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MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 03 de noviembre de 2020, los ciudadanos PEDRO RIVAS MIER y ÁNGEL CRUZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.681.174 y 8.595.663, respectivamente, en representación de sus niños, niñas y adolescentes cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por los abogados María Alejandra Díaz Marín, Marcos Alberto Ascanio Salinas y María Eugenia Díaz Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.128, 281.141 y 67.823, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de“…los derechos e intereses constitucionales colectivos y difusos de los venezolanos y venezolanas representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida estudiantil en el Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.) cuya plantilla de alumnos es de 1.222 niños, niñas y adolescentes, y que fueron dejados sin derecho a la inscripción respectiva por condicionarla a un pago ilegal, afectando su derecho a la educación por parte de sus propietarios y Directivos del mismo MARÍA C. ROMERO DE GRIMALDI propietaria del Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), especialmente a su Director y representante legal de dicho centro educativo ANTONIO FUGUET quien es venezolano, Cédula de Identidad N° 3.095.145 y su Sub Directora Horeb Sinai Díaz R[.] venezolana, Cédula de Identidad N° 4.131.872; Colegio Privado, con forma de Asociación Civil aparentemente sin fines de lucro, identificado con el Número de RIF: J-075847911, ubicada en dirección en Av. Universidad Local Parcelas N° E-1 Sector La Granja Naguanagua- Edo[.] Carabobo. (…). (Negrillas del escrito); interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con solicitud de medida cautelar, en contra del Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), en la persona de la propietaria especialmente a su Director y representante legal como de la Sub directora de dicho centro educativo anteriormente identificados, (…) “… en fundamento al artículo 215 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el 146 ejusdem… con el doble propósito de obtener célere pronunciamiento judicial para restablecer inmediatamente la situación jurídica de los derechos y garantías constitucionales conculcados a niños[,] niñas y adolescentes y sus padres y representantes de esa comunidad educativa, por parte del Director Ciudadano (sic)” Antonio Fuguet y, a su vez, colaborar al restablecimiento de la efectiva vigencia del ordenamiento constitucional ante la inobservancia de que está siendo objeto por los actos de fuerza, voluntarios, hechos, vías de hecho u omisiones y en algunos casos coadyuvados por el agraviante plenamente identificado ut supra contra el derecho a la educación y a la discriminación por razones económicas y políticas a las que nos han sometido durante más de un año por parte del Director mencionado; acciones que lesionan y menoscaban el Derecho a la Educación de nuestros hijos y representados, al debido proceso, a la defensa, al principio de acceder a la información y a los datos propios del procedimiento administrativo, a la igualdad de las partes y a la no discriminación de este grupo de estudiantes, padres y representantes como familias del Estado Venezolano …”. (Negrillas del escrito).
En
esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El
20 de noviembre de 2020, esta Sala recibió correo electrónico y anexos, a
través del cual, el abogado Armando Osuna Sortino, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.295, solicitó información sobre
la fecha de entrada de la acción de amparo, número de expediente, y otros datos
relevantes.
El 24 de noviembre de 2020, esta
Sala recibió correo electrónico, a través del cual, el mismo abogado Armando Osuna Sortino, ya identificado, solicitó
se le otorgue “… cita dentro de la semana
de flexibilización, para la revisión del expediente…”.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y; René Degraves Almarza.
El 17 de febrero de 2021, esta
Sala recibió correo electrónico, a través del cual, el mismo abogado Armando Osuna Sortino, ya identificado, consignó
una serie de anexos: Instrumento Poder de sus representados. Registro de
Información Fiscal de la Asociación Sin Fines de Lucro Instituto de Educación
I.D.E.A. solicitó tener “…acceso al
expediente, en el menor tiempo posible…”.
El 18 de marzo de 2021, esta
Sala recibió correo electrónico del mismo abogado Armando Osuna
Sortino, ya identificado, donde consignó una serie de anexos enunciados en
físico: Instrumento Poder de sus representados. Registro de Información Fiscal
de la Asociación Sin Fines de Lucro Instituto de Educación I.D.E.A. solicitó
tener “…acceso al expediente, en el menor
tiempo posible…”.
El 07 de abril de 2021, esta Sala Constitucional se declaró competente y
admitió la presente causa, ordenándose
la notificación tanto de las partes para que comparecieran a la celebración de la audiencia
oral y pública, como del Ministerio Público, del Ministerio del Poder Popular para la
Educación y al Instituto Autónomo
Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), de esa decisión de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así mismo, se ordenó practicar
las notificaciones vía telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 91 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El
13 de abril de 2021, esta Sala recibió diligencia del abogado ARMANDO OSUNA
SORTINO, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos MARÍA CRISTINA
ROMERO UNAMUNO DE GRIMALDI, en su condición de Presidenta de la Asociación
Civil Instituto de Educación Activa (IDEA), ANTONIO JOSÉ FUGUET HERNÁNDEZ, en
su condición de Director académico de la Asociación Civil del Instituto de
Educación Activa (IDEA), y HOREB SINAI DÍAZ HERRERA, en su condición de
Subdirectora de la Asociación Civil Instituto de Educación Activa (IDEA),
mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 18 de marzo de 2021 y solicita
copias simples del expediente.
El
07 de junio de 2021, se recibió diligencia, mediante la cual el abogado ARMANDO
OSUNA, antes identificado retira copias simples.
El 09 de junio de 2021, se dejó constancia por
parte del Secretario (T) de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, donde estableció comunicación telefónica con los
Apoderados Judiciales de ambas
partes y se le impuso del contenido del fallo N° 0063, publicado por esta Sala
en fecha 07 de abril de 2021, librándose
boletas de notificaciones y oficiándose a los mismos, a fin de
remitirles copias certificadas de dicha decisión. Así mismo, se libró boletas a
los ciudadanos TAREK WILLIAN SAAB, Fiscal General de la República; ALFREDO RUIZ
ANGULO, Defensor del Pueblo; EDUARDO PIÑATE, Ministro del Poder Popular para la
Educación y al Presidente del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose además copias certificadas de la
referida decisión.
El
11 de junio de 2021, esta Sala recibió diligencia, mediante el cual los
ciudadanos INÉS CUBILLÁN ITURRIZA, CARLOS ANTONIO MORALES SILVA y MAURY YUBISAY
AMPUEDA DE MORALES, en representación de sus menores hijos, asistidos por la
abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ, solicitan adherirse a la presente causa.
El
11 de junio de 2021, el ciudadano EDWARD ENRIQUE ESCALONA MÉNDEZ, actuando con
el carácter de Alguacil de esta Sala, consigna resulta del Oficio N° 21-0230,
de fecha 09 de junio de 2021, y Boleta de notificación N° 21-0007, relacionados
a la decisión N° 0063, de fecha 07 de abril de 2021, dirigido al ciudadano
EDUARDO PIÑATE, Ministro del Poder Popular para la Educación.
El
08 de julio de 2021, esta Sala recibió escrito, mediante el cual los abogados
LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, ARMANDO ANTONIO
OSUNA SORTINO y SADY MONTAGNE WADSKIER, actuando con el carácter de apoderados
judiciales de los ciudadanos MARÍA CRISTINA ROMERO UNAMUNO DE GRIMALDI, ANTONIO
JOSÉ FUGUETE HERNANDEZ (sic) y HOREB SINAI DIAZ (sic) HERRERA, en su condición de Propietaria, Director
y Sub-Director respectivamente, del Colegio Instituto de Educación Activa
(IDEA), solicitan que se declare la inadmisibilidad e improcedencia en la
presente causa.
El
21 de julio de 2021, el ciudadano EDWARD ENRIQUE ESCALONA MÉNDEZ, actuando con
el carácter de Alguacil de esta Sala, consigna boletas de notificaciones y
oficios dirigidas a los ciudadanos TAREK WILLIAN SAAB, Fiscal General de la
República y al Presidente del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes.
El
03 de agosto de 2021, esta Sala recibió Oficio N° MPPE-VE/N°00186, suscrito por
la licenciada ROSÁNGELA OROZCO RONDÓN, en su condición de Viceministra de
Educación, mediante el cual consigna acta del caso IDEA 2020, actas levantadas
en la Zona Educativa del Estado Carabobo, asignación de actividades académicas
a los estudiantes del periodo escolar 2020-2021, y otros documentos.
El
04 de agosto de 2021, esta Sala recibió del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTA
ZAVTTL, en su condición de Director de Línea (E) de Evaluación del Sistema
Educativo, copia del acta de reunión
sostenida en fecha 03 de agosto de 2021, por parte del personal de la Zona
Educativa del Estado Carabobo, personal de la Dirección General de Supervisión
y Evaluación del Sistema Educativo con los padres, madres y representantes de
los alumnos incorporados al Plan de Adaptación Pedagógica del periodo escolar
2020-2021.
El
04 de agosto de 2021, esta sala recibió escrito de la abogada MARBELY YAMILETH
CARMONA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio
del Poder Popular Para la Educación, donde solicita que se admita la
contestación y se declare sin lugar la presente causa, consignando copia simple
del instrumento Poder que la acredita.
Realizado el estudio del expediente,
esta Sala procede a realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes en su
escrito libelar relataron los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Señalaron
que, “…ante la inobservancia de que
está siendo objeto por los actos de
fuerza, voluntarios, hechos, vías de hecho u omisiones y en algunos casos
coadyuvados por el agraviante plenamente identificado ut supra contra el
derecho a la educación y a la discriminación por razones económicas y políticas
a las que nos han sometido durante más de un año por parte del Director
mencionado; acciones que lesionan y menoscaban el Derecho a la Educación de
nuestros hijos y representados, existían otras vías procesales como la acción judicial de protección
ante los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, sin embargo, frente a la emergencia declarada pública notoria y
comunicacional, el Estado de Alarma vigente y la decisión del Poder Judicial
venezolano de suspender temporalmente procesos judiciales y salvaguardar otros,
consideramos que ante la urgente violación de derechos fundamentales y
entendiendo que en cualquier momento e instancia y grado tenemos el derecho de
acudir ante la vía del Amparo Constitucional y acción de intereses
colectivos y difusos, decidimos este camino procesal frente al peligro
inminente de que nuestros niños, niñas y adolescentes se queden sin la
posibilidad de inscribirse, por la negativa abrupta ilegal e unilateral del
Colegio cuando niega la reinscripción y la condiciona al pago de una (sic) Curso de Inglés no autorizado ni avalado
por la Zona Educativa ni por otras instituciones incluyendo la Dirección
General de Garantías y derechos Constitucionales del Ministerio Público, y ante
la reiterada violación y negativa de obedecer los pronunciamientos oficiales,
negarnos la inscripción y someter a nuestros representados al escarnio público
por no cancelar el curso de Inglés y reclamar nuestros derechos, apartándolos a
un salón especial ´por ser chavistas´, aumentar los costos sin cumplir los
requisitos legales establecidos, (sic)
desobedecer al SUNDEE Carabobo, Zona Educativa del Ministerio de Educación
Carabobo, e incluso a la propia Fiscalía, y frente a la amenaza de que el resto
de los colegios de la zona se niegan a inscribirnos sin cartas de
recomendación, solvencia y buena conducta como requisitos sobrevenidos
exigidos, como parte del chantaje y discriminación contra nuestros niños, niñas
y adolescentes …”. (Subrayado del
escrito).
Que, “… A la luz de los artículos 27 y 78 de la CRBV
interponemos la presente Acción de Amparo Constitucional en el entendido que
los niños, niñas y adolescentes, sus padres y
representantes son plenos sujetos de derecho y gozan, en cuanto a la
materialización de sus derechos humanos y constitucionales fundamentales, de la
facultad legal que los mismos les sean satisfechos con prioridad absoluta, sobre cualquier otro derecho particular
igualmente legítimo, atendiendo siempre al principio de interés superior que impone su condición de personas en
desarrollo, lo cual les hace
prevalecer imperativamente cuando existiere, como es el caso, evidente
conflicto intersubjetivo de intereses frente a derechos igualmente legítimos
del resto de la ciudadanía, según se desprende de los artículos 3 y 4
de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño,
en armonía con los artículos 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño (sic) y del Adolescente (LOPNNA)…”.
