MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2018, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, por los abogados KEITWERR RADAMÉS PEÑA MARRERO y LILIANA HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón del 17 de septiembre de 2018, con ocasión de la causa penal identificada con el alfanumérico IP01-R-2018-000089, que se le sigue a los ciudadanos: Alejandro Mejía Uribe, Jhon Emerson Rodríguez Sotelo, Leonidas Alexander Ríos, Milton Rodríguez Morales, Miguel Ángel Ascanio Triana, Wilfredi José Rodríguez Dumon y Martín Alejandro Barbera Jiménez, titulares de las cédulas de identidad N° E-98.562.825, E-84.367.329, V-12.802.609, E-7.061.155, cédula de identidad colombiana 84.367.329, V-13-902-670  y  V-16.103.199, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas;  Desvío y Uso de Rutas Fraudulentas, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil; Falsificación de Siglas, previsto y sancionado en el artículo 143 eiusdem; Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para cuya fundamentación denunciaron la presunta violación del goce o ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 29 y 285 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

                            

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

ÚNICO

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el    cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

Ahora bien, una vez determinada la competencia, esta Sala observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018,  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Tucacas Estado Falcón, que decretó medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: Alejandro Mejía Uribe, Jhon Emerson Rodríguez Sotelo, Leónidas Alexander Ríos, Milton Rodríguez Morales, Miguel Ángel Ascanio Triana, Wilfredi José Rodríguez Dumon y Martín Alejandro Barbera Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Desvío y Uso de rutas fraudulentas, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil; Falsificación de siglas, previsto y sancionado en el artículo 143 eiusdem; Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir,  previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ii) acordó desestimar los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir y, con base en ello, iii) revisó y sustituyó la medida judicial privativa de libertad que previamente había sido impuesta a los referidos ciudadanos.

               

Los accionantes denunciaron que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, “(…) no analizó, ni tomó en cuenta en ninguna de sus partes los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en el denominado CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR’, aunado a la evidente falta de análisis de los supuestos para revisar y sustituir una medida judicial privativa de libertad de las personas imputadas por un hecho punible que atenta Contra la Colectividad y la Seguridad del Estado, con lo cual en definitiva (…) menoscabó derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (mayúsculas del escrito).

 

Asimismo, denunciaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pretende “(…) que esta investigación se realice con los imputados en libertad, siendo delitos graves los que estamos investigando, donde la pena excede los 10 años de prisión, además de eso no hay arraigo en el país, siendo que incluso hay imputados de nacionalidad colombiana. El Ministerio Público dentro de sus atribuciones le está encomendado investigar, dicho deber debe materializarse en el lapso de tiempo (sic) establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde debe realizar las diligencias pertinentes y necesarias para recabar los elementos probatorios que fundamenten el acto conclusivo, debiendo los jueces garantizar que las partes ejerzan correctamente los derechos y facultades legales, y además que las personas involucradas en los - hechos ilícitos investigados se encuentren al alcance de la justicia y no puedan sustraerse de la misma (…)”.

                 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que, desde el 15 de noviembre de 2018, oportunidad en la que los abogados Keitwerr Radamés Peña Marrero y Liliana Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, interpusieron la presente acción de amparo, hasta la presente fecha, no han realizado alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.

 

En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero); a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.

 

Por otra parte, se advierte que para el momento de entrada en vigencia del Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020, ya habían transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de impulso procesal, por lo cual este fallo no es aplicable para desvirtuar el abandono del trámite en la presente causa.

 

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

 

Una vez indicado lo anterior, esta Sala advierte de la revisión del expediente que los referidos ciudadanos están siendo juzgados en libertad, por tanto en el presente caso no hay detenidos.   

 

Dada la naturaleza del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en la presente causa. Así también se decide.

 

Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante esta Sala o ante el Tribunal que conoce de la causa primigenia, Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Tucacas, Estado Falcón o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.

 

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto por  los abogados KEITWERR RADAMÉS PEÑA MARRERO y LILIANA HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. 

 

2.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante esta Sala o ante el Tribunal que conoce de la causa primigenia, Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Tucacas, Estado Falcón o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.

 

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Tucacas, Estado Falcón y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER           

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

El Secretario Temporal,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

2018-0751

ADR/