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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2021
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los
abogados Alfredo Abou-Hassan y Álvaro Prada, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 58.774 y 65.692, respectivamente, actuando
como apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA
BLAVIA DE CISNEROS, titular de la cédula de identidad n.° V-14.351.713,
quien procede en su propio nombre y en representación de sus dos hijas, cuya identidad es omitida conforme a la
previsión normativa contenida en el artículo 65
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como
en representación de los ciudadanos CARMEN
ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA
CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF
CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO
CISNEROS BLAVIA, titulares de las cédulas de identidad números 25.917.106,
25.917.105, 27.535.595 y 29.983.329, respectivamente, se solicitó la revisión constitucional con medida
cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con el n.° 75,
proferida en fecha 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Social de este
Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaro:
“…PROCEDENTE
LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por los ciudadanos abogados Ángel
Vázquez Márquez y Mario Sergio Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 85.026 y 305.209, respectivamente, actuando
en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS
FONTANALS. Se ORDENA remitir el [e]xpediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo
de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado
De Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la
oportunidad procesal para ello, se realice la audiencia única a que se refiere
el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, con la participación solamente, como sujetos procesales activos,
de la viuda supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas
Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA
SUSANA CISNEROS FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario
la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación
legal de formar el inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del
Código de Procedimiento Civil. De igual manera, y por cuanto esta Sala de
Casación Social declaró de oficio la falta de cualidad o legitimación ad causam
de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros
Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo
Antonio Cisneros Blavia, en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo
de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario y Nº
AP51-V-2021-001327-P, contentivo de la demanda de nulidad de cláusulas
testamentarias, se ordena remitir estos expedientes al Juzgado de Sustanciación
de esta Sala de Casación Social, a los fines de que mediante auto ordene el
archivo de estas causas judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la
naturaleza del presente fallo”.
El mismo 10 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a emitir el
siguiente pronunciamiento, según las consideraciones que se exponen de
seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
La representación judicial de los peticionarios,
basaron su solicitud de revisión constitucional señalando que:
“Como
fundamento de la presente solicitud de revisión, señala[n] (…) las siguientes
transgresiones al orden constitucional,
cometidas por la decisión Nº 075, de fecha tres (3) días del mes de
agosto de 2021, Exp. N° R.C. AA60-S-2021-000064, dictada por
la Sala de Casación Social, así:
1.-
Relación de los hechos ocurridos en los juicios principales que antecedieron a
la decisión de avocamiento cuya revisión se plantea.
El ciudadano OSWALDO CISNEROS FAJARDO (…)
dejó a su fallecimiento ocurrido en fecha
ocho (08) de noviembre de 2020, como consta de la copia certificada de la [p]artida de [d]efunción (…) un testamento
cerrado registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer
Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha seis (06) de
diciembre de 2017, bajo el Nº 24, Folio 194, Tomo 36, Protocolo de
Transcripción…
En el referido
testamento cerrado se instituye a los ciudadanos MARITZA BLANCA CISNEROS
FONTANALS, MARIA ELLA CISNEROS FONTANALS, CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE
CAPRILES, MIREYA DAFNE BLAVIA GOMEZ DE CISNEROS, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA,
CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA, OSWALDO ANTONIO
CISNEROS BLAVIA, y a las menores de edad LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA
GIOVANA CISNEROS BLAVIA, como sus únicos y universales herederos conforme
consta de dicho testamento cerrado. A su vez, todos los herederos
testamentarios son herederos forzosos, por ser hijos legítimos del de cujus.
Desde ya y con vista los recaudos hasta ahora
señalados, debe establecerse una premisa central, las menores LAURA GISSEL
CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, así como el resto de los
hermanos CISNEROS-BLAVIA, ciudadanos CARMEN ELENA
CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA Y
OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, son todos herederos testamentarios del señor OSWALDO CISNEROS FAJARDO.
En fecha ocho (08) de
febrero de 2021, [sus]
representados, de conformidad con lo previsto en el texto del artículo 1.023
del Código Civil, acudieron a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de
esta Circunscripción Judicial para solicitar expresa y formalmente la
aceptación a [b]eneficio de [i]nventario de la herencia que les fuere
deferida por su causante, OSWALDO CISNEROS FAJARDO.
De ese procedimiento
pasó a conocer el Juzgado Octavo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del
Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas ([e]xpediente
N° AP51-J-2021-000328-P), que admitió la solicitud y
procedió a darle trámite conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
En este punto debe
tenerse en cuenta que las [niñas] y
su representante, [s]eñora MIREYA
DAFNE BLAVIA GOMEZ DE CISNEROS, y los mayores de edad, ya identificados,
presentaron esa solicitud, por mandato expreso del artículo 998 del Código
Civil, y en protección de los derechos de dichos menores para evitar que, en
ese momento, se produjera la confusión de su patrimonio con el de su causante.
En definitiva no se trata de una pretensión facultativa, sino de una acción a
la que obliga la Ley, refiere la norma en comentarios que:
…omissis…
Es relevante señalar
que parte de [sus]
representados son (6) hijos adoptivos, herederos forzosos del segundo
matrimonio del causante.
En
paralelo a la acción indicada se inicia la solicitud de aceptación y
juramentación de los albaceas testamentarios (AP11-V-2018-001070, iniciada en
fecha 26 de enero 2021), por parte de los ciudadanos ALFREDO EDUARDO TRAVIESO
PASSIOS y ÁNGEL ENRIQUE COROMOTO LUPI VALE.
En esta acción fue
solicitado que se suspendiera el ejercicio de las facultades que les fueron
concedidas por el testador, hasta tanto se formase el inventario, en razón a
que habiéndose pedido el inventario de bienes de la herencia, ninguna de las
limitadas facultades de los albaceas se puede realizar por estar supeditadas al
inventario que se realice todo lo que tenga que ver con ellas y con la
herencia.
Debe tenerse en cuenta
que el inventario de la herencia es una institución de orden público, por lo
que no puede ser modificada por el causante, ni por las instrucciones que este
hubiese podido dejar a los albaceas. Al punto que, siendo de orden público y
especialmente existiendo menores de edad, se requiere la realización de dicho
inventario, como condición para poder admitir acciones judiciales posteriores
en materia hereditaria.
Posteriormente, la
representación de la ciudadana CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE
CAPRILES
procedió a hacerse parte en el procedimiento de solicitud a beneficio de
inventario, para en fecha 12 de mayo de 2021 objetar la condición de nuestros
representados como hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, señalando que
en el caso de los hijos adoptivos, como es el caso de nuestros representados
(incluidas las dos menores de edad) existía una falta de cualidad ad causam, ya
que no se acreditó la condición de hijos, y por tanto de herederos legitimados,
por medio del execuátur, y que por tanto no tenían legitimación para
acreditarse la condición de herederos.
Con respecto a este
punto el [j]uzgado
que conocía el asunto abrió una articulación probatoria, y en la oportunidad de
decidir, difirió la misma por cinco (5) días hábiles. Estando ese incidente
pendiente de decisión.
Respecto a este incidente y precisamente sobre la
base del argumento de la falta de cualidad, el mismo sirvió de fundamento para
que la ciudadana CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, solicitara el
avocamiento de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, refiriendo al
respecto que la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam
solicitada por ella es vital y de urgente pronunciamiento, porque no se trata
solamente de que un grupo de ciudadanos, sus hermanos por voluntad de su padre,
por cierto, alega en tal sentido que ‘…pretenden disponer de una herencia
arrogándose falsamente un carácter que no tienen (hijos adoptivos), en
perjuicio de los legítimos y forzosos herederos, sino que fácticamente, antes
de la elaboración del inventario y de la adjudicación de la herencia, han
tomado posesión de la masa hereditaria y pretenden ilegalmente realizar actos
de disposición sin el consentimiento de su representada y sus hermanas, en
franca contravención a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
Ramos Conexos.’
Expuesto
lo anterior [observan] que todos los asuntos cuyo avocamiento fue
solicitado a Sala de Casación Social tienen aspectos comunes, que han sido
planteados en diferentes procesos, pero que todos tienen que ver
fundamentalmente con:
1.-La
[p]ropiedad de las cuotas de la herencia de
OSWALDO CISNEROS FAJARDO;
2.-La
condición de herederos legítimos en la herencia de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y
la propiedad de cada uno de ellos en las cuotas hereditarias;
3.-Las
mayorías hereditarias existentes en función de la propiedad de las cuotas
hereditarias en la herencia.
Los
ataques que ha efectuado tanto los albaceas testamentarios por su parte,
queriendo erigirse como únicos administradores de la herencia, como ahora la
ciudadana CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, buscando desconocer la
condición de hijos legítimos de sus hermanos CISNEROS BLAVIA, han producido una
degeneración en el tema a ser discutido en las causas, que no es distinto a los
temas hereditarios y de mayorías en las cuotas hereditarias.
Adicionalmente
es indiscutible que en el asunto hay dos menores de edad, y que sus derechos
tiene una preponderancia especial por ser sujetos especialmente tutelados por
la Ley en cuanto a sus derechos personales y patrimoniales, y como ya se
indicara no queda duda de que los hermanos CISNEROS BLAVIA, son todos herederos
testamentarios del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO.