(Resaltado del escrito).
Que, “… en el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la
justicia y tutela judicial efectiva de los mismos y de petición y oportuna
respuesta que como ciudadanos nos asisten, a tenor de los artículos 19, 26 y 51
de la CRBV, procedemos a indicarles que el presente escrito tiene por objeto
llevar a su conocimiento y sabia decisión el (sic) Acción por intereses colectivos y difusos con medida cautelar innominada para proteger los Derechos y Garantías
Constitucionales, en él (sic)
contenido, ejercido conforme lo pautan el artículo 27 de la CRBV, concordado a los artículos 1,
6, 8 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (LOA) (sic) y el precedente
jurisprudencial vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia: Caso José Amando Mejía
de fecha 1/2/00 (…)”. (Resaltado del escrito).
Invocaron
que, “… a favor de los niños, niñas y adolescentes sus
padres, madres y representantes, extensivo al pueblo venezolano lo contenido en
el numeral del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el (sic) numerales 7 y 18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, por los hechos de fuerza en que han incurrido los
propietarios del Colegio INSTITUTO DE
EDUCACIÓN ACTIVA (I.D.E.A.), ciudadanos María C. Romero de Grimaldi, especialmente su director Antonio Fuguet, así como la inacción de ciertos funcionarios del Ministerio del
Poder Popular para la Educación que se mencionan más adelante en cuanto a
ocasionar y provocar la ocurrencia de los hechos que aquí se denunciarán …”.
(Resaltado del escrito).
Agregaron
que, “… es el caso, Ciudadanos
Magistrados, que en esta entidad regional del Estado Carabobo, en la ciudad de
Valencia se encuentra el INSTITUTO DE
EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A.) A.C. INSCRITO EN EL MPPE-00680810, una
dependencia Privada (sic), donde
estudian nuestros hijos y resulta el caso que desde el año escolar 2018-2019 se
han venido presentando irregularidades: por un lado, en torno a la atención
pedagógica y curricular de aprendizaje hacia los estudiantes y por el otro lado
en torno a la falta de conformación
de las requeridas Asambleas de Padres, Madres y Representantes para el
cumplimiento de la (sic) RESOLUCIONES
Ministeriales 0027, 114, 058 y la reciente 024-2020. Este hecho convierte en
grave la consecuente actuación lesiva por parte del Instituto Educativo, ya que
sin justificación legal alguna,
incumpliendo las normas reglamentarias mencionadas a partir del mes de MAYO
del año 2019 procede a exigir en forma obligatoria a los padres y
representantes, que debían cancelar un Programa ´Curso de Inglés´ que ofertó en
CUATROCIENTOS OCHENTA (480$) DÓLARES AMERICANOS, como condición para que
nuestros estudiantes pudiesen continuar cursando estudios en el referido
plantel…”. (Resaltado del escrito).
Señalaron
que, “… El plantel se encuentra al margen
de las leyes venezolanas, ya que el programa de Inglés mencionado (…), es usado como requisito y condición para
que los estudiantes cursen el año escolar y el mismo no se encuentra
establecido en ninguna de las normativas que rigen los programas curriculares
en el sub-sistema de educación básica donde se encuentra inscrito el instituto
mencionado (…)”.
Agregaron que, “… cabe destacar que ni dicho programa
de inglés y peor aún, ni siquiera los costos de matrícula y mensualidades
fueron presentados ante la Asamblea Escolar Extraordinaria, la cual debió
convocarse a fin de discutir y decidir sobre la estructura de costos y mensualidades,
cuyo fundamento se encuentra normado en art (sic) 62 y 102
(in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como
las resoluciones ministeriales N° 114 del 09 Julio (sic) del año 2014, publicada en la Gaceta
Oficial N° 40.452, conjuntamente con la resolución ministerial 0027 y
recientemente la N° 024-2020…”.
En este
sentido enfatizaron que, “… el INSTITUTO DE EDUCACION (sic)
ACTIVA (I.D.E.A.); posee
irregularidades variadas por la falta de control y articulación que debe tener
con la Asamblea de Padres y Representantes, el espíritu del legislador, al
establecer la participación ciudadana es evitar precisamente que hechos como
estos ocurran en los planteles privados, es por ellos que existen Resoluciones
donde su fundamento legal e inicial es nuestra Constitución. El plantel Colegio INSTITUTO DE EDUCACION (sic)
ACTIVA (I.D.E.A.) A.C INSCRITO EN EL MPPE-00680810- (…) incurren en la vulneración de nuestros
derechos y de nuestros representados, pues restringió la inscripción de nuestros
menores hijos a la condición obligatoria y sine qua non del pago del programa
de inglés en dólares, emitiendo la factura en bolívares, violando las normas
tributarias relativas a la facturación en dólares y omite la imposición
correspondiente y establecida la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la
Providencia N° 00071, relativa a la facturación emanada del SENIAT, además, en
el caso de no pagar el programa por demás ilegal, tendríamos que proceder a
retirar a los estudiantes del plantel, conllevando dicha violación de derechos
a que en ese mes de Mayo 2019, el conglomerado de padres, madres y
representantes formulásemos las denuncias respectivas ante la Zona Educativa
Carabobo y Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas [y] Adolescentes a los fines de reclamar la
restitución de los derechos educativos de nuestros hijos, ya que dicha
actuación del plantel genera el riesgo en su educación…”. (Negrillas del
escrito).
Agregaron que, “… en fecha 08
de octubre de 2019, fue consignada denuncia formal ante las Coordinaciones
Zonales de Defensoría Educativa
conjuntamente con Protección y Desarrollo Estudiantil, ubicada en sede Zona
educativa Carabobo, suscrita por un colectivo total de 31 estudiantes y madres,
padres y representantes de[l] Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.);
refiriendo la violación de nuestros derechos y garantías humanas y educativas.
Ello, en virtud de que nuestros representados iniciaron su año escolar, siendo
sometidos a actos discriminatorios al ser clasificados en aquellos que ´no pagaron´ el ilegal programa
de inglés que el plantel venía cobrando desde el mes de mayo, siendo estos estudiantes etiquetados y
colocados en todos en la ´sección A´, separados de sus compañeros y etiquetas
de chavistas, mecanismo que demuestra que el colegio infringe y vulnera los
derechos a la igualdad de nuestros representados…”. (Resaltado del
escrito).
Así mismo
señalaron que, “… también se producen
actos de discriminación con respecto a horario de entrada y salida del colegio,
y áreas de formación que contemplan el pensum de estudio en sus actividades
pedagógicas o formación integral. Se anexa informe de Supervisión y de
Coordinación de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil Zona Educativa que
evidencia los hechos referidos. En dicho informe se deriva: ´El plantel se encuentra en
irregularidad en cuanto a la organización y ejecución de horarios de clases
incumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación en cuanto a las
cargas horarias en correspondencia con la malla curricular. Ya que estableció
horarios de inicio a clases a las 6.55 am con culminación a las 11.25 am
solamente para la sección que clasificaron como la sección ´A´…”. (Resaltado
del escrito).
De igual
modo, señalaron que, “… se evidencia como
el INSTITUTO IDEA ha tratado por mecanismos propios de evadir las obligaciones
que marca nuestra Constitución en el Artículo 106 en cuanto a los requisitos
académicos. Tal situación ha conllevado a cobros inescrupulosos y en forma
desmedida, situaciones irregulares en cuanto al desarrollo y cumplimiento de la
malla curricular, en área de formación de INGLES (sic) Y OTRAS LENGUAS EXTRANJERAS, en virtud de efectuar cobros adicionales
dentro de sus propias actividades académicas situación muy grave, visto que cercenan
el derecho educativo de muchos estudiantes por no efectuar los pagos
adicionales que realmente no corresponden…”.
Que, “… En fecha 27 de noviembre de 2019, se
materializa segunda denuncia en contra de [la] Unidad Educativa Privada Instituto
de Educación Activa y consignada en [el] Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Valencia,
donde refiere que los alumnos que No (sic) se inscribieron en el programa curso de inglés su horario de clases
está estructurado para entrar a las 6:55 am y salida a las 11:25 a.m, mientras
los niños y niñas que sí (sic) pagaron
el ilegal curso y aceptaron el chantaje del Director del Colegio ciudadano Antonio Fuguet, el horario de clase es
extendido hasta las 2:00 p.m. con la consiguiente discriminación que realiza
abiertamente el colegio al sacar a las gradas a los estudiantes que no
cancelaron el ilegal programa, recibiendo nuestros hijos e hijas en un trato
distinto y discriminatorio…”. (Negrillas del escrito).
Que, “… En fecha 10 de diciembre de 2019, fue consignado en la coordinación de Salud,
Protección y Desarrollo Estudiantil ZONA EDUCATIVA, Pronunciamiento N° 004-19
emanado de Consejo Municipal de Derechos Niños, Niñas y Adolescentes Municipio
Valencia, en el cual resuelve en sus Numerales (sic) tercero: ´Se insta a[l]
Instituto de Educación Activa Idea a acatar y cumplir los dos pronunciamientos
emitidos por la Coordinación se (sic) Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil
de la Zona Educativa, ambos inclusive, pronunciamientos sobre dicha Unidad
Educativa el primero de fecha 11-10-2019 (…) y el segundo de fecha 27-11-2019 (…) So
pena de incurrir en desacato a la autoridad. Cuarto; Se insta al supervisor
circuital de la Zona Educativa y a la Defensoría Escolar a ser garantes del
cumplimiento del presente pronunciamiento (…)”. (Resaltado del
escrito).
Que, “… Así las cosas, en fecha 03 de febrero del
año 2020, siendo las 8:00 a.m la coordinación de Protección y Desarrollo
Estudiantil conjuntamente con la Defensoría Educativa y las coordinaciones de
Comunidades Educativas y Educación Media General realiza una visita integral de
acompañamiento institucional (…) y de
esta visita el informe respectivo
concluyó que: 1. Se evidencia una marcada irregularidad que vulnera la
normativa vigente para trámites de gestión institucional y conformación de
Órganos mediante asambleas, como requisito de obligatoriedad para
funcionamiento. Ya que al no estar conformados ello menoscaba el derecho a la
participación establecido en los artículos 62 y 102 de la Constitución y
artículo 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. 2. Presupone para esta instancia la existencia de comisión de
hecho ilícito, con relación a la distribución de horarios de clases (…). 3. El plantel incurre en discriminación
educativa ya que se lee que en 4to año sección A se estableció carga horaria en
razón de 4 horas semanales y en 4to año sección B estableció una carga horaria
de 10 horas semanales en el caso del área inglés (…)”. (Resaltado del
escrito).
Que, “… se puede evidenciar en la exposición
esgrimida, el INSTITUTO DE EDUCACION (sic) ACTIVA (I.D.E.A.), ha tratado por mecanismos y actos de fuerza y de
hecho, evadir las evaluaciones inferidas tanto por padres y representantes como
la autoridad educativa en el cumplimiento de la normativa constitucional y a su
vez el organismo protector de los derechos de niños, niñas y adolescentes…”.
Asimismo,
indicaron que, “… el 08 de marzo de 2020,
se materializó una -SEGUNDA DENUNCIA- por parte de los padres y representante[s] ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.), signándole el N° de expediente 045-03-2020,
acompañada con la solicitud de medida de Protección Económica. Derivado a que a pesar de que en el año 2019 este
Órgano dictó como producto de la inspección y fiscalización que realizó al
colegio y en la que evidencia las infracciones cometidas, según la respectiva
medida de Protección a nuestros derechos el 03 del mes año de junio del 2019,
se lee en el folio 3 citamos textualmente: … SE PRESUME LA COMISION (sic) DE
DELITOS DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LA LEY ORGANICA (sic) DE
PRECIOS JUSTOS EL DELITO DE ESPECULACIÓN…”. (Resaltado del
escrito).
