MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 16 de septiembre de 2019, se recibió en esta Sala el oficio N° 333-19 del 14 de agosto del mismo año, anexo al cual la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Daniel González Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.921, actuando con el carácter de defensor privado de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra “la decisión judicial (auto), dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la [S]ección [A]dolescentes [del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta] mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa técnica; decreta la [f]lagrancia, admitió la precalificación jurídica y los elementos de convicción y sus medios de prueba sin ningún tipo de control judicial; y acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre [su] defendi[da]”, en el marco del juicio penal seguido contra la adolescente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en mayor cuantía.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2019, por el ciudadano José Daniel González Castañeda, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta el 30 de julio de 2019, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 16 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 17 de julio de 2019, el ciudadano José Daniel González Castañeda, ya identificado, actuando como defensor privado de la ciudadana cuya identificación es omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión judicial (auto), dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la [S]ección [A]dolescentes [del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta] mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa técnica; decreta la [f]lagrancia, admitió la precalificación jurídica y los elementos de convicción y sus medios de prueba sin ningún tipo de control judicial; y acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre [su] defendi[da]”, en los siguientes términos:

 

Que “(…) en fecha 15 de Julio del 2.019 (sic), con ocasión a la [A]udiencia de Presentación por [f]lagrancia, en presencia de todas las partes, esta representación de la defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del procedimiento por la presentación extemporánea de la [c]iudadana [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], violando así derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44.1 de La (sic) Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 557 de la LOPNNA (sic) (…). Dicha decisión consta (auto) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la [S]ección [A]dolescente del Circuito Judicial Penal [del estado Nueva Esparta] (tribunal a quo), se pronunció sobre dicha solicitud de nulidad de manera incongruente, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta en su oportunidad por la defensa, por la evidente violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Decreta la [f]lagrancia, admitió la precalificación jurídica y los elementos de convicción presentados por el [F]iscal del Ministerio Publico interpuesta en contra de [su] defendida los cuales consign[ó] en el mismo acto de fecha 15 de julio del 2019 vencido el lapso de las 24 horas desde la detención de fecha 13 de julio de 2019, sin la debida aplicación de control judicial, lo que ocasionó inequívocamente concretas lesiones a sus derechos y garantías fundamentales” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha 13 de julio del 2.01 (sic), según acta policial suscrita por los funcionarios de la Fuerza de Acciones Especiales (FAES): adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del estado Nueva Esparta, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia de actuación policial: ‘...El día 13 de [j]ulio del 2019, Realzaron (sic) un patrullaje inherente a su cargo, específicamente en la calle el olvido, observan a dos ciudadanas  que transitaban de manera sospechosa proceden a detenerlas, y basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar un chequeo corporal, en el cual se le encuadran adheridas al cuerpo un envoltorio de regular tamaño, denominada cocaína, que en virtud de esta revisión corporal, los funcionarios trataron de localizar a dos testigos, visto la hora 07:40 de la noche del día sábado siendo imposible localizar dos testigos para el procedimiento, igualmente se le realiza la aprehensión de las ciudadanas..[.] (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]fectivamente, en el presente caso, está involucrado el derecho a la libertad durante el proceso, el cual ostenta un rango constitucional, y es objeto de especial protección en el artículo 44, numeral 1 del texto constitucional, en virtud de lo cual, la nulidad producto de la violación del mismo, es de carácter absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, siendo por tanto imposible la revocación, saneamiento o convalidación de cual quiere (sic) acto ilegitimo que lo vulnere, así como la de aquellos actos que se deriven de [é]ste” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la LOPNNA (sic), una vez puesto el aprendido a disposición del [M]inisterio [P]úblico, el fiscal que conozca del procedimiento deberá presentarlo ante un juez de control, en un plazo no mayor de veinticuatro horas a partir del momento de la detención, y expondrá como se produjo la misma” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la limitación del lapso dentro del cual el Ministerio P[ú]blico debe presentar ante el juez de control a la persona puesta a su orden por la detenciones en flagrancia, constituye también una garantía del derecho a la libertad personal, cuya violación implica la nulidad absoluta de cualquier acto subsiguiente. Por consiguiente, vencido dicho plazo sin que se produzca la correspondiente presentación, la detención pierde sustentación legal y es, por tanto, ileg[í]tima. Desde ese preciso momento, todas las actuaciones que se practiquen al amparo de esa situación ilegal, son absolutamente nulas” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el tribunal a quo, realizó una Audiencia de Presentación, como consecuencia de la detención de una ciudadana por un cuerpo policial y puesta a la orden del Fiscal del Ministerio Publico, el cual precalific[ó] un delito en base a unos elementos de convicción presentados extemporánea (sic) y en el curso de la [A]udiencia, en donde dicho juzgado luego de escuchada las intervenciones de las partes, dictó decisión judicial (auto) mediante la cual estableció los pronunciamientos que textualmente se transcribe a continuación:

