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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 16 de septiembre de 2019, se recibió en esta Sala el oficio N° 333-19
del 14 de agosto del mismo año, anexo al cual la Corte de Apelaciones Ordinaria
de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial
Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta remitió el expediente contentivo de
la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Daniel
González Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 276.921, actuando con el carácter de defensor privado de la
adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra “la decisión
judicial (auto), dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la [S]ección [A]dolescentes [del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta] mediante la cual declaró sin lugar la
solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa técnica; decreta la
[f]lagrancia, admitió la precalificación
jurídica y los elementos de convicción y sus medios de prueba sin ningún tipo
de control judicial; y acordó el mantenimiento de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre [su] defendi[da]”, en el marco
del juicio penal seguido contra la adolescente por la presunta comisión del
delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad
de distribución en mayor cuantía.
Dicha remisión se efectuó en
virtud de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2019, por el ciudadano
José Daniel González Castañeda, previamente identificado, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión
dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo
del estado Nueva Esparta el 30 de julio de 2019, a través de la cual se declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El
16 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de
ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de julio de 2019, el
ciudadano José Daniel González Castañeda, ya identificado, actuando como defensor
privado de la ciudadana cuya identificación es omitida conforme al artículo 65
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso acción de amparo constitucional,
contra “la decisión judicial (auto), dictada en fecha 15 de julio de 2019, por
el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la [S]ección [A]dolescentes [del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta] mediante la cual declaró sin lugar la
solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa técnica; decreta la
[f]lagrancia, admitió la precalificación
jurídica y los elementos de convicción y sus medios de prueba sin ningún tipo
de control judicial; y acordó el mantenimiento de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre [su] defendi[da]”, en los
siguientes términos:
Que “(…) en fecha 15 de Julio del 2.019 (sic), con ocasión a la [A]udiencia de Presentación por [f]lagrancia, en presencia de todas las partes,
esta representación de la defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del
procedimiento por la presentación extemporánea de la [c]iudadana [cuya identidad se omite de
conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes],
violando así derechos y garantías constitucionales, establecidos en los
artículos 44.1 de La (sic)
Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 557 de la
LOPNNA (sic) (…). Dicha decisión
consta (auto) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control N° 2 de la [S]ección [A]dolescente del Circuito Judicial Penal [del
estado Nueva Esparta] (tribunal a quo),
se pronunció sobre dicha solicitud de nulidad de manera incongruente, declaró
sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta en su oportunidad por la
defensa, por la evidente violación de derechos y garantías fundamentales
previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Decreta la [f]lagrancia, admitió la precalificación jurídica
y los elementos de convicción presentados por el [F]iscal del Ministerio Publico interpuesta en contra de [su] defendida los cuales consign[ó] en el mismo acto de fecha 15 de julio del
2019 vencido el lapso de las 24 horas desde la detención de fecha 13 de julio
de 2019, sin la debida aplicación de control judicial, lo que ocasionó
inequívocamente concretas lesiones a sus derechos y garantías fundamentales”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 13 de julio del 2.01 (sic), según acta policial suscrita por los
funcionarios de la Fuerza de Acciones Especiales (FAES): adscritos a la Policía
Nacional Bolivariana del estado Nueva Esparta, quienes dejan constancia de la
siguiente diligencia de actuación policial: ‘...El día 13 de [j]ulio del 2019, Realzaron (sic) un patrullaje inherente a su cargo,
específicamente en la calle el olvido, observan a dos ciudadanas que transitaban de manera sospechosa proceden
a detenerlas, y basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,
proceden a realizar un chequeo corporal, en el cual se le encuadran adheridas
al cuerpo un envoltorio de regular tamaño, denominada cocaína, que en virtud de
esta revisión corporal, los funcionarios trataron de localizar a dos testigos,
visto la hora 07:40 de la noche del día sábado siendo imposible localizar dos
testigos para el procedimiento, igualmente se le realiza la aprehensión de las
ciudadanas..[.]’ ” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]fectivamente, en el presente caso, está
involucrado el derecho a la libertad durante el proceso, el cual ostenta un
rango constitucional, y es objeto de especial protección en el artículo 44,
numeral 1 del texto constitucional, en virtud de lo cual, la nulidad producto
de la violación del mismo, es de carácter absoluto, de conformidad con lo
previsto en el artículo 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, siendo por tanto
imposible la revocación, saneamiento o convalidación de cual quiere (sic) acto ilegitimo que lo vulnere, así como la
de aquellos actos que se deriven de [é]ste”
(Corchete de la Sala).