De
igual modo, agregaron que, “… también se
anexa archivo audiovisual como prueba de indicio que demuestra la marcada
discriminación política que hace la propietaria María Cristina Romero de
Grimaldi, en contra de los padres, madres y representantes del referido colegio…”.
Que,
“… el colegio INSTITUTO DE EDUCACION (sic)
ACTVA cuyas siglas son IDEA, persiste en
cometer hechos y actos de fuerza, mediante mecanismos propios que resultan en
el desconocimiento y vulneración de las medidas y evaluaciones tanto de la
autoridad educativa, como del SUNDDE y el Consejo Municipal de Derechos del
Niño, Niña y Adolescentes, en el cumplimiento de la normativa …”.
Seguidamente,
señalaron que, “… En fecha 13 de julio de
2020, se materializa una –TERCERA
DENUNCIA- por parte de los padres y representantes ante Superintendencia Nacional para la Defensa
de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), signándole el N° de expediente
054-07-2020 dirigida en contra de la (sic) INSTITUTO DE EDUCACION (sic) ACTIVA (I.D.E.A.), donde medularmente se ventila; el desacato al pronunciamiento emitido
por la Oficina de Defensa de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como
el desconocimiento y desacato a las recomendaciones y orientaciones de la
Coordinación de Comunidades Educativas, Coordinación de Salud, Protección y
Desarrollo Estudiantil conjuntamente con Defensoría Educativa en cuanto
a las obligaciones que se tiene con las normativas y ordenes constitucionales,
para garantizar las Asambleas de padres…”. (Resaltado del escrito).
Que,
“… también se ventila el condicionamiento que de forma
coaccionante, ejerce el plantel a pagar el prenombrado e ilegal programa de inglés, por lo cual hasta la fecha no se
han podido inscribir ni ratificar a los estudiantes, violentándose además el
derecho humano a la educación …”. (Resaltado del escrito).
Que,
“… Se suma a esta una CUARTA DENUNCIA de fecha 28 de
Agosto de 2020 con Nro. De Exp. 070-08-2020 ratificando y exponiendo los
atropellos que continua (sic)
haciendo el colegio en contra de nuestros representados al continuar negándoles
la reinscripción en conjunta con otras varias denuncias formuladas ante este
Organismo encontrándonos hasta la presente fecha en espera de la decisión
respectiva …”. (Resaltado del escrito).
Que,
“… En fecha 14-07-2020 consignamos formalmente
denuncia ante la Zona Educativa Carabobo…”.
Que,
“… En fecha 13-08-2020 consignamos ante
la Defensoría del Pueblo de conformidad con el artículo 51 constitucional,
escrito que esgrime formal denuncia y en el cual señalamos y expresamos todos
los elementos, argumentos, diligencias y solicitudes ampliamente descritas en
este documento (…)”.
Enfatizaron
que, “… los padres y representantes del
Colegio no están actuando para causarle una (sic) daño a la institución, sino en defensa de sus derechos y de sus niños
y niñas, la falta de cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las Resoluciones que refuerzan y respaldan
dicha disposición lesionan los derechos que por ley están establecidos, en este
sentido, no ha existido un mecanismo extrajudicial efectivo hacia la
Institución quienes se niegan a cumplir cualquier decisión en vía
administrativa que ha sido a favor de los niños y niñas y de sus padres y
representantes, y NO EXISTE OTRA VIA (sic) O
FORMA PARA REESTABLECERLES SUS DERECHOS QUE ESTA VÍA JUDICIAL (…)”.
De
igual manera, señalaron que, “… Se han
agotado las formas conciliatoria (sic)
de obtener resultados positivos para el beneficio tanto del COLEGIO INSTITUTO
DE EDUCACIÓN ACTIVA y para la comunidad de Padres (sic) y representantes (…)”.
En
este sentido, indicaron que, “… en fecha
26 de agosto de 2020, en vista de que las autoridades locales no habían podido
hacer nada a los fines [de] garantizar
nuestros derechos, en consecuencia procedimos a Denunciar (sic) ante la Comisión de Derechos Humanos y
garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional Constituyente, (…) nos
remitió al Ministerio Público con sede en Caracas (…). En virtud de lo anterior,
el 18 de septiembre de 2020, los Fiscales Nacionales adscritos a la referida
Dirección y comisionados para el caso, procedieron a trasladarse al Instituto
de Educación Activa (I.D.E.A.) a los fines de constatar nuestras denuncias en
torno a la vulneración de los derechos constitucionales a la educación (…)”.
En
este mismo orden, señalaron que, “… el
día de la Inspección de los fiscales (…)
la Directora alegó que la única razón por la cual NO ACEPTABA LA REINSCRIPCIÓN
de los alumnos era debido a una SUNDEE (sic) deuda pendiente del año escolar 2019-2020 y los fiscales les explicaron
que eso no es causal ya que los representantes estaban consignando el pago de
acuerdo a lo ordenado por la y fue el Instituto IDEA y su director ciudadano
Antonio Fuguet, quienes no aceptaron el pago desacatando la medida preventiva
del SUNDEE (sic) (…) sin embargo una
representante (…) demostró haber pagado con los aumentos inconsultos y aun así
se negaron a reinscribirle a sus hijos menores pues NO HABIA (sic)
CANCELADO EL ILEGAL CURSO DE INGLÉS, todo ello en presencia de los Fiscales
quienes levantaron en el acta correspondiente estos hechos (…)”.
De
igual modo, precisaron que, “… Consta
además en las tres decisiones emitidas por la Coordinación regional de Defensa
de Garantías y Derechos colectivos y difusos de Niños, Niñas y Adolescentes
municipio Valencia, que favorece nuestros pedimentos, sin embargo el Colegio
IDEA y sus abogados interpusieron Recurso de Reconsideración ante la decisión
004-19 que les resultó perdidoso, y luego solicitaron recursos contra la
decisión referida a la competencia, alegando el Colegio IDEA que Coordinación
regional de Defensa de Garantías y Derechos colectivos y difusos de Niños,
Niñas y Adolescentes NO ERA COMPETENTE, pues la ubicación del Instituto en
Naguanagua debían intentarse los recursos por otra jurisdicción, en una clara
mala intención de retrasar dichas decisiones, sin embargo este recurso incoada
les resultó también perdidoso (…)”.
Adicionalmente,
señalaron que, “… Consta además la decisión
de la Zona Educativa de fecha 29 de MAYO de 2019. (…) firmada por la entonces
Jefa de la zona educativa la cual establece que el pretendido ´curso de inglés
forzoso´, nunca se ha autorizado y menos que pueda exigirse de forma
obligatoria, dicha decisión se mantiene vigente hasta la fecha (…)”.
Agregaron
que, “… se les está causando un daño
irreparable e irreversible a nuestros niñas (sic)[,] niñas y adolescentes estudiantes, se les violenta el derecho a la
Educación, y algunos de ellos se quedarán sin estudios, pues debido a la
problemática que estamos viviendo en nuestro país, como el sector transporte,
gasolina, motivado al bloqueo económico de los Estados Unidos de América se les
es inviable a estos padres poder trasladarse de un lugar a otro dentro de un
horario escolar establecido y cambiarlos de Colegio a estas alturas ante la
negativa reiterada de la inscripción …”.
En
razón de ello solicitaron que, “… se
realicen las acciones legales pertinentes a los fines de que se adopten medidas
para salvaguardar y proteger el derecho a la Educación de los 1.222 estudiantes
Niños, Niñas y Adolescentes que forman la plantilla del colegio IDEA (…)”.
Por
su parte, señalaron que, “… El Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.)
viola directamente el derecho constitucional a la educación previsto en el
artículo 103 de nuestra Constitución, al no permitirnos la inscripción para el
período escolar 2020-2021, y además, la nueva Coordinadora de la COORDINACIÓN DE PLANTELES EDUCATIVOS
PRIVADOS DE LA ZONA EDUCACTIVA DEL ESTADO CARABOBO, ciudadana MARYLENA VELÁSQUEZ, titular de
la cédula de identidad N° V-10.374.424, y de la OFICINA DE SUPERVISIÓN INTERCIRCUITAL DEL TERRITORIO ESCOLAR NAGUANAGUA,
por medio de la ciudadana HARIANNA
BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16.052.751, han
inactuado (sic) e inobservado sus
deberes cuando consienten la violación directa de los derechos de nuestros
representados sin imponer sanción o abrir procedimiento alguno en contra del
referido Instituto, quien ha violentado la integridad personal física,
psicológica y moral de los progenitores y fundamentalmente la de los 14
estudiantes menores de 17 años de edad, tal como lo establecen los Artículos 8
y 32 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues
nuestros hijos, se encuentran afectados moral y psicológicamente ante la
discriminación de la cual son objeto, ya que en dichos espacios físicos han
evolucionado como seres humanos, no quieren separarse de sus compañeros de
estudios con quienes han formado vínculos de hermandad, han permanecido
estudiando juntos desde el preescolar”. (Resaltado del escrito).
En
este sentido, solicitaron que, “… con el
debido respecto, se realicen las acciones legales pertinentes a los fines de que
se adopte medidas para salvaguardar y proteger el Derecho a la Educación de los
1.222 estudiantes Niños, Niñas y Adolescentes que conforman la plantilla del
colegio IDEA, quienes podrían sufrir las consecuencias en caso de CONCRETARSE
LA NO INSCRIPCIÓN DE NUESTROS HIJOS en la Institución para el próximo año
lectivo, pues ha quedado evidenciado que a nuestros hijos y a la comunidad de
Padres, Madres, Representantes y Responsables, se nos ha violentado por parte
del Director del colegio ciudadano Antonio Fuguet y recientemente por parte de
la inacción por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Educación a
través de la Zona Educativa de Carabobo, quienes NO se pronuncian ni obligan al
Colegio a respetar el Derecho a la Educación (…), resultando AFECTADOS POR
INDEFENSIÓN, por cuanto ha sido reiterado la negativa a la inscripción y el
condicionamiento al pago indebido del curso de inglés solo en moneda
extranjera, desconocemos igualmente si frente a nuestras últimas denuncias digitales y presenciales ante las nuevas
autoridades de la Zona Educativa de Carabobo, existe un expediente abierto por
estas denuncias, no hemos sido notificados formalmente (…)”. (Resaltado del
escrito).
De
igual manera, señalaron que, “… esta
acción por intereses colectivos y difusos por violación de derechos y garantías
constitucionales versa sobre los inconstitucionales actos voluntarios, hechos,
vías de hecho u omisiones atribuidos a los sujetos agraviantes indistintamente
que, a juicio de la respetable Sala Constitucional, encuadren o no dentro de la
definición de actos de fuerza, puesto que lo jurídicamente relevante, en el
caso que nos ocupa, es restablecer la situación jurídica infringida a la parte
accionante haciendo cesar el enorme daño que se está causando, no al Gobierno,
sino a la República Bolivariana de Venezuela, su ordenamiento constitucional y
su pueblo y al referido Estado Social de Derecho y de Justicia, poniendo en
práctica la inconstitucionalidad mediante actos de fuerza y anarquía (...)”.
Ahora
bien, con relación al inmediato restablecimiento de la supuesta situación
jurídica infringida, pidieron lo siguiente: “… pedimos a la Sala Constitucional que para restablecer la situación
jurídica infringida y de garantizar
la materialización temporal de la tutela judicial efectiva de la prevalencia
constitucional de los derechos e intereses de nuestros representados y
los que incumben a niños, niñas y adolescentes del país, de conformidad con los
artículos 26, 27, 78 y 257 Constitucionales, artículo 48 de la LOA y artículos
585 y 588 DEL Código de Procedimiento Civil, decrete las medidas cautelares,
inmediatas y provisionales, y establezca pronunciamiento constitucional donde
ordene, por su relevante importancia que la presente acción constitucional sea
admitida y declarada con lugar en la definitiva y sean condenados al pago de
costas los accionados ...”. (Resaltado del escrito).
