Justicia, poniendo en práctica la inconstitucionalidad mediante actos de fuerza y anarquía (...)”.

 

Ahora bien, con relación al inmediato restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pidieron lo siguiente: “… pedimos a la Sala Constitucional que para restablecer la situación jurídica infringida y de garantizar la materialización temporal de la tutela judicial efectiva de la prevalencia constitucional de los derechos e intereses de nuestros representados y los que incumben a niños, niñas y adolescentes del país, de conformidad con los artículos 26, 27, 78 y 257 Constitucionales, artículo 48 de la LOA y artículos 585 y 588 DEL Código de Procedimiento Civil, decrete las medidas cautelares, inmediatas y provisionales, y establezca pronunciamiento constitucional donde ordene, por su relevante importancia que la presente acción constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y sean condenados al pago de costas los accionados ...”. (Resaltado del escrito).

 

Asimismo solicitaron que, “… en las medidas cautelares necesarias para restablecer la situación jurídica infringida, se decrete: 1.- Que con fundamento al principio supraconstitucional de interés superior y de prioridad absoluta, ya citados, establezca la prevalencia y preeminencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los términos invocados y fundamentados en este escrito, definiendo el criterio y la interpretación constitucional atinente así como las obligaciones de hacer que debe imponerles a los agraviantes (…) 2.- Que ordene a los agraviantes el cese inmediato  de la actuaciones de vilipendio contra los padres, madres y representantes de los 1.222 niños, niñas y adolescentes alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA IDEA, por razones económicas de ningún tipo, respeto absoluto por su credibilidad mercantil, y el cese inmediato de amenazas por parte de estos directivos (…). 3.- Que en virtud del fallo constitucional vinculante, en acato a los principios de prioridad absoluta e interés superior prevalente de los derechos de niños, niñas y adolescentes ordene a los distintos órganos del Poder Público y a particulares que cumplan con lo sentenciado. De modo concreto pido que ordene al Ministerio [del Poder Popular para la] de (sic) Educación ACTUE GARANTIZANDO LA INSCRICPION (sic) QUE HA SIDO NEGADA POR NO PAGAR UNAS MENSUALIDADES NO AUTORIZADAS Y UN CURSO DE INGLÉS ILEGAL TAMBIEN, garanticen el goce y disfrute efectivo del derecho a la educación en dicho plantel, en los distintos ciclos y niveles en los horarios y condiciones que tenían antes de las trasgresiones constitucionales, y decreten la ilegalidad de estos comportamientos (…). 4.- Que se designe una Junta AD HOC, para garantizar la orden que debe dictarse referida a la reinscripción de los menores en el plantel mencionado y que en caso de omisión pueda el COMITÉ DE PADRES Y REPRESENTANTES, asistidos por el Ministerio de Educación, conduzca, tome las instalaciones, realice inscripciones, y realice las referidas circunstancias excepcionales, tome  todas las medidas y actos administrativos orientados a alcanzar la plena operatividad del mismo con especial énfasis en el aspecto educativo y laboral. 5.- Que realice estricta regulación administrativa a los efectos que se acate a cabalidad lo sentenciado, facultándole para que, por imperativo constitucional adopte las medidas y actos administrativos que aseguren la vigencia de la preeminencia o prevalencia de los derechos de mis representadas y los derechos colectivos y difusos de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Que ordene al Ministerio [del Poder Popular para la] de (sic) Educación intervenir el Colegio junto al Comité de padres y Representantes, incluso pudiendo solicitar auxilio ala Fuerza Pública con el fin de garantizarle para ocupar las instalaciones físicas del mismo, a los fines de garantizar la debida inscripción y trato igualitario y no discriminatorio de los 12 Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida estudiantil en la Unidad Educativa Privada IDEA (…). 7.- Tomando en consideración que el pueblo venezolano es una sociedad participativa y protagónica  que debe y tiene derecho de participar junto al Estado y las Familias en la Defensa y garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya responsabilidad recae de forma prioritaria, inmediata e indeclinable en la familia, es por lo que solicitamos SE ORDENE LA REORGANIZACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA privada Colegio IDEA, para que a través de un grupo de Padres, Madres y Representantes de los alumnos que hacen vida en dicho plantel, se pueda asegurar de manera idónea el ejercicio pleno y efectivo del Derechos a la Educación (…). 8.- SE ORDENE a los órganos competentes apliquen las sanciones correspondientes a la Directora y Co-propietaria del colegio, por haber infringido reiteradamente la Ley Orgánica del Ministerio [del Poder Popular para la] de (sic) Educación y las Resoluciones N° 058 de fecha 16/10/2012, N° 114 de fecha 11/07/2014, N° 0027 de fecha de fecha (sic) 3/10/2018 y N° 1791 de fecha 16/10/1998. 9.- SE NOTIFIQUE a la Coordinación de Salud Protección y Desarrollo Estudiantil (…). 10.- Solicitamos muy respetuosamente SE NOTIFIQUE a la Coordinación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) a los efectos de convalidar los hechos y documentos aquí narrados y consignados.  …”. (Resaltado del escrito).

 

Por último, solicitaron se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que consigne ante esta Sala, los documentos correspondientes al mencionado Colegio.

 

II

DE LA DEFENSA DE FONDO

 

            El 8 de julio de 2021, mediante correo electrónico se recibió ante esta Sala, los argumentos de hechos y de derechos por parte del Abg. Armando Osuna, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA CRISTINA DE GRIMALDI; ANTONIO FUGUET y HOREB DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.006.042; 3.095.145 y 4.131.872, respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de Representante Legal del Instituto de Educación Activa (IDEA), de Director Académico y Subdirectora de dicha institución académica, en los términos siguientes:

 

El apoderado Judicial, solicita: “…la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de Amparo Constitucional”, (…) por cuanto no existen tales amenazas alegadas, ya que las mismas no son inmediatas, posibles, ni realizables por los supuestos imputados (numeral 2), y la acción u omisión han sido consentidos expresas o tacitamente (sic) por los agraviados (numeral 4), al seleccionar libremente desde el inicio de la escolaridad de sus representadas el modelo educativo ofertado por nuestra mandante[,] que incluye materias extracurriculares, tales con (sic) la instrucción del idioma inglés dentro de la formación integral.”

 

Arguye además, “…que los ciudadanos PEDRO RIVAS MIER y ÁNGEL CRUZ ORTEGA, accionantes en amparo, en la reinscripción del año escolar 2019-2020, declararon haber recibidos los acuerdos de Convivencia escolar (sic) y comunitaria, no suscribiendo la prosecución de Estudios del año escolar de sus representadas para el período 2020-2021.”

