MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2021 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Alfredo Abou-Hassan y Álvaro Prada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.774 y 65.692, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, titular de la cédula de identidad n.° V-14.351.713, quien procede en su propio nombre y en representación de sus dos hijas, cuya identidad es omitida conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, titulares de las cédulas de identidad números 25.917.106, 25.917.105, 27.535.595 y 29.983.329, respectivamente, se solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con el n.° 75, proferida en fecha 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaro:

 

“…PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por los ciudadanos abogados Ángel Vázquez Márquez y Mario Sergio Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.026 y 305.209, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS. Se ORDENA remitir el [e]xpediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado De Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se realice la audiencia única a que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la participación solamente, como sujetos procesales activos, de la viuda supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación legal de formar el inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, y por cuanto esta Sala de Casación Social declaró de oficio la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de la demanda de nulidad de cláusulas testamentarias, se ordena remitir estos expedientes al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, a los fines de que mediante auto ordene el archivo de estas causas judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo”.

 

El mismo 10 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de los peticionarios, basaron su solicitud de revisión constitucional señalando que:

 

“Como fundamento de la presente solicitud de revisión, señala[n] (…) las siguientes transgresiones al orden  constitucional, cometidas por la decisión Nº 075, de fecha tres (3)  días del mes de agosto de 2021, Exp. N° R.C. AA60-S-2021-000064, dictada por la Sala de Casación Social, así:

1.- Relación de los hechos ocurridos en los juicios principales que antecedieron a la decisión de avocamiento cuya revisión se plantea.

El ciudadano OSWALDO CISNEROS FAJARDO (…) dejó a su fallecimiento ocurrido en fecha ocho (08) de noviembre de 2020, como consta de la copia certificada de la [p]artida de [d]efunción (…) un testamento cerrado registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha seis (06) de diciembre de 2017, bajo el Nº 24, Folio 194, Tomo 36, Protocolo de Transcripción…

En el referido testamento cerrado se instituye a los ciudadanos MARITZA BLANCA CISNEROS FONTANALS, MARIA ELLA CISNEROS FONTANALS, CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, MIREYA DAFNE BLAVIA GOMEZ DE CISNEROS, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA, OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, y a las menores de edad LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, como sus únicos y universales herederos conforme consta de dicho testamento cerrado. A su vez, todos los herederos testamentarios son herederos forzosos, por ser hijos legítimos del de cujus.

Desde ya y con vista los recaudos hasta ahora señalados, debe establecerse una premisa central, las menores LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, así como el resto de los hermanos CISNEROS-BLAVIA, ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA Y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, son todos herederos testamentarios del señor OSWALDO CISNEROS FAJARDO.

En fecha ocho (08) de febrero de 2021, [sus] representados, de conformidad con lo previsto en el texto del artículo 1.023 del Código Civil, acudieron a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para solicitar expresa y formalmente la aceptación a [b]eneficio de [i]nventario de la herencia que les fuere deferida por su causante, OSWALDO CISNEROS FAJARDO.

De ese procedimiento pasó a conocer el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas ([e]xpediente N° AP51-J-2021-000328-P), que admitió la solicitud y procedió a darle trámite conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este punto debe tenerse en cuenta que las [niñas] y su representante, [s]eñora MIREYA DAFNE BLAVIA GOMEZ DE CISNEROS, y los mayores de edad, ya identificados, presentaron esa solicitud, por mandato expreso del artículo 998 del Código Civil, y en protección de los derechos de dichos menores para evitar que, en ese momento, se produjera la confusión de su patrimonio con el de su causante. En definitiva no se trata de una pretensión facultativa, sino de una acción a la que obliga la Ley, refiere la norma en comentarios que:

…omissis…

Es relevante señalar que parte de [sus] representados son (6) hijos adoptivos, herederos forzosos del segundo matrimonio del causante.

En paralelo a la acción indicada se inicia la solicitud de aceptación y juramentación de los albaceas testamentarios (AP11-V-2018-001070, iniciada en fecha 26 de enero 2021), por parte de los ciudadanos ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS y ÁNGEL ENRIQUE COROMOTO LUPI VALE.

En esta acción fue solicitado que se suspendiera el ejercicio de las facultades que les fueron concedidas por el testador, hasta tanto se formase el inventario, en razón a que habiéndose pedido el inventario de bienes de la herencia, ninguna de las limitadas facultades de los albaceas se puede realizar por estar supeditadas al inventario que se realice todo lo que tenga que ver con ellas y con la herencia.

Debe tenerse en cuenta que el inventario de la herencia es una institución de orden público, por lo que no puede ser modificada por el causante, ni por las instrucciones que este hubiese podido dejar a los albaceas. Al punto que, siendo de orden público y especialmente existiendo menores de edad, se requiere la realización de dicho inventario, como condición para poder admitir acciones judiciales posteriores en materia hereditaria.

Posteriormente, la representación de la ciudadana CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES procedió a hacerse parte en el procedimiento de solicitud a beneficio de inventario, para en fecha 12 de mayo de 2021 objetar la condición de nuestros representados como hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, señalando que en el caso de los hijos adoptivos, como es el caso de nuestros representados (incluidas las dos menores de edad) existía una falta de cualidad ad causam, ya que no se acreditó la condición de hijos, y por tanto de herederos legitimados, por medio del execuátur, y que por tanto no tenían legitimación para acreditarse la condición de herederos.

Con respecto a este punto el [j]uzgado que conocía el asunto abrió una articulación probatoria, y en la oportunidad de decidir, difirió la misma por cinco (5) días hábiles. Estando ese incidente pendiente de decisión.

Respecto a este incidente y precisamente sobre la base del argumento de la falta de cualidad, el mismo sirvió de fundamento para que la ciudadana CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, solicitara el avocamiento de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, refiriendo al respecto que la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam solicitada por ella es vital y de urgente pronunciamiento, porque no se trata solamente de que un grupo de ciudadanos, sus hermanos por voluntad de su padre, por cierto, alega en tal sentido que ‘…pretenden disponer de una herencia arrogándose falsamente un carácter que no tienen (hijos adoptivos), en perjuicio de los legítimos y forzosos herederos, sino que fácticamente, antes de la elaboración del inventario y de la adjudicación de la herencia, han tomado posesión de la masa hereditaria y pretenden ilegalmente realizar actos de disposición sin el consentimiento de su representada y sus hermanas, en franca contravención a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.’

Expuesto lo anterior [observan] que todos los asuntos cuyo avocamiento fue solicitado a Sala de Casación Social tienen aspectos comunes, que han sido planteados en diferentes procesos, pero que todos tienen que ver fundamentalmente con:

1.-La [p]ropiedad de las cuotas de la herencia de OSWALDO CISNEROS FAJARDO;

2.-La condición de herederos legítimos en la herencia de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y la propiedad de cada uno de ellos en las cuotas hereditarias;

3.-Las mayorías hereditarias existentes en función de la propiedad de las cuotas hereditarias en la herencia.

Los ataques que ha efectuado tanto los albaceas testamentarios por su parte, queriendo erigirse como únicos administradores de la herencia, como ahora la ciudadana CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, buscando desconocer la condición de hijos legítimos de sus hermanos CISNEROS BLAVIA, han producido una degeneración en el tema a ser discutido en las causas, que no es distinto a los temas hereditarios y de mayorías en las cuotas hereditarias.

Adicionalmente es indiscutible que en el asunto hay dos menores de edad, y que sus derechos tiene una preponderancia especial por ser sujetos especialmente tutelados por la Ley en cuanto a sus derechos personales y patrimoniales, y como ya se indicara no queda duda de que los hermanos CISNEROS BLAVIA, son todos herederos testamentarios del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO.

2.- La sentencia 075 de la Sala de Casación Social desconoce la aplicación de tratados internacionales en materia de adopción internacional, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, objetó la condición de sus hermanos CISNEROS BALVIA como hijos legítimos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO.