Asimismo
solicitaron que, “… en las medidas
cautelares necesarias para restablecer la situación jurídica infringida, se
decrete: 1.- Que con fundamento al principio supraconstitucional de interés
superior y de prioridad absoluta, ya citados, establezca la prevalencia y
preeminencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los términos
invocados y fundamentados en este escrito, definiendo el criterio y la
interpretación constitucional atinente así como las obligaciones de hacer que
debe imponerles a los agraviantes (…) 2.-
Que ordene a los agraviantes el cese inmediato
de la actuaciones de vilipendio contra los padres, madres y representantes
de los 1.222 niños, niñas y adolescentes alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA IDEA,
por razones económicas de ningún tipo, respeto absoluto por su credibilidad
mercantil, y el cese inmediato de amenazas por parte de estos directivos (…).
3.- Que en virtud del fallo constitucional vinculante, en acato a los
principios de prioridad absoluta e interés superior prevalente de los derechos
de niños, niñas y adolescentes ordene
a los distintos órganos del Poder Público y a particulares que cumplan con lo
sentenciado. De modo concreto pido que ordene al Ministerio [del
Poder Popular para la] de (sic) Educación
ACTUE GARANTIZANDO LA INSCRICPION (sic) QUE HA SIDO NEGADA POR NO
PAGAR UNAS MENSUALIDADES NO AUTORIZADAS Y UN CURSO DE INGLÉS ILEGAL TAMBIEN,
garanticen el goce y disfrute efectivo del derecho a la educación en dicho
plantel, en los distintos ciclos y niveles en los horarios y condiciones que
tenían antes de las trasgresiones constitucionales, y decreten la ilegalidad de
estos comportamientos (…). 4.-
Que
se designe una Junta AD HOC, para garantizar la orden que debe dictarse
referida a la reinscripción de los menores en el plantel mencionado y que en
caso de omisión pueda el COMITÉ DE PADRES Y REPRESENTANTES, asistidos por el
Ministerio de Educación, conduzca, tome las instalaciones, realice
inscripciones, y realice las referidas circunstancias excepcionales, tome todas las medidas y actos administrativos
orientados a alcanzar la plena operatividad del mismo con especial énfasis en
el aspecto educativo y laboral. 5.-
Que realice estricta regulación administrativa a los efectos que se acate a
cabalidad lo sentenciado, facultándole para que, por imperativo constitucional
adopte las medidas y actos administrativos que aseguren la vigencia de la
preeminencia o prevalencia de los derechos de mis representadas y los derechos
colectivos y difusos de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Que ordene al Ministerio [del Poder Popular para la] de
(sic) Educación intervenir el Colegio junto al Comité de padres y
Representantes, incluso pudiendo solicitar auxilio ala Fuerza Pública con el
fin de garantizarle para ocupar las instalaciones físicas del mismo, a los
fines de garantizar la debida inscripción y trato igualitario y no
discriminatorio de los 12
Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida estudiantil en la Unidad Educativa
Privada IDEA (…). 7.- Tomando en
consideración que el pueblo
venezolano es una sociedad participativa y protagónica que debe y tiene derecho de participar junto
al Estado y las Familias en la Defensa y garantía de los derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes, cuya responsabilidad recae de forma prioritaria,
inmediata e indeclinable en la familia, es por lo que solicitamos SE ORDENE LA REORGANIZACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
privada Colegio IDEA, para que a través de un grupo de Padres, Madres y
Representantes de los alumnos que hacen vida en dicho plantel, se pueda
asegurar de manera idónea el ejercicio pleno y efectivo del Derechos a la
Educación (…). 8.- SE ORDENE a los órganos competentes apliquen las
sanciones correspondientes a la Directora y Co-propietaria del colegio, por
haber infringido reiteradamente la Ley Orgánica del Ministerio [del Poder
Popular para la] de (sic) Educación y las Resoluciones N° 058 de fecha 16/10/2012, N° 114 de fecha 11/07/2014,
N° 0027 de fecha de fecha (sic)
3/10/2018 y N° 1791 de fecha 16/10/1998. 9.- SE NOTIFIQUE a la Coordinación de Salud Protección y
Desarrollo Estudiantil (…). 10.- Solicitamos muy respetuosamente SE
NOTIFIQUE a la Coordinación de la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) a los efectos de
convalidar los hechos y documentos aquí narrados y consignados. …”.
(Resaltado del escrito).
Por último, solicitaron
se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que
consigne ante esta Sala, los documentos correspondientes al mencionado Colegio.
II
DE LA DEFENSA DE FONDO
El 8 de julio de 2021, mediante correo electrónico
se recibió ante esta Sala, los argumentos de hechos y de derechos por parte del
Abg. Armando Osuna, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA CRISTINA DE GRIMALDI; ANTONIO FUGUET
y HOREB DÍAZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares
de las cédulas de identidad números 7.006.042; 3.095.145 y 4.131.872, respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de
Representante Legal del Instituto de Educación Activa (IDEA), de Director
Académico y Subdirectora de dicha institución académica, en los términos siguientes:
El
apoderado Judicial, solicita: “…la
inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de Amparo Constitucional”,
(…) por cuanto no existen tales amenazas
alegadas, ya que las mismas no son inmediatas, posibles, ni realizables por los
supuestos imputados (numeral 2), y la acción u omisión han sido consentidos
expresas o tacitamente (sic) por los agraviados (numeral 4), al seleccionar
libremente desde el inicio de la escolaridad de sus representadas el modelo
educativo ofertado por nuestra mandante[,] que incluye materias
extracurriculares, tales con (sic) la instrucción del idioma inglés dentro de
la formación integral.”
Arguye además, “…que los ciudadanos PEDRO RIVAS MIER y ÁNGEL CRUZ ORTEGA, accionantes en amparo, en la reinscripción del año escolar
2019-2020, declararon haber recibidos los acuerdos de Convivencia escolar (sic)
y comunitaria, no suscribiendo la prosecución de Estudios del año escolar de
sus representadas para el período 2020-2021.”
Señala la existencia de
la “…falta de legitimidad de los
recurrentes, ya que sustituyen o fungen sin la debida autorización [,] la
representación originaria y la legítima de los representantes y responsables de
los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida en la institución estudiantil al
afirmar que representan una plantilla de 1222 estudiantes, ya que los mismos, no están actuando como miembros de una colectividad específica ni en
defensa del colectivo (sic),(…) quienes actúa[n] por intereses propios y a
quienes no se les ha negado el derecho de formalizar la inscripción de sus
respectivos representados.(Resaltado del escrito)
Indica que, “… no esta (sic) debidamente descrito a lo
largo del escrito de Amparo [,] cual (sic) es el conjunto progresivo de
actividades o conductas, actos de fuerza, vías de hecho u omisiones que perturban el derecho a la Educación y a
la discriminación por razones económicas y políticas, el derecho a la defensa,
el debido proceso, al principio (sic) de acceder a la información de los
procedimientos administrativos, a la igualdad de las partes, por el contrario
se garantizo (sic) el derecho a la educación, a la participación, al derecho de
acceder a la información y de los otros hechos denunciados.”
Por otro lado, aduce
que: “…las sentencias de la Sala
Constitucional Nos 656 y 1048 de –fecha- 30 de junio y 17 de agosto de 2000,
los derechos e intereses colectivos y difusos de que gozan las personas son
para pedir a quien debe la prestación general de servicio que lo presten. (…) se
trata de un problema de dos personas, por un caso que a ellos atañe. Luego, son
sus derechos subjetivos y no los difusos o colectivos, los que se demandan, con
un agravante que los derechos de protección constitucional buscan restablecer
situaciones jurídicas y en este caso no hay nada que restablecer.
En ese orden de ideas,
refiere que: “…negamos que se ha negado
el derecho de formalizar la inscripción de sus representadas, ni se ha
condicionado el pago del curso de inglés que constituye materia extracurricular
del modelo educativo ofertado y seleccionado por los recurrentes [,] desde la
fecha inicial del ingreso institucional de las niñas de los recurrentes.“(…) La
motivación no ética, ni legal y temeraria de los recurrentes se evidencia
cuando solicitan que se les permita la inmediata inscripción de los niños,
niñas y adolescentes, aunque no estén solventes administrativamente, ni acuden
a las reuniones (sic), ni a los organismos oficiales. No asumiendo sus
obligaciones como representantes.
Con ocasión a la estructura
de costo, aclara e insiste: “…la
institución que representamos [,] ha cumplido responsablemente con los actos
preparatorios para la propuesta educativa
[,] así como la fijación de la matrícula y las cuotas de escolaridad del
año culminado, conforme a lo dispuesto en la Resolución 0027 del tres (3) de
octubre del dos mil dieciocho (2018) emanada de la Vicepresidencia de la
República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial N° 41.419 de fecha catorce
(14) de junio de dos mil dieciocho (2018), y en el proceso de matriculación del
año escolar 2020-2021. (…) “…pese a
la variabilidad de los precios y los notorios incrementos que ha sufrido la
estructura de costos y gastos, el importe de la matrícula no ha sufrido aumento
alguno, todo lo contrario, se ha mantenido igual el costo de la inscripción,
así como las cuotas de escolaridad”.
En cuanto a la
autorización y funcionamiento de la institución, precisó que la misma cuenta
con el permiso de funcionamiento, tal y como fue promovida como prueba
documental.
En relación a las
actividades extracurriculares indicó de las mismas: “…que forman parte del Modelo Educativo privado ofertado y seleccionado
por la comunidad inscrita, (…) de programas intensivos, organizados y
planificados del inglés, (…) que califica al plantel como colegio bilingüe,
(sic) la reciente Resolución N° 009 del Ministerio del Poder Popular de la
Educación y (sic) N° 024-2020 del Ministerio de Comercio Nacional, de fecha 31
de agosto de 2020, acogiendo normas y garantías constitucionales,(…) reconoce
los modelos educativos privados, al disponer literalmente que el proyecto
educativo de cada institución del sector privado [,] esta (sic) basado en la
estructura de costo de funcionamiento particular a cada plantel y repercute
sobre el monto de las mensuales (sic) o cuotas de escolaridad. Esta (sic)
Proyecto (sic) se complementa en actividades extracurriculares impartidas y
presentadas por la Institución (artículo 5) que suman a los programas oficiales
y no podrá ser modificado por otro ente distinto a la dirección del Plantel”.
No obstante, señaló
que: “…El cobro de CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (480$,00) corresponde a la
totalización que hacen los recurrentes de las cuotas de escolaridad del plan
extracurricular del Inglés, que las hijas de los recurrentes se han
beneficiados a lograr un buen dominio del idioma extranjero y cuya meta del
Plantel en su condición de educador ha sido exitoso.”
Concluyó indicando lo
siguiente: “… Rechazamos, negamos y
contradecimos que: A) las representadas de los recurrentes hayan sido
etiquetadas, discriminadas y apartadas de las actividades académicas y
extracurriculares, y su no asistencia ha sido por voluntad de los recurrentes,
(…) B) la existencia de parcialidad a favor del Instituto de Educación Activa,
por parte de la Coordinadora de la Zona Educativa del Estado (sic) Carabobo, la
ciudadana MARYLENA VELAZQUEZ y por parte de la ciudadana ARIANA BETANCOURT, en
su condición de Supervisora Intercircuital de la Zona Educativa-del estado-Carabobo. (…) C) nuestra representada ha
acatado las resoluciones Nros 027,058, 114 y 024-2020, (…) D) que exista un
desacato a [las] medidas de protección dictadas por la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHSO (sic) SOCIOECONÓMICOS, de fecha veintisiete
(27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), como de un supuesto
pronunciamiento Nro 054-07-2020. (…) E) vicios en el Acta de Asamblea Escolar
de Padres y Representantes de fecha ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve
(2019). (…) F) Nos oponemos a la medida cautelar innominada, la cual pudiera
causar daños irreparable [s] y de difícil reparación, impidiendo el normal
desenvolvimiento de una actividad esencial y fundamental a los alumnos del
Plantel, al derecho de [la] defensa de nuestros mandantes, al debido proceso y
al principio de legalida”.
