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MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO
DELGADO ROSALES
El 5 de agosto de
2019, la ciudadana JAILUZ DE NAZARETH ISEA MOGOLLÓN, titular de la
cédula de identidad número V-l8.742.848, asistida por el abogado Jhonny Gerardo
Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
156.702, presentó, ante esta Sala demanda de hábeas data y “(...) a su vez
sean revisadas las actuaciones administrativas realizadas por el SAIME en
la presente causa. Informar a Inspectoría del CICPC, sobre las
actuaciones en la ORDEN DE INICIO pasar Reporte al Fiscal General del MINISTERIO
PÚBLICO, Solicitar al Encargado de Negocios del LÍBANO (sic) los
Datos del Victimario y descartar que provenga del Grupo Terrorista ISIS, ya
que Temo por mi Vida e Integridad Personal y pretendo que el mismo logre RESARCIR
los Daños Patrimoniales, Morales y Legales que estos hechos han causado
sobre mi Identidad, Labores y Legalidad, ya que por los ONCE (11) Años de
Calvario, Ansiedad, Angustia y Desidia que vengo padeciendo a causa de este PROBLEMA,
afectando mi vida, mi familia y mis documentos personales (...)" (destacados del
escrito).
En esa misma fecha,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado
Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de noviembre
de 2019, esta
Sala Constitucional mediante sentencia N° 0430, ordenó a la ciudadana Jailuz de Nazareth Isea Mogollón
corrija su demanda, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, más
ocho (8) días que se conceden por el término de la distancia, estableciendo de
forma clara cuál es la acción que ejerce y lo que pretende, dando cumplimiento
a las disposiciones legales, con el objeto de que la Sala pueda establecer su
competencia, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala mediante
decisión número 176 del 10 de marzo de 2015.
El 3 de marzo de 2020, el abogado Guillermo Peña Araque,
en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jailuz de Nazareth Isea
Mogollón, consignó “(…) escrito de corrección de la demanda de HÁBEAS DATA presentada el 5 de
agosto de 2019, conforme lo ordenado por esta sala en sentencia N° 430(…)”,
solicitando la “(…) admisión y tramitación
conforme a derecho y que sea declarada CON LUGAR, con todos los
pronunciamientos de Ley, ordenando la actualización y rectificación de sus
datos ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería
(SAIME), el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores
Justicia y Paz y el Consejo Nacional Electoral, y la destrucción de los datos
erróneos que la afectan ilegítimamente en esos organismos y pueda acceder a
obtener su pasaporte, sus antecedentes penales y pueda ejercer su derecho al
voto (…)”.
El 4 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sala dejó constancia de haber recibido, vía correo
electrónico, comunicación mediante la cual el abogado Guillermo Peña Araque, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la ciudadana Jailuz de Nazareth Isea Mogollón, solicitó la “(…) REANUDACIÓN de la presente causa (…)”.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta
Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
I
DEL HÁBEAS DATA
El 3 de marzo de 2020, el
abogado Guillermo Peña Araque, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Jailuz de Nazareth Isea Mogollón, consignó “(…) escrito de corrección de la demanda de HÁBEAS DATA presentada el 5 de agosto de 20019, conforme lo
ordenado por esta sala en sentencia N° 430 (…)”, señalando lo siguiente:
Que “[e]n el mes de diciembre de 2008 durante
una jomada (sic) de cedulación
realizada por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y
Extranjería (SAIME), en el sector Altos de Jalisco, Parroquia Coquivacoa del
Municipio Maracaibo, estado Zulia, mi representada JAILUZ DE NAZARETH ISEA
MOGOLLÓN, acudió a realizar la renovación de su cédula de identidad y al
colocar su dedo pulgar en la maquina (sic)
capta huella, la misma arrojo (sic)
que su número de identidad V-18.742.848 pertenecía a una persona de sexo
masculino de nombre WASSIM TARIF SALIM, nacido en fecha 30 de marzo de 1983”.
Que “(…) a partir del momento [en] que
[su] representada JAILUZ DE
NAZARETH ISEA MOGOLLÓN tuvo conocimiento [de] que otra persona utilizaba indebidamente su número de cédula de
identidad, ha padecido un verdadero calvario con daños patrimoniales, morales y
legales, siendo 11 años de lucha, ansiedad y angustia, y desidia por parte de
los organismos públicos encargados de solventar y solucionar su problemática,
que le ha afectado en todos los aspectos de su vida diaria, su familia y sus
documentos personales”.
Que “[a su] representada le fue negada la expedición del
pasaporte, objeción ante el Consejo Nacional Electoral, no pudiendo participar
como elector en los más recientes actos electorales y doble identidad en la
División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior, Justicia y Paz,
por lo cual no puede obtener sus antecedentes penales. Igualmente le fue
bloqueada su cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento B.O.D., donde
recibía el pago de su salario como personal docente, la cual fue posteriormente
desbloqueado”.
Que “[su] representada procedió a tramitar el reclamo correspondiente ante
el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME),
dando como resultado que en fecha 14 de octubre de 2015, la Directora (E).