2.- La sentencia 075 de la Sala de
Casación Social desconoce la aplicación de tratados internacionales en materia
de adopción internacional, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES,
objetó la condición de sus hermanos CISNEROS BALVIA como hijos legítimos de
OSWALDO CISNEROS FAJARDO.
Esto lo hizo incidentalmente, y no pudo
hacer que prosperara tan aberrante pedimento en los tribunales de instancia,
específicamente en el asunto N° AP51-J-2021-000328-P, contentivo de la
solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, y luego se
inventó un avocamiento ante la Sala de Casación Social, alegando cosas como:
…Que ninguno de sus hermanos CISNEROS
BLAVIA detenta el carácter de herederos forzosos de OSWALDO JESÚS CISNEROS
FAJARDO, ya que los títulos de los cuales presuntamente emana el carácter de
hijos adoptivos del de cujus son cinco (5) sentencias judiciales dictadas por
tribunales extranjeros que no tienen fuerza ejecutoria en la República Bolivariana
de Venezuela, al no haber sido sometidas al procedimiento de exequátur.
…Que
la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam es vital y de
urgente pronunciamiento, porque no se trata solamente de que un grupo de ciudadanos
pretenden disponer de una herencia arrogándose falsamente un carácter que no
tienen (hijos adoptivos), en perjuicio de los legítimos y forzosos herederos.
…Que
fácticamente, antes de la elaboración del inventario y de la adjudicación de la
herencia, han tomado posesión de la masa hereditaria y pretenden ilegalmente
realizar actos de disposición sin el consentimiento de CLAUDIA CISNEROS
FONTANALS DE CAPRILES y sus hermanas, en franca contravención a la Ley de
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
…Que
el exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción
de los hermanos CISNEROS BLAVIA es obligatorio a tenor de lo previsto en el
artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
…Que
el artículo 24 de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993,
también prevé la obligatoriedad del exequátur de las sentencias judiciales
extranjeras que declaran la adopción de los hermanos CISNEROS BALVIA
…Que
la falta del trámite de exequátur ha colocado a su representada y a sus
hermanas en situación de absoluta indefensión, pues no han contado con la
oportunidad para oponerse al exequátur de la sentencias judiciales extranjeras
que declaran la adopción de los hermanos CISNEROS BLAVIA
…Que
la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam conlleva la
exclusión de los hermanos CISNEROS BLAVIA, como sujetos procesales de los
juicios objeto del presente avocamiento y de cualquier otro en que sostengan o
pretendan alegar su carácter.
…Que
existe una manifiesta injusticia en los asuntos contenidos en los expedientes
judiciales solicitados en avocamiento, porque se ha omitido la decisión que
resuelve el alegato de falta de cualidad o legitimación ad causam en un plazo
razonable.
Lo primero que salta a la vista es la
relevancia que se da a la condición de herederos de nuestros representados los
hermanos CISNEROS BLAVIA.
Y esto tiene todo el sentido pues con su
padre muerto, CLAUDIA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES lo que busca es desconocer
en la forma más ladina con una voracidad psicótica, a los hijos de su padre
fallecido, y hacerse con el control de las empresas de la sucesión, sabiendo
que no le corresponden esos derechos pues la herencia se debe repartir entre
nueve hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y no solo entre tres. Esto no lo hubiese consentido su padre bajo
ningún respecto.
Lo
que se omite en todo momento, tanto por la solicitante del avocamiento como por
la Sala de Casación Social es que [sus] representados, las [niñas] LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, y el resto
de los hermanos CISNEROS BLAVIA, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA,
CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA Y OSWALDO ANTONIO
CISNEROS BLAVIA, son todos herederos testamentarios, por haberlo designado así
el [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO en su
testamento, y esa condición no se puede desconocer, como en efecto lo hace el
fallo cuya revisión se solicita, dando al traste con los derechos de propiedad
de [sus] representados, y abusando
estrepitosamente de los derechos de los menores involucrados.
Indicado lo anterior (…) del análisis
del fallo 075 emitido por la Sala de Casación Social, cuya revisión se
solicita, [ven] con claridad que el
asunto central, e incluso el único, sobre el cual se centra todo su fundamento
para sostener el dispositivo, es el examen sobre la supuesta necesidad de exe[q]uátur de las sentencias que concedieron el
estatus de hijos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS
FAJARDO a [sus] representados. De lo
cual se pretende, como en efecto se dispone en el fallo, que ellos no tendrían
condición de herederos legitimados y por tanto ningún derecho.
Así en efecto el fallo 075 refiere al
respecto, que siendo necesario el ‘pase’ por vía de exe[q]cuátur de las
sentencias de adopción internacional, y no existiendo ese trámite, concluye la
Sala de Casación Social que es procedente la de falta de cualidad o
legitimación ad causam peticionada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS
FONTANALS DE CAPRILES, en todos los expedientes cuyo avocamiento se solicitó,
es decir, en todas las causas que nuestros representados intentaron más el
procedimiento intentado por los albaceas testamentarios.
Pero no solo eso sino que prosigue declarando
cuales son los efectos de la indicada falta de legitimación, indicando que:
1.- En el [e]xpediente Nº
AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a
beneficio de inventario, se debe excluir a todos los hijos adoptivos, es decir,
a los hermanos CISNEROS BLAVIA, dejando tan solo a bordo de ese juicio a la
viuda, [su] representada ciudadana
MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, y a las ciudadanas hermanas CISNEROS FONTANALS,
MARITZA BLANCA CISNEROS FONTANALS, MARÍA ELLA CISNEROS FONTANALS Y CLAUDIA
SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES,
2.- Pero es aún peor lo que se hace en
los [e]xpedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y
juramentación del cargo de albacea testamentario, propuesto por lo albaceas
testamentarios, y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas
testamentarias, propuesto por [sus]
representados incluidas las [niñas],
pues en estos asuntos declara la terminación inmediata de esos juicios, y la
nulidad de todas las decisiones que se hayan dictado en estos procesos
judiciales.
Los efectos de esta decisión son
básicamente desconocer la condición de hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO
CISNEROS FAJARDO que tienen [sus]
representados, y de esa forma distribuir la propiedad de la herencia de manera
inequitativa solo entre las hermanas CISNEROS FONTANALS, impidiendo a [sus] representados siquiera defenderse o
plantear acción en su favor, pues toda su condición se hace depender de la
existencia del exe[q]uátur de las
sentencias de adopción internacional.
Más allá de los claros efectos
inconstitucionales e ilegales del fallo, tenemos que la inconstitucionalidad
del fallo 075 de la Sala de Casación Social, se hace patente cuando vemos que
todo su soporte está en el desconocimiento que se hace del régimen de los
tratados internacionales previsto en nuestra Carta Fundamental en el artículo
26, así como en la propia legislación nacional y en los [t]ratados
internacionales firmados por la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo
con una alambicada argumentación que en Venezuela hace falta como requisito
esencial el exe[q]uátur, para validar
y dar eficacia jurídica en nuestro país a las sentencias de adopción
internacional.
En este sentido hay que precisar que
toda la argumentación sostenida por la [d]ecisión 075 de la Sala de Casación Social lo
que hace es establecer la necesidad de exe[q]uátur en los casos de adopción internacional a que se refiere la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, y de ahí
parte para establecer que los hermanos CISNEROS BLAVIA no tiene[n] cualidad
como hijos adoptivos, y de ahí a la falta de legitimación ad causam, para
concluir que [sus] representados no
pueden ser parte en el [e]xpediente
Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a
beneficio de inventario, ni plantear la nulidad de cláusulas testamentarias (es
decir, no tienen derecho de acción) contenida en el expediente Nº
AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas testamentarias; todo
esto sobre la base de la exigencia del exe[q]uátur.
En razón de ello, tenemos que siendo
inconstitucionales las razones para sostener que en nuestro caso hace falta
pasar las sentencias de adopción internacional por el trámite del exe[q]uátur,
entonces, ninguno de los efectos aparejados a esto puede sostenerse por el
fallo. En tal sentido pasa[n] a
denunciar las razones de inconstitucionalidad que hacen procedente la revisión
solicitada, así:
En el caso de adopción
internacional no hace falta el procedimiento de exe[q]uátur para que el acto (adopción) tenga
eficacia en nuestro país, y esto es tan simple como que Venezuela es signataria
de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993 (La Haya, 29/05/1993,
Ley Aprobatoria: GO. N° 36.060, 08 de octubre de 1996, Depósito del Instrumento
de Ratificación 10 de diciembre de 1996), dicho [c]onvenio no solo es [l]ey de
la República, sino que además, es de obligatorio cumplimiento de conformidad
con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, según el
cual:
…omissis…
A este
respecto debe precisarse que el Convenio del 29 de mayo de 1993 relativo a la
Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional
(Convenio HCCH sobre Adopción de 1993) protege a los niños y a sus familias
contra los riesgos de adopciones internacionales ilegales, irregulares, prematuras o
mal gestionadas.