 

Señala la existencia de la “…falta de legitimidad de los recurrentes, ya que sustituyen o fungen sin la debida autorización [,] la representación originaria y la legítima de los representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida en la institución estudiantil al afirmar que representan una plantilla de 1222 estudiantes, ya que  los mismos, no están actuando como miembros de una colectividad específica ni en defensa del colectivo (sic),(…) quienes actúa[n] por intereses propios y a quienes no se les ha negado el derecho de formalizar la inscripción de sus respectivos representados.(Resaltado del escrito)

 

Indica que, “… no esta (sic) debidamente descrito a lo largo del escrito de Amparo [,] cual (sic) es el conjunto progresivo de actividades o conductas, actos de fuerza, vías de hecho u omisiones  que perturban el derecho a la Educación y a la discriminación por razones económicas y políticas, el derecho a la defensa, el debido proceso, al principio (sic) de acceder a la información de los procedimientos administrativos, a la igualdad de las partes, por el contrario se garantizo (sic) el derecho a la educación, a la participación, al derecho de acceder a la información y de los otros hechos denunciados.”

 

Por otro lado, aduce que: “…las sentencias de la Sala Constitucional Nos 656 y 1048 de –fecha- 30 de junio y 17 de agosto de 2000, los derechos e intereses colectivos y difusos de que gozan las personas son para pedir a quien debe la prestación general de servicio que lo presten. (…) se trata de un problema de dos personas, por un caso que a ellos atañe. Luego, son sus derechos subjetivos y no los difusos o colectivos, los que se demandan, con un agravante que los derechos de protección constitucional buscan restablecer situaciones jurídicas y en este caso no hay nada que restablecer.

 

En ese orden de ideas, refiere que: “…negamos que se ha negado el derecho de formalizar la inscripción de sus representadas, ni se ha condicionado el pago del curso de inglés que constituye materia extracurricular del modelo educativo ofertado y seleccionado por los recurrentes [,] desde la fecha inicial del ingreso institucional de las niñas de los recurrentes.“(…) La motivación no ética, ni legal y temeraria de los recurrentes se evidencia cuando solicitan que se les permita la inmediata inscripción de los niños, niñas y adolescentes, aunque no estén solventes administrativamente, ni acuden a las reuniones (sic), ni a los organismos oficiales. No asumiendo sus obligaciones como representantes.

 

Con ocasión a la estructura de costo, aclara e insiste: “…la institución que representamos [,] ha cumplido responsablemente con los actos preparatorios para la propuesta educativa  [,] así como la fijación de la matrícula y las cuotas de escolaridad del año culminado, conforme a lo dispuesto en la Resolución 0027 del tres (3) de octubre del dos mil dieciocho (2018) emanada de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial N° 41.419 de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), y en el proceso de matriculación del año escolar 2020-2021. (…) “…pese a la variabilidad de los precios y los notorios incrementos que ha sufrido la estructura de costos y gastos, el importe de la matrícula no ha sufrido aumento alguno, todo lo contrario, se ha mantenido igual el costo de la inscripción, así como las cuotas de escolaridad”.

 

En cuanto a la autorización y funcionamiento de la institución, precisó que la misma cuenta con el permiso de funcionamiento, tal y como fue promovida como prueba documental.

 

En relación a las actividades extracurriculares indicó de las mismas: “…que forman parte del Modelo Educativo privado ofertado y seleccionado por la comunidad inscrita, (…) de programas intensivos, organizados y planificados del inglés, (…) que califica al plantel como colegio bilingüe, (sic) la reciente Resolución N° 009 del Ministerio del Poder Popular de la Educación y (sic) N° 024-2020 del Ministerio de Comercio Nacional, de fecha 31 de agosto de 2020, acogiendo normas y garantías constitucionales,(…) reconoce los modelos educativos privados, al disponer literalmente que el proyecto educativo de cada institución del sector privado [,] esta (sic) basado en la estructura de costo de funcionamiento particular a cada plantel y repercute sobre el monto de las mensuales (sic) o cuotas de escolaridad. Esta (sic) Proyecto (sic) se complementa en actividades extracurriculares impartidas y presentadas por la Institución (artículo 5) que suman a los programas oficiales y no podrá ser modificado por otro ente distinto a la dirección del Plantel”.

 

No obstante, señaló que: “…El cobro de CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (480$,00) corresponde a la totalización que hacen los recurrentes de las cuotas de escolaridad del plan extracurricular del Inglés, que las hijas de los recurrentes se han beneficiados a lograr un buen dominio del idioma extranjero y cuya meta del Plantel en su condición de educador ha sido exitoso.”

 

Concluyó indicando lo siguiente: “… Rechazamos, negamos y contradecimos que: A) las representadas de los recurrentes hayan sido etiquetadas, discriminadas y apartadas de las actividades académicas y extracurriculares, y su no asistencia ha sido por voluntad de los recurrentes, (…) B) la existencia de parcialidad a favor del Instituto de Educación Activa, por parte de la Coordinadora de la Zona Educativa del Estado (sic) Carabobo, la ciudadana MARYLENA VELAZQUEZ y por parte de la ciudadana ARIANA BETANCOURT, en su condición de Supervisora Intercircuital de la Zona Educativa-del estado-Carabobo. (…) C) nuestra representada ha acatado las resoluciones Nros 027,058, 114 y 024-2020, (…) D) que exista un desacato a [las] medidas de protección dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHSO (sic) SOCIOECONÓMICOS, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), como de un supuesto pronunciamiento Nro 054-07-2020. (…) E) vicios en el Acta de Asamblea Escolar de Padres y Representantes de fecha ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). (…) F) Nos oponemos a la medida cautelar innominada, la cual pudiera causar daños irreparable [s] y de difícil reparación, impidiendo el normal desenvolvimiento de una actividad esencial y fundamental a los alumnos del Plantel, al derecho de [la] defensa de nuestros mandantes, al debido proceso y al principio de legalida”. 

 

Ahora bien, el 3 de agosto de 2021, se recibió ante esta Sala oficio N° 00186 suscrito por la Licda. ROSÁNGELA OROZCO RONDÓN, Viceministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual consigna documentos y actas probatorias de las actuaciones realizadas a las (sic) Unidad Educativa Instituto de Educación Activa (IDEA), por parte del referido organismo.

 

De ahí que, fue consignado en el expediente, acta de supervisión de la División de Supervisión adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación  de fecha 3 de diciembre de 2019, por el Lic. Elido Ortíz, Supervisor Circuital adscrito al territorio Naguanagua, con la finalidad de seguir recomendaciones de la Coordinación de Salud [,] Protección y Desarrollo Estudiantil conjuntamente con la Defensoría Educativa y dar respuesta a las interrogantes presentadas en dicho pronunciamiento, donde se evidenció lo siguiente:

 

Con relación a la vigencia del pronunciamiento de fecha viernes, 11-10-2019, que en el literal “A” indica (sic) “El plantel se encuentra en situación de violación de derechos al condicionar a los estudiantes, quienes por no haber cancelado un Programa de Inglés que se ofertó en 480 dólares americanos”. Se constató que no hay o no hubo condicionamiento para la inscripción [,] ya que dicho curso es electivo para los estudiantes.

En el literal “B” donde se indica que el “Programa de Inglés no fue presentado, estudiado y aprobado mediante presentación de estructura de costos en Asamblea General Escolar”. Se evidencia que dicha estructura de costo [,] si fue presentada por la institución para su estudio y aprobación por el comité de (5) miembros según la resolución DM/114 de fecha 09/07/2014.