Que “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 557
de la LOPNNA (sic), una vez puesto el
aprendido a disposición del [M]inisterio
[P]úblico, el fiscal que conozca del
procedimiento deberá presentarlo ante un juez de control, en un plazo no mayor
de veinticuatro horas a partir del momento de la detención, y expondrá como se
produjo la misma” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la limitación del lapso dentro del cual el
Ministerio P[ú]blico debe presentar
ante el juez de control a la persona puesta a su orden por la detenciones en
flagrancia, constituye también una garantía del derecho a la libertad personal,
cuya violación implica la nulidad absoluta de cualquier acto subsiguiente. Por
consiguiente, vencido dicho plazo sin que se produzca la correspondiente
presentación, la detención pierde sustentación legal y es, por tanto, ileg[í]tima. Desde ese preciso momento, todas las
actuaciones que se practiquen al amparo de esa situación ilegal, son
absolutamente nulas” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el tribunal a quo, realizó una Audiencia de
Presentación, como consecuencia de la detención de una ciudadana por un cuerpo
policial y puesta a la orden del Fiscal del Ministerio Publico, el cual
precalific[ó] un delito en base a
unos elementos de convicción presentados extemporánea (sic) y en el curso de la [A]udiencia, en donde dicho juzgado luego de
escuchada las intervenciones de las partes, dictó decisión judicial (auto)
mediante la cual estableció los pronunciamientos que textualmente se transcribe
a continuación:
‘Este Tribunal declara SIN LUGAR,
el petitorio que hacen los Defensores Privados de la adolescente [cuya
identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes],
referente a la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y del procedimiento todo de
conformidad con lo establecido en los artículos 23, 45, 174, 175, 181 y 13 del [C]ódigo [O]rgánico [P]rocesal [P]enal y a la nulidad del procedimiento. PRIMERO: este [t]ribunal declara con lugar la solicitud del [M]inisterio [P]úblico, ya que se estima procedente decretar que se continúe la
investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los (sic)
dispuesto en los artículos 551 al 561 de
la [L]ey [O]rgánica para la [P]rotección
del [N]iño [N]iña y [A]dolescente, tal como lo solicito el [F]iscal del [M]inisterio [P]úblico en este acto y la defensa privada ,
toda vez que faltan diligencias por practicar.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y se acoge la precalificación
jurídica de TR[Á]FICO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANT[Í]A, [p]revisto [e]n [e]l [a]rtículo
149 [p]rimer [a]parte [d]e [l]a Ley Orgánica de Drogas
y sancionado en el artículo 529 de la [L]ey Orgánica para la [P]rotección
de [N]iño[s], [N]iñas y [A]dolescentes (LOPNNA). SEGUNDO:
se DECRETA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo
234 del [C]ódigo [O]rgánico [P]rocesal [P]enal, concatenado
con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño[s], Niña[s] y Adolescente[s]. TERCERO:
SE LE IMPONE A LA ADOLESCENTE [cuya identidad se omite de
conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes],
la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE
LIBERTAD (...) CUARTO: (...). QUINTO: (...)..." (Mayúsculas,
resaltado del texto original y corchetes de la Sala).
Que “[d]e la transcripción anterior se desprende que
el tribunal a quo, estableció y
fundamentó su decisión judicial de la siguiente manera:
1.
Resuelve las solicitudes de nulidad absoluta producto del lapso vencido de 24
horas realizada por la defensa de manera incongruente e inmotivada”
(Resaltado del escrito original y corchete de la Sala).