Este Convenio, que opera a través de un sistema de Autoridades Centrales, refuerza la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (art. 21) y
pretende garantizar que las adopciones internacionales se realicen en el
interés superior del niño y con respeto a sus derechos fundamentales.
Desde aquí queda claro que la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, es norma preferente
sobre el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pero en todo caso, es
conveniente tener presente el contenido de la indicada [c]onvención, que en efecto alude, y establece sin lugar a dudas que en
los casos de adopciones internacionales, como los casos que nos ocupan, no se requiere
el trámite de exe[q]uátur, veamos:
‘ART[Í]CULO [Ú]NICO. Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos
internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio relativo a la
Protección de Menores y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Reconociendo que para el desarrollo armónico de su
personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de
felicidad, amor y comprensión, [r]ecordando que cada Estado debería tomar, con
carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en la
familia de origen.
Reconociendo que la adopción internacional puede
presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede
encontrar una familia adecuada en su Estado de origen.
(…omissis)
CAP[Í]TULO V - RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA
ADOPCI[Ó]N
ART[Í]CULO 23 1. Una adopción certificada como
conforme a la Convención por la autoridad competente del Estado donde ha tenido
lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La
certificación especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las
aceptaciones a las que se refiere el Artículo 17, apartado c.
2. Todo Estado contratante, en el momento de la
firma, la ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, notificará al
depositario de la Convención la identidad y las funciones de la autoridad o
autoridades que, en dicho Estado son competentes para expedir la certificación.
Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas
autoridades.
ART[Í]CULO 24 Sólo podrá denegarse el
reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es
manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés
superior del niño.
ART[Í]CULO 26 1. El reconocimiento de la adopción
comporta el reconocimiento:
a) del vínculo de filiación entre el niño y sus
padres adoptivos;
b) de la responsabilidad de los padres adoptivos
respecto al hijo;
c) de la ruptura de vínculo de filiación
preexistente entre el niño y su padre y su madre, si la adopción produce este
efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar.
2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del
vínculo preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y
en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción de derechos
equivalente a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada
uno de esos Estados.
3. Los párrafos precedentes no impedirán la
aplicación de disposiciones más favorables al niño, que estén en vigor en el
Estado que reconozca la adopción’.
Todo esto debe
ser comprendido dentro del marco del interés superior del niño como principio
general, no solo de cara a nuestra legislación interna, Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino incluso como principio que
busca la consecución de objetivos que descansan en otros
principios que refuerzan dicho interés supremo del [niño],
principios que se extraen de la propia Convención de las Naciones Unidas sobre
los Derechos del Niño, en especial de sus artículos 20 y 21.
En atención a ello, es menester destacar
que la Convención refiere que una adopción certificada por la autoridad
competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho
en los demás Estados contratantes.
En función de ello, la adopción
internacional, como modalidad de adopción y, respondiendo al interés supremo
del menor, descansa en bases como la determinación de la separación de un menor
de sus padres naturales y la garantía de su traslado, entrada y permanencia en
el país receptor, lo que supone la necesaria cooperación entre Estados y que la
adopción internacional se efectúe por medio de [a]utoridades y [o]rganismos competentes, s[o]lo una [a]utoridad competente puede tomar decisiones, lo que precisamente ha
ocurrido en este caso, lo que concede enseguida ‘eficacia’ lo que excluye el
requerimiento de exe[q]uátur.
La República Bolivariana de Venezuela
reconoce a los hermanos CISNEROS BLAVIA como hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO
CISNEROS FAJARDO, el [d]erecho
internacional reconoce a los hermanos CISNEROS BALVIA como hijos de OSWALDO
CISNEROS FAJARDO, así que el examen que hace la Sala de Casación Social no
puede exigir como un extremo de orden público el ‘pase’ por exe[q]uátur, pues es un error grave asumir que el
exe[q]uátur es una condición de orden
público, equiparando el reconocimiento de la adopción internacional con el pase
de una sentencia.
Esto deja de lado el verdadero sentido
de La Convención, que es que el reconocimiento se hace de pleno derecho y por
autoridades centrales, y no por vía de exe[q]uátur, pues de asumirlo así,
se vacía el contenido de la regulación, y no solo eso sino que se atenta al
principio de protección superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
y a la disposición del artículo 23 de la Constitución cuando reconoce jerarquía
y prevalencia constitucional a los [t]ratados
y [c]onvenciones ‘…en la medida en
que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República…’.
Cuando la Sala de Casación Social en su
sentencia 075 equipara el orden público interno a la exigencia de exe[q]uátur y el
reconocimiento de la adopción al pase de sentencia por exe[q]uátur, lo que hace es desconocer el mandato
constitución, así como la interpretación preferente que el Constituyente ordena
debe darse a la materia de convencionalidad internacional, desmontando por
completo una garantía fundamental de los [niños] en este caso, yendo en contra de la interpretación progresiva.
Permitir lo anterior no solo da al
traste con las relaciones de Derecho Internacional Público de la República
Bolivariana de Venezuela, que pasaría a actuar en contra del [t]ratado al
requerir exe[q]uátur en caso de a[dop]ción internacional, sino que se desaplicarán
precisamente las normas de orden público, y se implantaría un nefasto
precedente para el país, por lo que existen adicionalmente razones de interés
público o social que justifican la revisión
del fallo 075 de la Sala de Casación Social, ya que no puede permitirse
que se implante un criterio que permita desmontar, escandalosamente de paso, el
espíritu y razón de las regulaciones que rigen la figura de la adopción
internacional en nuestro país, desconociendo las normas que tutelan el derecho
a la identidad de las personas, tanto más, estando involucrados dos menores de
edad en el caso. Todo esto para complacer a la ciudadana CLAUDIA SUSANA
CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, y en perjuicio de sus hermanos CISNEROS BLAVIA,
y es especial de sus dos hermanos menores de edad.
Lo ocurrido en este caso no solo
desmonta el contenido, espíritu y razón de la
Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia
de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993 (La Haya, 29/05/1993, Ley
Aprobatoria: GO. N° 36.060, 08 de octubre de 1996, Depósito del Instrumento de
Ratificación 10 de diciembre de 1996), así como el procedimiento especial
previsto para lograr la adopción internacional, ya que el desatino cometido por
el fallo 075 de la Sala de Casación Social en el procedimiento, formalidades y
regulaciones referidos a la adopción internacional, deben pasar por el
requisito del exe[q]uátur, como la Sala de Casación Social lo
está planteando, es decir, implantar un nuevo modo de reconocer la adopción
internacional, se traduce básicamente en dejar a la República Bolivariana de
Venezuela excluida del régimen de a[dop]ción
internacional y a quien sabe qu[é]
cantidad de venezolanos adoptados bajo el régimen actual, sin protección legal
y sin el estatus legítimo de hijos.
Es abiertamente inconstitucional
deformar el contenido y la interpretación auténtica de La Convención,
desarticulando su intención teleológica, y la función que está llamada a
cumplir en materia de adopción internacional, como es el reconocimiento de los
mismos derechos a los [niños] adoptados de países distintos al país en
que vive el sujeto adoptante. Pretender que debe exigirse exe[q]uátur en este caso, sosteniendo que conforme
al artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, s[o]lo puede concederse el pase a fallos procedentes de países extranjeros
previa revisión en el fondo; o invocar el principio de reciprocidad, como condición
o requisito de eficacia del fallo extranjero, que impide el pase automático o
de pleno derecho de los fallos extranjeros, contraviene La Convención que
expresamente dice ‘Una adopción certificada como conforme a la Convención por
la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de
pleno derecho en los demás Estados contratantes.’ (Art. 23.1), no cabe duda
respecto de que el reconocimiento por autoridades centrales es suficiente para
que lo niños adoptados pasen a tener ‘…derechos equivalente a los que resultan
de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados’ (Art.
26.2),
Interpretar como lo hace el fallo 075 de
la Sala de Casación Social que incluso en el caso de fallos dictados en el
marco de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, que
puede ‘…denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si
dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en
cuenta el interés superior del niño”, entendiendo que el tratado permite
denegar el pase de una sentencia de adopción cuando la misma resulta ‘contraria
al orden público’, y hay que hacerla obligatoriamente por vía del exe[q]uátur es
básicamente dar al traste lo que expresa el texto de la Convención, en primer
lugar porque el tramite está diseñado para ser realizado entre autoridades
centrales, y de otra parte, porque la interpretación auténtica de la Convención
excluye el exe[q]uátur como proceso
de verificación sobre el ‘orden público interno’, ya que lo que se mide en este
caso es la afectación a los intereses superiores del niño, lo que evidentemente
se afecta al razonar como lo hace la Sala de Casación Social, adicionando un trámite
como el exe[q]uátur que dilata y
puede inhibir que la adopción ‘reconocida de pleno derecho’.