Ahora bien, el 3 de agosto de 2021, se recibió
ante esta Sala oficio N° 00186 suscrito por la Licda. ROSÁNGELA OROZCO RONDÓN,
Viceministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual
consigna documentos y actas probatorias de las actuaciones realizadas a las
(sic) Unidad Educativa Instituto de Educación Activa (IDEA), por parte del
referido organismo.
De ahí que, fue
consignado en el expediente, acta de supervisión de la División de Supervisión
adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 3 de diciembre de 2019, por el Lic.
Elido Ortíz, Supervisor Circuital adscrito al territorio Naguanagua, con la
finalidad de seguir recomendaciones de la Coordinación de Salud [,] Protección
y Desarrollo Estudiantil conjuntamente con la Defensoría Educativa y dar
respuesta a las interrogantes presentadas en dicho pronunciamiento, donde se
evidenció lo siguiente:
Con relación a
la vigencia del pronunciamiento de fecha viernes, 11-10-2019, que en el literal
“A” indica (sic) “El plantel se encuentra en situación de violación de derechos
al condicionar a los estudiantes, quienes por no haber cancelado un Programa de
Inglés que se ofertó en 480 dólares americanos”. Se constató que no hay o no hubo condicionamiento para la inscripción
[,] ya que dicho curso es electivo para los estudiantes.
En el literal
“B” donde se indica que el “Programa de Inglés no fue presentado, estudiado y
aprobado mediante presentación de estructura de costos en Asamblea General
Escolar”. Se evidencia que dicha
estructura de costo [,] si fue presentada por la institución para su estudio y
aprobación por el comité de (5) miembros según la resolución DM/114 de fecha
09/07/2014.
En el literal
“C” donde se indica que “el plantel incurre en supuesta vulneración de derechos
a la igualdad y no discriminación [,] ya que los estudiantes que no cancelaron
el programa de Inglés tienen un horario reducido”. Se evidenció que dicha anormalidad fue corregida según instrucciones
dadas por el Supervisor Gerlín Contreras, como se videncia en actas de fechas
07/10/2019 y 14/10/2019.
En relación con
la revisión de horario de clases de estudiantes, se precisa que la inconsistencia fue corregida, tal cual como se indica
en el párrafo anterior y según consta en los formatos de horarios anexos.
Con respecto a
que “el plantel incumple con la organización pedagógica N° 18”, se observa que la institución si cumple con
la carga académica, tal cual lo indica el Plan de Estudio 31059 de Educación
Media General suscrito en Gaceta Oficial 41221 del 24 de agosto de 2017, donde
se especifica que el AREA DE FORMACIÓN INGLÉS Y OTRAS LENGUAS EXTRANJERAS,
tiene una carga horaria de 1ero. a 4to. Año (sic) de seis (06) horas y en 5to.
(sic) año de cuatro (04) horas académicas y NO como se indica en el
pronunciamiento que deben ser tres (03) horas.
En relación con
el análisis [,] donde se indica que los servicios educativos no deben coincidir
con el desarrollo de la malla curricular ni con el Plan de Estudio Vigente, se observó que la irregularidad fue
corregida, según se evidencia en las copias de los horarios suministrados por
la institución, así como la adecuación del resto de las áreas que fueron
adecuadas a la malla curricular vigente.
DE LAS CONCLUSIONES.
Si bien es
cierto que a principios de octubre de 2019 [,] se observó discrepancia en los
horarios y malestar en la ubicación de los estudiantes que no pertenecían al
curso de inglés, estas irregularidades
fueron corregidas siguiendo las instrucciones de la División de Supervisión
Educativa, orientadas por el Supervisor Lic. Gerlín Contreras.
A la fecha, 03 de diciembre de 2019 se evidencia
que la violación de los derechos constitucionales de igualdad y no
discriminación según refiere el pronunciamiento de la Coordinación de salud,
protección y Desarrollo Estudiantil, ya
fueron subsanadas.
Se corrobora la carga horaria tal como lo indica el
Plan de Estudio 31059 publicado en Gaceta Oficial 41221 de seis horas
académicas de 45 minutos de 1ero. a 4to. año y de cuatro (04) horas académicas
para 5to. año
y NO tres (03) horas como se indica, erróneamente, en el pronunciamiento de la
Coordinación de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil. (Negrillas del
acta).
Consta, acta de fecha 03
de agosto de dos mil veinte (2020), suscrita por la Lic. Harianna Betancourt,
en su carácter de Supervisora Intercircuital del Territorio Escolar Naguanagua,
adscrita a Zona Educativa Carabobo, donde dejó constancia de: “(…) la
entrega de Títulos de Bachilleres y Documentos probatorios de Estudio a
los Padres y Representantes, (…) Al
finalizar la entrega [,] quedaron 4 (sic) títulos por entregar; ya que los
padres y/o representantes no asistieron a retirarlos, (…) Se presentó el
representante de una alumna (cuyos datos se omiten de conformidad con lo
establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes); donde él (sic) solicita hablar con la Supervisora
Intercircuital, manifestando que la institución no quería entregar el título de
su hija, (sic) Sin embargo[,] se le insistió en que la institución estaba en
toda su disposición de entregar el título aún cuando el sr. (sic) presenta una
deuda administrativa de todo el año escolar, (…) luego aceptó los documentos de
mano de la Supervisora Intercircuital, los cuales recibió conforme .”
Consta elemento
demostrativo de la Gestión de Cobranza IDEA, donde señala que el ciudadano
Pedro Rivas, antes identificado, tiene mensualidades pendientes desde
septiembre de 2019- agosto 2020 un total Bs. 653.909.702,40 equivalente a 960$.
Así mismo, indica que la ciudadana Milagro Cruz, tiene mensualidades pendientes
desde diciembre de 2019- agosto 2020 un total Bs. 490.432.276,80 equivalente a
720$, consignando posteriormente un estado de cuenta de ambos representantes.
Así mismo, fueron
consignadas copias certificadas de las Actas de Visitas de Supervisión,
suscritas por los Licenciados Milagros Yturrez y Carlos Cabrera, funcionarios
adscritos a la Zona Educativa Carabobo de fechas 04, 19, 23 y 25 de noviembre
de 2020, con la finalidad de verificar: 1) (…) Acta constitutiva del Plantel, N° de RIF (sic), copia de la
acreditación del Director del Plantel emitida por [la] zona educativa,
matrícula del Plantel, N° (sic) de teléfono del plantel. 2) (…) El proceso
educativo de las agraviadas. 3) (…) El envío de las asignaciones pedagógicas y,
4) Constatar el cumplimiento de la asignación vía correo de la actividad
académica de las alumnas agraviadas, evidenciándose que: 1) (…) Se hizo entrega
de los recaudos solicitados, para mantener un registro de la situación actual
(4 de noviembre de 2020) del manejo administrativo y funcional de la
institución. 2) “(…) Se solicitó al director los documentos donde
conste la inscripción de las estudiantes en el período escolar 2020-2021; en este sentido el director del plantel manifestó: Que los representantes no
han acudido a la institución para realizar la ratificación de sus
representadas, aún cuando [,] se han realizado llamadas vía telefónica y digital,
(…) observándose además las fichas de ratificación correspondiente al período
2019-2020, encontrándose la ficha 2020-2021 sin la debida formalización del
representante legal, pero que se encuentran registradas en el Sistema de
Gestión Escolar, y se evidencia- en las- listas de asistencias que ambas
alumnas están en el quinto (5°) año secciones “A” y “B”, (…) 3) Dichas
actividades son enviadas por correo electrónico, (…) del mariadejimenez51617@gmail.com
a los correos de los (sic) estudiantes mencionadas, (…) 4) El plantel cumple con el envío de
asignaciones en todas las áreas de formación, (…) quedando a responsabilidad
del envío de dichas asignaciones ya realizadas por sus representados.
Consta, oficio de fecha
03 de diciembre de 2020, suscrito por Lic. Aymara Aguiar. Directora de la Zona
Educativa del Estado Carabobo dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde refirió:
“(…) a través de Supervisión educativa
(sic) exhortó a la UE Institución de Educación IDEA, (…) a incorporar a las
estudiantes al Plan cada familia una Escuela, garantizando la prosecución de
estudio, se evidenció que la institución acató la orientación de Supervisión
Educativa (sic) de Zona Educativa Carabobo, y la misma envió vía correo
electrónico y vía whatsapp, las actividades de las distintas áreas de formación
correspondiente al primer momento del año escolar en curso. Hasta la presente
fecha, se evidencia el incumplimiento de la obligación de garantizar
oportunamente la inscripción de su representada y en la participación activa en
el proceso educativa (sic) de conformidad con la Ley”.
Consta, oficio N°
106-2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, suscrito por el Abg. Víctor Lozano,
actuando en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio Naguanagua - del estado Carabobo- dirigido a la Lic.
Aymara Aguiar. Directora de la Zona Educativa del Estado Carabobo, donde dan
respuesta sobre la situación de vulneración de derechos a la educación de las
adolescentes involucradas por parte de sus representantes, en cuyo caso
informaron: “(…), se evidencia la
vulneración al derecho a la Educación por parte de los representantes, a pesar
de que se han realizado diferentes llamados la (sic) los padres o
Representantes, no habiendo cumpliendo al llamado, y en aras de garantizar ese
sagrado derecho, este Consejo de Protección se pronuncia (sic) y tomara (sic)
acciones en conjunto con la Zona Educativa”.
Se evidencia del acta
de Visitas de Supervisión, suscrita por la Licenciada Milagros Yturrez, de
fecha 01 de marzo de 2021, que la misma se suscribió con la finalidad de
constatar el cumplimiento de los requisitos para la Actualización de Nómina de
esta institución educativa ante el Ministerio del Poder Popular para la
Educación, la cual se realizó en las instalaciones del SUNDDE (sic) en atención
de – una – reunión convocada por dicho ente [,] dando continuidad al caso que
se lleva en el mismo, donde los
representantes de las agraviadas no asistieron a dicha reunión.
Consta, Oficio N°
00067/2021 de fecha 23 de abril de 2021, suscrito por el Abg. Víctor Lozano,
actuando en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Municipio Naguanagua- del estado Carabobo- dirigido a la Fiscalía Superior
del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual remiten copias
certificadas del expediente administrativo signado con el N° 055/2020, (…) con relación de la denuncia interpuesta por
la Unidad Educativa Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), por la presunta
vulneración de derechos a la educación en contra de las adolescentes, cursantes
del 5to año de Educación Media General, representadas por sus progenitores, por
cuanto los representantes de las adolescentes no habían formalizado la
inscripción de sus representadas, siendo que hasta la presente fecha, se
encuentra transcurriendo el tercer momento educativo, y cuyos padres, madres,
representantes o responsables han desatendido todos los llamados.
En fecha 04 de agosto
de 2021, esta Sala recibió oficio suscrito por el Lic. José Antonio Monta
Zavatti, en su carácter de Director en Línea (E) de Evaluación del Sistema
Educativo, donde consigna acta de fecha 03 de agosto de 2021, mediante el cual
dejan constancia de una reunión sostenida entre los Lic. Luís Castro, Milagros
Yturre y Gilka Arévalo, en sus condiciones de Representantes de Supervisión
Educativa del MPPE y Carabobo (sic), y Coordinadora [de] Planteles Privados
Carabobo en compañía de los representantes de las agraviadas, con el propósito
de generar la atención pedagógica y actividades académicas para realizar el
otorgamiento de títulos de las estudiantes. En ese sentido, se evidenció:
Los representantes
manifiestan sus inquietudes sobre las posibilidades del otorgamiento del título
de bachiller a sus representadas, (…) se indicó, que sí los representantes
están (sic) de acuerdo [,] se puede realizar la atención pedagógica en lo
próximo inmediato (sic) el otorgamiento de títulos de bachiller, (…) se indicó
que, desde la instancia [,] se han realizado los procesos administrativos,
como: Los estudiantes (sic) están incorporados en [el] SGE –Sistema de Gestión
Escolar- garantizando la prosecución de estudio de los y las estudiantes. Así
como [,] la solicitud de los títulos desde la Institución Educativa. Cumpliendo
con todos los procesos orientados para garantizar el interés superior del niño
(a) y/o adolescente. Además de ello, se plantea Plan de Atención para los y las
estudiantes “Referente Teórico Revisión Agosto 2021” (sic), donde los
representantes pueden revisar los referentes teóricos en las distintas áreas de
formación y las fechas propuestas para la consignación a (sic) entrega de las
actividades.