 

‘Este Tribunal declara SIN LUGAR, el petitorio que hacen los Defensores Privados de la adolescente [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], referente a la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y del procedimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 45, 174, 175, 181 y 13 del [C]ódigo [O]rgánico [P]rocesal [P]enal y a la nulidad del procedimiento. PRIMERO: este [t]ribunal declara con lugar la solicitud del [M]inisterio [P]úblico, ya que se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los (sic) dispuesto en los artículos 551 al 561 de la [L]ey [O]rgánica para la [P]rotección del [N]iño [N]iña y [A]dolescente, tal como lo solicito el [F]iscal del [M]inisterio [P]úblico en este acto y la defensa privada , toda vez que faltan  diligencias por practicar. Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y se acoge la precalificación jurídica de TR[Á]FICO DE SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANT[Í]A, [p]revisto [e]n [e]l [a]rtículo 149 [p]rimer [a]parte [d]e [l]a Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la [L]ey Orgánica para la [P]rotección de [N]iño[s], [N]iñas y [A]dolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: se DECRETA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del [C]ódigo [O]rgánico [P]rocesal [P]enal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño[s], Niña[s] y Adolescente[s]. TERCERO: SE LE IMPONE A LA ADOLESCENTE [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD (...) CUARTO: (...). QUINTO: (...)..." (Mayúsculas, resaltado del texto original y corchetes de la Sala).

 

Que “[d]e la transcripción anterior se desprende que el tribunal a quo, estableció y fundamentó su decisión judicial de la siguiente manera:

1. Resuelve las solicitudes de nulidad absoluta producto del lapso vencido de 24 horas realizada por la defensa de manera incongruente e inmotivada” (Resaltado del escrito original y corchete de la Sala).

 

Que “[d]ados los pronunciamientos anteriores, se evidencia con profunda preocupación que el tribunal a quo inobservó deliberadamente formas y condiciones establecidas en nuestra norma adjetiva penal, que son esenciales y de estricto cumplimiento para garantizarle a [sus] representados sus derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y debido proceso que la asiste de manera irrenunciable como sujeto pasivo del presente proceso penal” (Resaltado del escrito original y corchete de la Sala).

 