En el literal “C” donde se indica que “el plantel incurre en supuesta vulneración de derechos a la igualdad y no discriminación [,] ya que los estudiantes que no cancelaron el programa de Inglés tienen un horario reducido”. Se evidenció que dicha anormalidad fue corregida según instrucciones dadas por el Supervisor Gerlín Contreras, como se videncia en actas de fechas 07/10/2019 y 14/10/2019.

En relación con la revisión de horario de clases de estudiantes, se precisa que la inconsistencia fue corregida, tal cual como se indica en el párrafo anterior y según consta en los formatos de horarios anexos.

Con respecto a que “el plantel incumple con la organización pedagógica N° 18”, se observa que la institución si cumple con la carga académica, tal cual lo indica el Plan de Estudio 31059 de Educación Media General suscrito en Gaceta Oficial 41221 del 24 de agosto de 2017, donde se especifica que el AREA DE FORMACIÓN INGLÉS Y OTRAS LENGUAS EXTRANJERAS, tiene una carga horaria de 1ero. a 4to. Año (sic) de seis (06) horas y en 5to. (sic) año de cuatro (04) horas académicas y NO como se indica en el pronunciamiento que deben ser tres (03) horas.

En relación con el análisis [,] donde se indica que los servicios educativos no deben coincidir con el desarrollo de la malla curricular ni con el Plan de Estudio Vigente, se observó que la irregularidad fue corregida, según se evidencia en las copias de los horarios suministrados por la institución, así como la adecuación del resto de las áreas que fueron adecuadas a la malla curricular vigente.

DE LAS CONCLUSIONES.

Si bien es cierto que a principios de octubre de 2019 [,] se observó discrepancia en los horarios y malestar en la ubicación de los estudiantes que no pertenecían al curso de inglés, estas irregularidades fueron corregidas siguiendo las instrucciones de la División de Supervisión Educativa, orientadas por el Supervisor Lic. Gerlín Contreras.

A la fecha, 03 de diciembre de 2019 se evidencia que la violación de los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación según refiere el pronunciamiento de la Coordinación de salud, protección y Desarrollo Estudiantil, ya fueron subsanadas.

Se corrobora la carga horaria tal como lo indica el Plan de Estudio 31059 publicado en Gaceta Oficial 41221 de seis horas académicas de 45 minutos de 1ero. a 4to. año y de cuatro (04) horas académicas para 5to. año y NO tres (03) horas como se indica, erróneamente, en el pronunciamiento de la Coordinación de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil. (Negrillas del acta).

 

Consta, acta de fecha 03 de agosto de dos mil veinte (2020), suscrita por la Lic. Harianna Betancourt, en su carácter de Supervisora Intercircuital del Territorio Escolar Naguanagua, adscrita a Zona Educativa Carabobo, donde dejó constancia de: “(…) la entrega de Títulos de Bachilleres y Documentos probatorios de Estudio a los  Padres y Representantes, (…) Al finalizar la entrega [,] quedaron 4 (sic) títulos por entregar; ya que los padres y/o representantes no asistieron a retirarlos, (…) Se presentó el representante de una alumna (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); donde él (sic) solicita hablar con la Supervisora Intercircuital, manifestando que la institución no quería entregar el título de su hija, (sic) Sin embargo[,] se le insistió en que la institución estaba en toda su disposición de entregar el título aún cuando el sr. (sic) presenta una deuda administrativa de todo el año escolar, (…) luego aceptó los documentos de mano de la Supervisora Intercircuital, los cuales recibió conforme .”

 

Consta elemento demostrativo de la Gestión de Cobranza IDEA, donde señala que el ciudadano Pedro Rivas, antes identificado, tiene mensualidades pendientes desde septiembre de 2019- agosto 2020 un total Bs. 653.909.702,40 equivalente a 960$. Así mismo, indica que la ciudadana Milagro Cruz, tiene mensualidades pendientes desde diciembre de 2019- agosto 2020 un total Bs. 490.432.276,80 equivalente a 720$, consignando posteriormente un estado de cuenta de ambos representantes.

 

Así mismo, fueron consignadas copias certificadas de las Actas de Visitas de Supervisión, suscritas por los Licenciados Milagros Yturrez y Carlos Cabrera, funcionarios adscritos a la Zona Educativa Carabobo de fechas 04, 19, 23 y 25 de noviembre de 2020, con la finalidad de verificar: 1) (…) Acta constitutiva del Plantel, N° de RIF (sic), copia de la acreditación del Director del Plantel emitida por [la] zona educativa, matrícula del Plantel, N° (sic) de teléfono del plantel. 2) (…) El proceso educativo de las agraviadas. 3) (…) El envío de las asignaciones pedagógicas y, 4) Constatar el cumplimiento de la asignación vía correo de la actividad académica de las alumnas agraviadas, evidenciándose que: 1) (…) Se hizo entrega de los recaudos solicitados, para mantener un registro de la situación actual (4 de noviembre de 2020) del manejo administrativo y funcional de la institución. 2) “(…)  Se solicitó al director los documentos donde conste la inscripción de las estudiantes en el período escolar 2020-2021; en este sentido el director del plantel manifestó: Que los representantes no han acudido a la institución para realizar la ratificación de sus representadas, aún cuando [,] se han realizado llamadas vía telefónica y digital, (…) observándose además las fichas de ratificación correspondiente al período 2019-2020, encontrándose la ficha 2020-2021 sin la debida formalización del representante legal, pero que se encuentran registradas en el Sistema de Gestión Escolar, y se evidencia- en las- listas de asistencias que ambas alumnas están en el quinto (5°) año secciones “A” y “B”, (…) 3) Dichas actividades son enviadas por correo electrónico, (…) del  mariadejimenez51617@gmail.com a los correos de los (sic) estudiantes mencionadas, (…) 4) El plantel cumple con el envío de asignaciones en todas las áreas de formación, (…) quedando a responsabilidad del envío de dichas asignaciones ya realizadas por sus representados. 

 

Consta, oficio de fecha 03 de diciembre de 2020, suscrito por Lic. Aymara Aguiar. Directora de la Zona Educativa del Estado Carabobo dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde refirió: “(…) a través de Supervisión educativa (sic) exhortó a la UE Institución de Educación IDEA, (…) a incorporar a las estudiantes al Plan cada familia una Escuela, garantizando la prosecución de estudio, se evidenció que la institución acató la orientación de Supervisión Educativa (sic) de Zona Educativa Carabobo, y la misma envió vía correo electrónico y vía whatsapp, las actividades de las distintas áreas de formación correspondiente al primer momento del año escolar en curso. Hasta la presente fecha, se evidencia el incumplimiento de la obligación de garantizar oportunamente la inscripción de su representada y en la participación activa en el proceso educativa (sic) de conformidad con la Ley”.

 

Consta, oficio N° 106-2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, suscrito por el Abg. Víctor Lozano, actuando en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua - del estado Carabobo- dirigido a la Lic. Aymara Aguiar. Directora de la Zona Educativa del Estado Carabobo, donde dan respuesta sobre la situación de vulneración de derechos a la educación de las adolescentes involucradas por parte de sus representantes, en cuyo caso informaron: “(…), se evidencia la vulneración al derecho a la Educación por parte de los representantes, a pesar de que se han realizado diferentes llamados la (sic) los padres o Representantes, no habiendo cumpliendo al llamado, y en aras de garantizar ese sagrado derecho, este Consejo de Protección se pronuncia (sic) y tomara (sic) acciones en conjunto con la Zona Educativa”.