Que “[d]ados los pronunciamientos anteriores, se
evidencia con profunda preocupación que el tribunal a quo inobservó deliberadamente formas y condiciones establecidas
en nuestra norma adjetiva penal, que son esenciales y de estricto cumplimiento
para garantizarle a [sus]
representados sus derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la tutela
judicial efectiva, la libertad personal y debido proceso que la asiste de
manera irrenunciable como sujeto pasivo del presente proceso penal”
(Resaltado del escrito original y corchete de la Sala).
Que “(…) es[a] representación de la defensa desde el principio reclamó y denunció
ante el órgano jurisdiccional la concreta violación del derecho fundamental a la
libertad personal y debido proceso que asiste a [sus] representados, solicitando en ese sentido, la nulidad de las
actuaciones policiales y la ilicitud de los medios de prueba obtenidos y se
declare la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman dicha
procedimiento, por comprometer dicha violación de derechos y garantías
fundamentales previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el
Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela durante la [A]udiencia de
Presentación (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n definitiva, la nulidad de tales
actuaciones está plenamente fundamentada, porque la búsqueda de la verdad en el
proceso penal, no puede realizarse a cualquier costo, y mucho menos sobre la
base de la violación de garantías de garantías (sic) fundamentales reconocidas en la constitución y en tratados
internacionales vigente en la [R]epública,
cuya existencia no sería más que simples declaraciones, si no se establecieran
sanciones drásticas, como la nulidad absoluta, respecto a cualquier acto que
las viole” (Corchetes de la
Sala).
Que “[l]a incautación del cuerpo del delito es un
procedimiento ilegítimo que viol[ó] derechos
y garantías constitucionales tan fundamenta[les] como lo es la libertad personal
y el debido proceso, no es sino el fruto de un proceso ileg[í]timo y reconocer su idoneidad para sustentar
una decisión equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en
la persecución penal haciendo vales contra el procesado la evidencia obtenida
con desconocimiento de garantías y de derechos constitucionales lo cual no solo
es contrario con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración
de justicia al pretender constituirla en beneficiaría del hecho ilícito”
(Corchetes de la Sala).
Que “[i]ndefectiblemente eso se traduce, sin lugar a
dudas en una franca y evidente violación al constitucional y legal, debido
proceso y al derecho a la defensa que tiene en ente (sic) proceso la ciudadana [cuya
identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]” (Corchetes de la
Sala).
Que “(…) considera[n] que el ciudadano Juez de Primera Instancia en [F]unciones de Control N° 2 de la [S]ección de [A]dolescente del Circuito Judicial Penal del [E]stado Nueva Esparta, al emitir el pronunciamiento antes descrito se
convierte en una partícipe (…) del
actuar contrario a derecho del Ministerio Público en el presente caso, al
convalidar y no invalidar, la evidente violación de la libertad personal y
debido proceso por la presentación extemporánea de la ciudadana [cuya
identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].
Q[uieren] creer que el ciudadano [j]uez, fue confundido, sorprendido, atrapado,
en su buena fe por la [V]indicta [P]ública entre lo solicitado por la defensa y
lo realizado ‘motu proprio’ por el Ministerio Público” (Subrayado del
original y corchetes de la Sala).