Esto lo hizo incidentalmente, y no pudo hacer que prosperara tan aberrante pedimento en los tribunales de instancia, específicamente en el asunto N° AP51-J-2021-000328-P, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, y luego se inventó un avocamiento ante la Sala de Casación Social, alegando cosas como:

…Que ninguno de sus hermanos CISNEROS BLAVIA detenta el carácter de herederos forzosos de OSWALDO JESÚS CISNEROS FAJARDO, ya que los títulos de los cuales presuntamente emana el carácter de hijos adoptivos del de cujus son cinco (5) sentencias judiciales dictadas por tribunales extranjeros que no tienen fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido sometidas al procedimiento de exequátur.

…Que la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam es vital y de urgente pronunciamiento, porque no se trata solamente de que un grupo de ciudadanos pretenden disponer de una herencia arrogándose falsamente un carácter que no tienen (hijos adoptivos), en perjuicio de los legítimos y forzosos herederos.

…Que fácticamente, antes de la elaboración del inventario y de la adjudicación de la herencia, han tomado posesión de la masa hereditaria y pretenden ilegalmente realizar actos de disposición sin el consentimiento de CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES y sus hermanas, en franca contravención a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

…Que el exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de los hermanos CISNEROS BLAVIA es obligatorio a tenor de lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

…Que el artículo 24 de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, también prevé la obligatoriedad del exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de los hermanos CISNEROS BALVIA

…Que la falta del trámite de exequátur ha colocado a su representada y a sus hermanas en situación de absoluta indefensión, pues no han contado con la oportunidad para oponerse al exequátur de la sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de los hermanos CISNEROS BLAVIA

…Que la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam conlleva la exclusión de los hermanos CISNEROS BLAVIA, como sujetos procesales de los juicios objeto del presente avocamiento y de cualquier otro en que sostengan o pretendan alegar su carácter.

…Que existe una manifiesta injusticia en los asuntos contenidos en los expedientes judiciales solicitados en avocamiento, porque se ha omitido la decisión que resuelve el alegato de falta de cualidad o legitimación ad causam en un plazo razonable.

Lo primero que salta a la vista es la relevancia que se da a la condición de herederos de nuestros representados los hermanos CISNEROS BLAVIA.

Y esto tiene todo el sentido pues con su padre muerto, CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES lo que busca es desconocer en la forma más ladina con una voracidad psicótica, a los hijos de su padre fallecido, y hacerse con el control de las empresas de la sucesión, sabiendo que no le corresponden esos derechos pues la herencia se debe repartir entre nueve hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y no solo entre tres.  Esto no lo hubiese consentido su padre bajo ningún respecto.

Lo que se omite en todo momento, tanto por la solicitante del avocamiento como por la Sala de Casación Social es que [sus] representados, las [niñas] LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, y el resto de los hermanos CISNEROS BLAVIA, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA Y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, son todos herederos testamentarios, por haberlo designado así el [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO en su testamento, y esa condición no se puede desconocer, como en efecto lo hace el fallo cuya revisión se solicita, dando al traste con los derechos de propiedad de [sus] representados, y abusando estrepitosamente de los derechos de los menores involucrados.

Indicado lo anterior (…) del análisis del fallo 075 emitido por la Sala de Casación Social, cuya revisión se solicita, [ven] con claridad que el asunto central, e incluso el único, sobre el cual se centra todo su fundamento para sostener el dispositivo, es el examen sobre la supuesta necesidad de exe[q]uátur de las sentencias que concedieron el estatus de hijos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO a [sus] representados. De lo cual se pretende, como en efecto se dispone en el fallo, que ellos no tendrían condición de herederos legitimados y por tanto ningún derecho.

Así en efecto el fallo 075 refiere al respecto, que siendo necesario el ‘pase’ por vía de exe[q]cuátur de las sentencias de adopción internacional, y no existiendo ese trámite, concluye la Sala de Casación Social que es procedente la de falta de cualidad o legitimación ad causam peticionada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, en todos los expedientes cuyo avocamiento se solicitó, es decir, en todas las causas que nuestros representados intentaron más el procedimiento intentado por los albaceas testamentarios.

Pero no solo eso sino que prosigue declarando cuales son los efectos de la indicada falta de legitimación, indicando que:

1.- En el [e]xpediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, se debe excluir a todos los hijos adoptivos, es decir, a los hermanos CISNEROS BLAVIA, dejando tan solo a bordo de ese juicio a la viuda, [su] representada ciudadana MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, y a las ciudadanas hermanas CISNEROS FONTANALS, MARITZA BLANCA CISNEROS FONTANALS, MARÍA ELLA CISNEROS FONTANALS Y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES,

2.- Pero es aún peor lo que se hace en los [e]xpedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, propuesto por lo albaceas testamentarios, y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas testamentarias, propuesto por [sus] representados incluidas las [niñas], pues en estos asuntos declara la terminación inmediata de esos juicios, y la nulidad de todas las decisiones que se hayan dictado en estos procesos judiciales.

Los efectos de esta decisión son básicamente desconocer la condición de hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO que tienen [sus] representados, y de esa forma distribuir la propiedad de la herencia de manera inequitativa solo entre las hermanas CISNEROS FONTANALS, impidiendo a [sus] representados siquiera defenderse o plantear acción en su favor, pues toda su condición se hace depender de la existencia del exe[q]uátur de las sentencias de adopción internacional.

Más allá de los claros efectos inconstitucionales e ilegales del fallo, tenemos que la inconstitucionalidad del fallo 075 de la Sala de Casación Social, se hace patente cuando vemos que todo su soporte está en el desconocimiento que se hace del régimen de los tratados internacionales previsto en nuestra Carta Fundamental en el artículo 26, así como en la propia legislación nacional y en los [t]ratados internacionales firmados por la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo con una alambicada argumentación que en Venezuela hace falta como requisito esencial el exe[q]uátur, para validar y dar eficacia jurídica en nuestro país a las sentencias de adopción internacional.

En este sentido hay que precisar que toda la argumentación sostenida por la [d]ecisión 075 de la Sala de Casación Social lo que hace es establecer la necesidad de exe[q]uátur en los casos de adopción internacional a que se refiere la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, y de ahí parte para establecer que los hermanos CISNEROS BLAVIA no tiene[n] cualidad como hijos adoptivos, y de ahí a la falta de legitimación ad causam, para concluir que [sus] representados no pueden ser parte en el [e]xpediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, ni plantear la nulidad de cláusulas testamentarias (es decir, no tienen derecho de acción) contenida en el expediente Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas testamentarias; todo esto sobre la base de la exigencia del exe[q]uátur.

En razón de ello, tenemos que siendo inconstitucionales las razones para sostener que en nuestro caso hace falta pasar las sentencias de adopción internacional por el trámite del exe[q]uátur, entonces, ninguno de los efectos aparejados a esto puede sostenerse por el fallo. En tal sentido pasa[n] a denunciar las razones de inconstitucionalidad que hacen procedente la revisión solicitada, así:

En el caso de adopción internacional no hace falta el procedimiento de exe[q]uátur para que el acto (adopción) tenga eficacia en nuestro país, y esto es tan simple como que Venezuela es signataria de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993 (La Haya, 29/05/1993, Ley Aprobatoria: GO. N° 36.060, 08 de octubre de 1996, Depósito del Instrumento de Ratificación 10 de diciembre de 1996), dicho [c]onvenio no solo es [l]ey de la República, sino que además, es de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, según el cual:

…omissis…

A este respecto debe precisarse que el Convenio del 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (Convenio HCCH sobre Adopción de 1993) protege a los niños y a sus familias contra los riesgos de adopciones internacionales ilegales, irregulares, prematuras o mal gestionadas.

Este Convenio, que opera a través de un sistema de Autoridades Centrales, refuerza la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (art. 21) y pretende garantizar que las adopciones internacionales se realicen en el interés superior del niño y con respeto a sus derechos fundamentales.