 

Se evidencia del acta de Visitas de Supervisión, suscrita por la Licenciada Milagros Yturrez, de fecha 01 de marzo de 2021, que la misma se suscribió con la finalidad de constatar el cumplimiento de los requisitos para la Actualización de Nómina de esta institución educativa ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual se realizó en las instalaciones del SUNDDE (sic) en atención de – una – reunión convocada por dicho ente [,] dando continuidad al caso que se lleva en el mismo, donde los representantes de las agraviadas no asistieron a dicha reunión.

 

Consta, Oficio N° 00067/2021 de fecha 23 de abril de 2021, suscrito por el Abg. Víctor Lozano, actuando en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua- del estado Carabobo- dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 055/2020, (…) con relación de la denuncia interpuesta por la Unidad Educativa Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), por la presunta vulneración de derechos a la educación en contra de las adolescentes, cursantes del 5to año de Educación Media General, representadas por sus progenitores, por cuanto los representantes de las adolescentes no habían formalizado la inscripción de sus representadas, siendo que hasta la presente fecha, se encuentra transcurriendo el tercer momento educativo, y cuyos padres, madres, representantes o responsables han desatendido todos los llamados.

 

En fecha 04 de agosto de 2021, esta Sala recibió oficio suscrito por el Lic. José Antonio Monta Zavatti, en su carácter de Director en Línea (E) de Evaluación del Sistema Educativo, donde consigna acta de fecha 03 de agosto de 2021, mediante el cual dejan constancia de una reunión sostenida entre los Lic. Luís Castro, Milagros Yturre y Gilka Arévalo, en sus condiciones de Representantes de Supervisión Educativa del MPPE y Carabobo (sic), y Coordinadora [de] Planteles Privados Carabobo en compañía de los representantes de las agraviadas, con el propósito de generar la atención pedagógica y actividades académicas para realizar el otorgamiento de títulos de las estudiantes. En ese sentido, se evidenció:

 

Los representantes manifiestan sus inquietudes sobre las posibilidades del otorgamiento del título de bachiller a sus representadas, (…) se indicó, que sí los representantes están (sic) de acuerdo [,] se puede realizar la atención pedagógica en lo próximo inmediato (sic) el otorgamiento de títulos de bachiller, (…) se indicó que, desde la instancia [,] se han realizado los procesos administrativos, como: Los estudiantes (sic) están incorporados en [el] SGE –Sistema de Gestión Escolar- garantizando la prosecución de estudio de los y las estudiantes. Así como [,] la solicitud de los títulos desde la Institución Educativa. Cumpliendo con todos los procesos orientados para garantizar el interés superior del niño (a) y/o adolescente. Además de ello, se plantea Plan de Atención para los y las estudiantes “Referente Teórico Revisión Agosto 2021” (sic), donde los representantes pueden revisar los referentes teóricos en las distintas áreas de formación y las fechas propuestas para la consignación a (sic) entrega de las actividades.

 

Conclusiones:

Los representantes manifiestan estar de acuerdo con el Plan de Atención para los estudiantes.

Los representantes manifiestan por escrito la voluntad de solicitar un plan de atención para los y las estudiantes en el mes de agosto.

Los representantes manifiestan o solicitan el egreso de sus representados [,] a travez (sic) del Colegio de origen IDEA. (sic).

Las actividades pedagógicas y asesorías a los y las estudiantes, se realizaran (sic) en los espacios de [la] Zona Educativa Carabobo.

Se orienta a los y las representantes a asistir a la Institución, (a fin de honrar sus compromisos). (Los padres y representantes manifiestan esperar el pronunciamiento del TSJ) (Sic).

 

            Además se presentó, solicitudes por escrito de fecha 03 de agosto de 2021, suscrita por los representantes de las agraviadas, dirigidas a la jefa de la Zona Educativa Carabobo y la Jefa de Supervisión del Estado Carabobo (sic), donde requieren el plan de evaluación y revisión agosto 2021, con la intención de culminar los estudios y poder optar el título de bachiller.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que en la presente acción de amparo constitucional fue opuesta por el Abg. Armando Osuna, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA CRISTINA DE GRIMALDI; ANTONIO FUGUET y HOREB DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.006.042; 3.095.145 y 4.131.872, respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de Representante Legal del Instituto de Educación Activa (IDEA), de Director Académico y Subdirectora de dicha institución académica, la legitimidad para actuar los agraviados ciudadanos PEDRO RIVAS MIER y ÁNGEL CRUZ ORTEGA, supra identificados, considerando que los recurrentes sustituyen o fungen sin la debida autorización, la representación originaria y la legítima de los representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida en la institución estudiantil- pues a su decir-, no están actuando como miembros de una colectividad específica ni en defensa del colectivo, sino actuando por intereses propios.

 

Ahora bien, esta Sala pasa a examinar la naturaleza jurídica de los derechos e intereses que se denuncian vulnerados, y a tal efecto, advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.

 

Ello así, la Sala ha expresado ya en varias decisiones que los derechos colectivos están referidos a un sector poblacional determinado -no cuantificado- pero si identificable, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos. La lesión a dichos derechos se limita concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían grupos profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada, etc. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Quien incoa la acción con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.

 

En tal sentido, la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, el comité de padres y representantes de los colegios e instituciones educativas, también las minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

 

De allí que, en materia de derechos colectivos, lo primordial es reconocer quién representa a la sociedad civil, a la comunidad, a la familia, o al grupo. En consecuencia, la legitimación de los entes colectivos debe surgir de la representatividad que ostentan, por ende, no pueden ser, entre otros, personas naturales que obren en nombre propio, ni grupos que representen una ínfima parte de los componentes del sector. En atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en sentencias Nros. 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra”; 1.042 del 31 de mayo de 2004, caso: “Carlos Humberto Tablante Hidalgo”, y 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Las Trincheras”, las cuales se reiteran en el presente fallo.

 

En este orden de ideas, observa esta Sala que la presente acción la ejercen los ciudadanos PEDRO RIVAS MIER y ÁNGEL CRUZ ORTEGA, supra identificados, en representación de sus niños, niñas y adolescentes cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre propio y en representación de “…los derechos e intereses constitucionales colectivos y difusos de los venezolanos y venezolanas representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida estudiantil en el Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.) que fueron dejados sin derecho a la inscripción respectiva por condicionarla a un pago ilegal, afectando su derecho a la educación por parte de sus propietarios y Directivos del mismo, razón por la cual considera esta Sala, que los recurrentes tienen legitimidad para accionar y actuar en el presente amparo en protección de los derechos colectivos y difusos, y así se declara.

