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MAGISTRADO
PONENTE:
CALIXTO ORTEGA RÍOS
El 9 de abril de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de apelación
interpuesto por el abogado Douglas José Camero Montañéz, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N.° V-12.058.756, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N.° 130.220, actuando
en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N.° E-82.230.323 y LUIS ALFREDO CUMANA, venezolano, mayor de
edad y titular de la Cédula de
Identidad N.° V-24.434.445, contra
la decisión dictada, el 5
de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, quien
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en la
modalidad de habeas corpus, con fundamento en el
artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 9 de abril de 2018, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó
ponente al Magistrado doctor CALIXTO
ORTEGA RIOS quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 12
de abril de 2018, el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando con el carácter
acreditado en autos, consignó ante
la Secretaría de la Sala, diligencia formulando alegatos y efectúa pedimento.
El 18 de
abril de 2018, el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando con el carácter
acreditado en autos, consignó ante
la Secretaría de la Sala, Escrito mediante el cual formula alegatos, solicita
celeridad procesal y consigna fotocopias simples anexas.
El 24 de
abril de 2018, el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando con el carácter
acreditado en autos, consignó ante
la Secretaría de la Sala, diligencia formulando alegatos y efectúa pedimento.
El 26 de abril
de 2018, el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando con el carácter
acreditado en autos, consignó ante
la Secretaría de la Sala, Escrito mediante el cual formula alegatos y solicita
celeridad procesal.
El
5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional,
los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y
se
reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la siguiente manera:
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta
de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Degraves Almarza.
Efectuado el
análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes
consideraciones:
FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN
Que, “(…) de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el
artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, me
dirijo respetuosamente ante esta digna Sala Constitucional a los fines de
interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia de Amparo Constitucional en
la modalidad de Habeas Corpus, dictada en fecha 05 de abril de 2018, por la
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 3511-2018, la cual declaró inadmisible de forma sobrevenida la Acción de Amparo
en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la defensa para tutelar sus
derechos constitucionales a la Libertad y Seguridad Personal, consagrados en los artículo 44 y 46 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Que, “En fecha 20 de marzo de 2018, la representación del Ministerio Público
presentó solicitud de sobreseimiento a favor de mis representados ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
representado por la Ciudadana Juez JESSICA PÉREZ. (Agraviante), Expediente 2018-626, quien no dio Despacho los días 21, 22 y 23 de marzo de 2018, razón por
la cual se extendió de forma ilegítima la prisión
preventiva que les fue impuesta a los imputados durante la fase de
investigación”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias
del escrito).
Que, “En fecha 23 de marzo de 2018, se presenta Acción de Amparo para
tutelar los derechos constitucionales invocados, conociendo la referida Corte
de Apelaciones, la cual declaró inadmisible la pretensión de tutela
constitucional, aduciendo entre otras, que en fecha 26 de marzo de 2018, el
Tribunal denunciado como agraviante emitió Auto a través del cual negó la
solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y ordenó
remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas
para que este ratifique o rectifique dicha solicitud”.
Que, “Es el caso que ni el tribunal de instancia en su decisión, ni la Corte
de Apelaciones conociendo en sede constitucional resolvieron sobre la
restitución de los derechos constitucionales de los imputados, quienes
permanecen privados de libertad en la División de violencia de Contra la Mujer
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no
obstante a que finalizó la fase de investigación y cesaron los requisitos de
procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, lo cual
se materializó con la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio
Público”.
Finalmente
y conforme a lo expuesto solicitó que, “En tal virtud, invocando los Derechos
Constitucionales, consagrados en los artículos 49.3, 26 y 27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, se presenta Recurso de Apelación
contra la Sentencia de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus,
dictada en fecha 05 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia
en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el
cual solicito sea admitido, sustanciado y decido (sic) conforme
a derecho y en consecuencia se tutele la situación jurídica infringida y se
restablezca por vía del mandamiento de Amparo (Habeas Corpus) los derechos
constitucionales a la Libertad y Seguridad
Personal de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS
ALFREDO CUMANA, supra identificados, en
razón del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público el cual no deja
lugar a dudas sobre la inocencia de los agraviados, no obstante permanecen
privados de libertad preventivamente por
tiempo indefinido”. (Negrillas y
mayúsculas propias del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Luego de revisadas las actas procesales del presente caso, se
evidencia que la
parte apelante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión
apelada, únicamente
consta en el expediente el escrito de interposición de la apelación, constante
de tres folios útiles, ejercida la apelación contra la decisión dictada el 5 de abril
de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia
Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con la cual se declaró
inadmisible la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, solicitada por
el abogado Douglas José Camero Montañéz, a
favor de sus
defendidos los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados.