Desde aquí queda claro que la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, es norma preferente sobre el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pero en todo caso, es conveniente tener presente el contenido de la indicada [c]onvención, que en efecto alude, y establece sin lugar a dudas que en los casos de adopciones internacionales, como los casos que nos ocupan, no se requiere el trámite de exe[q]uátur, veamos:

‘ART[Í]CULO [Ú]NICO. Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio relativo a la Protección de Menores y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión, [r]ecordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en la familia de origen.

Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen.

(…omissis)

CAP[Í]TULO V - RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCI[Ó]N

ART[Í]CULO 23 1. Una adopción certificada como conforme a la Convención por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el Artículo 17, apartado c.

2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, notificará al depositario de la Convención la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado son competentes para expedir la certificación. Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas autoridades.

ART[Í]CULO 24 Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

ART[Í]CULO 26 1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento:

a) del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;

b) de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;

c) de la ruptura de vínculo de filiación preexistente entre el niño y su padre y su madre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar.

2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción de derechos equivalente a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados.

3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables al niño, que estén en vigor en el Estado que reconozca la adopción’.

Todo esto debe ser comprendido dentro del marco del interés superior del niño como principio general, no solo de cara a nuestra legislación interna, Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino incluso como principio que busca la consecución de objetivos que descansan en otros principios que refuerzan dicho interés supremo del [niño], principios que se extraen de la propia Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en especial de sus artículos 20 y 21.

En atención a ello, es menester destacar que la Convención refiere que una adopción certificada por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes.

En función de ello, la adopción internacional, como modalidad de adopción y, respondiendo al interés supremo del menor, descansa en bases como la determinación de la separación de un menor de sus padres naturales y la garantía de su traslado, entrada y permanencia en el país receptor, lo que supone la necesaria cooperación entre Estados y que la adopción internacional se efectúe por medio de [a]utoridades y [o]rganismos competentes, s[o]lo una [a]utoridad competente puede tomar decisiones, lo que precisamente ha ocurrido en este caso, lo que concede enseguida ‘eficacia’ lo que excluye el requerimiento de exe[q]uátur.

La República Bolivariana de Venezuela reconoce a los hermanos CISNEROS BLAVIA como hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, el [d]erecho internacional reconoce a los hermanos CISNEROS BALVIA como hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, así que el examen que hace la Sala de Casación Social no puede exigir como un extremo de orden público el ‘pase’ por exe[q]uátur, pues es un error grave asumir que el exe[q]uátur es una condición de orden público, equiparando el reconocimiento de la adopción internacional con el pase de una sentencia.

Esto deja de lado el verdadero sentido de La Convención, que es que el reconocimiento se hace de pleno derecho y por autoridades centrales, y no por vía de exe[q]uátur, pues de asumirlo así, se vacía el contenido de la regulación, y no solo eso sino que se atenta al principio de protección superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y a la disposición del artículo 23 de la Constitución cuando reconoce jerarquía y prevalencia constitucional a los [t]ratados y [c]onvenciones ‘…en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República…’.

Cuando la Sala de Casación Social en su sentencia 075 equipara el orden público interno a la exigencia de exe[q]uátur y el reconocimiento de la adopción al pase de sentencia por exe[q]uátur, lo que hace es desconocer el mandato constitución, así como la interpretación preferente que el Constituyente ordena debe darse a la materia de convencionalidad internacional, desmontando por completo una garantía fundamental de los [niños] en este caso, yendo en contra de la interpretación progresiva.

Permitir lo anterior no solo da al traste con las relaciones de Derecho Internacional Público de la República Bolivariana de Venezuela, que pasaría a actuar en contra del [t]ratado al requerir exe[q]uátur en caso de a[dop]ción internacional, sino que se desaplicarán precisamente las normas de orden público, y se implantaría un nefasto precedente para el país, por lo que existen adicionalmente razones de interés público o social que justifican la revisión del fallo 075 de la Sala de Casación Social, ya que no puede permitirse que se implante un criterio que permita desmontar, escandalosamente de paso, el espíritu y razón de las regulaciones que rigen la figura de la adopción internacional en nuestro país, desconociendo las normas que tutelan el derecho a la identidad de las personas, tanto más, estando involucrados dos menores de edad en el caso. Todo esto para complacer a la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, y en perjuicio de sus hermanos CISNEROS BLAVIA, y es especial de sus dos hermanos menores de edad.

Lo ocurrido en este caso no solo desmonta el contenido, espíritu y razón de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993 (La Haya, 29/05/1993, Ley Aprobatoria: GO. N° 36.060, 08 de octubre de 1996, Depósito del Instrumento de Ratificación 10 de diciembre de 1996), así como el procedimiento especial previsto para lograr la adopción internacional, ya que el desatino cometido por el fallo 075 de la Sala de Casación Social en el procedimiento, formalidades y regulaciones referidos a la adopción internacional, deben pasar por el requisito del exe[q]uátur, como la Sala de Casación Social lo está planteando, es decir, implantar un nuevo modo de reconocer la adopción internacional, se traduce básicamente en dejar a la República Bolivariana de Venezuela excluida del régimen de a[dop]ción internacional y a quien sabe qu[é] cantidad de venezolanos adoptados bajo el régimen actual, sin protección legal y sin el estatus legítimo de hijos.

Es abiertamente inconstitucional deformar el contenido y la interpretación auténtica de La Convención, desarticulando su intención teleológica, y la función que está llamada a cumplir en materia de adopción internacional, como es el reconocimiento de los mismos derechos a los [niños] adoptados de países distintos al país en que vive el sujeto adoptante. Pretender que debe exigirse exe[q]uátur en este caso, sosteniendo que conforme al artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, s[o]lo puede concederse el pase a fallos procedentes de países extranjeros previa revisión en el fondo; o invocar el principio de reciprocidad, como condición o requisito de eficacia del fallo extranjero, que impide el pase automático o de pleno derecho de los fallos extranjeros, contraviene La Convención que expresamente dice ‘Una adopción certificada como conforme a la Convención por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes.’ (Art. 23.1), no cabe duda respecto de que el reconocimiento por autoridades centrales es suficiente para que lo niños adoptados pasen a tener ‘…derechos equivalente a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados’ (Art. 26.2),

Interpretar como lo hace el fallo 075 de la Sala de Casación Social que incluso en el caso de fallos dictados en el marco de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, que puede ‘…denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño”, entendiendo que el tratado permite denegar el pase de una sentencia de adopción cuando la misma resulta ‘contraria al orden público’, y hay que hacerla obligatoriamente por vía del exe[q]uátur es básicamente dar al traste lo que expresa el texto de la Convención, en primer lugar porque el tramite está diseñado para ser realizado entre autoridades centrales, y de otra parte, porque la interpretación auténtica de la Convención excluye el exe[q]uátur como proceso de verificación sobre el ‘orden público interno’, ya que lo que se mide en este caso es la afectación a los intereses superiores del niño, lo que evidentemente se afecta al razonar como lo hace la Sala de Casación Social, adicionando un trámite como el exe[q]uátur que dilata y puede inhibir que la adopción ‘reconocida de pleno derecho’.

De conformidad con las reglas sobre aplicación de tratados internacionales sucesivos concernientes a la materia de eficacia de sentencias extranjeras, en este caso debe preferirse la solución especial establecida en los varios tratados sucesivo Así, la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, contiene normas especiales relativas a la eficacia extraterritorial de las sentencias de adopción y, en consecuencia, sus normas son de aplicación preferente respecto de las normas generales relativas a la eficacia de sentencias extranjeras como puede serlo en nuestro derecho interno el proceso de exe[q]uátur.

Según se expresa en el Informe Oficial del Convenio de La Haya de 1993, el cual se puede considerar como la interpretación auténtica del mismo, la presentación de la certificación de conformidad emitida a tenor del artículo 23.1 del Convenio de La Haya hace que ‘la adopción se reconoce automáticamente de pleno derecho’, siendo entonces que ‘el reconocimiento ha de tener lugar automáticamente, es decir, sin un procedimiento de reconocimiento, ejecución o registro’ ‘u otros procedimientos lentos, costosos’.