 

Ahora bien, en atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que el derecho a la educación previsto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es denunciado por los accionantes como vulnerado en perjuicio tanto de ellos, como de todos los estudiantes que hacen vida en el Instituto de Educación Activa (IDEA), toda vez que fueron dejados sin derecho a la inscripción respectiva por condicionarla a un pago ilegal, existiendo situaciones de hechos que conllevaron-a criterio de éstos- objeto por actos de fuerza, voluntarios, hechos, vías de hecho u omisiones y en algunos casos, coadyuvados por el agraviante plenamente identificado ut supra, siendo sometidos a la discriminación por razones económicas y políticas a durante más de un año por parte del Director del plantel.

 

De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, en especial a la formación de niños, niñas y adolescentes concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad -artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.

 

En el caso bajo examen, el proceso de inscripción,  aumento de matrículas,  cambios sobre asignaturas, cargas académicas, horarios de clases entre otros, interesa a  los estudiantes de cualquier institución de educación del territorio nacional, sin importar su ubicación geográfica, más allá de la esfera de derechos e intereses legítimos de los accionantes, por lo que considera esta Sala Constitucional que el derecho a la educación en este escenario, denunciado como lesionado, corresponde a la categoría de los derechos colectivos de interés nacional, en la medida que se identifica con derechos y garantías constitucionales que resultan inseparables o imprescindibles para toda la población estudiantil activa en la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Así las cosas, en el caso sub lite consta en el expediente desde el folio treinta y seis (36) al folio noventa y uno (91), denuncias interpuestas por los recurrentes y de varios representantes de alumnos del plantel, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual respaldan lo alegado en amparo.

 

            Consta, desde el folio noventa y ocho (98) al ciento uno (101), pronunciamiento Nro. 004-19 emanado de la Abg. (Esp). Solange Moya, Coordinadora (E) de la Oficina de Defensa y Garantía de los Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió:

 

PRIMERO: Que cese de manera inmediata toda acción, acto u omisión realizada por los directivos de la Asociación Civil “INSTITUTO DE EDUCACIÓN (sic) ACTIVA” (I.D.E.A.), que menoscaben, violen o amenacen el derecho fundamental y constitucional a la educación.

SEGUNDO: Que se incorporen de manera inmediata a todos los alumnos de la sección ‘A’ de los distintos grados y años, a las aulas de clase[s] con el resto de sus compañeros, cumpliendo con el horario, malla curricular y calendario escolar legalmente establecido y normado por el Ministerio del [P]oder Popular para la Educación, a fin de evitar discriminación y trato desigual en estos estudiantes.

TERCERO: Se insta al Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), a cumplir y acatar los dos pronunciamientos emanados de la Coordinación de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil y, de la Defensoría Educativa de la Zona Educativa del Estado Carabobo, ambos inclusive, (sic) pronunciamientos sobre dicha unidad educativa, el primero de fecha 11-10-19 y el segundo de fecha 27-11-19, so pena de incurrir en Desacato a la Autoridad.

CUARTO: Se inste al Supervisor Circuital de la Zona Educativa y a la Defensoría Escolar a ser garante del cumplimiento del presente pronunciamiento.

QUINTO: Se insta a la Zona Educativa Carabobo, Departamento de Planteles Privados. Departamento Jurídico, a que se tomen las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes, por la violación del Derecho a la Educación, y a la No discriminación y Trato Igualitario, en la que incurrieron los Directivos del Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.)”.

 

Consta, desde el folio ciento dos (102) al ciento cinco (105), respuesta del Recurso de Reconsideración del pronunciamiento antes citado, donde concluyó:

 

Una vez leído, estudiado y analizados, los argumentos esgrimidos y expuestos en el Recurso de Reconsideración, este órgano administrativo, cumple con informar que los mismos no lograron desvirtuar, las razones de derecho que llevaron o dieron origen a que se emitiera el pronunciamiento 004-19, emanado de la Oficina de Defensa de Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia. Por tal motivo [,] se mantiene vigente y firme en todo y cada una de sus partes el PRONUNCIAMIENTO 004-19, el cual debe ser cumplido y acatado, en todas y casa (sic) una de sus partes, por el INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA IDEA (sic). Es todo.”

    

Consta, desde el folio ciento once (111) al folio ciento diecinueve (119) un pronunciamiento de fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por la Dra. Blanca Andrade, en su carácter de Jefa de División Comunidades Educativas, Msc. Sor Hernández, Coordinadora de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil y la Lic. Damarys Rojas, en su condición de Defensora Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual indicó que se pronuncia en última oportunidad, por cuanto el órgano agotó en forma precedente todas las acciones de acompañamiento, seguimiento y conciliatorias para la resolución del conflicto presentado entre las partes, en el expuso lo siguiente:

 

Del primer informe emitido por este órgano.

(…). Se evidencia VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los art (sic) 62: todos (sic) los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar libremente…. (sic) art (sic) 132 toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar…(sic) Art (sic)7 resolución 114 conformación de asamblea extraordinaria escolar para discusión y aprobación de la estructura de costo.

Del segundo informe emitido por este órgano.

(…). Copia de escrito dirigido a[l] Consejo Municipal DE (sic) Derechos de niños, niñas y Adolescentes -Municipio- Valencia. Por parte de[l] apoderado judicial de[l] Instituto de Educación Activa y en cuyo texto expone: SE (sic) cita textualmente: …EN (sic) efecto IDEA (sic) creo (sic) un programa especial de inglés aprobado por el Ministerio de Educación, aprobado para ser impartido a quienes se inscribieron de manera alternativa… (sic) “que obviamente al NO (sic) ser obligatorio, hubo que hacer NO (sic) solo ajustes, pues el programa que NO (sic) es solo inglés, tiene materias que se estudian dentro del horario normal de clases y NO (sic) fuere de este como si se tratara de actividades extracurriculares. (…) los alumnos…(sic)claro NO (sic) reciben la misma carga horaria [,] que es modificada.

(…) CONCLUSIONES [.]

1.      Se evidencia una marcada IRREGULARIDAD que vulnera la normativa vigente para la distribución de horarios de clases.

2.      Se evidencia en la exposición que persiste la violación de derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación.

Se observa como hecho sorprendente la suposición [de] un doble pago de la matrícula escolar.

Del tercer informe emitido por este órgano.

(…)Dicho informe una vez recibido [,] arroja como análisis que: a) La instancia supervisora No desarrollo (sic) objetivamente la supervisión [,] por cuanto se observan marcadas contradicciones en el procedimiento llevado por esta, en fecha 03-12-2019.

1.      Existe contradicción en cuanto al decir del acta de supervisión: que no hay condicionamiento para los estudiantes, ya que de los mismos soportes consignados por supervisión educativa  [,] se evidencia en las distribuciones de horarios que los estudiantes que NO (sic) eligieron pagar un programa de Ingles fueron inscritos en su totalidad en única sección, es decir, la sección A y por ende (sic) se les sigue violentando sus derechos [,] ya que en el caso específico de 4to año se encuentra reducida a solamente 2 horas de Ingles (sic) [,] siendo esta sección la mayor afectada.

(…) en el caso de 4to año sección B [,] se encuentra recargada de forma sorprendente con un total de 12 horas, lo cual hace presuponer: 1- se observa como hecho sorprendente la suposición [de] un doble pago de la matrícula escolar, ya que en el análisis de este aspecto [,] se evidencia que el programa de inglés fue incluido dentro de la distribución de horarios.