Que “(…) es[a] representación de la defensa desde el principio reclamó y denunció ante el órgano jurisdiccional la concreta violación del derecho fundamental a la libertad personal y debido proceso que asiste a [sus] representados, solicitando en ese sentido, la nulidad de las actuaciones policiales y la ilicitud de los medios de prueba obtenidos y se declare la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman dicha procedimiento, por comprometer dicha violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela durante la [A]udiencia de Presentación (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n definitiva, la nulidad de tales actuaciones está plenamente fundamentada, porque la búsqueda de la verdad en el proceso penal, no puede realizarse a cualquier costo, y mucho menos sobre la base de la violación de garantías de garantías (sic) fundamentales reconocidas en la constitución y en tratados internacionales vigente en la [R]epública, cuya existencia no sería más que simples declaraciones, si no se establecieran sanciones drásticas, como la nulidad absoluta, respecto a cualquier acto que las viole (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a incautación del cuerpo del delito es un procedimiento ilegítimo que viol[ó] derechos y garantías constitucionales tan fundamenta[les]  como lo es la libertad personal y el debido proceso, no es sino el fruto de un proceso ileg[í]timo y reconocer su idoneidad para sustentar una decisión equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal haciendo vales contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías y de derechos constitucionales lo cual no solo es contrario con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaría del hecho ilícito” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[i]ndefectiblemente eso se traduce, sin lugar a dudas en una franca y evidente violación al constitucional y legal, debido proceso y al derecho a la defensa que tiene en ente (sic) proceso la ciudadana [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) considera[n] que el ciudadano Juez de Primera Instancia en [F]unciones de Control N° 2 de la [S]ección de [A]dolescente del Circuito Judicial Penal del [E]stado Nueva Esparta, al emitir el pronunciamiento antes descrito se convierte en una partícipe (…) del actuar contrario a derecho del Ministerio Público en el presente caso, al convalidar y no invalidar, la evidente violación de la libertad personal y debido proceso por la presentación extemporánea de la ciudadana [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. Q[uieren] creer que el ciudadano [j]uez, fue confundido, sorprendido, atrapado, en su buena fe por la [V]indicta [P]ública entre lo solicitado por la defensa y lo realizado ‘motu proprio’ por el Ministerio Público” (Subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[u]na actividad totalmente contraria a derecho, se pretende legitimar con esta errónea decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la [S]ección [A]dolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es decir, el no dar respuesta, o hacer algo con apariencias de haber dado respuesta, y decreta la [f]lagrancia, admitió la precalificación jurídica y los elementos de convicción presentados por el [F]iscal del Ministerio Publico interpuesta en contra de [su] defendida los cuales consign[ó] en el mismo acto vencido el lapso de las 24 horas desde la detención, sin la debida aplicación de control judicial” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]s indudable, inobjetable, incuestionable, que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a la ciudadana [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], pues lesiona sus derechos constitucional (sic) a una tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso, pues siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del [E]stado Nueva Esparta, un Tribunal de los [d]erechos y las [g]arantías, este no veló por dichos [d]erechos y [g]arantías, sino que también vulneró los mismos al convalidar dicha actuación negativa del Ministerio Público. La decisión que hoy recurrimos, aprueba, consiente y ratifica una actitud contraria al espíritu, propósito y razón del sistema acusatorio” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a solicitud hecha en la Audiencia de Presentación tenía su fundamento primario en el artículo 26 tutela judicial efectiva, 44.1 [l]ibertad [p]ersonal y 49 debido proceso todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al 6, 13, 174, 175,180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 [S]ección [A]dolescente del Circuito Judicial Penal del [E]stado Nueva Esparta debió dar una respuesta tal cual se lo exige el artículo 51 ‘ejusdem’ en concordancia al artículo 6 de la Ley Adjetiva Penal -y así debió reconocerlo el Juez al tomar su decisión- aunado al hecho cierto de que el [t]ribunal de la causa desconoció el artículo 44.1, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]s incuestionable que lo concerniente [a] la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, [l]ibertad [p]ersonal y [d]ebido [p]roceso, forman parte activa de los derechos humanos y comprende lo que se conoce como ‘Garantías Judiciales’ las cuales están descritas en de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, entre otro (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]stos y no otros artículos fueron los que de manera evidente, resplandeciente e inobjetable, vulneró, mancilló, pisoteó, el [F]iscal representando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en un primer momento, al convalidar el procedimiento ilegal y luego de ello el Tribunal Segundo de Control [S]ección [A]dolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al esgrimir los señalamientos previamente citados, convirtiéndose en un participe de hecho en el quebrantamiento de manera incuestionable del derecho a una [t]utela [j]udicial [e]fectiva, [l]ibertad [p]ersonal y [d]ebido [p]roceso así como del derecho a la defensa que posee la [c]iudadana [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…)  el [t]ribunal de la recurrida inobservó una serie de decisiones que[,] emanadas tanto de la Sala Constitucional así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refieren a cómo debe decidirse cuando se está en presencia de una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, inviolabilidad del domicilio como una transgresión del derecho al debido proceso, lo cual evidentemente no realizó la Jueza Tercera[a] de Control en el auto que mediante el presente instrumento se combate” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[r]esulta evidente, claro y persistente, el criterio reiterado y sostenido por ambas Salas (Constitucional y Casación Penal) del Máximo Tribunal de la República, sobre los actos que causan violación de derechos fundamentales e indefensión para el justiciable, para lo cual, procede como solución o restitución de la situación jurídica infringida, la inmediata declaración de nulidad absoluta de dichos actos procesales por parte del [ó]rgano [j]urisdiccional actuando como contralor de nuestra Constitución Nacional y norma adjetiva penal” (Corchetes de la Sala).