Que “[u]na actividad totalmente contraria a derecho,
se pretende legitimar con esta errónea decisión del Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Control N° 2 de la [S]ección [A]dolescente del
Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es decir, el no dar
respuesta, o hacer algo con apariencias de haber dado respuesta, y decreta la [f]lagrancia, admitió la precalificación
jurídica y los elementos de convicción presentados por el [F]iscal del Ministerio Publico interpuesta en
contra de [su] defendida los cuales
consign[ó] en el mismo acto vencido
el lapso de las 24 horas desde la detención, sin la debida aplicación de
control judicial” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]s indudable, inobjetable, incuestionable, que
dicha decisión le causa un gravamen irreparable a la ciudadana [cuya
identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes],
pues lesiona sus derechos constitucional (sic) a una tutela judicial efectiva, libertad
personal y debido proceso, pues siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia
en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del [E]stado Nueva Esparta, un Tribunal de los [d]erechos y las [g]arantías, este no veló por dichos [d]erechos y [g]arantías, sino
que también vulneró los mismos al convalidar dicha actuación negativa del
Ministerio Público. La decisión que
hoy recurrimos, aprueba, consiente y ratifica una actitud contraria al
espíritu, propósito y razón del sistema acusatorio” (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a solicitud hecha en la Audiencia de
Presentación tenía su fundamento primario en el artículo 26 tutela judicial
efectiva, 44.1 [l]ibertad [p]ersonal y 49 debido proceso todos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al 6, 13,
174, 175,180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Juez de
Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 [S]ección [A]dolescente del
Circuito Judicial Penal del [E]stado
Nueva Esparta debió dar una respuesta tal cual se lo exige el artículo 51
‘ejusdem’ en concordancia al artículo 6 de la Ley Adjetiva Penal -y así debió
reconocerlo el Juez al tomar su decisión- aunado al hecho cierto de que el [t]ribunal de la causa desconoció el artículo
44.1, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de la
Sala).
Que “[e]s incuestionable que lo concerniente [a] la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, [l]ibertad [p]ersonal y [d]ebido [p]roceso, forman parte activa de los derechos humanos y comprende lo que
se conoce como ‘Garantías Judiciales’ las cuales están descritas en de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos,
entre otro” (Corchetes de la
Sala).
Que “[e]stos y no otros artículos fueron los que de
manera evidente, resplandeciente e inobjetable, vulneró, mancilló, pisoteó, el [F]iscal representando al Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en un primer momento, al
convalidar el procedimiento ilegal y luego de ello el Tribunal Segundo de
Control [S]ección [A]dolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Nueva Esparta, al esgrimir los señalamientos previamente citados,
convirtiéndose en un participe de hecho en el quebrantamiento de manera
incuestionable del derecho a una [t]utela
[j]udicial [e]fectiva, [l]ibertad [p]ersonal y [d]ebido [p]roceso así como del derecho a la defensa que posee la [c]iudadana [cuya identidad se omite de
conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes]” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el [t]ribunal de la recurrida inobservó una serie
de decisiones que[,] emanadas tanto
de la Sala Constitucional así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, refieren a cómo debe decidirse cuando se está en presencia
de una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, inviolabilidad del
domicilio como una transgresión del derecho al debido proceso, lo cual
evidentemente no realizó la Jueza Tercera[a] de Control en el auto que mediante el presente instrumento se combate”
(Corchetes de la Sala).
Que “[r]esulta evidente, claro y persistente, el criterio
reiterado y sostenido por ambas Salas (Constitucional y Casación Penal) del
Máximo Tribunal de la República, sobre los actos que causan violación de
derechos fundamentales e indefensión para el justiciable, para lo cual, procede
como solución o restitución de la situación jurídica infringida, la inmediata
declaración de nulidad absoluta de dichos actos procesales por parte del [ó]rgano [j]urisdiccional actuando como contralor de nuestra Constitución Nacional
y norma adjetiva penal” (Corchetes de la Sala).
Denunció que la
decisión recurrida incurrió en un “[e]rror inexcusable: por parte del Juez de Control N° 2 [S]ección
[A]dolescente de Primera Instancia
del Circuito Judicial de Nueva Esparta. Al dictar decisión que convalid[ó] un acto de cumplido en contravención e
inobservancia de la norma, la cual viol[ó] y menoscab[ó] derechos y
garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, libertad
personal y debido proceso, contrario a lo que se considera un verdadero estado
social de derecho, dicha finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por
la vías jurídicas, y la justica en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, es evidente
que ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, tienes (sic) competencia para vulnerar o lesionar
derechos y garantías constitucionales u ordenar actos que los lesionan, ni
hacer uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con
su actuación derechos y garantías constitucionales, contrario de lo que es una
verdadera [t]utela [j]udicial [e]fectiva; imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente y
responsable” (Resaltado del original y Corchetes de la Sala).