Conclusiones:
Los
representantes manifiestan estar de acuerdo con el Plan de Atención para los
estudiantes.
Los
representantes manifiestan por escrito la voluntad de solicitar un plan de
atención para los y las estudiantes en el mes de agosto.
Los representantes
manifiestan o solicitan el egreso de sus representados [,] a travez (sic) del
Colegio de origen IDEA. (sic).
Las actividades
pedagógicas y asesorías a los y las estudiantes, se realizaran (sic) en los
espacios de [la] Zona Educativa Carabobo.
Se orienta a los
y las representantes a asistir a la Institución, (a fin de honrar sus
compromisos). (Los padres y representantes manifiestan esperar el
pronunciamiento del TSJ) (Sic).
Además
se presentó, solicitudes por escrito de fecha 03 de agosto de 2021, suscrita
por los representantes de las agraviadas, dirigidas a la jefa de la Zona
Educativa Carabobo y la Jefa de Supervisión del Estado Carabobo (sic), donde
requieren el plan de evaluación y revisión agosto 2021, con la intención de
culminar los estudios y poder optar el título de bachiller.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que
en la presente acción de amparo constitucional fue opuesta por el Abg. Armando
Osuna, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA CRISTINA DE GRIMALDI; ANTONIO FUGUET y HOREB DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.006.042; 3.095.145 y 4.131.872, respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de
Representante Legal del Instituto de Educación Activa (IDEA), de Director
Académico y Subdirectora de dicha institución académica, la legitimidad
para actuar los agraviados ciudadanos PEDRO RIVAS MIER y ÁNGEL CRUZ ORTEGA, supra
identificados, considerando que los recurrentes sustituyen o fungen sin la
debida autorización, la representación originaria y la legítima de los
representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida
en la institución estudiantil- pues a su decir-, no están actuando como
miembros de una colectividad específica ni en defensa del colectivo, sino
actuando por intereses propios.
Ahora bien, esta Sala
pasa a examinar la naturaleza jurídica de los derechos e intereses que se
denuncian vulnerados, y a tal efecto, advierte que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
en su artículo 26, el derecho de toda persona de acceder a los órganos
jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos.
Ello así, la
Sala ha expresado ya en varias decisiones que los derechos colectivos
están referidos a un sector poblacional determinado -no cuantificado- pero si
identificable, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda
existir un vínculo jurídico que los una entre ellos. La lesión a dichos
derechos se limita concretamente en un grupo, determinable como tal, como
serían grupos profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un
área determinada, etc. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad,
las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél. Quien incoa la acción con base a derechos o
intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al
grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los
demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da
derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes
comparte el derecho o el interés.
En tal sentido, la
acción en protección de los intereses colectivos, además de la
Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que
se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en
defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican,
obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los
pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las
asociaciones, los gremios, el comité de padres y representantes de los colegios
e instituciones educativas, también las minorías étnicas, religiosas o de género
que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural,
pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el
derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de
preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado
del disfrute de tales derechos colectivos.
De allí que, en
materia de derechos colectivos, lo primordial es reconocer quién representa a
la sociedad civil, a la comunidad, a la familia, o al grupo. En consecuencia,
la legitimación de los entes colectivos debe surgir de la representatividad que
ostentan, por ende, no pueden ser, entre otros, personas naturales que obren en
nombre propio, ni grupos que representen una ínfima parte de los componentes del
sector. En atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en
sentencias Nros. 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra”; 1.042
del 31 de mayo de 2004, caso: “Carlos Humberto Tablante Hidalgo”, y
536 del 14 de abril de 2005, caso: “Las Trincheras”, las cuales se
reiteran en el presente fallo.
En este orden de
ideas, observa esta Sala que la presente acción la ejercen los ciudadanos PEDRO RIVAS MIER y ÁNGEL CRUZ
ORTEGA, supra identificados, en representación de sus
niños, niñas y adolescentes cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando
en nombre propio y en representación de “…los
derechos e intereses constitucionales colectivos y difusos de los venezolanos y
venezolanas representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes
que hacen vida estudiantil en el Colegio Instituto de Educación Activa
(I.D.E.A.) que fueron dejados sin derecho a la inscripción respectiva por
condicionarla a un pago ilegal, afectando su derecho a la educación por parte
de sus propietarios y Directivos del mismo,
razón por la cual considera esta Sala, que los recurrentes tienen
legitimidad para accionar y actuar en el presente amparo en protección de los
derechos colectivos y difusos, y así se declara.
Ahora bien, en atención a las
consideraciones precedentes, encuentra la Sala que el derecho a la
educación previsto en los artículos 26 y 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es
denunciado por los accionantes como vulnerado en perjuicio tanto de ellos, como
de todos los estudiantes que hacen vida en el Instituto
de Educación Activa (IDEA), toda vez que fueron dejados sin
derecho a la inscripción respectiva por condicionarla a un pago ilegal, existiendo situaciones de hechos que conllevaron-a criterio de éstos-
objeto por actos de fuerza, voluntarios, hechos, vías de hecho u omisiones y en
algunos casos, coadyuvados por el agraviante plenamente identificado ut supra,
siendo sometidos a la discriminación por razones económicas y políticas a
durante más de un año por parte del Director del plantel.
De acuerdo con lo
anterior, el derecho de todas las personas a la educación, en especial a la
formación de niños, niñas y adolescentes concebido como un derecho humano,
deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico,
humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad -artículo 102 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, dada su proyección
colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere
relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos
de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.
En el caso bajo
examen, el proceso de inscripción,
aumento de matrículas, cambios
sobre asignaturas, cargas académicas, horarios de clases entre otros, interesa
a los estudiantes de cualquier
institución de educación del territorio nacional, sin importar su ubicación
geográfica, más allá de la esfera de derechos e intereses legítimos de los
accionantes, por lo que considera esta Sala Constitucional que el derecho a la
educación en este escenario, denunciado como lesionado, corresponde a la
categoría de los derechos colectivos de interés nacional, en la medida que se
identifica con derechos y garantías constitucionales que resultan inseparables
o imprescindibles para toda la población estudiantil activa en la
República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Así las cosas, en el
caso sub lite consta en el expediente desde el folio treinta y seis (36) al
folio noventa y uno (91), denuncias interpuestas por los recurrentes y de
varios representantes de alumnos del plantel, ante el Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del estado Carabobo,
mediante el cual respaldan lo alegado en amparo.
Consta,
desde el folio noventa y ocho (98) al ciento uno (101), pronunciamiento Nro.
004-19 emanado de la Abg. (Esp). Solange Moya, Coordinadora (E) de la Oficina
de Defensa y Garantía de los Derechos Colectivos y Difusos del Consejo
Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del
Estado Carabobo, mediante el cual resolvió:
“PRIMERO: Que cese de
manera inmediata toda acción, acto u omisión realizada por los directivos de la
Asociación Civil “INSTITUTO DE EDUCACIÓN (sic) ACTIVA” (I.D.E.A.), que
menoscaben, violen o amenacen el derecho fundamental y constitucional a la
educación.
SEGUNDO: Que se incorporen de manera inmediata a
todos los alumnos de la sección ‘A’ de los distintos grados y años, a las aulas
de clase[s] con el resto de sus compañeros, cumpliendo con el horario, malla
curricular y calendario escolar legalmente establecido y normado por el
Ministerio del [P]oder Popular para la Educación,
a fin de evitar discriminación y trato desigual en estos estudiantes.
TERCERO: Se insta al Instituto de Educación Activa
(I.D.E.A.), a cumplir y acatar los dos pronunciamientos emanados de la
Coordinación de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil y, de la Defensoría
Educativa de la Zona Educativa del Estado Carabobo, ambos inclusive, (sic)
pronunciamientos sobre dicha unidad educativa, el primero de fecha 11-10-19 y
el segundo de fecha 27-11-19, so pena de incurrir en Desacato a la Autoridad.
CUARTO: Se inste al Supervisor Circuital de la Zona
Educativa y a la Defensoría Escolar a ser garante del cumplimiento del presente
pronunciamiento.
QUINTO: Se insta a la Zona Educativa Carabobo, Departamento
de Planteles Privados. Departamento Jurídico, a que se tomen las sanciones
administrativas y disciplinarias correspondientes, por la violación del Derecho
a la Educación, y a la No discriminación y Trato Igualitario, en la que
incurrieron los Directivos del Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.)”.
Consta, desde el folio ciento dos (102) al ciento
cinco (105), respuesta del Recurso de Reconsideración del pronunciamiento antes
citado, donde concluyó:
“Una vez leído,
estudiado y analizados, los argumentos esgrimidos y expuestos en el Recurso de
Reconsideración, este órgano administrativo, cumple con informar que los mismos
no lograron desvirtuar, las razones de derecho que llevaron o dieron origen a
que se emitiera el pronunciamiento 004-19, emanado de la Oficina de Defensa de
Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas
y Adolescentes del Municipio Valencia. Por tal motivo [,] se mantiene vigente y
firme en todo y cada una de sus partes el PRONUNCIAMIENTO 004-19, el cual debe
ser cumplido y acatado, en todas y casa (sic) una de sus partes, por el
INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA IDEA (sic). Es todo.”
Consta, desde el
folio ciento once (111) al folio ciento diecinueve (119) un pronunciamiento de
fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por la Dra. Blanca Andrade, en su
carácter de Jefa de División Comunidades Educativas, Msc. Sor Hernández,
Coordinadora de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil y la Lic. Damarys
Rojas, en su condición de Defensora Educativa adscrita al Ministerio del Poder
Popular para la Educación, mediante el cual indicó que se pronuncia en última
oportunidad, por cuanto el órgano agotó en forma precedente todas las acciones
de acompañamiento, seguimiento y conciliatorias para la resolución del conflicto
presentado entre las partes, en el expuso lo siguiente:
“Del primer
informe emitido por este órgano.
(…). Se evidencia
VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los art (sic) 62: todos
(sic) los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar libremente….
(sic) art (sic) 132 toda persona tiene el deber de cumplir sus
responsabilidades sociales y participar…(sic) Art (sic)7 resolución 114
conformación de asamblea extraordinaria escolar para discusión y aprobación de
la estructura de costo.
Del segundo informe
emitido por este órgano.
(…). Copia de escrito
dirigido a[l] Consejo Municipal DE (sic) Derechos de niños, niñas y
Adolescentes -Municipio- Valencia. Por parte de[l] apoderado judicial de[l]
Instituto de Educación Activa y en cuyo texto expone: SE (sic) cita
textualmente: …EN (sic) efecto IDEA (sic) creo (sic) un programa especial de
inglés aprobado por el Ministerio de Educación, aprobado para ser impartido a
quienes se inscribieron de manera alternativa… (sic) “que obviamente al NO
(sic) ser obligatorio, hubo que hacer NO (sic) solo ajustes, pues el programa
que NO (sic) es solo inglés, tiene materias que se estudian dentro del horario
normal de clases y NO (sic) fuere de este como si se tratara de actividades
extracurriculares. (…) los alumnos…(sic)claro NO (sic) reciben la misma carga
horaria [,] que es modificada.
(…) CONCLUSIONES [.]