 

Denunció que la decisión recurrida incurrió en un “[e]rror inexcusable: por parte del Juez de Control N° 2  [S]ección [A]dolescente de Primera Instancia del Circuito Judicial de Nueva Esparta. Al dictar decisión que convalid[ó] un acto de cumplido en contravención e inobservancia de la norma, la cual viol[ó] y menoscab[ó] derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso, contrario a lo que se considera un verdadero estado social de derecho, dicha finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas, y la justica en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, es evidente que ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, tienes (sic) competencia para vulnerar o lesionar derechos y garantías constitucionales u ordenar actos que los lesionan, ni hacer uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos y garantías constitucionales, contrario de lo que es una verdadera [t]utela [j]udicial [e]fectiva; imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente y responsable” (Resaltado del original y Corchetes de la Sala).

 

Asimismo, aludió que la decisión incurrió en “[d]enegación de justicia: [l]a obligación de decidir por parte de los jueces es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia, esta última se haría ilusoria si carece de la posibilidad de su materialización; de lo contrario estaríamos en presencia de la institución de denegación de justicia. La obligación de decidir es consecuencia de la institución de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, prevista en el artículo 26 [c]onstitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente, en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, tal como lo establece el [ú]ltimo aparte del art[í]culo 255 también de rango constitucional en relación al artículo 6 de la ley adjetiva penal” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Solicitó a esta Sala que “(…) DECLAREN CON LUGAR, la presente amparo constitucional, fundamentado en los artículo (sic) 1, 2, 4, 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, a la [c]iudadana [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], se le violaron todos sus derechos fundamentales, y muy específicamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso en la fase de investigación del proceso penal que enfrenta” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que  “(…) REVOQUEN, la decisión judicial (auto), dictada en fecha 15 de julio de 2.019 (sic), por el tribunal a quo, mediante la cual convalidó la infracción del artículo 44.1 constitucional en relación al 13,174,175,180 y 181 de nuestra norma adjetiva penal, cometida por los funcionarios, ratificada por la representación fiscal y al convalidar y no invalidar el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al emitir el pronunciamiento antes descrito se convierte en una partícipe -por llamarlo de alguna manera- del actuar contrario a derecho del Ministerio Público en el presente caso” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala.

 

Que “(…) DECLAREN, la nulidad absoluta por extensión y conexión de la Audiencia de Presentación, por representar dicha audiencia el acto más grotesco y arbitrario realizado en función pública, mediante el cual se le violaron a [su] representada todos sus derechos fundamentales” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

                                                                           II

                                                                          DEL FALLO APELADO

 

El 30 de julio de 2019, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

“Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, resulta ejercida (…) contra del (sic) Juez JOHAN [Á]VILA JUÁREZ a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6, 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa técnica.

Asumida por parte de esta Alzada en [s]ede [c]onstitucional en virtud de tratarse de un recurso extraordinario, constata que el accionante alega que a su representado se le han transgredido sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de la presunta actuación lesiva, atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados: esta Sala de Alzada estima analizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la tramitación, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho; no obstante, si bien la legitimación activa de una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados por conductas lesivas en contra de sus derechos y garantías constitucionales, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretenda tutelar el derecho a libertad y la seguridad personal, o de un amparo en contra de una omisión judicial o sentencia, como en el presente caso, cuyo objeto sea tutelar los referidos derechos, la legitimación activa se extiende a la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, por lo que también corresponderá ejercerla a cualquier persona que tenga el interés en gestionar a favor del agraviado, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tercer lugar, la legislación vigente ha consagrado que la acción de [a]mparo será inadmisible cuando el o la accionante haya optado por recurrir a la vía extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, consignadas por el accionante en copias certificadas de la decisión de fecha 15 de julio de 2019, observan estos [j]ueces [i]ntegrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que en el caso bajo estudio luego de dictada la resolución impugnada, el profesional del derecho JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA no hizo uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, contra la referida [r]esolución, específicamente, el recurso de apelación de autos que contempla el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así inicio a un procedimiento recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, situación esta que en el presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, más aún cuando dentro de sus argumentos expresó la falta de motivación.

En efecto debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto  Tribunal, que la acción de [a]mparo [c]onstitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas, trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

(…omissis…)

Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los integrantes de este Órgano Colegiado actuando en sede [c]onstitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

(…omissis…)

Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de [n]uestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma S. (sic),mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012 (…), el cual se orient[ó] en las siguientes consideraciones:

…omissis…

De la transcripción parcial de las jurisprudencias ut supra planteadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente[s], puesto que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones (sic) que preceptu[ó] el ordenamiento jurídico venezolano para la corrección de la presunta infracción cometida por el [ó]rgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela  judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislados venezolano para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En tal sentido, el accionante tal como se indicó antes de acudir a la vía de amparo, debió ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por parte del Juzgado de Control de la Sección Adolescente. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.