DEL (sic) LA SITUACIÓN EVIDENCIADA.

(…) durante la verificación se observó:

1.      No existe Consejo Educativo conformado reglamentariamente, ya que NO se demostró acta asamblea para conformación del mismo, requisito obligatorio para que el plantel pueda ser autorizado para su funcionamiento. De acuerdo al art.106 de la ley Orgánica para la Educación

2.      No existe acta de asamblea para validación de los acuerdos de convivencia escolar; requisito obligatorio para que el plantel pueda ser autorizado para su funcionamiento. De acuerdo al art. 106 de la Ley Orgánica para la Educación.

3.      No existe documento probatorio de cumplimiento reglamentario de resolución 114; sin embargo, el plantel presentó un documento denominado: Acta de Asamblea Escolar Extraordinaria de fecha 8 de octubre de 2019, en el cual se aprecia las siguientes observaciones: A) indica (sic) que el punto único consiste en: Ajuste de mensualidad escolar según resolución 114, (textualmente se lee: se acordó por la presente que la matrícula es de 1.587.064,07…).

4.      El documento presentado denominado: Acta de Asamblea Escolar Extraordinaria [;] sin embargo se encuentra suscrito por supuesto comités de Consejo Educativo, lo cual no es aplicable [,] ya que este no es el órgano competente [;] además [,] tampoco se encuentra legalmente constituido en la actualidad. B) También la suscribe un supuesto Comité de Análisis Económico conformado por once miembros. Sin embargo, esta figura NO SE ENCUENTRA ESTABLECIDA EN LA NORMA (sic).

5.      El plantel NO presentó libro de actas institucional debidamente foliado para verificación de actas de asambleas.

6.      En los horarios de clases de estudiantes presentados (…) se evidenció que los estudiantes solamente están asistiendo 33 horas semanales, lo que se contradice con los horarios presentados por el plante, en las carpetas donde se observan horarios establecidos a razón de 50 horas semanales; resultando completamente demostrable [,] que siguen vulnerándose los derechos educativos y la persistencia en el incumplimiento que regula estos aspectos institucionales”.

 

 

Consta en el folio ciento treinta (130), copia de la Medida Preventiva del acta de Instrucción del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento N° 000015-18 de fecha 03-06-2019, suscrita por la Fiscal Actuante SUNDDE María García, mediante el cual enfatizó: “…Analizando la documentación se pudo observar [,] la variación de precio de mensualidades entre los meses Marzo/Abril y Abril/Mayo, que el sujeto de aplicación venía realizando por lo que se presume en la comisión de Delitos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos el Delito de Especulación”. Seguidamente decretó lo siguiente:

 

“Se ordena al sujeto de Aplicación ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN ACTIVA I.D.E.A. Ajustar precios de las mensualidades que están proyectadas para el año escolar 2019/2020 con un margen de ganancias según lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. (…) en consecuencia, se acuerda y ejecuta en este acto la siguiente medida innominada, que serán responsables de velar en cumplir la Zona Educativa Carabobo. SUNDDE Carabobo. Por consiguiente, se ordena (…) cumplir con los pasos que establezca la requisición N° 114 de fecha 09 de julio de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación -referida- a la obligatoriedad de los colegios privados de convocar asambleas de padres y representantes para presentar un estimado del costo mensual de la matrícula, que permita el funcionamiento de cada institución educativa y los criterios de la resolución N° 0027, que establece la fórmula para cobro de matrículas en colegios privados”.

 

            Consta en el folio ciento sesenta y seis (166), acta de traslado de fecha 18 de septiembre de 2020 por los Abgs. Guillermo Cedeño, Carlos Díaz, Javier Cáceres y Gustavo Tosta, actuando en su caracteres de Fiscales Nacionales de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, respectivamente, donde procedieron a trasladarse al Instituto de Educación Activa; con el objeto de dejar constancia del proceso de inscripción y, entre otras cosas precisó: “…En relación a la solicitud a la (sic) documentación relativa a la estructura de costos, las autoridades del plantel, se negaron.”

 

            Así mismo; del acervo probatorio ofrecido en el expediente por el Apoderado Judicial de los directivos de esa casa de estudios, se evidenció una situación apremiante de corregir las omisiones detectadas por los organismos competentes en su oportunidad, estando los representantes de las agraviadas en conocimiento de ello.

 

De ahí que, se pudo constatar de las actuaciones realizadas a la Unidad Educativa Instituto de Educación Activa (IDEA), por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo siguiente:

 

Del acta de supervisión de la División de Supervisión adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 03 de diciembre de 2019, suscrita por el Lic. Elido Ortíz, Supervisor Circuital adscrito al territorio Naguanagua, se destacó:

 

Con relación a la vigencia del pronunciamiento de fecha viernes, 11-10-2019, que en el literal “A” indica (sic) “El plantel se encuentra en situación de violación de derechos al condicionar a los estudiantes, quienes por no haber cancelado un Programa de Inglés que se ofertó en 480 dólares americanos”. Se constató que no hay o no hubo condicionamiento para la inscripción [,] ya que dicho curso es electivo para los estudiantes.

En el literal “B” donde se indica que el “Programa de Inglés no fue presentado, estudiado y aprobado mediante presentación de estructura de costos en Asamblea General Escolar”. Se evidencia que dicha estructura de costo [,] si fue presentada por la institución para su estudio y aprobación por el comité de (5) miembros según la resolución DM/114 de fecha 09/07/2014.

En el literal “C” donde se indica que “el plantel incurre en supuesta vulneración de derechos a la igualdad y no discriminación [,] ya que los estudiantes que no cancelaron el programa de Inglés tienen un horario reducido”. Se evidenció que dicha anormalidad fue corregida según instrucciones dadas por el Supervisor Gerlín Contreras, como se videncia en actas de fechas 07/10/2019 y 14/10/2019.

En relación con la revisión de horario de clases de estudiantes, se precisa que la inconsistencia fue corregida, tal cual como se indica en el párrafo anterior y según consta en los formatos de horarios anexos.

Con respecto a que “el plantel incumple con la organización pedagógica N° 18”, se observa que la institución si cumple con la carga académica, tal cual lo indica el Plan de Estudio 31059 de Educación Media General suscrito en Gaceta Oficial 41221 del 24 de agosto de 2017, donde se especifica que el AREA DE FORMACIÓN INGLÉS Y OTRAS LENGUAS EXTRANJERAS, tiene una carga horaria de 1ero. a 4to. Año (sic) de seis (06) horas y en 5to. (sic) año de cuatro (04) horas académicas y NO como se indica en el pronunciamiento que deben ser tres (03) horas.

En relación con el análisis [,] donde se indica que los servicios educativos no deben coincidir con el desarrollo de la malla curricular ni con el Plan de Estudio Vigente, se observó que la irregularidad fue corregida, según se evidencia en las copias de los horarios suministrados por la institución, así como la adecuación del resto de las áreas que fueron adecuadas a la malla curricular vigente.

DE LAS CONCLUSIONES.