1.
Se evidencia una marcada IRREGULARIDAD que vulnera la normativa vigente
para la distribución de horarios de clases.
2.
Se evidencia en la exposición que persiste la violación de derechos
constitucionales a la igualdad y no discriminación.
Se observa como hecho
sorprendente la suposición [de] un doble pago de la matrícula escolar.
Del tercer informe
emitido por este órgano.
(…)Dicho informe una
vez recibido [,] arroja como análisis que: a) La instancia supervisora No
desarrollo (sic) objetivamente la supervisión [,] por cuanto se observan
marcadas contradicciones en el procedimiento llevado por esta, en fecha
03-12-2019.
1.
Existe contradicción en cuanto al decir del acta de supervisión: que no
hay condicionamiento para los estudiantes, ya que de los mismos soportes
consignados por supervisión educativa
[,] se evidencia en las distribuciones de horarios que los estudiantes
que NO (sic) eligieron pagar un programa de Ingles fueron inscritos en su
totalidad en única sección, es decir, la sección A y por ende (sic) se les
sigue violentando sus derechos [,] ya que en el caso específico de 4to año se
encuentra reducida a solamente 2 horas de Ingles (sic) [,] siendo esta sección
la mayor afectada.
(…) en el caso de 4to año sección B [,] se
encuentra recargada de forma sorprendente con un total de 12 horas, lo cual
hace presuponer: 1- se observa como hecho sorprendente la suposición [de] un
doble pago de la matrícula escolar, ya que en el análisis de este aspecto
[,] se evidencia que el programa de inglés fue incluido dentro de la
distribución de horarios.
DEL (sic) LA SITUACIÓN EVIDENCIADA.
(…) durante la verificación se observó:
1.
No existe Consejo
Educativo conformado reglamentariamente, ya que NO se demostró acta asamblea
para conformación del mismo, requisito obligatorio para que el plantel pueda
ser autorizado para su funcionamiento. De acuerdo al art.106 de la ley Orgánica
para la Educación
2.
No existe acta de
asamblea para validación de los acuerdos de convivencia escolar; requisito
obligatorio para que el plantel pueda ser autorizado para su funcionamiento. De
acuerdo al art. 106 de la Ley Orgánica para la Educación.
3.
No existe
documento probatorio de cumplimiento reglamentario de resolución 114; sin
embargo, el plantel presentó un documento denominado: Acta de Asamblea Escolar
Extraordinaria de fecha 8 de octubre de 2019, en el cual se aprecia las
siguientes observaciones: A) indica (sic) que el punto único consiste en:
Ajuste de mensualidad escolar según resolución 114, (textualmente se lee: se acordó por la presente que la matrícula es de
1.587.064,07…).
4.
El documento
presentado denominado: Acta de Asamblea Escolar Extraordinaria [;] sin embargo
se encuentra suscrito por supuesto comités de Consejo Educativo, lo cual no es
aplicable [,] ya que este no es el órgano competente [;] además [,] tampoco se
encuentra legalmente constituido en la actualidad. B) También la suscribe un
supuesto Comité de Análisis Económico conformado por once miembros. Sin
embargo, esta figura NO SE ENCUENTRA
ESTABLECIDA EN LA NORMA (sic).
5.
El plantel NO
presentó libro de actas institucional debidamente foliado para verificación de
actas de asambleas.
6.
En los horarios de
clases de estudiantes presentados (…) se evidenció que los estudiantes
solamente están asistiendo 33 horas semanales, lo que se contradice con los
horarios presentados por el plante, en las carpetas donde se observan horarios
establecidos a razón de 50 horas semanales; resultando completamente
demostrable [,] que siguen vulnerándose los derechos educativos y la
persistencia en el incumplimiento que regula estos aspectos institucionales”.
Consta
en el folio ciento treinta (130), copia de la Medida Preventiva del acta de
Instrucción del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento N° 000015-18 de
fecha 03-06-2019, suscrita por la Fiscal Actuante SUNDDE María García, mediante
el cual enfatizó: “…Analizando la documentación se pudo observar [,] la
variación de precio de mensualidades entre los meses Marzo/Abril y Abril/Mayo,
que el sujeto de aplicación venía realizando por lo que se presume en la
comisión de Delitos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Precios Justos el Delito de Especulación”. Seguidamente decretó lo siguiente:
“Se ordena al sujeto de Aplicación ASOCIACIÓN CIVIL
SIN FINES DE LUCRO INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN ACTIVA I.D.E.A. Ajustar precios de
las mensualidades que están proyectadas para el año escolar 2019/2020 con un margen
de ganancias según lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Precios Justos. (…) en consecuencia, se acuerda y ejecuta en este
acto la siguiente medida innominada, que serán responsables de velar en cumplir
la Zona Educativa Carabobo. SUNDDE Carabobo. Por consiguiente, se ordena (…)
cumplir con los pasos que establezca la requisición N° 114 de fecha 09 de julio
de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación
-referida- a la obligatoriedad de los colegios privados de convocar asambleas
de padres y representantes para presentar un estimado del costo mensual de la
matrícula, que permita el funcionamiento de cada institución educativa y los
criterios de la resolución N° 0027, que establece la fórmula para cobro de
matrículas en colegios privados”.
Consta en el folio ciento sesenta y
seis (166), acta de traslado de fecha 18 de septiembre de 2020 por los Abgs.
Guillermo Cedeño, Carlos Díaz, Javier Cáceres y Gustavo Tosta, actuando en su
caracteres de Fiscales Nacionales de Derechos y Garantías Constitucionales,
Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario,
respectivamente, donde procedieron a trasladarse al Instituto de Educación
Activa; con el objeto de dejar constancia del proceso de inscripción y, entre
otras cosas precisó: “…En relación a la
solicitud a la (sic) documentación relativa a la estructura de costos, las
autoridades del plantel, se negaron.”
Así mismo;
del acervo probatorio ofrecido en el expediente por el Apoderado Judicial de
los directivos de esa casa de estudios, se evidenció una situación apremiante
de corregir las omisiones detectadas por los organismos competentes en su
oportunidad, estando los representantes de las agraviadas en conocimiento de
ello.
De ahí que, se pudo
constatar de las actuaciones realizadas a la Unidad Educativa Instituto de
Educación Activa (IDEA), por parte del Ministerio del Poder Popular para la
Educación, lo siguiente:
Del acta de supervisión
de la División de Supervisión adscrita al Ministerio del Poder Popular para la
Educación de fecha 03 de diciembre de 2019, suscrita por el Lic. Elido Ortíz,
Supervisor Circuital adscrito al territorio Naguanagua, se destacó:
Con relación a
la vigencia del pronunciamiento de fecha viernes, 11-10-2019, que en el literal
“A” indica (sic) “El plantel se encuentra en situación de violación de derechos
al condicionar a los estudiantes, quienes por no haber cancelado un Programa de
Inglés que se ofertó en 480 dólares americanos”. Se constató que no hay o no hubo condicionamiento para la inscripción
[,] ya que dicho curso es electivo para los estudiantes.
En el literal
“B” donde se indica que el “Programa de Inglés no fue presentado, estudiado y
aprobado mediante presentación de estructura de costos en Asamblea General
Escolar”. Se evidencia que dicha
estructura de costo [,] si fue presentada por la institución para su estudio y
aprobación por el comité de (5) miembros según la resolución DM/114 de fecha
09/07/2014.
En el literal
“C” donde se indica que “el plantel incurre en supuesta vulneración de derechos
a la igualdad y no discriminación [,] ya que los estudiantes que no cancelaron
el programa de Inglés tienen un horario reducido”. Se evidenció que dicha anormalidad fue corregida según instrucciones
dadas por el Supervisor Gerlín Contreras, como se videncia en actas de fechas
07/10/2019 y 14/10/2019.
En relación con
la revisión de horario de clases de estudiantes, se precisa que la inconsistencia fue corregida, tal cual como se indica
en el párrafo anterior y según consta en los formatos de horarios anexos.
Con respecto a
que “el plantel incumple con la organización pedagógica N° 18”, se observa que la institución si cumple con
la carga académica, tal cual lo indica el Plan de Estudio 31059 de Educación
Media General suscrito en Gaceta Oficial 41221 del 24 de agosto de 2017, donde
se especifica que el AREA DE FORMACIÓN INGLÉS Y OTRAS LENGUAS EXTRANJERAS,
tiene una carga horaria de 1ero. a 4to. Año (sic) de seis (06) horas y en 5to.
(sic) año de cuatro (04) horas académicas y NO como se indica en el
pronunciamiento que deben ser tres (03) horas.
En relación con
el análisis [,] donde se indica que los servicios educativos no deben coincidir
con el desarrollo de la malla curricular ni con el Plan de Estudio Vigente, se observó que la irregularidad fue
corregida, según se evidencia en las copias de los horarios suministrados por
la institución, así como la adecuación del resto de las áreas que fueron
adecuadas a la malla curricular vigente.
DE LAS CONCLUSIONES.
Si bien es
cierto que a principios de octubre de 2019 [,] se observó discrepancia en los
horarios y malestar en la ubicación de los estudiantes que no pertenecían al
curso de inglés, estas irregularidades
fueron corregidas siguiendo las instrucciones de la División de Supervisión
Educativa, orientadas por el Supervisor Lic. Gerlín Contreras.
A la fecha, 03 de diciembre de 2019 se evidencia
que la violación de los derechos constitucionales de igualdad y no
discriminación según refiere el pronunciamiento de la Coordinación de salud,
protección y Desarrollo Estudiantil, ya
fueron subsanadas.
Se corrobora la carga horaria tal como lo indica el
Plan de Estudio 31059 publicado en Gaceta Oficial 41221 de seis horas
académicas de 45 minutos de 1ero. a 4to. año y de cuatro (04) horas académicas
para 5to. año
y NO tres (03) horas como se indica, erróneamente, en el pronunciamiento de la
Coordinación de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil. (Negrillas del
acta).
Con
relación al acta de fecha 03 de agosto de dos mil veinte (2020), suscrita por
la Lic. Harianna Betancourt, en su carácter de Supervisora Intercircuital del
Territorio Escolar Naguanagua, adscrita a Zona Educativa Carabobo, se constató:
(…) la entrega de Títulos de Bachilleres
y Documentos probatorios de Estudio a los Padres y Representantes, (…) Al
finalizar la entrega [,] quedaron 4 (sic) títulos por entregar; ya que los
padres y/o representantes no asistieron a retirarlos, (…) Se presentó el
representante de una alumna (cuyos datos se omiten de conformidad con lo
establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes); donde él (sic) solicita hablar con la Supervisora
Intercircuital, manifestando que la institución no quería entregar el título de
su hija, (sic) Sin embargo[,] se le insistió en que la institución estaba en
toda su disposición de entregar el título aun cuando el sr. (sic) presenta una
deuda administrativa de todo el año escolar, (…) luego aceptó los documentos de
mano de la Supervisora Intercircuital, los cuales recibió conforme .”
Se reflejó elemento demostrativo de la Gestión
de Cobranza IDEA, donde se señaló que: (…) el
ciudadano Pedro Rivas, antes identificado, tiene mensualidades pendientes desde
septiembre de 2019- agosto 2020 un total Bs. 653.909.702,40 equivalente a 960$.
Así mismo, indica que la ciudadana Milagro Cruz, tiene mensualidades pendientes
desde diciembre de 2019- agosto 2020 un total Bs. 490.432.276,80 equivalente a
720$, consignando posteriormente un estado de cuenta de ambos representantes.