Sin embargo, por notoriedad
judicial esta Sala tuvo conocimiento de la
decisión N.° 073-18, dictada
el 5 de
abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en la causa
identificada con el alfanumérico CA-3511-18VCM (nomenclatura de esa Corte), que
contiene la accion de amparo solicitada por el
abogado Douglas José Camero Montañéz, a favor de sus defendidos
los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya
identificados,
y que guarda relación con la causa penal que se les sigue por ante el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Funciones de Control, Audiencia y Medidas del
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área
Metropolitana de Caracas, por ser coautores del delito de trata de mujeres,
niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación
con el artículo 83 del Código Penal.
Tenemos entonces que, la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital, en sentencia del 5 de abril de 2018, declaró Inadmisible, la acción de amparo
interpuesta por el abogado Douglas
José Camero Montañéz, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados, que
conoció bajo el alfanumérico CA-3511-18VCM (numeración de esa Corte
de Apelaciones), con base en los
siguientes fundamentos:
“…
(omissis)
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Establecida la competencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó a la presunta
agraviante un informe sobre la situación jurídica procesal de los ciudadanos
Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de
identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, quienes se
encuentran privados de libertad por orden del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial.
Al efecto, en fecha 04 de abril de 2018,
mediante oficio Nº 1C-248-18, el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, previo a detallar la
relación procesal de la causa iniciada el 10 de febrero de 2018 (solicitudes de
copias simples, revisiones de la medida de privación judicial preventiva de
libertad, solicitud de prórroga, recurso de apelación, entre otras), informó:
(omissis)
Ahora bien, analizado el contenido del
referido informe, si bien se verifica que con ocasión de la audiencia realizada
el 10 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el órgano
jurisdiccional accionado decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís
Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y
V-24.434.445 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Trata de
mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56
del texto legal citado, en relación al artículo 83 del Código Penal, el
accionante como fue señalado anteriormente, lo que cuestiona es la omisión de
pronunciamiento por parte del presunto agraviante, lo cual, repetimos, no se
corresponde con las previsiones del artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparos
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo advierte la sentencia Nº
1.233 del 13 de julio de 2001 en la cual la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, al considerar la inaplicabilidad del habeas corpus contra
la privación de la libertad que emana de una decisión judicial, en los términos
siguientes:
(omissis)
De manera que la vulneración de los
derechos constitucionales invocados por el profesional del derecho, ciudadano
Douglas José Cedeño Montañez, al haberse proveído y satisfecho su pretensión
constitucional, hace cesar la situación jurídica infringida de manera
sobrevenida, resultando la acción de amparo inadmisible, conforme a lo
establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
Esta Corte de Apelaciones, actuando como
Tribunal Constitucional, advierte además el incumplimiento por parte del
accionante del requisito expresamente descrito en el artículo 18.1 de la Ley
Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es
expresar: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada
y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente
identificación de poder conferido.:” y que en materia penal se verifica
mediante copia certificada del acta de su designación y juramentación como lo
dispone el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando como Tribunal Constitucional,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara: Con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley
Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos
27 y 49 constitucional, 2, 4 y 5 de la citada Ley, por el ciudadano Douglas
José Cedeño Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
con la matricula Nº 130.220, quien se atribuye el carácter de defensor privado
de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las
cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente”.
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su
competencia para conocer del presente caso. Así pues, se observa que con
relación al recurso de apelación que establece el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y
el artículo 25, cardinal 19,
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la
competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece que le
corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en
los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados
Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores de lo
contencioso administrativo.
Determinado lo anterior,
y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación fue
dictada el 5
de abril de 2018, por la
Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de
la Región Capital, esta Sala asume la
competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Primeramente, en
cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado
Douglas José Camero Montañéz, actuando en su condición de defensor privado de
los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS
y LUIS ALFREDO CUMANA, ya
identificados, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala establecer
que:
Y subsiguientemente, de conformidad con la interpretación que se le ha
dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en las sentencias N.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso:
Seguros Los Andes, C.A.) y N.° 3027 del 14 de
octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera
Oropeza), se ha establecido que ese
lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el
proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de
publicación del fallo, y deben ser computados por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la
defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de
amparo. Aceptar lo contrario, sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho
en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a
la defensa de los ciudadanos en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el
orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social
de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.
Además, en dicha sentencia N.° 3027 del 14 de
octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera
Oropeza), se dispuso que, en materia penal, el Tribunal
de Primera Instancia Constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación
sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al
aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el
que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su
admisibilidad. En los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido
recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, la información
sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los
días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el
mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es
decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo,
inadmitirlo.
Así pues, en el caso sub lite, la
sentencia recurrida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
el 23 de
marzo de 2018 por el accionante, fue
dictada el 5
de abril de 2018, por la
Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de
la Región Capital. Posteriormente el 9 de abril de 2018, es cuando
el defensor privado de los accionantes presentó el recurso de apelación,
erradamente ante esta Sala.