De conformidad con las reglas sobre
aplicación de tratados internacionales sucesivos concernientes a la materia de
eficacia de sentencias extranjeras, en este caso debe preferirse la solución
especial establecida en los varios tratados sucesivo Así, la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, contiene
normas especiales relativas a la eficacia extraterritorial de las sentencias de
adopción y, en consecuencia, sus normas son de aplicación preferente respecto
de las normas generales relativas a la eficacia de sentencias extranjeras como
puede serlo en nuestro derecho interno el proceso de exe[q]uátur.
Según se expresa en el Informe Oficial
del Convenio de La Haya de 1993, el cual se puede considerar como la
interpretación auténtica del mismo, la presentación de la certificación de
conformidad emitida a tenor del artículo 23.1 del Convenio de La Haya hace que
‘la adopción se reconoce automáticamente de pleno derecho’, siendo entonces que
‘el reconocimiento ha de tener lugar automáticamente, es decir, sin un
procedimiento de reconocimiento, ejecución o registro’ ‘u otros procedimientos
lentos, costosos’.
Por lo tanto, para las adopciones
decretadas de conformidad con el Convenio de La Haya de 1993, como lo son las
decretadas mediante las [s]entencias de [a]dopción, no es ‘necesario un exequatur previo para el reconocimiento de
la adopción’ impidiendo ‘que se revise el contenido de una adopción
extranjera’. Y como tales, las [s]entencias
de [a]dopción surten automáticamente
plenos efectos en Venezuela sin necesidad de exequ[á]tur.
Conviene en este punto hacer algo que la
Sala de Casación Social no hizo en su fallo, como es precisar las particulares
de cada uno de los niños y niñas adoptados, así como de las respectivas [s]entencias de [a]dopción dictadas por las respectivas
autoridades extranjeras, todo lo cual constaba en los expedientes que recabó,
pero que la Sala de Casación Social no revisó de ninguna manera, veamos:
…omissis…
Para cada una de las [s]entencias de [a]dopción dictadas por tribunales rumanos, la
autoridad competente rumana a los fines del Convenio de La Haya de 1993, la
Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción (Autoritatea
Nationala pentru Protectia Copilului si Adoptie, ó National Authority for the
Rights of Persons with Disabilities, Children and Adoptions (N.A.R.P.D.C.A.))
emitió los respectivos Certificados de Conformidad de cada una de las
adopciones y en cada uno de ellos dejó constancia que ‘los consentimientos
previstos por el artículo 17, letra c. del Convenio han sido concedidos por el
Consejo de los Derechos del Niño y del Adolescente - Oficina de Adopciones -
Venezuela y la Autoridad Nacional de Protección de la Infancia y Adopción’
(Rumania).
Por su parte, respecto de la [s]entencia de [a]dopción dictada por el tribunal colombiano,
la autoridad competente colombiana a los fines del Convenio de La Haya de 1993,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Adopciones emitió los
respectivos Certificados de Conformidad de cada una de las adopciones y en cada
uno de ellos dejó constancia que ‘las aceptaciones previstas en el artículo 17,
letra c, del mismo se han dado por: ‘Nombre y dirección de la Autoridad Central
del Estado de Origen (o del Organismo Acreditado en virtud del artículo 22,
apartado 2 del Convenio): INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR…’ y por: [n]ombre y dirección de la Autoridad Central
del Estado de Recepción (o del Organismo Acreditado en virtud del artículo 22,
apartado 2 del Convenio): Oficina de Relaciones Consulares, Ministerio del
Poder Popular para las Relaciones Exteriores…’.
Como queda claro, y se puede constatar
de los expedientes recabados por la Sala de Casación Social, en cada uno de los
casos se cumplió con todos los requisitos exigidos por la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, dando cada uno de
los Estados involucrados la correspondiente Certificación de Conformidad de
Adopción.
Señala la
doctrina especializada venezolana, es imperativo adecuarse a los [t]ratados internacionales en materia de adopción. Se afirma así que
Venezuela adopta especialmente las soluciones y principios consagrados por la
Convención de los Derechos del Niño y el Convenio de La Haya de 1993, formando
ambos tratados parte de nuestro sistema, que es precisamente lo que la [s]entencia 075 de la Sala de Casación Social
violenta groseramente, al establecer la necesidad de exe[q]uátur, apartándose de los criterios reiterados
de esta Sala Constitucional referidos a la interpretación progresiva de las
normas en torno a la proporcionalidad y razonabilidad, así como la igualdad
procesal de las partes.
Como ya se
indicara señala la Convención que las adopciones deben ser reconocidas de pleno
derecho en los demás Estados parte de la misma (Capítulo V, Del Reconocimiento,
artículos 22 y ss.). Con base a dicho [i]nstrumento
normativo se alude al ‘principio del reconocimiento de pleno derecho de la
adopción internacional’, o ‘reconocimiento automático de la adopción
internacional’ sin precisarse exequátur, y no al de la reciprocidad legislativa
fundamento que usa la Sala de Casación Social en su fallo para requerir el exe[q]uátur, esto es, no se requiere de un
procedimiento de reconocimiento en el país receptor.
El reconocimiento ‘de pleno derecho’
(artículo 23 Convenio La Haya) tiene como premisa la competencia de la
autoridad que ha procedido a certificar la adopción. Por lo tanto, conforme a
dicha norma del Convenio “no es necesario un exequátur para el reconocimiento
de la adopción’.
De otra parte, no podemos dejar de
advertir que la decisión 075 de la Sala de Casación Social implica el riesgo de
que se afecte el estatus de hijos de muchos venezolanos que han adquirido esa
condición por efecto del proceso previsto en la Convención
de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de
Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, sin que exista sentencia de exe[q]uátur, como es lo correcto, por lo que de adoptarse ese nuevo criterio,
esto es requerir el pase por exe[q]uátur
de sentencias de adopción internacional dictadas conforme a la Convención de La
Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional del 29 de mayo de 1993, simplemente se daría al traste con su
estatus personal, pudiendo llegar a perjudicarse a muchas más personas que
solamente a [sus] representados. Pero
es que en todo caso e independientemente de lo perjudicial que resulta un
precedente como el sentado por la Sala de Casación Social, tenemos que el mismo
contraviene el criterio existente antes de que el mismo fuera dictado, modificando
sobrevenidamente lo que normalmente era el trámite de adopción internacional en
Venezuela, con lo que se estaría afectando el derecho de expectativas
plausibles de [sus] representados.
Es contrario al régimen jurídico
aplicable a las adopciones internacionales en nuestro país asumir, como en
fraude constitucional lo hace la Sala de Casación Social, que ninguna de las
sentencias extranjeras que declararon la adopción de las adolescentes LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, y de los
ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO
OLAF CISNEROS BLAVIA Y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA requieren ser pasadas
por procedimientos de exequátur; como de obligatoria tramitación, como método
de control para que las sentencias extranjeras no vulneren el ordenamiento
jurídico nacional y orden público.
Al establecerlo de esta forma, el fallo
075 de la Sala de Casación Social, ha establecido un régimen inconstitucional
contraviniendo lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pero
no solo eso sino que aplica de inmediato y para el mismo caso un criterio
establecido en forma sobrevenida, aunque no lo diga.
En el sentido apuntado, además, tenemos
que la doctrina de la Sala de Casación Social reconoce el registro de la
adopción como un acto que crea estado, por lo que constando en los expedientes,
como ya fuera destacado, que todos los hermanos CISNEROS BLAVIA, fueron
debidamente registrados ante el Registro Civil en Venezuela, y que además tienen
la nacionalidad, cédula de identidad y pasaporte, no es posible que se les
desconozca la condición de hijos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, como lo hace
inconstitucionalmente el fallo de la Sala de Casación [Social n.°] 075. Su propia doctrina al respecto
refiere:
…omissis…
En
el sentido indicado tenemos que mediante sentencia 1149 de fecha 15 de
diciembre del año 2016, esta Sala Constitucional con [p]onencia del [m]agistrado CALIXTO ORTEGA R[I]OS, fijó criterio con respecto al principio
de expectativa plausible, conforme al cual aclaró que el mismo se violenta por
‘la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que
afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la
defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia’, y continuó
señalando que ‘tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación
concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de
la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el
catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos
que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es
mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por
lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado
por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de
la República.’
En el presente caso tenemos que la
expectativa surge del hecho de que [sus] representados fueron tratados por el propio
Estado [v]enezolano como hijos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, en tal
sentido los [t]ribunales de la República
tramitaron y conocieron sus casos y validaron los tramites de su adopción, e
incluso la propia administración validó su nueva identidad cuando les permitió
su registro ante el Registro Civil, para que ahora, la Sala de Casación Social
cambie de repente todos los trámites y reconocimientos que ya habían generado
un estatus personal determinado, pero no solo eso, sino que nunca había
requerido extremos distintos a los cumplidos por [sus] representados a los efectos del reconocimiento de la adopción internacional,
lo viene a hacer ahora por primera vez, en contravención, adicionalmente, a lo
que había sido su criterio sobre el reconocimiento del acto de registro civil
de la adopción como creador de ‘un nuevo estado
familiar…’.
Lo anterior hace evidente la infracción
a las expectativas plausibles de [sus] representados, como solicita[n] sea declarado por este alto [t]ribunal al resolver la revisión planteada en
este caso.