Asimismo, aludió que la
decisión incurrió en “[d]enegación
de justicia: [l]a obligación de decidir por parte de los
jueces es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia, esta
última se haría ilusoria si carece de la posibilidad de su materialización; de
lo contrario estaríamos en presencia de la institución de denegación de
justicia. La obligación de decidir es consecuencia de la institución de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, prevista
en el artículo 26 [c]onstitucional,
según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las
decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos
operadores de justicia de responder personalmente, en los términos que prevé la
ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia
sustancial de las normas procesales, tal como lo establece el [ú]ltimo aparte del art[í]culo 255 también de rango constitucional en
relación al artículo 6 de la ley adjetiva penal” (Resaltado del original y
corchetes de la Sala).
Solicitó a esta Sala
que “(…) DECLAREN CON LUGAR,
la presente amparo constitucional, fundamentado en los artículo (sic) 1, 2, 4, 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, a la [c]iudadana [cuya identidad se omite de
conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes],
se le violaron todos sus derechos fundamentales, y muy específicamente el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, libertad personal y debido
proceso en la fase de investigación del proceso penal que enfrenta”
(Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…)
REVOQUEN, la decisión judicial (auto), dictada en
fecha 15 de julio de 2.019 (sic), por
el tribunal a quo, mediante la cual convalidó la infracción del artículo 44.1
constitucional en relación al 13,174,175,180 y 181 de nuestra norma adjetiva
penal, cometida por los funcionarios, ratificada por la representación fiscal y
al convalidar y no invalidar el ciudadano Juez de Primera Instancia en
funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,
al emitir el pronunciamiento antes descrito se convierte en una partícipe -por
llamarlo de alguna manera- del actuar contrario a derecho del Ministerio
Público en el presente caso” (Mayúsculas, resaltado del original y
corchetes de la Sala.
Que “(…) DECLAREN, la nulidad absoluta por extensión y
conexión de la Audiencia de Presentación, por representar dicha audiencia el
acto más grotesco y arbitrario realizado en función pública, mediante el cual
se le violaron a [su] representada
todos sus derechos fundamentales” (Mayúsculas, resaltado del original y
corchetes de la Sala).
|
II
DEL FALLO APELADO
El
30 de julio de 2019, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo
del estado Nueva Esparta, declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la
[a]cción de [a]mparo [c]onstitucional,
resulta ejercida (…) contra del
(sic) Juez JOHAN [Á]VILA JUÁREZ a cargo del Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito
Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de
conformidad con los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4,
6, 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por
la defensa técnica.
Asumida por parte de esta Alzada en [s]ede [c]onstitucional en virtud de tratarse de un recurso extraordinario,
constata que el accionante alega que a su representado se le han transgredido
sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de la presunta actuación
lesiva, atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido, delimitado como ha sido el objeto
de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a
denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados:
esta Sala de Alzada estima analizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para
declarar la admisibilidad de la [a]cción
de [a]mparo [c]onstitucional, deben encontrarse cumplidos
los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la
tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar
satisfechas tales exigencias impide la tramitación, cuya implicación directa en
el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la
acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice
obrar en nombre de otro no es posible en derecho; no obstante, si bien la
legitimación activa de una acción de amparo la tiene, en principio, quienes
hayan sido directamente afectados por conductas lesivas en contra de sus
derechos y garantías constitucionales, debe indicarse que por vía de excepción,
cuando se pretenda tutelar el derecho a libertad y la seguridad personal, o de
un amparo en contra de una omisión judicial o sentencia, como en el presente
caso, cuyo objeto sea tutelar los referidos derechos, la legitimación activa se extiende a la persona afectada
directamente en sus derechos constitucionales, por lo que también corresponderá
ejercerla a cualquier persona que tenga el interés en gestionar a favor del
agraviado, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con
lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En tercer lugar, la legislación vigente ha
consagrado que la acción de [a]mparo
será inadmisible cuando el o la accionante haya optado por recurrir a la vía
extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como
lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman
el presente asunto, consignadas por el accionante en copias certificadas de la decisión
de fecha 15 de julio de 2019, observan estos [j]ueces [i]ntegrantes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Nueva Esparta, que en el caso bajo estudio luego de dictada la resolución
impugnada, el profesional del derecho JOSÉ
DANIEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA no hizo uso de los medios judiciales ordinarios
de impugnación, contra la referida [r]esolución,
específicamente, el recurso de apelación de autos que contempla el artículo 439
del Código Orgánico Procesal Penal, dando así inicio a un procedimiento
recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, situación esta
que en el presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de
amparo constitucional, más aún cuando dentro de sus argumentos expresó la falta
de motivación.