Por lo tanto, para las adopciones decretadas de conformidad con el Convenio de La Haya de 1993, como lo son las decretadas mediante las [s]entencias de [a]dopción, no es ‘necesario un exequatur previo para el reconocimiento de la adopción’ impidiendo ‘que se revise el contenido de una adopción extranjera’. Y como tales, las [s]entencias de [a]dopción surten automáticamente plenos efectos en Venezuela sin necesidad de exequ[á]tur.

Conviene en este punto hacer algo que la Sala de Casación Social no hizo en su fallo, como es precisar las particulares de cada uno de los niños y niñas adoptados, así como de las respectivas [s]entencias de [a]dopción dictadas por las respectivas autoridades extranjeras, todo lo cual constaba en los expedientes que recabó, pero que la Sala de Casación Social no revisó de ninguna manera, veamos:

…omissis…

Para cada una de las [s]entencias de [a]dopción dictadas por tribunales rumanos, la autoridad competente rumana a los fines del Convenio de La Haya de 1993, la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción (Autoritatea Nationala pentru Protectia Copilului si Adoptie, ó National Authority for the Rights of Persons with Disabilities, Children and Adoptions (N.A.R.P.D.C.A.)) emitió los respectivos Certificados de Conformidad de cada una de las adopciones y en cada uno de ellos dejó constancia que ‘los consentimientos previstos por el artículo 17, letra c. del Convenio han sido concedidos por el Consejo de los Derechos del Niño y del Adolescente - Oficina de Adopciones - Venezuela y la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción’ (Rumania).

Por su parte, respecto de la [s]entencia de [a]dopción dictada por el tribunal colombiano, la autoridad competente colombiana a los fines del Convenio de La Haya de 1993, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Adopciones emitió los respectivos Certificados de Conformidad de cada una de las adopciones y en cada uno de ellos dejó constancia que ‘las aceptaciones previstas en el artículo 17, letra c, del mismo se han dado por: ‘Nombre y dirección de la Autoridad Central del Estado de Origen (o del Organismo Acreditado en virtud del artículo 22, apartado 2 del Convenio): INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR…’ y por: [n]ombre y dirección de la Autoridad Central del Estado de Recepción (o del Organismo Acreditado en virtud del artículo 22, apartado 2 del Convenio): Oficina de Relaciones Consulares, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores…’.

Como queda claro, y se puede constatar de los expedientes recabados por la Sala de Casación Social, en cada uno de los casos se cumplió con todos los requisitos exigidos por la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, dando cada uno de los Estados involucrados la correspondiente Certificación de Conformidad de Adopción.

Señala la doctrina especializada venezolana, es imperativo adecuarse a los [t]ratados internacionales en materia de adopción. Se afirma así que Venezuela adopta especialmente las soluciones y principios consagrados por la Convención de los Derechos del Niño y el Convenio de La Haya de 1993, formando ambos tratados parte de nuestro sistema, que es precisamente lo que la [s]entencia 075 de la Sala de Casación Social violenta groseramente, al establecer la necesidad de exe[q]uátur, apartándose de los criterios reiterados de esta Sala Constitucional referidos a la interpretación progresiva de las normas en torno a la proporcionalidad y razonabilidad, así como la igualdad procesal de las partes.

Como ya se indicara señala la Convención que las adopciones deben ser reconocidas de pleno derecho en los demás Estados parte de la misma (Capítulo V, Del Reconocimiento, artículos 22 y ss.). Con base a dicho [i]nstrumento normativo se alude al ‘principio del reconocimiento de pleno derecho de la adopción internacional’, o ‘reconocimiento automático de la adopción internacional’ sin precisarse exequátur, y no al de la reciprocidad legislativa fundamento que usa la Sala de Casación Social en su fallo para requerir el exe[q]uátur, esto es, no se requiere de un procedimiento de reconocimiento en el país receptor.

El reconocimiento ‘de pleno derecho’ (artículo 23 Convenio La Haya) tiene como premisa la competencia de la autoridad que ha procedido a certificar la adopción. Por lo tanto, conforme a dicha norma del Convenio “no es necesario un exequátur para el reconocimiento de la adopción’.

De otra parte, no podemos dejar de advertir que la decisión 075 de la Sala de Casación Social implica el riesgo de que se afecte el estatus de hijos de muchos venezolanos que han adquirido esa condición por efecto del proceso previsto en la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, sin que exista sentencia de exe[q]uátur, como es lo correcto, por lo que de adoptarse ese nuevo criterio, esto es requerir el pase por exe[q]uátur de sentencias de adopción internacional dictadas conforme a la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, simplemente se daría al traste con su estatus personal, pudiendo llegar a perjudicarse a muchas más personas que solamente a [sus] representados. Pero es que en todo caso e independientemente de lo perjudicial que resulta un precedente como el sentado por la Sala de Casación Social, tenemos que el mismo contraviene el criterio existente antes de que el mismo fuera dictado, modificando sobrevenidamente lo que normalmente era el trámite de adopción internacional en Venezuela, con lo que se estaría afectando el derecho de expectativas plausibles de [sus] representados.

Es contrario al régimen jurídico aplicable a las adopciones internacionales en nuestro país asumir, como en fraude constitucional lo hace la Sala de Casación Social, que ninguna de las sentencias extranjeras que declararon la adopción de las adolescentes LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, y de los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA Y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA requieren ser pasadas por procedimientos de exequátur; como de obligatoria tramitación, como método de control para que las sentencias extranjeras no vulneren el ordenamiento jurídico nacional y orden público.

Al establecerlo de esta forma, el fallo 075 de la Sala de Casación Social, ha establecido un régimen inconstitucional contraviniendo lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pero no solo eso sino que aplica de inmediato y para el mismo caso un criterio establecido en forma sobrevenida, aunque no lo diga.

En el sentido apuntado, además, tenemos que la doctrina de la Sala de Casación Social reconoce el registro de la adopción como un acto que crea estado, por lo que constando en los expedientes, como ya fuera destacado, que todos los hermanos CISNEROS BLAVIA, fueron debidamente registrados ante el Registro Civil en Venezuela, y que además tienen la nacionalidad, cédula de identidad y pasaporte, no es posible que se les desconozca la condición de hijos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, como lo hace inconstitucionalmente el fallo de la Sala de Casación [Social n.°] 075. Su propia doctrina al respecto refiere:

…omissis…

  En el sentido indicado tenemos que mediante sentencia 1149 de fecha 15 de diciembre del año 2016, esta Sala Constitucional con [p]onencia del [m]agistrado CALIXTO ORTEGA R[I]OS, fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, conforme al cual aclaró que el mismo se violenta por ‘la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia’, y continuó señalando que ‘tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.’

En el presente caso tenemos que la expectativa surge del hecho de que [sus] representados fueron tratados por el propio Estado [v]enezolano como hijos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, en tal sentido los [t]ribunales de la República tramitaron y conocieron sus casos y validaron los tramites de su adopción, e incluso la propia administración validó su nueva identidad cuando les permitió su registro ante el Registro Civil, para que ahora, la Sala de Casación Social cambie de repente todos los trámites y reconocimientos que ya habían generado un estatus personal determinado, pero no solo eso, sino que nunca había requerido extremos distintos a los cumplidos por [sus] representados a los efectos del reconocimiento de la adopción internacional, lo viene a hacer ahora por primera vez, en contravención, adicionalmente, a lo que había sido su criterio sobre el reconocimiento del acto de registro civil de la adopción como creador de ‘un nuevo estado familiar…’.

Lo anterior hace evidente la infracción a las expectativas plausibles de [sus] representados, como solicita[n] sea declarado por este alto [t]ribunal al resolver la revisión planteada en este caso.