En referencia a lo indicado
anteriormente, [observan] que [sus] representados están viendo violentados su derecho a la identidad,
previsto en nuestro artículo 56 de la Constitución, en lo que se refiere al
derecho a registro civil y que los registros no contendrán mención alguna que
califique la filiación. Lo que evidencia que para nuestro sistema no distingue
la manera en que se obtiene el derecho a ser registrado a los efectos del
registro civil, pues no requiere mención de formalidades especiales sobre la
calificación de la filiación.
Así, el estatus de hijo de OSWALDO
CISNEROS FAJARDO, deviene en [este] caso no solo de las sentencias emitidas por
autoridades extranjeras, a las que la sentencia 075 de la Sala de Casación
Social les quita toda eficacia por la falta de exe[q]uátur, sino que deviene además del acta de registro civil. [a]l proceder a declarar la falta de
legitimación ad causam, la Sala de Casación Social en su fallo 075 lo que hace
es que niega la identidad a [sus]
representados en Venezuela, pues no se trata solamente de la imposibilidad de
actuar en los juicios, como se declara inconstitucionalmente en este caso, sino
que se les ha eliminado de un plumazo todo lo referente a la eficacia derivada
del acto que hasta ahora sostenía su identidad como personas en Venezuela, esto
es lo que ha logrado la Sala de Casación Social al imponer un requisito
inconstitucional como es exigir el exe[q]uátur en los casos de adopción internacional.
Establecido como ha sido las
infracciones constitucionales cometidas por la decisión 075 del 3 de agosto de
2021 dictada por la Sala de Casación Social en el sentido de haber cometido error grotesco en cuanto a la interpretación de la
Constitución, obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional, tenemos que el efecto de la exigencia de exe[q]uátur en este caso repercute directamente en
la legitimación para actuar en juicio, en tanto que lo que se provoca con la
decisión cuya revisión se solicita es el desconocimiento del estado de hijos
del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO de los hermanos CISNEROS BLAVIA.
Y sobre esa base se permite el despojo
de su herencia, sin que las acciones seguidas por [sus]
representados sirvan para solventar la situación de minusvalía en que se les ha
colocado injustamente por la referida decisión, y sobre todo en forma contraria
a lo que establece la legislación y la Constitución venezolana.
Con la sentencia 075 dictada por la Sala
de Casación Social en el avocamiento intentado, se pretende que [sus]
representados sean desconocidos como hijos y que eso les impida postular
acciones en protección de derechos hereditarios sobre la herencia del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, lo que
constituye una clara violación de básicas garantías constitucionales.
Pero es que además, de aceptarse lo
planteado en la sentencia 075 dictada por la Sala de Casación Social, implica
básicamente una grave afectación de todos sus derechos constitucionales, no
solo a la propiedad, sino incluso a la identidad y a la propia personalidad.
Lo que de suyo es una grave violación
constitucional a los derechos de [sus] representados.
3) Producto de la sentencia 075 dictada
por la Sala de Casación Social los medios procesales existentes y ejercidos por
[sus] representados resultan todos inoperantes para la adecuada protección
de sus derechos e intereses hereditarios, pese a estar acreditado en autos su
condición como herederos legitimarios, independientemente de los actos de
reconocimientos de naciones extrajeras en materia de adopción internacional.
Como [podrá] apreciarlo esta Sala
Constitucional con la decisión 075 la Sala de Casación Social deja sin tutela
judicial efectiva a [sus]
representados, sobre la base de un error constitucional grave como es requerir
exe[q]uátur a las sentencias que
declaran la adopción de [sus]
representados, pese a lo indicado en la
Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993. Pero es que no solo
se trata de un error grotesco
en cuanto a la interpretación de la Constitución, obviado por completo la
interpretación de la norma constitucional, sino que se trata de que los efectos que
declara la sentencia 075 respecto a la falta de cualidad de nuestros
representados para actuar en defensa de su condición de herederos legitimarios
del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, no tiene base en las actas de los
expedientes que debió revisar para resolver la solicitud de avocamiento, en
tanto que en todos ellos existían no solo las actas de registro civil de [sus] representados, que por sí solo ya permitían
establecer la filiación con el de cujus, sino que además constaba el
testamento.
En el referido testamento se aprecia con
claridad que e[n] su cláusula Sexta se indica que:
‘SEXTA: Es mi expresa voluntad nombrar
como mis únicos y universales herederos de todos los bienes y obligaciones que
estén directa o indirectamente mi nombre el momento de mi fallecimiento, a mi
cónyuge MIREYA DAFNE BLAVIA GÓMEZ DE
CISNEROS, en tanto en cuanto sea mi legítima cónyuge en el momento de mi
fallecimiento; y a mis hijos MARITZA BLANCA CISNEROS FONTANALS, MARIA ELLA
CISNEROS FONTANALS, CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, CARMEN ELENA CISNEROS
BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO OLAF
CISNEROS BLAVIA, OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, ANTES
IDENTIFICADOS y los bienes y cargas de mi herencia serán repartidos entre
ellos, en partes iguales…’
No queda duda de que [sus]
representados son herederos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y que esa condición no solo está acreditada
en la filiación adoptiva existente y acreditada legal y constitucionalmente,
como ya se ha explicado, además de que civilmente existen registros de partidas
de nacimientos que también constan en el expediente y que tampoco fueron
apreciados por la Sala de Casación Social en su decisión 075, sino que como si
todos los elementos probatorios anteriores no fueran suficientes, tenemos que
en el propio testamento dice que [sus]
representados son únicos y universales herederos, lo que hace que indudablemente
tengan legitimación para seguir todas las acciones judiciales y solicitudes de
jurisdicción voluntaria que han intentado, y que bajo ningún respecto podía
negárseles el derecho de mantenerlas y participar en ellas, como
inconstitucionalmente lo hace la decisión 075 de la Sala de Casación Social.
Lo descrito anteriormente, es un claro
ejemplo de un establecimiento falso de los hechos, en donde la Sala de Casación
Social incurriendo en un grave error constitucional, centra obsesivamente, para
favorecer la voracidad desmedida de CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE
CAPRILES, toda su atención en el tema de la necesidad o no se requerir exe[q]uátur en el
caso de la adopción internacional regida por la Convención
de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de
Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, y en declarar la falta de cualidad;
cuando en todos los expedientes que había recabado en el avocamiento, habían
multitud de elementos que dejan claro que [sus] representados tenían legitimación
incluso más allá de la necesidad o no del exe[q]uátur como extremo de eficacia de las sentencias extranjeras de
adopción internacional.
Tenemos que esta Sala como garante de la
constitucionalidad, puede perfectamente hacer el control constitucional de las
sentencias que incurran en una arbitraria interpretación valorativa de los
hechos y de las pruebas que conduzca a una mala aplicación del Derecho al caso
concreto, como en efecto ocurrió en nuestro caso. En tal sentido, la doctrina
especializada comenta al respecto que:
…omissis…
A este
respecto debe tenerse presente que, una mala aplicación
del Derecho, por la arbitrariedad o ilogicidad con que aquellos hechos y
pruebas son valorados, no garantiza el debido proceso legal, por lo que debe permitirse
y ejercerse el control constitucional de las sentencias que efectúan un
arbitrario establecimiento de hechos de forma que conduzcan a una mala
aplicación del Derecho al caso concreto, incluso, y especialmente, cuando los
hechos sean falsos, tal y como lo refiere la doctrina citada ut supra.
En definitiva, concluye la doctrina indicando que:
…omissis…
Sobre este aspecto, es propicio citar el
asunto Expediente Nº 08-01452, de fecha 30 de abril de 2009, caso: CONSORCIO
BARR S.A., en el cual esta Sala Constitucional, en efecto procedió a resolver
conforme al criterio esbozado por la doctrina citada anteriormente, indicando
en el caso particular que:
…omissis…
Se aprecia del precedente
citado, que esta Sala Constitucional, ya en oportunidades anteriores a esta ha
entrado a examinar el tema del establecimiento de los hechos, sobre la base de
revisar si el derecho aplicado por la sentencia cuya revisión se le solicita
hizo o no una fijación de hechos adecuada, y que al no hacerlo, se violenta el
derecho de defensa, como en efecto lo declaró en el precedente indicado.
En razón de lo expuesto, denuncia[n]
que en el presente caso al obviar el material probatorio referente a la
acreditación de la legitimación ad causam de [sus] representados en
todos los expedientes a los que se había avocado la Sala de Casación Social,
estableció falsamente la indicada falta de legitimación ad causam,
tergiversando los términos en que se debió resolver el asunto, violentando el
derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso legal de nuestros
representados, así como el ejercicio legítimo de las acciones hereditarias o
asociadas a sus derechos hereditarios, incluyendo los derechos de dos menores
de edad.