Si bien es cierto que a principios de octubre de 2019 [,] se observó discrepancia en los horarios y malestar en la ubicación de los estudiantes que no pertenecían al curso de inglés, estas irregularidades fueron corregidas siguiendo las instrucciones de la División de Supervisión Educativa, orientadas por el Supervisor Lic. Gerlín Contreras.

A la fecha, 03 de diciembre de 2019 se evidencia que la violación de los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación según refiere el pronunciamiento de la Coordinación de salud, protección y Desarrollo Estudiantil, ya fueron subsanadas.

Se corrobora la carga horaria tal como lo indica el Plan de Estudio 31059 publicado en Gaceta Oficial 41221 de seis horas académicas de 45 minutos de 1ero. a 4to. año y de cuatro (04) horas académicas para 5to. año y NO tres (03) horas como se indica, erróneamente, en el pronunciamiento de la Coordinación de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil. (Negrillas del acta).

 

            Con relación al acta de fecha 03 de agosto de dos mil veinte (2020), suscrita por la Lic. Harianna Betancourt, en su carácter de Supervisora Intercircuital del Territorio Escolar Naguanagua, adscrita a Zona Educativa Carabobo, se constató: (…) la entrega de Títulos de Bachilleres y Documentos probatorios de Estudio a los Padres y Representantes, (…) Al finalizar la entrega [,] quedaron 4 (sic) títulos por entregar; ya que los padres y/o representantes no asistieron a retirarlos, (…) Se presentó el representante de una alumna (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); donde él (sic) solicita hablar con la Supervisora Intercircuital, manifestando que la institución no quería entregar el título de su hija, (sic) Sin embargo[,] se le insistió en que la institución estaba en toda su disposición de entregar el título aun cuando el sr. (sic) presenta una deuda administrativa de todo el año escolar, (…) luego aceptó los documentos de mano de la Supervisora Intercircuital, los cuales recibió conforme .”

 

 Se reflejó elemento demostrativo de la Gestión de Cobranza IDEA, donde se señaló que: (…) el ciudadano Pedro Rivas, antes identificado, tiene mensualidades pendientes desde septiembre de 2019- agosto 2020 un total Bs. 653.909.702,40 equivalente a 960$. Así mismo, indica que la ciudadana Milagro Cruz, tiene mensualidades pendientes desde diciembre de 2019- agosto 2020 un total Bs. 490.432.276,80 equivalente a 720$, consignando posteriormente un estado de cuenta de ambos representantes.

 

En cuanto a las copias certificadas de las Actas de Visitas de Supervisión, suscritas por los Licenciados Milagros Yturrez y Carlos Cabrera, funcionarios adscritos a la Zona Educativa Carabobo de fechas 04, 19, 23 y 25 de noviembre de 2020, se observó: 1) (…) Se hizo entrega de los recaudos solicitados, para mantener un registro de la situación actual (4 de noviembre de 2020) del manejo administrativo y funcional de la institución. 2) “(…)  Se solicitó al director los documentos donde conste la inscripción de las estudiantes en el período escolar 2020-2021; en este sentido el director del plantel manifestó: Que los representantes no han acudido a la institución para realizar la ratificación de sus representadas, aun cuando [,] se han realizado llamadas vía telefónica y digital, (…) observándose además las fichas de ratificación correspondiente al período 2019-2020, encontrándose la ficha 2020-2021 sin la debida formalización del representante legal, pero que se encuentran registradas en el Sistema de Gestión Escolar, y se evidencia- en las- listas de asistencias que ambas alumnas están en el quinto (5°) año secciones “A” y “B”, (…) 3) Dichas actividades son enviadas por correo electrónico, (…) del  mariadejimenez51617@gmail.com a los correos de los (sic) estudiantes mencionadas, (…) 4) El plantel cumple con el envío de asignaciones en todas las áreas de formación, (…) quedando a responsabilidad del envío de dichas asignaciones ya realizadas por sus representados. 

 

 Se constató del oficio de fecha 03 de diciembre de 2020, suscrito por Lic. Aymara Aguiar. Directora de la Zona Educativa del Estado Carabobo dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que: “(…) a través de Supervisión educativa (sic) exhortó a la UE Institución de Educación IDEA, (…) a incorporar a las estudiantes al Plan cada familia una Escuela, garantizando la prosecución de estudio, se evidenció que la institución acató la orientación de Supervisión Educativa (sic) de Zona Educativa Carabobo, y la misma envió vía correo electrónico y vía whatsapp, las actividades de las distintas áreas de formación correspondiente al primer momento del año escolar en curso. Hasta la presente fecha, se evidencia el incumplimiento de la obligación de garantizar oportunamente la inscripción de su representada y en la participación activa en el proceso educativa (sic) de conformidad con la Ley”.

 

Con ocasión al oficio N° 106-2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, suscrito por el Abg. Víctor Lozano, actuando en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua - del estado Carabobo- dirigido a la Lic. Aymara Aguiar. Directora de la Zona Educativa del Estado Carabobo, se demuestra la respuesta sobre la situación de vulneración de derechos a la educación de las adolescentes involucradas por parte de sus representantes, en cuyo caso informaron: “(…), se evidencia la vulneración al derecho a la Educación por parte de los representantes, a pesar de que se han realizado diferentes llamados la (sic) los padres o Representantes, no habiendo cumpliendo al llamado, y en aras de garantizar ese sagrado derecho, este Consejo de Protección se pronuncia (sic) y tomara (sic) acciones en conjunto con la Zona Educativa”.

 

Se observó del oficio N° 00067/2021 de fecha 23 de abril de 2021, suscrito por el Abg. Víctor Lozano, actuando en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua- del estado Carabobo- dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 055/2020, que: (…) con relación de la denuncia interpuesta por la Unidad Educativa Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), por la presunta vulneración de derechos a la educación en contra de las adolescentes, cursantes del 5to año de Educación Media General, representadas por sus progenitores, por cuanto los representantes de las adolescentes no habían formalizado la inscripción de sus representadas, siendo que hasta la presente fecha, se encuentra transcurriendo el tercer momento educativo, y cuyos padres, madres, representantes o responsables han desatendido todos los llamados.

 

En fecha 04 de agosto de 2021, esta Sala recibió oficio suscrito por el Lic. José Antonio Monta Zavatti, en su carácter de Director en Línea (E) de Evaluación del Sistema Educativo, donde consigna acta de fecha 03 de agosto de 2021, mediante el cual dejan constancia de una reunión sostenida entre los Lic. Luís Castro, Milagros Yturre y Gilka Arévalo, en sus condiciones de Representantes de Supervisión Educativa del MPPE y Carabobo (sic), y Coordinadora [de] Planteles Privados Carabobo en compañía de los representantes de las agraviadas, con el propósito de generar la atención pedagógica y actividades académicas para realizar el otorgamiento de títulos de las estudiantes. En ese sentido, se evidenció:

 

Los representantes manifiestan sus inquietudes sobre las posibilidades del otorgamiento del título de bachiller a sus representadas, (…) se indicó, que sí los representantes están (sic) de acuerdo [,] se puede realizar la atención pedagógica en lo próximo inmediato (sic) el otorgamiento de títulos de bachiller, (…) se indicó que, desde la instancia [,] se han realizado los procesos administrativos, como: Los estudiantes (sic) están incorporados en [el] SGE –Sistema de Gestión Escolar- garantizando la prosecución de estudio de los y las estudiantes. Así como [,] la solicitud de los títulos desde la Institución Educativa. Cumpliendo con todos los procesos orientados para garantizar el interés superior del niño (a) y/o adolescente. Además de ello, se plantea Plan de Atención para los y las estudiantes “Referente Teórico Revisión Agosto 2021” (sic), donde los representantes pueden revisar los referentes teóricos en las distintas áreas de formación y las fechas propuestas para la consignación a (sic) entrega de las actividades.