ANABEL JIMÉNEZ, dicta Providencia Administrativa № 0559-15, en el
Expediente AL-168-2015, donde en el capítulo III expuso lo siguiente:
“Con fundamento a lo antes expuesto esta Dirección
General, considera que del análisis de toda la información que contiene el
expediente administrativo, se evidencia que la legítima titular del serial
№ V-l 8.742.S48 es la ciudadana ISEA MOGOLLÓN JAILUZ DE NAZARETH, y que del
ciudadano TAREF SALIM WASSIM no existe información que pruebe su identidad y
condición de permanencia en el país, por lo que podemos deducir la posibilidad
que haya existido procedimiento fraudulento para la obtención del cuestionado
serial de identidad, situación que resulta contraria a lo estipulado en el
Artículo 14 de la Ley Orgánica de Identificación (...)
En cuanto al ciudadano TARIF SALIM WASSIM deberá
Anularse la ficha alfabética que reposa en los archivos de la oficina SAIME
Maracaibo, donde se evidencia el serial № V-14.742.848, con los datos del
ut supra señalado ciudadano, por haberse emitido de manera fraudulento (sic).
En este sentido en cuanto a la presunción de
documentos fraudulentos realizados por el ciudadano TARIF SALIM WASSIM, y la presunción
de Usurpación de Identidad del serial de cedulación № V-18.742.848,
deberá remitirse copia del expediente administrativo a la Dirección de
Inspectoría General de los Servicio a los fines de determinar las
responsabilidades consagradas en los Artículos 24, 25, 41 y 43 de la Ley
Orgánica de Identificación (...)”.
Que “(…) con
base en esas consideraciones la Directora (E) del ANABEL JIMÉNEZ, en el
capítulo IV de la providencia, decidió lo siguiente:
‘PRIMERO: Ratificar el uso y goce de la titularidad
de la cédula de identidad № V-l8.742.848, a la ciudadana ISEA MOGOLLÓN
JAILUZ DE NAZARETH, por cuanto quedó demostrada su identidad’
SEGUNDO: Se ordena todo lo conducente a la Dirección
de Identificación, a los efectos de que se completen los procedimientos
administrativos que son los que dan certeza al acto que originó el otorgamiento
de la cédula de identidad № V-l 8.742.848. En este sentido deberá asentar
en la tarjeta alfabética correspondiente el mencionado serial, a nombre de la
ciudadana ISEA MOGOLLÓN JAILUZ DE NAZARETH, la siguiente nota: "Por
Providencia Administrativa № AL-168-2015 0559-15, de fecha 14 OCT 2015,
suscrita por la ciudadana Anabel Jiménez, Directora General (E) del SAIME, se
ratifica el uso y goce de la titularidad del serial de cédula de Identidad
№ V-18.742.848 a la ciudadana ISEA MOGOLLÓN JAILUZ DE NAZARETH"
TERCERO: Anular la ficha alfabética que reposa en
los archivos de la Oficina SAIME Maracaibo, donde se evidencia el serial
№ V-18.742.848, con los datos del ciudadano TARIF SALIM WASSIM.
CUARTO: Realizar las modificaciones pertinentes al
registro de la cédula de identidad № V-l 8.472.848, en el Sistema
Automatizado de Identificación SAIME, incluyendo los de la ciudadana ISEA
MOGOLLÓN JAILUZ DE NAZARETH.
QUINTO: Notificar y remitir copia a la Inspectoría
General de los Servicios SAIME de la Presente Providencia, a los fines de la
determinación de responsabilidades y sanciones conforme a sus competencias, y
demás procedimientos a que haya lugar, por la presunta comisión del delito de
Fraude a la Ley" (....).
Que “(…) a pesar de que el Servicio Administrativo de
Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la providencia
administrativa, le otorgó a mi representada JAILUZ DE NAZARETH ISEA
MOGOLLÓN el uso y goce de la titularidad de la cédula de identidad №
V-18.742.848, aún existen datos falsos o erróneos en el sistema nacional de
identificación y en otros organismos del estados (sic), que le impiden obtener su pasaporte que está
bloqueado, sus antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular
para las Relaciones Interiores Justicia y Paz no los puede tramitar pues sigue
apareciendo el ciudadano TARÍF SALIM WASSIM como el titular de la cédula de
identidad, y ante el Consejo Nacional Electoral el número de cédula de identidad
presenta una objeción por lo que no puede ejercer su derecho al voto. Es decir,
que además de los padecimientos a mi mandante se le violan sus derechos
constitucionales al libre desenvolvimiento de la persona, al libre tránsito, a
la identidad y al voto, previstos en los artículos 20, 50, 56 y 62 y 63 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) conforme a la Providencia Administrativa existe la
presunción grave de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio por el
Ministerio Público, sin embargo el Fiscal encargado del caso de manera
sorpresiva concluye que no existe delito alguno y se limita a inquirir de mi
representada el ejercicio del recurso de hábeas data”.