Se
aprecia el efecto inconstitucional de la il[o]gicidad con que actúa la Sala de Casación Social en su sentencia 075
cuya revisión se pretende, cuando en sus razonamiento privilegia el
establecimiento de la falta de legitimación ad causam, sobre la base de la
falta de evidencia sobre los exe[q]uátur
de las sentencias extranjeras sobre adopción internacional, y no toma en
cuenta de ninguna manera las evidencias
claras sobre la condición de herederos legítimo de [sus] representados, es decir,
precisamente un cúmulo de documentos, incluyendo la propia declaración testamentaria
del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO que claramente servían para determinar la
legitimidad ad causam.
Lo anterior constituye,
conforme la doctrina de esta Sala Constitucional un caso
excepcional en el cual se puede revisar el establecimiento de hechos por vía de
la solicitud de revisión, habida cuenta que estamos en presencia de una valoración de
la prueba claramente errónea y arbitraria; y, además, por cuando se ha dejado de valorar, sin justificación
alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, en el sentido
de que el error, ilogicidad, y arbitrariedad con que la Sala de Casación Social
en su sentencia 075 procede a desechar los argumentos propuestos a favor del
examen probatorio que debió realizarse no solo de las partidas donde consta el
registro civil de nuestros representados, sino el propio testamento.
En
tal sentido ha indicado esta Sala Constitucional que:
…omissis…
La jurisprudencia reiterada ha
indicado que la valoración de las pruebas es materia de estricto orden legal, por
lo que en principio no puede ser objeto de análisis en sede de revisión, ya que
de lo contrario, tales recursos extraordinarios se convertirían en una especie
de tercera instancia. Sin embargo, también se ha dejado establecido en las
decisiones antes indicadas, que dicha regla tiene tres excepciones, a saber,
cuando el [j]uez le da un tratamiento a la prueba tan
equivocado, que implique un abuso de derecho, o que la valoración resulte
errónea o arbitraria, o cuando haya ausencia de valoración de la prueba. Tales excepciones tienen su fundamento en
que la constatación de dichos supuestos, implica una vulneración de los
derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
(Sent. SConst. #1059, de fecha 9 de
diciembre de 2016, Exp.15-1267. Caso: ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA.)
Así,
la sentencia 075 de la Sala de Casación Social, cuya revisión se solicita,
infringió el derecho de [su] representada a que las pruebas existentes a
su favor fueran consideradas para hacer la determinación de los hechos
necesarios para resolver adecuadamente sobre la legitimación en discusión.
Quedan de esta forma
expuestas las consideraciones que fundamentan la presente solicitud de revisión,
así como las razones que la hacen procedente.
4.- La decisión 075 de la Sala de
Casación Social infringe el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela a
judicial efectiva de la [s]eñora MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, cuando en
virtud de la declaratoria de falta de cualidad ad causam de otros sujetos procesales
distintos a ella, ordena terminar con un procedimiento en el que es parte
actora.
En
la decisión 075 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 3 de agosto de
2021, se declara procedente la segunda fase del avocamiento solicitado por la
ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, y como consecuencia de
ello, la Sala pasó a determinar que:
…omissis…
Señala
igualmente el referido fallo 075, que:
…omissis…
En función del contexto anterior, la Sala
concluye declarando que:
…omissis…
Como
queda en evidencia, la Sala de Casación Social, da por válido el argumento de
la solicitante del avocamiento sobre la necesidad de hacer pasar por el
procedimiento de exe[q]uátur a las sentencias de adopción
internacional de las menores LAURA
GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, y de sus hermanos
CISNEROS BLAVIA, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA,
ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, con base en
ello declara que las [niñas] y
ninguno de sus hermanos CISNEROS BLAVIA, tiene cualidad para sostener ninguno
de los tres procedimiento a que se refiere el avocamiento, y en consecuencia:
(1) Remite el Expediente Nº AP51-J-2021-000328,
contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario,
al Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social para que se realice
la audiencia única a que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y (2) Ordena la terminación inmediata
de los juicios contenidos en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P,
contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario y
Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas testamentarias.
Lo
primero que no se entiende del fallo 075 es como se hace que la falta de
cualidad ad causam de los colitigantes de nuestra representada, esto es, las
dos menores LAURA
GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA CISNEROS BLAVIA, y de sus hermanos
CISNEROS BLAVIA, CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA,
ALFONSO OLAF CISNEROS BLAVIA y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, produzca
la terminación del procedimiento
de nulidad de cláusulas testamentarias (Expediente Nº
AP51-V-2021-001327-P) una causa en la que nuestra representada MIREYA BLAVIA DE CISNEROS, sigue
teniendo cualidad para litigar, pues con respecto a ella nada se dijo respecto
a su cualidad ad causam en la sentencia 075, por lo que el asunto respecto de
ella debería seguir adelante.
Lo
anterior es un garrafal atentado contra el derecho de acción de nuestra
representada, a la cual básicamente se le extinguió el juicio por ‘efecto
reflejo’ de la falta de cualidad ad causam de sus colitigantes.
El dislate anterior es enorme, e inficiona a la
decisión 075 de un gravísimo defecto constitucional, básicamente despachó sin
causa aparente el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción de nuestra
representada.
Este mismo argumento resulta aplicable al
procedimiento de aceptación y juramentación del
cargo de albacea testamentario, pues ni ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS ni
ÁNGEL ENRIQUE COROMOTO LUPI VALE, son sujetos a los cuales alcance la falta de
cualidad ad causam declarada en la sentencia 075, por lo que no se comprende de
donde sale la ‘terminación inmediata de estos juicios…’ declarada por la Sala
Social.
En este punto [aprecian] que la ‘innovadora’ decisión 075 de la Sala
de Casación Social comete graves errores que suponen la infracción de garantías
procesales básicas que no se pueden dejar pasar por alto. Así, tenemos que vistos en conjunto los
efectos procesales que pretende atribuir la sentencia 075 de la Sala de
Casación Social a la declaratoria de falta de cualidad ad causam, debemos
concluir en lo siguiente:
En el procedimiento de solicitud a beneficio de
inventario la parte actora era [su]
representada, MIREYA
BLAVIA DE CISNEROS,
y los hermanos CISNEROS BLAVIA, incluyendo a dos menores de edad, LAURA GISSEL CISNEROS BLAVIA y CARLA GIOVANA
CISNEROS BLAVIA, y a ellos se agregaron las hermanas CISNEROS FONTANALS. Aparentemente en ese procedimiento la falta de legitimación ad causam no afectó
la constitución de la litis, y por tanto debe seguir como estaba, en el estado
que estaba y con los sujetos procesales que estaban, menos los no legitimados.
Pero
tenemos que hay una grave inconsistencia, pues en el procedimiento de nulidad
de cláusulas testamentarias, en los cuales la parte actora también era [su] representada y los hermanos CISNEROS
BLAVIA, también debían seguir su curso pues igual que en el caso anterior la
falta de legitimación ad causam no afecta la constitución de la litis, y por
tanto debía seguir como estaba, en el estado que estaba y con los sujetos
procesales que estaban, menos los no legitimados, igual.
Como
se ve, no se comprende entonces porque en un caso (procedimiento de aceptación
de herencia a beneficio de inventario) la falta de legitimación no impide la
continuación del juicio y en el otro caso (nulidad de cláusulas testamentarias)
si provoca la ‘terminación inmediata de estos
juicios’, cuando la única diferencia entre uno y otro es que CLAUDIA CISNEROS
FONTANALS DE CAPRILES, no tiene interés en que se siguiera con uno (nulidad de
cláusulas testamentarias) pero con el otro sí (procedimiento de aceptación de
herencia a beneficio de inventario), salvo eso no hay ninguna diferencia
para aplicar criterios diferentes.
Pero
la [s]entencia de la Sala de Casación Social, algo
detecta sobre la inequitativa regla aplicable como efectos de su decisión, y sin
más da como aparente fundamento respecto a la declaratoria de terminación del
juicio de nulidad de cláusulas testamentarias que ‘no existen razones jurídicas
válidas que permitan sostener la existencia y tramitación de estos procesos
judiciales, en los cuales se pretenden defender derechos personalísimos de
personas cuyo carácter no consta de prueba fehaciente en autos’.
Esto
es muy grave, pues de un golpe y sin motivación que soporte esa conclusión se
ordena cerrar el expediente y la terminación de la causa en la que [su] representada MIREYA
BLAVIA DE CISNEROS, es parte actora, cercenándosele el derecho de acceso a la
jurisdicción (derecho de acción) y de tutela judicial efectiva, pues bien claro
dice en su demanda que:
…omissis…
La
curiosidad de la decisión 075 respecto a los efectos jurídicos de la
declaratoria de falta de cualidad ad causam de los hermanos CISNEROS BLAVIA, en
el procedimiento de nulidad de cláusulas testamentarias es que 1) No se dice
porque [su] representada no acredit[ó] su carácter con prueba fehaciente, 2)
¿Dónde y cuándo en el fallo se analizó el carácter con que actúa [su] representada y la prueba que debía
acredita?, 3) ¿Porque la pretensión de los derechos de [su] representada no son válidos para sostener y
tramitar el proceso de nulidad de cláusulas testamentarias?, y ¿cuándo se
analizó eso en el fallo?