En cuanto a las copias
certificadas de las Actas de Visitas de Supervisión, suscritas por los
Licenciados Milagros Yturrez y Carlos Cabrera, funcionarios adscritos a la Zona
Educativa Carabobo de fechas 04, 19, 23 y 25 de noviembre de 2020, se observó: 1) (…) Se hizo entrega de los recaudos
solicitados, para mantener un registro de la situación actual (4 de noviembre
de 2020) del manejo administrativo y funcional de la institución. 2)
“(…) Se
solicitó al director los documentos donde conste la inscripción de las
estudiantes en el período escolar 2020-2021; en este sentido el director del plantel
manifestó: Que los representantes no han acudido a la institución para realizar
la ratificación de sus representadas, aun cuando [,] se han realizado llamadas
vía telefónica y digital, (…) observándose además las fichas de ratificación
correspondiente al período 2019-2020, encontrándose la ficha 2020-2021 sin la
debida formalización del representante legal, pero que se encuentran
registradas en el Sistema de Gestión Escolar, y se evidencia- en las- listas de
asistencias que ambas alumnas están en el quinto (5°) año secciones “A” y “B”,
(…) 3) Dichas actividades son enviadas por correo electrónico, (…) del mariadejimenez51617@gmail.com
a los correos de los (sic) estudiantes mencionadas, (…) 4) El plantel cumple con el envío de
asignaciones en todas las áreas de formación, (…) quedando a responsabilidad
del envío de dichas asignaciones ya realizadas por sus representados.
Se constató del oficio de fecha 03 de
diciembre de 2020, suscrito por Lic. Aymara Aguiar. Directora de la Zona
Educativa del Estado Carabobo dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que: “(…) a través de Supervisión educativa (sic)
exhortó a la UE Institución de Educación IDEA, (…) a incorporar a las
estudiantes al Plan cada familia una Escuela, garantizando la prosecución de
estudio, se evidenció que la institución acató la orientación de Supervisión
Educativa (sic) de Zona Educativa Carabobo, y la misma envió vía correo
electrónico y vía whatsapp, las actividades de las distintas áreas de formación
correspondiente al primer momento del año escolar en curso. Hasta la presente
fecha, se evidencia el incumplimiento de la obligación de garantizar
oportunamente la inscripción de su representada y en la participación activa en
el proceso educativa (sic) de conformidad con la Ley”.
Con ocasión al oficio
N° 106-2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, suscrito por el Abg. Víctor
Lozano, actuando en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio Naguanagua - del estado Carabobo- dirigido a la Lic.
Aymara Aguiar. Directora de la Zona Educativa del Estado Carabobo, se demuestra
la respuesta sobre la situación de vulneración de derechos a la educación de
las adolescentes involucradas por parte de sus representantes, en cuyo caso
informaron: “(…), se evidencia la
vulneración al derecho a la Educación por parte de los representantes, a pesar
de que se han realizado diferentes llamados la (sic) los padres o
Representantes, no habiendo cumpliendo al llamado, y en aras de garantizar ese
sagrado derecho, este Consejo de Protección se pronuncia (sic) y tomara (sic)
acciones en conjunto con la Zona Educativa”.
Se observó del oficio
N° 00067/2021 de fecha 23 de abril de 2021, suscrito por el Abg. Víctor Lozano,
actuando en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio Naguanagua- del estado Carabobo- dirigido a la
Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual
remiten copias certificadas del expediente administrativo signado con el N°
055/2020, que: (…) con relación de la
denuncia interpuesta por la Unidad Educativa Instituto de Educación Activa
(I.D.E.A.), por la presunta vulneración de derechos a la educación en contra de
las adolescentes, cursantes del 5to año de Educación Media General,
representadas por sus progenitores, por cuanto los representantes de las
adolescentes no habían formalizado la inscripción de sus representadas, siendo
que hasta la presente fecha, se encuentra transcurriendo el tercer momento
educativo, y cuyos padres, madres, representantes o responsables han
desatendido todos los llamados.
En fecha 04 de agosto
de 2021, esta Sala recibió oficio suscrito por el Lic. José Antonio Monta Zavatti,
en su carácter de Director en Línea (E) de Evaluación del Sistema Educativo,
donde consigna acta de fecha 03 de agosto de 2021, mediante el cual dejan
constancia de una reunión sostenida entre los Lic. Luís Castro, Milagros Yturre
y Gilka Arévalo, en sus condiciones de Representantes de Supervisión Educativa
del MPPE y Carabobo (sic), y Coordinadora [de] Planteles Privados Carabobo en
compañía de los representantes de las agraviadas, con el propósito de generar
la atención pedagógica y actividades académicas para realizar el otorgamiento
de títulos de las estudiantes. En ese sentido, se evidenció:
Los
representantes manifiestan sus inquietudes sobre las posibilidades del
otorgamiento del título de bachiller a sus representadas, (…) se indicó, que sí
los representantes están (sic) de acuerdo [,] se puede realizar la atención
pedagógica en lo próximo inmediato (sic) el otorgamiento de títulos de
bachiller, (…) se indicó que, desde la instancia [,] se han realizado los
procesos administrativos, como: Los estudiantes (sic) están incorporados en
[el] SGE –Sistema de Gestión Escolar- garantizando la prosecución de estudio de
los y las estudiantes. Así como [,] la solicitud de los títulos desde la
Institución Educativa. Cumpliendo con todos los procesos orientados para
garantizar el interés superior del niño (a) y/o adolescente. Además de ello, se
plantea Plan de Atención para los y las estudiantes “Referente Teórico Revisión
Agosto 2021” (sic), donde los representantes pueden revisar los referentes
teóricos en las distintas áreas de formación y las fechas propuestas para la
consignación a (sic) entrega de las actividades.
Conclusiones:
Los
representantes manifiestan estar de acuerdo con el Plan de Atención para los
estudiantes.
Los
representantes manifiestan por escrito la voluntad de solicitar un plan de
atención para los y las estudiantes en el mes de agosto.
Los
representantes manifiestan o solicitan el egreso de sus representados [,] a
travez (sic) del Colegio de origen IDEA. (sic).
Las actividades
pedagógicas y asesorías a los y las estudiantes, se realizaran (sic) en los
espacios de [la] Zona Educativa Carabobo.
Se orienta a los
y las representantes a asistir a la Institución, (a fin de honrar sus
compromisos). (Los padres y representantes manifiestan esperar el
pronunciamiento del TSJ) (Sic).
Ahora
bien, el objeto del presente amparo se fundamentó en la necesidad de restituir
el orden constitucional alusivo presuntamente a la violación al Derecho a la
Educación, sobre las bases de un cobro ilegal, excesivo e inconsulto de una
asignatura, por parte de los agraviantes, que generó la discriminación de la
población estudiantil afectada en un momento determinado, sin tomar en cuenta
las disposiciones legales establecidas para realizarlo, pretendiéndose desconocer
el órgano regulador al respecto.
Siendo ello así, al ser
el amparo una acción tendiente a restablecer la situación jurídica que ha sido
lesionada, esta Sala procura una solución justa y definitiva al conflicto suscitado
donde debe prevalecer la protección efectiva de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes garantizando el interés superior, no pudiendo prevalecer
un interés particular por encima de los intereses del colectivo.
De
modo que; al comprobarse de los hechos realizados por los agraviantes,
tendientes a resolver la situación jurídica que se alegó; esto es, corregir las
inobservaciones realizadas en su momento que dieron lugar al presente amparo,
las cuales fueron detectadas por el
organismo competente, esta Sala considera que las circunstancias generadoras de
la presunta infracción constitucional cesaron sobrevenidamente en este caso;
por tanto, al desaparecer los motivos denunciados objeto de la tutela
constitucional, cesa en derecho el amparo invocado, resultando a su vez
inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar invocada. En consecuencia, se
declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE,
de conformidad con lo establecido en el artículo 6 (numeral 1) de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, y así se
decide.
Así las cosas, le resulta imperante para esta
Sala Constitucional destacar algunas observaciones sobre la naturaleza del
amparo en los procesos de inscripciones, matrículas y demás actos que conllevan
al ejercicio del derecho a la Educación en Venezuela, y que de alguna u otra
forma su ejercicio está vinculado al prestigio de la institución, la cobertura
económica del estudiante o su representante o, por la elección de estar más
cerca al sitio de trabajo u hogar, entre otras.
A propósito de este proceso administrativo
educativo, convergen una serie de obstáculos envolventes tanto al estudiante
como el personal directivo de cada plantel, pero sin duda alguna la situación
económica abarca un aspecto relevante en esa conversión, lo cual actualmente se
traduce en una situación compleja para los operadores del sistema educativo.
En efecto, abordando solo el aspecto económico en
materia de educación de niños, niñas y adolescentes, el alumno es el más
vulnerable frente a las exigencias requeridas para formalizar su estadía en
cualquier institución educativa, máxime por la declaratoria de la PANDEMIA, que
afronta la humanidad en la actualidad.
Visto igualmente, que el confinamiento sanitario a consecuencia de las
restricciones sanitarias incide en el ingreso económico de los representantes
de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de la interrupción regulada de
muchas dependencias laborales, el cual impide además, en muchos casos, a
realizar otra actividad económica.
Visto de igual modo que, se ha detectado el
incremento del pago de matrículas, cuotas de mensualidad e inscripciones en los
colegios privados en algunas ocasiones de forma desproporcional y excesiva, lo
cual incide en la disfuncionalidad del sistema educativo.
Visto que, para el buen desarrollo psicosocial de
los niños, niñas y adolescentes, resulta necesario tomar las medidas necesarias
por los órganos competentes para supervisar que exista un control respecto a
los incrementos de los pagos mencionados anteriormente.
Es por estas razones, que esta Sala Constitucional
atendiendo al objetivo de proteger y garantizar, el derecho a la educación y en
especial atención al interés superior del niño, le resulta necesario destacar
la obligación que tienen los Padres y Representantes de cumplir con los pagos
oportunos y convenidos de las matrículas estudiantiles.
Es propicia la ocasión, para estimular al personal
directivo de dichas instituciones educativas, discutir planes de
financiamiento individuales y/o colectivos, que permitan adaptar la forma de
pago de los padres y representantes para evitar la insolvencia, esto es, por
ejemplo: 1.- Permitir el pago adelantado de matrículas futuras, pudiendo
cancelar la diferencia en caso de existir un aumento del mismo posteriormente.
2.- Establecer acuerdos con instituciones bancarias y/o Cajas de Ahorros, que
accedan otorgar créditos para la cancelación de algún monto que forme parte del
proceso educativo. 3.- Establecer convenidamente métodos viables que considere
la institución educativa, con el fin de evitar la morosidad del representante,
sin perjuicio; de planes de premiación con becas totales o parciales, que a
modo de premiación reconozcan el talento estudiantil.
En este sentido; es necesario destacar con ocasión a
la condición de insolvente, la prohibición de aplicar cualquier medida
discriminatoria de exclusión social al alumnado por parte del plantel, tales
como: 1.- Separar a los niños, niñas y adolescentes solventes e insolventes, en
secciones diferentes. 2.- Prohibir la entrada al Colegio y/o presentar exámenes
finales. 3.- Disminuir la carga horaria en el horario de clases, sin
autorización del organismo competente. 4.- Excluir o expulsar a los estudiantes
de otras actividades ordinarias del plantel. 5.- Negar la entrega del boletín
de calificaciones. 6) Negar la entrega de documentos administrativos o,
prohibir la inscripción del próximo año lectivo, así como otras malas prácticas
de exclusión social estudiantil.
IV
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en ejercicio de la jurisdicción constitucional como máxima instancia de
resguardo de la Constitución, así como en aras de mantener las medidas
indispensables para el restablecimiento del orden constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo, interpuesta por
los ciudadanos PEDRO RIVAS MIER y ÁNGEL CRUZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.681.174 y V-8.595.663, respectivamente, en representación de sus niños, niñas y
adolescentes cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por
los abogados María Alejandra
Díaz Marín, Marcos Alberto Ascanio Salinas y María Eugenia Díaz Marín, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.128,
281.141 y 67.823, respectivamente, actuando en nombre propio, en representación
de los derechos e intereses constitucionales colectivos y difusos de los venezolanos y venezolanas
representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida
estudiantil en el Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.).
Publíquese,
regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 3 del mes de septiembre
de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162°de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp.
20-0416
CZdeM/