En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso, no fueron ejercidos medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el profesional del derecho JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA, (…)”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la [l]ey, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de [a]mparo [c]onstitucional SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional (…), en virtud de no haber agotado la vía ordinaria preexistente según lo contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado, subrayado, mayúsculas de la sentencia y corchetes de la Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, quien conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, consecuentemente esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse previamente sobre la tempestividad del recurso de apelación; y al respecto se observa que el pronunciamiento objeto de impugnación fue proferido por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, el 30 de julio de 2019; decisión que fue notificada tácitamente el día 6 de agosto del mismo año, conforme se evidencia de las actuaciones acompañadas a la presente incidencia (folios 42 y 58 del expediente).

Ahora bien, por cuanto la consignación del correspondiente escrito de apelación, se produjo el día 8 de agosto de 2019, resulta evidente que la apelación se produjo dentro del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Asimismo, en cuanto a la legitimación del recurrente, observa la Sala luego del examen de las actuaciones que, la facultad con la que manifiesta obrar la recurrente, aparece debidamente acreditada en la presente causa como se desprende del folio 14 del expediente, así se declara.

Determinado lo anterior, resulta pertinente señalar, que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso  de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que dé cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (vid. Sentencia N° 3.084 del 14 de octubre de 2005). En el presente caso, el accionante en la oportunidad de ejercer su recurso, consignó escrito en el cual alegó en idénticos términos, las denuncias señaladas en el escrito de amparo constitucional, lo cual no debe entenderse como una formalización de la apelación al no señalar ninguna argumentación contra la sentencia objeto de amparo constitucional, y por tanto siendo que en el presente caso la parte accionante no formalizó la apelación en el referido lapso, esta Sala decidirá dicho recurso en base a los elementos que cursan en autos. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación, está en señalar, que la decisión de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta lesionó los derechos  a la tutela judicial efectiva, libertad personal, derecho a la defensa y al debido, pues “(…) se convir[tió] en una partícipe (…) del actuar contrario a derecho del Ministerio Público en el presente caso, al convalidar y no invalidar, la evidente violación de la libertad personal y debido proceso por la presentación extemporánea de la ciudadana [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (…)” (Subrayado del original y corchete de la Sala).

 

Ante tales pedimentos, y previo al pronunciamiento, esta Sala considera necesario destacar el criterio sostenido en su sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 caso: José Amado Mejía Betancourt y otros” respecto a que “lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo”, de allí que se entienda, que hay una flexibilización del referido principio en los procedimientos de amparo constitucional, conforme al cual el juez constitucional no se encuentra vinculado o limitado a conocer solo aquello que se le pide, toda vez que “existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho”.

 

Siendo ello así, si bien es cierto que el accionante denuncia constantemente la actuación indebida de la Fiscalía del Ministerio Público al no presentar a la imputada dentro del lapso establecido en la Ley, no es menos cierto que la pretensión principal se encuentra fundamentalmente dirigida a que esta Sala anule la decisión de la Corte de Apelaciones que convalidó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de la imputada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de fecha 15 de julio de 2019, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por presentación extemporánea de la aprehendida en caso de flagrancia.

 

Determinado lo anterior, es necesario observar que una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, es la contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

[…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

 

En este mismo orden de ideas, el criterio imperante de la Sala se encuentra plasmado, entre otras, en sentencia N° 2094 del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”, al indicar que “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

 

Al respecto, en el caso de estudio se evidencia que la parte, una vez dictada la decisión que a su criterio era lesiva a sus derechos fundamentales, disponía del recurso de apelación establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como el mecanismo procesal idóneo para restablecer la supuesta situación jurídica infringida. Así, al no haberse agotado la vía ordinaria a través de los recursos pertinentes, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta en atención a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes referido. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.-  SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 8 de septiembre de 2019, por el ciudadano José Daniel González Castañeda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta el 30 de julio de 2019; que declaró inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional  ejercida contra la decisión de fecha del 15 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, mediante la cual ordenó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación jurídica de tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópica en la modalidad de distribución en mayor cuantía, decretó la flagrancia y le impuso la medida de detención preventiva a la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

                                                                         

CALIXTO ORTEGA RÍOS                   

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA 

 

El Secretario (T)

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 19-0497

LFDB/