La
sentencia simplemente manda cerrar el expediente y decreta la ‘…terminación
inmediata de estos juicios’, sin percatarse que quedaba en la causa un sujeto
activo con cualidad e interés, que en efecto tiene derecho a seguir con la
causa.
De entrada [su]
representada tiene la patria potestad de sus hijos, y en función de ese derecho
tiene cualidad e interés en participar en los juicios, pero es que además de
ese interés y cualidad, también es heredera legitimada, por lo que es evidente
su legitimación.
En definitiva esta Sala de Casación Social no
se percata que en esa demanda de nulidad de cláusulas testamentarias lo que
había era un litisconsorcio activo voluntario, y en su afán de deslegitimar a
los hermanos CISNEROS BLAVIA, se le pasa por alto que no podía cerrar un juicio
habiendo un sujeto procesal legitimado con el cual seguirlo.
Como
si lo anterior fuera poco, los [s]eñores ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS Y
ÁNGEL ENRIQUE COROMOTO LUPI VALE, albaceas testamentarios, tenían una cualidad
y legitimación legal, pues siendo albaceas, el artículo 973.3 del Código Civil,
les obliga a sostener la validez del testamento en juicio o fuera de él, lo que
significa que el juicio de nulidad de cláusulas testamentarias tenía
legítimamente claro la existencia tanto de una parte actora como de una parte
demandada, y pese a todo ello la decisión 075 ‘…terminación inmediata de estos
juicios’, básicamente porque le parece que habiendo salido los menores del
proceso, el mismo ya no tiene ‘…razones jurídicas válidas que permitan sostener
la existencia y tramitación...’.
5.-
Aplicación en este caso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite revisar la decisión y
determinar los efectos inmediatos de su decisión.
Como último aspecto,
solicita[n] que en el caso de marras, en aplicación de la celeridad procesal y por
cuanto el tema en debate es de mero derecho y no supone la necesidad de una
nueva actividad probatoria, m[á]s allá de lo
que ya consta en autos, esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le
confiere el artículo 35 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en virtud de la cual:
…omissis…
Establecido
lo anterior, hay que precisar que esta Sala ejerce una función contralora sobre
la interpretación constitucional y debe velar por el respeto y aplicación de
los principios constitucionales en todo el ordenamiento legal venezolano, y en
tal sentido, le está permitido incluso actuar de oficio, para corregir los
dislates y aplicar los controles que pudieran infringir la doctrina
constitucional sentada en sus fallos, en protección de la integridad de la
Constitución, pudiendo en consecuencia anular la vulneración con los
pronunciamientos consecuenciales, cuando detecte algún error que perjudique la
correcta interpretación constitucional, apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia…
Por ello, y conforme a esta
potestad de revisar sin reenvío el
fallo objeto de esta solicitud, debe tomar en cuenta esta Sala Constitucional
que al ser declaradas las infracciones constitucionales cometidas por la
sentencia 075 de la Sala de Casación Social se puede perfectamente corregir el
dislate, indicando que en el presente caso [sus] representados incluyendo a las dos menores de edad, tienen
legitimación ad causam y en efecto son herederos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, con todos los
derechos que ello implica.
MEDIDA CAUTELAR
Con
fundamento en los hechos antes indicados, y en vista que es inminente que se
materialicen efectos perniciosos contra [sus] representados, incluyendo dos menores de edad, en vista de que la
decisión cuya revisión se solicita, ya que en efecto los deja sin posibilidad
de actuar en ningún juicio en protección de sus derechos hereditarios en la
herencia del [s]eñor OSWALDO CISNEROS
FAJARDO, así como la extinción de la demanda de nulidad de cláusulas
testamentarias incoada por ellos que afectan en definitiva su posición como
herederos, que con vista a la decisión 075 de la Sala de Casación Social se ha
desconocido, y les impide de cualquier forma ejercer defensa en protección de
sus intereses, resulta claro que de permitirse que se materialicen los efectos
de dicha decisión luego al ser declarada su inconstitucionalidad, [sus] representados habrán tenido que sufrir una
situación especialmente gravosa que puede afectar permanentemente sus derechos
e intereses haciéndose irreparable por la decisión que se dicte en este
procedimiento constitucional, cosa que esta Alta Sala debe evitar.
En el sentido indicado debe tenerse en cuenta que la decisión 075
de la Sala de Casación Social básicamente eliminó los derechos que como hijos
adoptivos y como herederos tienen nuestros representados, incluyendo las dos
menores de edad.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el
parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita[n] a esta Sala Constitucional decrete
medida cautelar innominada, a los fines de evitar perjuicios que resultarían
irreparables por la sentencia definitiva, cautela que [requieren] de la siguiente forma:
PRIMERO: [a] los fines de mantener en equilibrio a las partes
intervinientes en los procesos decididos en el procedimiento de avocamiento en
el cual se dictó la sentencia 075 de la Sala de Casación Civil cuya revisión se
solicita, y evitar que se materialicen los efectos nocivos que los errores
constitucionales denunciados ocasionaran a nuestros representados, solicitamos
que preventivamente se suspendan los efectos de la decisión Nº # 075 de fecha 03 de agosto de 2021,
emitida por la Sala de Casación Social, en el expediente R.C. N° R.C.
AA60-S-2021-000064, dictada en la solicitud de avocamiento propuesta por la
ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, que declaró PROCEDENTE
LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO.
A
los fines de fundamentar la medida solicitada, observ[an] a este [t]ribunal que en el presente caso se verifican todos los extremos legales
para la procedencia de una cautela:
Fomus bonis iuris. [e]n [este] caso deviene de la aplicación misma de la
Convención de La Haya sobre la
Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del
29 de mayo de 1993, y de la interpretación inconstitucional que hace el
fallo cuya revisión se solicita.
Periculum in mora: [e]l peligro en la demora, devine del tiempo
que dure el litigio, ya que de sustanciarse completamente el asunto, tenemos
que para el momento en que la tutela judicial se haga efectiva por esta vía de
revisión, a [sus] representados les
será arrebatada por todo ese tiempo la condición de hijos de OSWALDO CISNEROS
FAJARDDO, así como su condición de sus herederos legítimos.
Periculum
in damni. Se trata de un extremo de procedencia particular para las medidas
innominadas, como la que nos ocupa, y está referida a la acreditación de
situaciones que hagan verosímil el ‘…fundado temor de que una de las partes
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’.
En [este] caso tenemos que para el
momento en que luego de haberse publicado el fallo 075 dictado por la Sala de
Casación Social, la representación de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS
FONTANALS DE CAPRILES, procedió en forma aviesa a convocar una junta de
comuneros, en la cual expresamente advierten que debe respetarse el contenido
de la referida decisión, esto con la única finalidad de evitar que [sus] representados, hijos legítimos del [s]eñor OSWALDO CISNEROS FAJARDO, puedan actuar
y deliberar en dicha asamblea de comuneros, pues lógicamente se les señalará
que habiendo sido declara la falta de legitimación ad causan de los referidos
hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, ellos no podrán deliberar o siquiera asistir
a dicha reunión, lo que desde ya surge como una situación infamante para los
derechos constitucionales de [sus]
representados producto de la decisión cuya revisión se solicita…
También sorprendentemente la Sala de Casación Social
en el dispositivo segundo de su deci[sión] del 3 de agosto de 2021 dijo: ‘Se
ORDENA remitir el Expediente No AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud
de aceptación de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado De
Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la
oportunidad procesal para ello, se realice la audiencia única a que se refiere
el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, con la participación solamente, como sujetos procesales activos,
de la viuda supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas
Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA
SUSANA CISNEROS FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario
la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación
legal de formar el inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del
Código de Procedimiento Civil.’
Sorprende
que habiendo excluido, borrado, exterminado del proceso de aceptación de
herencia bajo beneficio de inventario a dos [niños] ordene
que el inventario de levante con el procedimiento previsto en la Ley [O]rgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes con la sola participación de quienes no son sujetos amparables por
la citada ley. Lo hizo así la Sala de Casación Social porque así lo pidió la
mayor de edad CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, siendo que además
por eso mismo, la Sala de Casación Social es ahora incompetente para seguir conociendo
del asunto, pues no hay sujetos que impliquen la aplicación de su fuero de
competencia. Esto es una contundente prueba del [p]ericulum in dammi.
Como
corolario de lo indicado invoca[n] el precedente vinculante dictado por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo #
156, de fecha 5-3-2009, Exp. 09-0054,
donde la Sala destacó:
…omissis…
En
función delo indicado soli[citan] se suspendan los efectos de la decisión
cuya revisión se [peticiona].
PETITORIO
Con base
a los razonamientos expuestos anteriormente, solicita[n] a esta honorable Sala Constitucional
declare:
PRIMERO: A los fines de mantener en
equilibrio a las partes intervinientes en los procesos decididos en el
procedimiento de avocamiento en el cual se dictó la sentencia # 075 de la Sala
de Casación [Social] cuya revisión se solicita, y evitar que se
materialicen los efectos nocivos que los errores constitucionales denunciados
ocasionaran a [sus] representados,
solicita[n] que preventivamente se
suspendan los efectos de la decisión Nº # 075
de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Social, en el
expediente R.C. N° R.C. AA60-S-2021-000064, dictada en la solicitud de
avocamiento propuesta por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS DE
CAPRILES, que declaró PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO.