En referencia a lo indicado anteriormente, [observan] que [sus] representados están viendo violentados su derecho a la identidad, previsto en nuestro artículo 56 de la Constitución, en lo que se refiere al derecho a registro civil y que los registros no contendrán mención alguna que califique la filiación. Lo que evidencia que para nuestro sistema no distingue la manera en que se obtiene el derecho a ser registrado a los efectos del registro civil, pues no requiere mención de formalidades especiales sobre la calificación de la filiación.

Así, el estatus de hijo de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, deviene en [este] caso no solo de las sentencias emitidas por autoridades extranjeras, a las que la sentencia 075 de la Sala de Casación Social les quita toda eficacia por la falta de exe[q]uátur, sino que deviene además del acta de registro civil. [a]l proceder a declarar la falta de legitimación ad causam, la Sala de Casación Social en su fallo 075 lo que hace es que niega la identidad a [sus] representados en Venezuela, pues no se trata solamente de la imposibilidad de actuar en los juicios, como se declara inconstitucionalmente en este caso, sino que se les ha eliminado de un plumazo todo lo referente a la eficacia derivada del acto que hasta ahora sostenía su identidad como personas en Venezuela, esto es lo que ha logrado la Sala de Casación Social al imponer un requisito inconstitucional como es exigir el exe[q]uátur en los casos de adopción internacional.

Establecido como ha sido las infracciones constitucionales cometidas por la decisión 075 del 3 de agosto de 2021 dictada por la Sala de Casación Social en el sentido de haber cometido error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, tenemos que el efecto de la exigencia de exe[q]uátur en este caso repercute directamente en la legitimación para actuar en juicio, en tanto que lo que se provoca con la decisión cuya revisión se solicita es el desconocimiento del estado de hijos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO de los hermanos CISNEROS BLAVIA.

Y sobre esa base se permite el despojo de su herencia, sin que las acciones seguidas por [sus] representados sirvan para solventar la situación de minusvalía en que se les ha colocado injustamente por la referida decisión, y sobre todo en forma contraria a lo que establece la legislación y la Constitución venezolana.

Con la sentencia 075 dictada por la Sala de Casación Social en el avocamiento intentado, se pretende que [sus] representados sean desconocidos como hijos y que eso les impida postular acciones en protección de derechos hereditarios sobre la herencia del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, lo que constituye una clara violación de básicas garantías constitucionales.

Pero es que además, de aceptarse lo planteado en la sentencia 075 dictada por la Sala de Casación Social, implica básicamente una grave afectación de todos sus derechos constitucionales, no solo a la propiedad, sino incluso a la identidad y a la propia personalidad.

Lo que de suyo es una grave violación constitucional a los derechos de [sus] representados.

3) Producto de la sentencia 075 dictada por la Sala de Casación Social los medios procesales existentes y ejercidos por [sus] representados resultan todos inoperantes para la adecuada protección de sus derechos e intereses hereditarios, pese a estar acreditado en autos su condición como herederos legitimarios, independientemente de los actos de reconocimientos de naciones extrajeras en materia de adopción internacional.

Como [podrá] apreciarlo esta Sala Constitucional con la decisión 075 la Sala de Casación Social deja sin tutela judicial efectiva a [sus] representados, sobre la base de un error constitucional grave como es requerir exe[q]uátur a las sentencias que declaran la adopción de [sus] representados, pese a lo indicado en la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993. Pero es que no solo se trata de un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, sino que se trata de que los efectos que declara la sentencia 075 respecto a la falta de cualidad de nuestros representados para actuar en defensa de su condición de herederos legitimarios del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, no tiene base en las actas de los expedientes que debió revisar para resolver la solicitud de avocamiento, en tanto que en todos ellos existían no solo las actas de registro civil de [sus] representados, que por sí solo ya permitían establecer la filiación con el de cujus, sino que además constaba el testamento.

En el referido testamento se aprecia con claridad que e[n] su cláusula Sexta se indica que:

‘SEXTA: Es mi expresa voluntad nombrar como mis únicos y universales herederos de todos los bienes y obligaciones que estén directa o indirectamente mi nombre el momento de mi fallecimiento, a mi cónyuge MIREYA DAFNE BLAVIA GÓMEZ  DE CISNEROS, en tanto en cuanto sea mi legítima cónyuge en el momento de mi fallecimiento; y a mis hijos MARITZA BLANCA CISNEROS FONTANALS, MARIA ELLA CISNEROS FONTANALS, CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA, OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, ANTES IDENTIFICADOS y los bienes y cargas de mi herencia serán repartidos entre ellos, en partes iguales…’

No queda duda de que [sus] representados son herederos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y que esa condición no solo está acreditada en la filiación adoptiva existente y acreditada legal y constitucionalmente, como ya se ha explicado, además de que civilmente existen registros de partidas de nacimientos que también constan en el expediente y que tampoco fueron apreciados por la Sala de Casación Social en su decisión 075, sino que como si todos los elementos probatorios anteriores no fueran suficientes, tenemos que en el propio testamento dice que [sus] representados son únicos y universales herederos, lo que hace que indudablemente tengan legitimación para seguir todas las acciones judiciales y solicitudes de jurisdicción voluntaria que han intentado, y que bajo ningún respecto podía negárseles el derecho de mantenerlas y participar en ellas, como inconstitucionalmente lo hace la decisión 075 de la Sala de Casación Social.

Lo descrito anteriormente, es un claro ejemplo de un establecimiento falso de los hechos, en donde la Sala de Casación Social incurriendo en un grave error constitucional, centra obsesivamente, para favorecer la voracidad desmedida de CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, toda su atención en el tema de la necesidad o no se requerir exe[q]uátur en el caso de la adopción internacional regida por la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, y en declarar la falta de cualidad; cuando en todos los expedientes que había recabado en el avocamiento, habían multitud de elementos que dejan claro que [sus] representados tenían legitimación incluso más allá de la necesidad o no del exe[q]uátur como extremo de eficacia de las sentencias extranjeras de adopción internacional.

Tenemos que esta Sala como garante de la constitucionalidad, puede perfectamente hacer el control constitucional de las sentencias que incurran en una arbitraria interpretación valorativa de los hechos y de las pruebas que conduzca a una mala aplicación del Derecho al caso concreto, como en efecto ocurrió en nuestro caso. En tal sentido, la doctrina especializada comenta al respecto que:

…omissis…

A este respecto debe tenerse presente que, una mala aplicación del Derecho, por la arbitrariedad o ilogicidad con que aquellos hechos y pruebas son valorados, no garantiza el debido proceso legal, por lo que debe permitirse y ejercerse el control constitucional de las sentencias que efectúan un arbitrario establecimiento de hechos de forma que conduzcan a una mala aplicación del Derecho al caso concreto, incluso, y especialmente, cuando los hechos sean falsos, tal y como lo refiere la doctrina citada ut supra.

  En definitiva, concluye la doctrina indicando que:

…omissis…

  Sobre este aspecto, es propicio citar el asunto Expediente Nº 08-01452, de fecha 30 de abril de 2009, caso: CONSORCIO BARR S.A., en el cual esta Sala Constitucional, en efecto procedió a resolver conforme al criterio esbozado por la doctrina citada anteriormente, indicando en el caso particular que:

…omissis…

Se aprecia del precedente citado, que esta Sala Constitucional, ya en oportunidades anteriores a esta ha entrado a examinar el tema del establecimiento de los hechos, sobre la base de revisar si el derecho aplicado por la sentencia cuya revisión se le solicita hizo o no una fijación de hechos adecuada, y que al no hacerlo, se violenta el derecho de defensa, como en efecto lo declaró en el precedente indicado.

En razón de lo expuesto, denuncia[n] que en el presente caso al obviar el material probatorio referente a la acreditación de la legitimación ad causam de [sus] representados en todos los expedientes a los que se había avocado la Sala de Casación Social, estableció falsamente la indicada falta de legitimación ad causam, tergiversando los términos en que se debió resolver el asunto, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso legal de nuestros representados, así como el ejercicio legítimo de las acciones hereditarias o asociadas a sus derechos hereditarios, incluyendo los derechos de dos menores de edad.