En efecto debe tenerse en cuenta conforme a las
disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en
esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de [a]mparo [c]onstitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no
residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, y no
depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta tercera
instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido
satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la
injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden
público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones
constitucionales denunciadas, trasciendan más allá de la esfera individual al
punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general,
podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales hacer procedente el
conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la
lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de
poner fin a un posible caos social.
(…omissis…)
Las anteriores consideraciones ajustadas al caso
examinado, permiten concluir a juicio de los integrantes de este Órgano
Colegiado actuando en sede [c]onstitucional,
que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso
de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista
en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que en tal sentido disponen que:
(…omissis…)
Acorde con la disposición anterior, así como con las
afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de [n]uestro Tribunal Supremo de Justicia, en
reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que
converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las
distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté
acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías
judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial
preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal
como lo estableció la misma S. (sic),mediante
el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012 (…), el cual se orient[ó] en las siguientes consideraciones:
…omissis…
De la transcripción parcial de las jurisprudencias ut
supra planteadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha
establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante,
quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan
agotado las vías judiciales ordinarias preexistente[s], puesto que no puede pretender la quejosa
la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones (sic) que preceptu[ó] el ordenamiento jurídico venezolano para la corrección de la presunta
infracción cometida por el [ó]rgano
jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la
tutela judicial eficaz, por lo que la
admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías
judiciales que estipuló el legislados venezolano para el aseguramiento de los
derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En tal sentido, el accionante tal como se indicó
antes de acudir a la vía de amparo, debió ejercer el recurso de apelación de
autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por parte del Juzgado de
Control de la Sección Adolescente. Es menester señalar que el recurso de
apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes
de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en
una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo
cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los
recursos.
En mérito de lo anteriormente explicado y observado
que en el presente caso, no fueron ejercidos medios judiciales previstos en la
jurisdicción ordinaria, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede
constitucional, que lo procedente es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con
el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales,
ejercida por el profesional del derecho JOSÉ
DANIEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA, (…)”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta
Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Adolescente del Circuito
Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en
sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la [l]ey,
emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional SEGUNDO:
Se declara INADMISIBLE la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional (…), en virtud de no haber agotado la vía
ordinaria preexistente según lo contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la
Ley Orgánica de Amparo [s]obre
Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado, subrayado,
mayúsculas de la sentencia y corchetes de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el
presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las
siguientes consideraciones:
En
virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000,
caso: “Emery Mata Millán”, en el artículo 25 numeral 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional
conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o
tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo
contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las
Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere
atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera
instancia.
Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de
apelación fue dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad
Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva
Esparta, quien conoció en primera instancia la acción de
amparo constitucional interpuesta, consecuentemente esta Sala se declara competente
para conocer del presente recurso. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse
previamente sobre la tempestividad del recurso de apelación; y al respecto se
observa que el pronunciamiento objeto de impugnación fue proferido por la Corte
de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del
Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, el
30 de julio de 2019; decisión que fue notificada tácitamente el día 6 de agosto
del mismo año, conforme se evidencia de las actuaciones acompañadas a la
presente incidencia (folios 42 y 58 del expediente).
Ahora bien, por cuanto la consignación del
correspondiente escrito de apelación, se produjo el día 8 de agosto de 2019,
resulta evidente que la apelación se produjo dentro del lapso de tres (3) días
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y así se declara.