SEGUNDO: En
atención a las consideraciones expuestas como motivos de revisión, declare que
en este caso es aplicable la Convención de La Haya
sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional, así como los principios que regula nuestra legislación interna
en la materia específica (GO. N° 36.060, 08/10/1996), y que por tanto, las
adolescentes (…) y los
ciudadanos CARMEN ELENA CISNEROS BLAVIA, CAMILA ROXANA CISNEROS BLAVIA, ALFONSO
OLAF CISNEROS BLAVIA Y OSWALDO ANTONIO CISNEROS BLAVIA, son todos hijos de
OSWALDO CISNEROS FAJARDO, y sus herederos legitimados y testamentarios, y que
tienen toda la vocación hereditaria de su condición de hijos, así como el
ejercicio de los derechos que como tales les concede la Ley.
TERCERO: La
nulidad de la decisión Nº # 075 de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por la
Sala de Casación Social, en el expediente R.C. N° R.C. AA60-S-2021-000064,
dictada en la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana CLAUDIA
SUSANA CISNEROS FONTANALS DE CAPRILES, que declaró PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE
DEL AVOCAMIENTO; y en consecuencia, y de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a
determinar los efectos inmediatos de su decisión entre ellos la condición de
legítimos herederos de [sus]
representados, de igual forma solicita[n] que en este sentido se anulen todos los actos que se pretendan
realizar o se realicen, o que impidan a [sus] representados el ejercicio de su condición de herederos legitimados,
hijos de OSWALDO CISNEROS FAJARDO, que tengan como fundamento la decisión # 075
de fecha 3 de agosto de 2021 dictada por la Sala de Casación Social de este
Alto Tribunal, cuya revisión se solicita.
Observa[n] a esta Sala que el expediente contentivo de la causa en que se dictó la decisión cuya revisión
se ha solicitado, fue ordenada la remisión de los expedientes AP51-J-2021-000328,
AP51-J-2021-000167-P, AP51-V-2021-001327-P, al
Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, esto a los fines de que
esa honorable Sala de ser el caso requiera los expedientes y de esa forma pueda
constar los hechos denunciados en esta solicitud.
…omissis…
Por
último, fundados en los motivos expuestos
respetuosamente p[iden] a la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, admita y en su oportunidad
declare ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional”. (Corchetes
de esta Sala)
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala
determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto,
observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25
numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta
Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas
por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente
dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una
norma o principio constitucional; o producido un error grave en su
interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales” y; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras
Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como
la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República
o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se
solicitó la revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de este
Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el n.° 75 del 3 de agosto de 2021, con motivo de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana Claudia Susana
Cisneros Fontanals y que fue
instruida por dicha Sala de Casación en el expediente identificado con el
alfanumérico R.C. AA60-S-2021-000064 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), esta Sala Constitucional, atendiendo los preceptos
normativos previamente resaltados, se considera competente para conocer de la
solicitud aquí planteada y así lo declara.
III
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente
asunto, la Sala estima oportuno significar que en la
solicitud de revisión de la sentencia identificada con el n.° 75 del 3 de agosto de 2021, dictada
por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia, se acompañó instrumento poder que acredita
la representación atribuida de quienes afirmaron actuar en nombre de los
ciudadanos identificados como solicitantes.
Ello así, también aprecia la Sala que en
este caso los apoderados judiciales de los solicitantes consignaron en el
expediente copia simple de la decisión que requieren sea revisada por esta
Sala, aduciendo sobre este particular que se les ha negado el acceso a la copia
certificada del fallo, agregando en este expediente una copia de la diligencia
donde se formuló la solicitud de esta reproducción fotostática, a la cual no se
le ha dado respuesta.
Precisado lo anterior, es imperioso para
esta Sala hacer notar que quien incoa una
petición de revisión tiene la carga de aportar a este órgano jurisdiccional la
decisión que es objeto de su requerimiento de control constitucional, por no
ser función de la Sala recabar
dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos con base en los conocimientos
adquiridos como órgano judicial. Así, para admitir las solicitudes de
revisiones la Sala requiere que el requirente
le facilite la copia de la sentencia y ello en prueba fehaciente (Vid. sentencias de esta Sala números
150/2000, caso: “José Gustavo Di Mase y otros” y 1.137/2005, caso: “Domitila
Pantoja Sinchi”).
Empero,
ciertamente la aplicación de dichos criterios deben atender al caso concreto al
cual se aplica, dado que resulta distinto que el peticionario por negligencia
no consigne las copias certificadas, a que por causas no imputables a él se le
imposibilite el cumplimiento de tal carga y, por tanto, tal y como ya lo
estableció esta Sala en su decisión n.° 86 del 30 de enero de 2007, se libere a
este justificadamente del cumplimiento de la misma, ello porque se debe tener
en cuenta la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual
comporta“(...) que el sistema de justicia vigente impone a los órganos
judiciales que en la búsqueda de una adecuada administración de justicia,
interpreten y den a las normas jurídicas [y a los precedentes judiciales] la
aplicación correcta en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva
(...)” (Vid. sentencia de esta
Sala n.º 1764/2001) (corchetes de este fallo).
Es decir,
que ante la imposibilidad material del solicitante de consignar las copias
certificadas, esta Sala puede liberarlo del cumplimiento de la carga procesal,
sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos auténticos de
las actuaciones correspondientes, pues los mismos, son un requisito sine qua
non para pronunciarse acerca de la solicitud de revisión. De manera que, en
virtud de sus potestades especiales la Sala puede requerir -cuando lo considere justificado- a los
órganos jurisdiccionales que remitan las copias certificadas respectivas, sin
que ello signifique la suplencia de la defensa del peticionario.
Sobre la base de las precedentes
argumentaciones, corroborado por esta Sala que en este caso los peticionarios
de revisión han procurado obtener una copia certificada de la sentencia objeto
de su solicitud de control constitucional sin que se les diera oportuna
respuesta, lo cual materializó una imposibilidad fáctica para obtener los
reproducciones fotostáticas que son requeridas, son razones por las que,
tomando como fundamento los precedentes jurisprudenciales supra invocados y observando que en este caso existe una copia
simple del fallo objeto de revisión, son razones por las que se estima
conducente liberar a los aquí requirentes de la carga de presentar estas copias
certificadas, procediendo entonces esta Sala a ADMITIR la solicitud de revisión constitucional aquí propuesta. Así
se deja establecido.
No obstante lo establecido, después de
una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, considera
esta Sala pertinente para el debido pronunciamiento sobre la solicitud de
revisión constitucional formulada, REQUERIR la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico R.C. AA60-S-2021-000064, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica
de Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
remisión que deberá efectuarse en el lapso de cinco (5) días siguientes contados a partir de su
notificación. Así se decide.
En segundo término, con respecto a la medida solicitada,
esta Sala estima que los solicitantes de revisión cumple con el requisito del fumus
boni iuris al ostentar la condición de demandantes en uno de los juicios
principales a los que se avocó la Sala de Casación Social, y existe periculum
in mora, pues de no suspenderse el fallo objeto de su solicitud quedaría
ilusa la pretensión de los requirentes, por ello es necesario para esta Sala
Constitucional como máximo garante de derechos constitucionales y a los fines
de evitar posibles daños y perjuicios, vista la magnitud de los alegatos
expuestos, decretar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter temporal, hasta tanto se resuelva
el fondo del requerimiento aquí planteado, la suspensión de los efectos de la
sentencia sometida al control constitucional vía revisión desplegado por esta
Sala, así como del juicio que sigue en la causa signada con el alfanumérico R.C.
AA60-S-2021-000064.
Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de
revisión de la sentencia identificada
con el n.° 75 del 3 de agosto de
2021, dictada por la Sala de Casación Social de este
Tribunal Supremo Justicia, la cual se ADMITE.
2.-
ACUERDA
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia identificada con el n.° 75 del 3 de agosto de 2021, dictada por
la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo Justicia, que hoy es objeto de revisión.
3.- ORDENA a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia, conforme a lo
dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que remita a
esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su
notificación, el expediente identificado con el alfanumérico R.C.
AA60-S-2021-000064 en el que se resolvió la solicitud de avocamiento formulada
por los apoderados judiciales de la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals, toda vez que las denuncias efectuadas por la
representación judicial de los aquí peticionarios están referidas a las actas
contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las
denuncias que sustentan la solicitud de revisión que ocupa a esta Sala
Constitucional.
4.-
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este
Tribunal Supremo de Justicia, y para el cumplimiento expedito de lo aquí
dispuesto, garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna,
se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en
el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique
en forma telefónica las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13
días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de
la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
No firman la presente sentencia los magistrados Dr. Calixto Ortega Ríos
y
René Alberto Degraves Almarza, quienes no asistieron por motivos
justificados.
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
21-0436
LBSA/