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MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
Mediante escrito presentado
el 15 de noviembre de 2018, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, por
los abogados KEITWERR RADAMÉS PEÑA MARRERO y LILIANA HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal
Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia
Plena a Nivel Nacional, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida
cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión dictada por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón del 17 de
septiembre de 2018, con ocasión de la causa penal identificada con el alfanumérico
IP01-R-2018-000089, que se le sigue a los ciudadanos: Alejandro Mejía Uribe, Jhon
Emerson Rodríguez Sotelo, Leonidas Alexander Ríos, Milton Rodríguez Morales,
Miguel Ángel Ascanio Triana, Wilfredi José Rodríguez Dumon y Martín Alejandro
Barbera Jiménez, titulares de las cédulas de identidad N°
E-98.562.825, E-84.367.329, V-12.802.609, E-7.061.155, cédula de identidad colombiana 84.367.329, V-13-902-670 y V-16.103.199,
respectivamente, por la presunta
comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, previsto y sancionado
en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Desvío y Uso de Rutas Fraudulentas,
previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica
Civil; Falsificación de Siglas, previsto
y sancionado en el artículo 143 eiusdem;
Legitimación de Capitales
y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado
en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo. Para cuya fundamentación denunciaron la presunta
violación del goce o ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 29
y 285 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 5 de
febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
ÚNICO
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el
17 de septiembre de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón; por
lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se
declara competente para su conocimiento. Así se declara.
Ahora bien, una vez determinada la competencia, esta Sala observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Tucacas Estado Falcón, que decretó medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: Alejandro Mejía Uribe, Jhon Emerson Rodríguez Sotelo, Leónidas Alexander Ríos, Milton Rodríguez Morales, Miguel Ángel Ascanio Triana, Wilfredi José Rodríguez Dumon y Martín Alejandro Barbera Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Desvío y Uso de rutas fraudulentas, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil; Falsificación de siglas, previsto y sancionado en el artículo 143 eiusdem; Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ii) acordó desestimar los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir y, con base en ello, iii) revisó y sustituyó la medida judicial privativa de libertad que previamente había sido impuesta a los referidos ciudadanos.
Los accionantes denunciaron que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, “(…) no analizó, ni tomó en cuenta en ninguna de sus partes los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en el denominado ‘CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR’, aunado a la evidente falta de análisis de los supuestos para revisar y sustituir una medida judicial privativa de libertad de las personas imputadas por un hecho punible que atenta Contra la Colectividad y la Seguridad del Estado, con lo cual en definitiva (…) menoscabó derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (mayúsculas del escrito).
Asimismo, denunciaron que la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pretende
“(…) que esta investigación
se realice con los imputados en libertad, siendo delitos graves los que estamos
investigando, donde la pena excede los 10 años de prisión, además de eso no hay
arraigo en el país, siendo que incluso hay imputados de nacionalidad
colombiana. El Ministerio Público dentro de sus atribuciones le está
encomendado investigar, dicho deber debe materializarse en el lapso de tiempo (sic) establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal, donde debe realizar las diligencias pertinentes y necesarias para
recabar los elementos probatorios que fundamenten el acto conclusivo, debiendo
los jueces garantizar que las partes ejerzan correctamente los derechos y
facultades legales, y además que las personas involucradas en los - hechos
ilícitos investigados se encuentren al alcance de la justicia y no puedan
sustraerse de la misma (…)”.
Ahora bien, de la
revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta
Sala constata que, desde el 15
de noviembre de 2018, oportunidad en la que los abogados
Keitwerr Radamés Peña Marrero y Liliana Herrera, actuando en su carácter de Fiscal
Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio
Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, interpusieron la presente
acción de amparo, hasta la presente fecha, no han realizado alguna
actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela
constitucional demandada.
En tal sentido, resulta
menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés
manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la
tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del
proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante
un tiempo que supere los seis (6) meses,
indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela
constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite
que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase
sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas
Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo
Quintero); a menos que de las denuncias contenidas en la
demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas
costumbres.
Por otra parte, se
advierte que para el momento de entrada en vigencia del Decreto N°
4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio
nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con
el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya
constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22
de julio de 2020, ya habían transcurrido más de seis (6) meses sin
actividad de impulso procesal, por lo cual este fallo no es aplicable para
desvirtuar el abandono del trámite en la presente causa.
De
manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener
la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen
incidencia en su esfera particular, esta Sala debe declarar terminado el
procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Una
vez indicado lo anterior, esta Sala advierte de la revisión del expediente que
los referidos ciudadanos están siendo juzgados en libertad, por tanto en el
presente caso no hay detenidos.
Dada la naturaleza del anterior
pronunciamiento, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida
cautelar solicitada en la presente causa. Así también se decide.
Se IMPONE a la parte accionante, de conformidad
con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la
sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de
2018, una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00),
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera
receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la
consignación en autos del comprobante correspondiente, ante esta Sala o ante el
Tribunal que conoce de la causa primigenia, Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Tucacas, Estado Falcón
o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,
la cual deberá informar a esta Sala del cumplimiento de dicha obligación.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena
igualmente a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la
notificación respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara:
1. TERMINADO EL
PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del
amparo constitucional interpuesto por los
abogados KEITWERR RADAMÉS PEÑA MARRERO y
LILIANA HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima
del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra
la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
2.-
IMPONE a la parte accionante, de conformidad
con lo establecido en el único aparte del artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional N° 827, del 3
de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.
5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución
financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante
la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante esta Sala o ante
el Tribunal que conoce de la causa primigenia, Juzgado Segundo (2o)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de
Tucacas, Estado Falcón o ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual deberá informar a esta Sala
del cumplimiento de dicha obligación.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado
Segundo (2o) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Tucacas, Estado Falcón
y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El
Secretario Temporal,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
2018-0751
ADR/