Se aprecia el efecto inconstitucional de la il[o]gicidad con que actúa la Sala de Casación Social en su sentencia 075 cuya revisión se pretende, cuando en sus razonamiento privilegia el establecimiento de la falta de legitimación ad causam, sobre la base de la falta de evidencia sobre los exe[q]uátur de las sentencias extranjeras sobre adopción internacional, y no toma en cuenta de ninguna manera las evidencias claras sobre la condición de herederos legítimo de [sus] representados, es decir, precisamente un cúmulo de documentos, incluyendo la propia declaración testamentaria del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO que claramente servían para determinar la legitimidad ad causam.

Lo anterior constituye, conforme la doctrina de esta Sala Constitucional un caso excepcional en el cual se puede revisar el establecimiento de hechos por vía de la solicitud de revisión, habida cuenta que estamos en presencia de una valoración de la prueba claramente errónea y arbitraria; y, además, por cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, en el sentido de que el error, ilogicidad, y arbitrariedad con que la Sala de Casación Social en su sentencia 075 procede a desechar los argumentos propuestos a favor del examen probatorio que debió realizarse no solo de las partidas donde consta el registro civil de nuestros representados, sino el propio testamento.

En tal sentido ha indicado esta Sala Constitucional que:

…omissis…

La jurisprudencia reiterada ha indicado que la valoración de las pruebas es materia de estricto orden legal, por lo que en principio no puede ser objeto de análisis en sede de revisión, ya que de lo contrario, tales recursos extraordinarios se convertirían en una especie de tercera instancia. Sin embargo, también se ha dejado establecido en las decisiones antes indicadas, que dicha regla tiene tres excepciones, a saber, cuando el [j]uez le da un tratamiento a la prueba tan equivocado, que implique un abuso de derecho, o que la valoración resulte errónea o arbitraria, o cuando haya ausencia de valoración de la prueba. Tales excepciones tienen su fundamento en que la constatación de dichos supuestos, implica una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. (Sent. SConst.  #1059, de fecha 9 de diciembre de 2016, Exp.15-1267. Caso: ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA.)

  Así, la sentencia 075 de la Sala de Casación Social, cuya revisión se solicita, infringió el derecho de [su] representada a que las pruebas existentes a su favor fueran consideradas para hacer la determinación de los hechos necesarios para resolver adecuadamente sobre la legitimación en discusión.

Quedan de esta forma expuestas las consideraciones que fundamentan la presente solicitud de revisión, así como las razones que la hacen procedente.

4.- La decisión 075 de la Sala de Casación Social infringe el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela a judicial efectiva de la [s]eñora MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, cuando en virtud de la declaratoria de falta de cualidad ad causam de otros sujetos procesales distintos a ella, ordena terminar con un procedimiento en el que es parte actora.

En la decisión 075 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 3 de agosto de 2021, se declara procedente la segunda fase del avocamiento solicitado por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, y como consecuencia de ello, la Sala pasó a determinar que:

…omissis…

Señala igualmente el referido fallo 075, que:

…omissis…

  En función del contexto anterior, la Sala concluye declarando que:

…omissis…

Como queda en evidencia, la Sala de Casación Social, da por válido el argumento de la solicitante del avocamiento sobre la necesidad de hacer pasar por el procedimiento de exe[q]uátur a las sentencias de adopción internacional de las menores LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, y de sus hermanos CISNEROS BLAVIA, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, con base en ello declara que las [niñas] y ninguno de sus hermanos CISNEROS BLAVIA, tiene cualidad para sostener ninguno de los tres procedimiento a que se refiere el avocamiento, y en consecuencia: (1) Remite el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social para que se realice la audiencia única a que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y (2) Ordena la terminación inmediata de los juicios contenidos en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas testamentarias.

Lo primero que no se entiende del fallo 075 es como se hace que la falta de cualidad ad causam de los colitigantes de nuestra representada, esto es, las dos menores LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, y de sus hermanos CISNEROS BLAVIA, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, produzca la terminación del procedimiento de nulidad de cláusulas testamentarias (Expediente Nº AP51-V-2021-001327-P) una causa en la que nuestra representada MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, sigue teniendo cualidad para litigar, pues con respecto a ella nada se dijo respecto a su cualidad ad causam en la sentencia 075, por lo que el asunto respecto de ella debería seguir adelante.

Lo anterior es un garrafal atentado contra el derecho de acción de nuestra representada, a la cual básicamente se le extinguió el juicio por ‘efecto reflejo’ de la falta de cualidad ad causam de sus colitigantes.

El dislate anterior es enorme, e inficiona a la decisión 075 de un gravísimo defecto constitucional, básicamente despachó sin causa aparente el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción de nuestra representada.

Este mismo argumento resulta aplicable al procedimiento de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, pues ni ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS ni ÁNGEL ENRIQUE COROMOTO LUPI VALE, son sujetos a los cuales alcance la falta de cualidad ad causam declarada en la sentencia 075, por lo que no se comprende de donde sale la ‘terminación inmediata de estos juicios…’ declarada por la Sala Social.

En este punto [aprecian] que la ‘innovadora’ decisión 075 de la Sala de Casación Social comete graves errores que suponen la infracción de garantías procesales básicas que no se pueden dejar pasar por alto. Así, tenemos que vistos en conjunto los efectos procesales que pretende atribuir la sentencia 075 de la Sala de Casación Social a la declaratoria de falta de cualidad ad causam, debemos concluir en lo siguiente:

En el procedimiento de solicitud a beneficio de inventario la parte actora era [su] representada, MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, y los hermanos CISNEROS BLAVIA, incluyendo a dos menores de edad, LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, y a ellos se agregaron las hermanas CISNEROS FONTANALS. Aparentemente en ese procedimiento la falta de legitimación ad causam no afectó la constitución de la litis, y por tanto debe seguir como estaba, en el estado que estaba y con los sujetos procesales que estaban, menos los no legitimados.

Pero tenemos que hay una grave inconsistencia, pues en el procedimiento de nulidad de cláusulas testamentarias, en los cuales la parte actora también era [su] representada y los hermanos CISNEROS BLAVIA, también debían seguir su curso pues igual que en el caso anterior la falta de legitimación ad causam no afecta la constitución de la litis, y por tanto debía seguir como estaba, en el estado que estaba y con los sujetos procesales que estaban, menos los no legitimados, igual.

Como se ve, no se comprende entonces porque en un caso (procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario) la falta de legitimación no impide la continuación del juicio y en el otro caso (nulidad de cláusulas testamentarias) si provoca la ‘terminación inmediata de estos juicios’, cuando la única diferencia entre uno y otro es que CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, no tiene interés en que se siguiera con uno (nulidad de cláusulas testamentarias) pero con el otro sí (procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario), salvo eso no hay ninguna diferencia para aplicar criterios diferentes.

Pero la [s]entencia de la Sala de Casación Social, algo detecta sobre la inequitativa regla aplicable como efectos de su decisión, y sin más da como aparente fundamento respecto a la declaratoria de terminación del juicio de nulidad de cláusulas testamentarias que ‘no existen razones jurídicas válidas que permitan sostener la existencia y tramitación de estos procesos judiciales, en los cuales se pretenden defender derechos personalísimos de personas cuyo carácter no consta de prueba fehaciente en autos’.