Conclusiones:

Los representantes manifiestan estar de acuerdo con el Plan de Atención para los estudiantes.

Los representantes manifiestan por escrito la voluntad de solicitar un plan de atención para los y las estudiantes en el mes de agosto.

Los representantes manifiestan o solicitan el egreso de sus representados [,] a travez (sic) del Colegio de origen IDEA. (sic).

Las actividades pedagógicas y asesorías a los y las estudiantes, se realizaran (sic) en los espacios de [la] Zona Educativa Carabobo.

Se orienta a los y las representantes a asistir a la Institución, (a fin de honrar sus compromisos). (Los padres y representantes manifiestan esperar el pronunciamiento del TSJ) (Sic).

 

            Ahora bien, el objeto del presente amparo se fundamentó en la necesidad de restituir el orden constitucional alusivo presuntamente a la violación al Derecho a la Educación, sobre las bases de un cobro ilegal, excesivo e inconsulto de una asignatura, por parte de los agraviantes, que generó la discriminación de la población estudiantil afectada en un momento determinado, sin tomar en cuenta las disposiciones legales establecidas para realizarlo, pretendiéndose desconocer el órgano regulador al respecto.

 

  Siendo ello así, al ser el amparo una acción tendiente a restablecer la situación jurídica que ha sido lesionada, esta Sala procura una solución justa y definitiva al conflicto suscitado donde debe prevalecer la protección efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes garantizando el interés superior, no pudiendo prevalecer un interés particular por encima de los intereses del colectivo. 

 

            De modo que; al comprobarse de los hechos realizados por los agraviantes, tendientes a resolver la situación jurídica que se alegó; esto es, corregir las inobservaciones realizadas en su momento que dieron lugar al presente amparo, las cuales fueron detectadas  por el organismo competente, esta Sala considera que las circunstancias generadoras de la presunta infracción constitucional cesaron sobrevenidamente en este caso; por tanto, al desaparecer los motivos denunciados objeto de la tutela constitucional, cesa en derecho el amparo invocado, resultando a su vez inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar invocada. En consecuencia, se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, y así se decide.

 

             Así las cosas, le resulta imperante para esta Sala Constitucional destacar algunas observaciones sobre la naturaleza del amparo en los procesos de inscripciones, matrículas y demás actos que conllevan al ejercicio del derecho a la Educación en Venezuela, y que de alguna u otra forma su ejercicio está vinculado al prestigio de la institución, la cobertura económica del estudiante o su representante o, por la elección de estar más cerca al sitio de trabajo u hogar, entre otras.

 

A propósito de este proceso administrativo educativo, convergen una serie de obstáculos envolventes tanto al estudiante como el personal directivo de cada plantel, pero sin duda alguna la situación económica abarca un aspecto relevante en esa conversión, lo cual actualmente se traduce en una situación compleja para los operadores del sistema educativo.

 

En efecto, abordando solo el aspecto económico en materia de educación de niños, niñas y adolescentes, el alumno es el más vulnerable frente a las exigencias requeridas para formalizar su estadía en cualquier institución educativa, máxime por la declaratoria de la PANDEMIA, que afronta la humanidad en la actualidad.

 

Visto igualmente, que el confinamiento sanitario a consecuencia de las restricciones sanitarias incide en el ingreso económico de los representantes de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de la interrupción regulada de muchas dependencias laborales, el cual impide además, en muchos casos, a realizar otra actividad económica.

 

Visto de igual modo que, se ha detectado el incremento del pago de matrículas, cuotas de mensualidad e inscripciones en los colegios privados en algunas ocasiones de forma desproporcional y excesiva, lo cual incide en la disfuncionalidad del sistema educativo.

 

Visto que, para el buen desarrollo psicosocial de los niños, niñas y adolescentes, resulta necesario tomar las medidas necesarias por los órganos competentes para supervisar que exista un control respecto a los incrementos de los pagos mencionados anteriormente.

 

Es por estas razones, que esta Sala Constitucional atendiendo al objetivo de proteger y garantizar, el derecho a la educación y en especial atención al interés superior del niño, le resulta necesario destacar la obligación que tienen los Padres y Representantes de cumplir con los pagos oportunos y convenidos de las matrículas estudiantiles.

 

Es propicia la ocasión, para estimular al personal directivo de dichas instituciones educativas, discutir planes de financiamiento individuales y/o colectivos, que permitan adaptar la forma de pago de los padres y representantes para evitar la insolvencia, esto es, por ejemplo: 1.- Permitir el pago adelantado de matrículas futuras, pudiendo cancelar la diferencia en caso de existir un aumento del mismo posteriormente. 2.- Establecer acuerdos con instituciones bancarias y/o Cajas de Ahorros, que accedan otorgar créditos para la cancelación de algún monto que forme parte del proceso educativo. 3.- Establecer convenidamente métodos viables que considere la institución educativa, con el fin de evitar la morosidad del representante, sin perjuicio; de planes de premiación con becas totales o parciales, que a modo de premiación reconozcan el talento estudiantil.

 

En este sentido; es necesario destacar con ocasión a la condición de insolvente, la prohibición de aplicar cualquier medida discriminatoria de exclusión social al alumnado por parte del plantel, tales como: 1.- Separar a los niños, niñas y adolescentes solventes e insolventes, en secciones diferentes. 2.- Prohibir la entrada al Colegio y/o presentar exámenes finales. 3.- Disminuir la carga horaria en el horario de clases, sin autorización del organismo competente. 4.- Excluir o expulsar a los estudiantes de otras actividades ordinarias del plantel. 5.- Negar la entrega del boletín de calificaciones. 6) Negar la entrega de documentos administrativos o, prohibir la inscripción del próximo año lectivo, así como otras malas prácticas de exclusión social estudiantil.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción constitucional como máxima instancia de resguardo de la Constitución, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos PEDRO RIVAS MIER y ÁNGEL CRUZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.681.174 y V-8.595.663, respectivamente, en representación de sus niños, niñas y adolescentes cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por los abogados María Alejandra Díaz Marín, Marcos Alberto Ascanio Salinas y María Eugenia Díaz Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.128, 281.141 y 67.823, respectivamente, actuando en nombre propio, en representación de los derechos e intereses constitucionales colectivos y difusos de los venezolanos y venezolanas representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida estudiantil en el Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.).

 

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 del mes de  septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162°de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. 20-0416

CZdeM/