Señaló que la presente
causa está fundamentada con base en los artículos 26 y 28 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, 167 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y bajo el criterio de esta Sala en sentencia número 1050
del 23 de agosto de 2000.
Que lo “(…) antes expuestos (sic) podemos concluir que, el número de cédula de
identidad de mi representada JAILUZ DE NAZARETH ISEA MOGOLLÓN le fue atribuida de
manera fraudulenta al ciudadano TARIF SALIM WASSIM, según lo expresa la providencia
administrativa № 0559-15, dictada por la Directora (E) del Servicio
Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), ANABEL
JIMÉNEZ en fecha 14 de octubre de 2015. También se concluye que esta
información errónea le causó graves daños a mi representada y afectó
ilegítimamente sus derechos constitucionales, y que a pesar de lo decidido en
la providencia administrativa, ratificando el uso y goce de la titularidad de
la cédula de identidad № V-18.742.848, a la ciudadana JAILUZ DE NAZARETH ISEA
MOGOLLÓN, estos datos erróneos aún persisten en la afectación ilegitima, por lo que
es necesario actualizar sus datos, haciendo su rectificación y destruyendo los
que se refieren al ciudadano TARIF SALIM WASSIM, como titular del mencionado
número de cédula de identidad. Esta actualización, rectificación y destrucción
de datos erróneos deben hacerse en el Servicio Administrativo de Identificación
Migración y Extranjería (SAIME), para que pueda acceder a obtener su pasaporte,
en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y
Paz para que pueda acceder a obtener sus antecedentes penales, y en el Consejo
Nacional Electoral para que pueda ejercer su derecho al voto”.
Finalmente, solicitó que la presente causa se
admita y se tramite “(…) conforme a derecho y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando
la actualización y rectificación de sus datos ante el Servicio Administrativo
de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), el Ministerio del Poder
Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz y el Consejo Nacional
Electoral, y la destrucción de los datos erróneos que la afectan ilegítimamente
en esos organismos y pueda acceder a obtener su pasaporte, sus antecedentes
penales y pueda ejercer su derecho al voto
(…)”.
Asimismo, pidió “(…) que se libren oficios al Servicio Administrativo de Identificación
Migración y Extranjería (SAIME), al Ministerio del Poder Popular para las
Relaciones Interiores Justicia y Paz y al Consejo Nacional Electoral,
requiriendo mayor información sobre los hechos aquí expuestos, a los fines de
que esta honorable sala se forme mejor criterio y pueda emitir el
pronunciamiento correspondiente (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, a objeto de establecer si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de una acción de hábeas data y, a partir de ello, determinar la competencia para conocer de la acción planteada.
En tal sentido, esta Sala observa
que la acción denominada como “hábeas
data” fue interpuesta por la
ciudadana Jailuz de Nazareth Isea Mogollón, asistida de abogados, alegando que, debido a la
usurpación de identidad de la que fue víctima la mencionada ciudadana, el Servicio Administrativo de Identificación
Migración y Extranjería (SAIME), mediante providencia administrativa, le otorgó
el uso y goce de la titularidad de la cédula de identidad número V-18.742.848; sin
embargo, a
pesar de esta providencia, aun existen datos falsos
o erróneos en el sistema nacional de identificación y en otros organismos del Estado,
lo cual sigue
trayendo como consecuencia la negación de la expedición del pasaporte, la objeción
ante el Consejo Nacional Electoral que la limita a participar como elector en los
más recientes actos electorales y, por último, la doble identidad en la
División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior, Justicia y Paz, al
no poder obtener sus antecedentes penales; siendo necesario actualizar sus datos, haciendo su rectificación y
destruyendo los que se refieren al ciudadano Tarif Salim Wassim; como titular
del mencionado número de cédula de identidad,
cercenándole a la mencionada sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la persona, al
libre tránsito, a la identidad y al voto, previstos en los artículos 20, 50,
56, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial n.° 39.522 de 1° de octubre de 2010), reguló las demandas de hábeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:
“Demanda de habeas data
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Principio de celeridad
Artículo 168. Para la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Requisitos de la demanda
Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
De las normas transcritas se desprende que, actualmente,
corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte
solicitante, la competencia para conocer de las demandas de hábeas data que se
interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de acceder, conocer,
exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización
o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados.
Ello así, es evidente que la demanda de hábeas data bajo examen, fue
interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito.
Así las cosas,
conforme al dispositivo legal que precede, resulta necesario determinar el
Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del
domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin
embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido
creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la
Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y
publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala
que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la
jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias
atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio de la accionante se encuentra en la ciudad de Maracaibo, Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:
1- PRIMERO: Es INCOMPETENTE para conocer la demanda de hábeas data intentada por la ciudadana JAILUZ DE NAZARETH ISEA MOGOLLÓN, asistida por el abogado Jhonny Gerardo Montes.
2- SEGUNDO: El Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la causa es un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado distribuidor de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del
mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
Carmen ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario Temporal,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Carmen Zuleta de Merchán, por motivos justificados.
El Secretario Temporal,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2019-0409
ADR/