Esto es muy grave, pues de un golpe y sin motivación que soporte esa conclusión se ordena cerrar el expediente y la terminación de la causa en la que [su] representada MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, es parte actora, cercenándosele el derecho de acceso a la jurisdicción (derecho de acción) y de tutela judicial efectiva, pues bien claro dice en su demanda que:

…omissis…

La curiosidad de la decisión 075 respecto a los efectos jurídicos de la declaratoria de falta de cualidad ad causam de los hermanos CISNEROS BLAVIA, en el procedimiento de nulidad de cláusulas testamentarias es que 1) No se dice porque [su] representada no acredit[ó] su carácter con prueba fehaciente, 2) ¿Dónde y cuándo en el fallo se analizó el carácter con que actúa [su] representada y la prueba que debía acredita?, 3) ¿Porque la pretensión de los derechos de [su] representada no son válidos para sostener y tramitar el proceso de nulidad de cláusulas testamentarias?, y ¿cuándo se analizó eso en el fallo?

La sentencia simplemente manda cerrar el expediente y decreta la ‘…terminación inmediata de estos juicios’, sin percatarse que quedaba en la causa un sujeto activo con cualidad e interés, que en efecto tiene derecho a seguir con la causa.

  De entrada [su] representada tiene la patria potestad de sus hijos, y en función de ese derecho tiene cualidad e interés en participar en los juicios, pero es que además de ese interés y cualidad, también es heredera legitimada, por lo que es evidente su legitimación.

  En definitiva esta Sala de Casación Social no se percata que en esa demanda de nulidad de cláusulas testamentarias lo que había era un litisconsorcio activo voluntario, y en su afán de deslegitimar a los hermanos CISNEROS BLAVIA, se le pasa por alto que no podía cerrar un juicio habiendo un sujeto procesal legitimado con el cual seguirlo.

Como si lo anterior fuera poco, los [s]eñores ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS Y ÁNGEL ENRIQUE COROMOTO LUPI VALE, albaceas testamentarios, tenían una cualidad y legitimación legal, pues siendo albaceas, el artículo 973.3 del Código Civil, les obliga a sostener la validez del testamento en juicio o fuera de él, lo que significa que el juicio de nulidad de cláusulas testamentarias tenía legítimamente claro la existencia tanto de una parte actora como de una parte demandada, y pese a todo ello la decisión 075 ‘…terminación inmediata de estos juicios’, básicamente porque le parece que habiendo salido los menores del proceso, el mismo ya no tiene ‘…razones jurídicas válidas que permitan sostener la existencia y tramitación...’.

5.- Aplicación en este caso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite revisar la decisión y determinar los efectos inmediatos de su decisión.

Como último aspecto, solicita[n] que en el caso de marras, en aplicación de la celeridad procesal y por cuanto el tema en debate es de mero derecho y no supone la necesidad de una nueva actividad probatoria, m[á]s allá de lo que ya consta en autos, esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confiere el artículo 35 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual:

…omissis…

Establecido lo anterior, hay que precisar que esta Sala ejerce una función contralora sobre la interpretación constitucional y debe velar por el respeto y aplicación de los principios constitucionales en todo el ordenamiento legal venezolano, y en tal sentido, le está permitido incluso actuar de oficio, para corregir los dislates y aplicar los controles que pudieran infringir la doctrina constitucional sentada en sus fallos, en protección de la integridad de la Constitución, pudiendo en consecuencia anular la vulneración con los pronunciamientos consecuenciales, cuando detecte algún error que perjudique la correcta interpretación constitucional, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia…

Por ello, y conforme a esta potestad de revisar sin reenvío el fallo objeto de esta solicitud, debe tomar en cuenta esta Sala Constitucional que al ser declaradas las infracciones constitucionales cometidas por la sentencia 075 de la Sala de Casación Social se puede perfectamente corregir el dislate, indicando que en el presente caso [sus] representados incluyendo a las dos menores de edad, tienen legitimación ad causam y en efecto son herederos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, con todos los derechos que ello implica.

MEDIDA CAUTELAR

Con fundamento en los hechos antes indicados, y en vista que es inminente que se materialicen efectos perniciosos contra [sus] representados, incluyendo dos menores de edad, en vista de que la decisión cuya revisión se solicita, ya que en efecto los deja sin posibilidad de actuar en ningún juicio en protección de sus derechos hereditarios en la herencia del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, así como la extinción de la demanda de nulidad de cláusulas testamentarias incoada por ellos que afectan en definitiva su posición como herederos, que con vista a la decisión 075 de la Sala de Casación Social se ha desconocido, y les impide de cualquier forma ejercer defensa en protección de sus intereses, resulta claro que de permitirse que se materialicen los efectos de dicha decisión luego al ser declarada su inconstitucionalidad, [sus] representados habrán tenido que sufrir una situación especialmente gravosa que puede afectar permanentemente sus derechos e intereses haciéndose irreparable por la decisión que se dicte en este procedimiento constitucional, cosa que esta Alta Sala debe evitar.

En el sentido indicado debe tenerse en cuenta que la decisión 075 de la Sala de Casación Social básicamente eliminó los derechos que como hijos adoptivos y como herederos tienen nuestros representados, incluyendo las dos menores de edad.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita[n] a esta Sala Constitucional decrete medida cautelar innominada, a los fines de evitar perjuicios que resultarían irreparables por la sentencia definitiva, cautela que [requieren] de la siguiente forma:

  PRIMERO: [a] los fines de mantener en equilibrio a las partes intervinientes en los procesos decididos en el procedimiento de avocamiento en el cual se dictó la sentencia 075 de la Sala de Casación Civil cuya revisión se solicita, y evitar que se materialicen los efectos nocivos que los errores constitucionales denunciados ocasionaran a nuestros representados, solicitamos que preventivamente se suspendan los efectos de la decisión Nº # 075 de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Social, en el expediente R.C. N° R.C. AA60-S-2021-000064, dictada en la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, que declaró PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO.

A los fines de fundamentar la medida solicitada, observ[an] a este [t]ribunal que en el presente caso se verifican todos los extremos legales para la procedencia de una cautela:

Fomus bonis iuris. [e]n [este] caso deviene de la aplicación misma de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, y de la interpretación inconstitucional que hace el fallo cuya revisión se solicita.

Periculum in mora: [e]l peligro en la demora, devine del tiempo que dure el litigio, ya que de sustanciarse completamente el asunto, tenemos que para el momento en que la tutela judicial se haga efectiva por esta vía de revisión, a [sus] representados les será arrebatada por todo ese tiempo la condición de hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDDO, así como su condición de sus herederos legítimos.

Periculum in damni. Se trata de un extremo de procedencia particular para las medidas innominadas, como la que nos ocupa, y está referida a la acreditación de situaciones que hagan verosímil el ‘…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’.

En [este] caso tenemos que para el momento en que luego de haberse publicado el fallo 075 dictado por la Sala de Casación Social, la representación de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, procedió en forma aviesa a convocar una junta de comuneros, en la cual expresamente advierten que debe respetarse el contenido de la referida decisión, esto con la única finalidad de evitar que [sus] representados, hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, puedan actuar y deliberar en dicha asamblea de comuneros, pues lógicamente se les señalará que habiendo sido declara la falta de legitimación ad causan de los referidos hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, ellos no podrán deliberar o siquiera asistir a dicha reunión, lo que desde ya surge como una situación infamante para los derechos constitucionales de [sus] representados producto de la decisión cuya revisión se solicita…

También sorprendentemente la Sala de Casación Social en el dispositivo segundo de su deci[sión] del 3 de agosto de 2021 dijo: ‘Se ORDENA remitir el Expediente No AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado De Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se realice la audiencia única a que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la participación solamente, como sujetos procesales activos, de la viuda supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación legal de formar el inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil.’

Sorprende que habiendo excluido, borrado, exterminado del proceso de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario a dos [niños] ordene que el inventario de levante con el procedimiento previsto en la Ley [O]rgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la sola participación de quienes no son sujetos amparables por la citada ley. Lo hizo así la Sala de Casación Social porque así lo pidió la mayor de edad CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, siendo que además por eso mismo, la Sala de Casación Social es ahora incompetente para seguir conociendo del asunto, pues no hay sujetos que impliquen la aplicación de su fuero de competencia. Esto es una contundente prueba del [p]ericulum in dammi.