Asimismo, en cuanto a la legitimación del recurrente,
observa la Sala luego del examen de las actuaciones que, la facultad con la que
manifiesta obrar la recurrente, aparece debidamente acreditada en la presente
causa como se desprende del folio 14 del expediente, así se declara.
Determinado lo anterior, resulta pertinente señalar,
que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la
apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro
del lapso de treinta días, contados a partir del auto que dé cuenta del
expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (vid. Sentencia N°
3.084 del 14 de octubre de 2005). En el presente caso, el accionante en la
oportunidad de ejercer su recurso, consignó escrito en el cual alegó en
idénticos términos, las denuncias señaladas en el escrito de amparo
constitucional, lo cual no debe entenderse como una formalización de la
apelación al no señalar ninguna argumentación contra la sentencia objeto de
amparo constitucional, y por tanto siendo que en el presente caso la parte
accionante no formalizó la apelación en el referido lapso, esta Sala decidirá
dicho recurso en base a los elementos que cursan en autos. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa la Sala que el aspecto
medular del recurso de apelación, está en señalar, que la decisión de la Corte
de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del
Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta
lesionó los derechos a la tutela judicial
efectiva, libertad personal, derecho a la defensa y al debido, pues “(…) se convir[tió] en una partícipe (…) del
actuar contrario a derecho del Ministerio Público en el presente caso, al
convalidar y no invalidar, la evidente violación de la libertad personal y
debido proceso por la presentación extemporánea de la ciudadana [cuya
identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (…)” (Subrayado del original y
corchete de la Sala).
Ante tales pedimentos, y previo al pronunciamiento, esta Sala considera necesario destacar el criterio
sostenido en su sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 caso: “José Amado Mejía Betancourt y otros” respecto a que “lo que se
pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que
conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el
principio dispositivo”, de allí que se entienda, que hay una
flexibilización del referido principio en los procedimientos de amparo
constitucional, conforme al cual el juez constitucional no se encuentra
vinculado o limitado a conocer solo aquello que se le pide, toda vez que “existe el interés constitucional de que
quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional
reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o
minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones,
como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones,
ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de
derecho”.
Siendo ello
así, si bien es cierto que el accionante denuncia constantemente la actuación
indebida de la Fiscalía del Ministerio Público al no presentar a la imputada
dentro del lapso establecido en la Ley, no es menos cierto que la pretensión
principal se encuentra fundamentalmente dirigida a que esta Sala anule la decisión de la Corte de
Apelaciones que convalidó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación
de la imputada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado
Nueva Esparta de fecha 15 de julio de 2019, mediante la cual declaró sin lugar
la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por presentación
extemporánea de la aprehendida en caso de flagrancia.
Determinado lo anterior, es necesario observar que
una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional,
es la contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En este mismo orden de ideas, el criterio imperante de la Sala se
encuentra plasmado, entre otras, en sentencia N° 2094 del 10 de septiembre de
2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”, al indicar que “para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Al respecto, en el caso de estudio se evidencia que la parte, una vez dictada
la decisión que a su criterio era lesiva a sus derechos fundamentales, disponía
del recurso de apelación establecido en el artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, como el mecanismo procesal idóneo para restablecer la supuesta
situación jurídica infringida. Así, al no haberse agotado la vía ordinaria a
través de los recursos pertinentes, esta Sala debe declarar inadmisible la
acción de amparo constitucional propuesta en atención a lo establecido en el
artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes
referido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 8 de septiembre de 2019, por el ciudadano José Daniel González Castañeda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta el 30 de julio de 2019; que declaró inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de fecha del 15 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, mediante la cual ordenó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación jurídica de tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópica en la modalidad de distribución en mayor cuantía, decretó la flagrancia y le impuso la medida de detención preventiva a la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil
veintiuno (2021). Años: 211° de la
Independencia y 162° de la
Federación.
La
Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T)
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 19-0497
LFDB/