Como corolario de lo indicado invoca[n] el precedente vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo # 156, de fecha 5-3-2009, Exp.  09-0054, donde la Sala destacó:

…omissis…

 

En función delo indicado soli[citan] se suspendan los efectos de la decisión cuya revisión se [peticiona].

PETITORIO

Con base a los razonamientos expuestos anteriormente, solicita[n] a esta honorable Sala Constitucional declare:

PRIMERO: A los fines de mantener en equilibrio a las partes intervinientes en los procesos decididos en el procedimiento de avocamiento en el cual se dictó la sentencia # 075 de la Sala de Casación [Social] cuya revisión se solicita, y evitar que se materialicen los efectos nocivos que los errores constitucionales denunciados ocasionaran a [sus] representados, solicita[n] que preventivamente se suspendan los efectos de la decisión Nº # 075 de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Social, en el expediente R.C. N° R.C. AA60-S-2021-000064, dictada en la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, que declaró PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO.

SEGUNDO: En atención a las consideraciones expuestas como motivos de revisión, declare que en este caso es aplicable la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, así como los principios que regula nuestra legislación interna en la materia específica (GO. N° 36.060, 08/10/1996), y que por tanto, las adolescentes  (…) y los ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA Y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, son todos hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y sus herederos legitimados y testamentarios, y que tienen toda la vocación hereditaria de su condición de hijos, así como el ejercicio de los derechos que como tales les concede la Ley.

TERCERO: La nulidad de la decisión Nº # 075 de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Social, en el expediente R.C. N° R.C. AA60-S-2021-000064, dictada en la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, que declaró PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO; y en consecuencia, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a determinar los efectos inmediatos de su decisión entre ellos la condición de legítimos herederos de [sus] representados, de igual forma solicita[n] que en este sentido se anulen todos los actos que se pretendan realizar o se realicen, o que impidan a [sus] representados el ejercicio de su condición de herederos legitimados, hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, que tengan como fundamento la decisión # 075 de fecha 3 de agosto de 2021 dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, cuya revisión se solicita.

Observa[n] a esta Sala que el expediente contentivo de la causa en que se dictó la decisión cuya revisión se ha solicitado, fue ordenada la remisión de los expedientes AP51-J-2021-000328, AP51-J-2021-000167-P, AP51-V-2021-001327-P, al Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, esto a los fines de que esa honorable Sala de ser el caso requiera los expedientes y de esa forma pueda constar los hechos denunciados en esta solicitud.

…omissis…

Por último, fundados en los motivos expuestos respetuosamente p[iden] a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, admita y en su oportunidad declare ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional”. (Corchetes de esta Sala)

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionalesy; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el n.° 75 del 3 de agosto de 2021, con motivo de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals y que fue instruida por dicha Sala de Casación en el expediente identificado con el alfanumérico R.C. AA60-S-2021-000064 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), esta Sala Constitucional, atendiendo los preceptos normativos previamente resaltados, se considera competente para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala estima oportuno significar que en la solicitud de revisión de la sentencia identificada con el n.° 75 del 3 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia, se acompañó instrumento poder que acredita la representación atribuida de quienes afirmaron actuar en nombre de los ciudadanos identificados como solicitantes.

 

Ello así, también aprecia la Sala que en este caso los apoderados judiciales de los solicitantes consignaron en el expediente copia simple de la decisión que requieren sea revisada por esta Sala, aduciendo sobre este particular que se les ha negado el acceso a la copia certificada del fallo, agregando en este expediente una copia de la diligencia donde se formuló la solicitud de esta reproducción fotostática, a la cual no se le ha dado respuesta.

 

Precisado lo anterior, es imperioso para esta Sala hacer notar que quien incoa una petición de revisión tiene la carga de aportar a este órgano jurisdiccional la decisión que es objeto de su requerimiento de control constitucional, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos con base en los conocimientos adquiridos como órgano judicial. Así, para admitir las solicitudes de revisiones la Sala requiere que el requirente le facilite la copia de la sentencia y ello en prueba fehaciente (Vid. sentencias de esta Sala números 150/2000, caso: “José Gustavo Di Mase y otros” y 1.137/2005, caso: “Domitila Pantoja Sinchi”).

 

Empero, ciertamente la aplicación de dichos criterios deben atender al caso concreto al cual se aplica, dado que resulta distinto que el peticionario por negligencia no consigne las copias certificadas, a que por causas no imputables a él se le imposibilite el cumplimiento de tal carga y, por tanto, tal y como ya lo estableció esta Sala en su decisión n.° 86 del 30 de enero de 2007, se libere a este justificadamente del cumplimiento de la misma, ello porque se debe tener en cuenta la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comporta“(...) que el sistema de justicia vigente impone a los órganos judiciales que en la búsqueda de una adecuada administración de justicia, interpreten y den a las normas jurídicas [y a los precedentes judiciales] la aplicación correcta en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (...)” (Vid. sentencia de esta Sala n.º 1764/2001) (corchetes de este fallo).

 

Es decir, que ante la imposibilidad material del solicitante de consignar las copias certificadas, esta Sala puede liberarlo del cumplimiento de la carga procesal, sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos auténticos de las actuaciones correspondientes, pues los mismos, son un requisito sine qua non para pronunciarse acerca de la solicitud de revisión. De manera que, en virtud de sus potestades especiales la Sala puede requerir -cuando lo considere justificado- a los órganos jurisdiccionales que remitan las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del peticionario.

 

Sobre la base de las precedentes argumentaciones, corroborado por esta Sala que en este caso los peticionarios de revisión han procurado obtener una copia certificada de la sentencia objeto de su solicitud de control constitucional sin que se les diera oportuna respuesta, lo cual materializó una imposibilidad fáctica para obtener los reproducciones fotostáticas que son requeridas, son razones por las que, tomando como fundamento los precedentes jurisprudenciales supra invocados y observando que en este caso existe una copia simple del fallo objeto de revisión, son razones por las que se estima conducente liberar a los aquí requirentes de la carga de presentar estas copias certificadas, procediendo entonces esta Sala a ADMITIR la solicitud de revisión constitucional aquí propuesta. Así se deja establecido.

 

No obstante lo establecido, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala pertinente para el debido pronunciamiento sobre la solicitud de revisión constitucional formulada, REQUERIR la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico R.C. AA60-S-2021-000064, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remisión que deberá efectuarse en el lapso de cinco (5) días siguientes contados a partir de su notificación. Así se decide.

 

En segundo término, con respecto a la medida solicitada, esta Sala estima que los solicitantes de revisión cumple con el requisito del fumus boni iuris al ostentar la condición de demandantes en uno de los juicios principales a los que se avocó la Sala de Casación Social, y existe periculum in mora, pues de no suspenderse el fallo objeto de su solicitud quedaría ilusa la pretensión de los requirentes, por ello es necesario para esta Sala Constitucional como máximo garante de derechos constitucionales y a los fines de evitar posibles daños y perjuicios, vista la magnitud de los alegatos expuestos, decretar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter temporal, hasta tanto se resuelva el fondo del requerimiento aquí planteado, la suspensión de los efectos de la sentencia sometida al control constitucional vía revisión desplegado por esta Sala, así como del juicio que sigue en la causa signada con el alfanumérico R.C. AA60-S-2021-000064. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia identificada con el n.° 75 del 3 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia, la cual se ADMITE.

 

2.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia identificada con el n.° 75 del 3 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia, que hoy es objeto de revisión.

 

3.- ORDENA a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, el expediente identificado con el alfanumérico R.C. AA60-S-2021-000064 en el que se resolvió la solicitud de avocamiento formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de los aquí peticionarios están referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión que ocupa a esta Sala Constitucional.

 

4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, y para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto, garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario (T),

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firman la presente sentencia los magistrados Dr. Calixto Ortega Ríos y

René Alberto Degraves Almarza, quienes no asistieron por motivos justificados.

 

El Secretario (T),

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0436

LBSA/