Para esta
Sala actuando como alzada, no cabe lugar a dudas la trascendencia del recurso
de apelación en el procedimiento de amparo, respecto al interviniente-apelante
que pretenda el referido examen de la decisión contra la cual se ejerció el
recurso de apelación, y, por ende, del conocimiento por parte del juzgado de la
segunda instancia de dicha apelación, pero no es menos importante que se cumpla
con las formalidades del proceso, es decir, debe tomarse en consideración el
momento de la interposición de ese medio de impugnación, los días transcurridos
desde el instante de la publicación de la decisión que resolvió en primera
instancia la pretensión de amparo constitucional, hasta el momento de
interposición del aludido recurso de apelación, e incluso ante quien se
presenta el referido recurso de apelación, todo ello a los efectos de respetar
el orden procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución
del debido proceso, y de verificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad
legal respectiva, con la única excepción, de la jurisdicción penal, en la cual
existe la posibilidad de que el Tribunal de Alzada pueda examinar la decisión
intempestivamente recurrida.
Ahora bien, ante lo
expuesto hasta aquí, y para evitar vulneraciones al orden procesal y al debido
proceso, esta Sala considera que debe precisarse ante quién debe presentarse el
recurso de apelación en materia de amparo constitucional, ya que es necesario
establecer que el recurso de apelación
haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, y eso debe hacerlo el tribunal
receptor del recurso de apelación, a los fines de remitir al Tribunal de
alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de
apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo,
que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva,
ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció
dentro o fuera de la oportunidad legal.
En
el presente caso, el recurso de apelación se ejerció contra la
decisión dictada, el 5
de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en la
modalidad de habeas corpus, y dicho recurso fue presentado directamente ante esta Sala, por el
abogado Douglas José Camero
Montañéz, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados.
Con
relación a ello, y en virtud de la ausencia de previsión normativa específica en
la ley que rige esta materia (Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para
subsanar tal desacierto por parte del apelante, y que erróneamente interpuso
ante esta Sala el recurso de apelación, contra una decisión en materia de amparo
constitucional, debemos recurrir a figura jurídica llamada integración del derecho,
específicamente a uno de los métodos para poder subsanar lagunas o vacíos
legales, a saber, la autointegración.
Estamos ante un supuesto de autointegración cuando se intenta
superar una laguna mediante la aplicación de normas o principios pertenecientes
al propio orden jurídico en que esa laguna se ha producido, ya se trate de
ordenamiento jurídico general, ya de alguno de los sectores integrados en el
mismo, consiguiendo de esta manera cubrir los posibles vacíos normativos, sin
tener que pedir ayuda a ordenamientos jurídicos extraños. Y eso se logra, bien
recurriendo a la analogía, bien mediante la aplicación de los principios
generales del Derecho, vías ambas reconocidas de forma explícita por la mayoría
de los ordenamientos jurídicos.
La autointegración está presente cuando los mecanismos de
integración o sus fuentes se encuentran en el mismo ordenamiento jurídico, en
su interior funcional, sin tener que salir de él para completarlo, el problema
de la plenitud del ordenamiento jurídico, la existencia de lagunas en el
Derecho, así como la técnica utilizada para suplir dichas lagunas es, según
Julio Fernández Bulté, lo que normalmente se conoce como la
integración del Derecho: “…
inevitablemente el problema de las
lagunas del derecho ha devenido siempre en un apasionante problema práctico
vinculado a la forma en que pueden ser afrontadas, es decir, a los mecanismos
de integración del derecho…”. (Julio
Fernández Bulté, Teoría del
Estado y del Derecho, La Habana, Editorial Félix Varela, 2005,
p. 224).
También
al respecto expone Ferrari Yaunner: “… no
sería loable afirmar que los jueces son solo autómatas aplicadores de la ley,
pues su actividad ante las lagunas es ardua y compleja, contentiva de una cuota
de discrecionalidad indiscutible, pero discrecionalidad con límites, con los
límites que impone el ordenamiento y la preservación de la legalidad, integrar
significa analizar el Derecho como un todo, verlo en su totalidad para buscar
una solución ante la ausencia o insuficiencia de regulación para un supuesto
específico…”. (Maleja Ferrari Yaunner, Las Lagunas
Jurídicas. Posiciones doctrinales y jusfilosóficas. Revista
Cubana de Derecho N.° 34, julio-diciembre, 2009. Editado por la Unión Nacional
de Juristas de Cuba, p. 73).
En
el aspecto sub examine, dadas sus
características, nos limitaremos a realizar una labor de suplir una falta de
previsión específica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (y podría decirse
incluso, desde cierta perspectiva, incluso de nuestra jurisprudencia en materia
de amparo constitucional), y, en definitiva, realizaremos una labor de
autointegración.
En
efecto, visto que en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, no se establece ante quién se debe interponer el
recurso de apelación, como un medio de impugnación contra la conducta del juez
que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, debemos realizar
una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el
presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las
normas procesales en vigor en el Artículo 48, que dispone:
“Artículo
48. Serán
supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Ahora bien, el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
dispone, expresamente, que el lapso para la interposición del recurso de
apelación es de tres días después de dictado el fallo, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35.-
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se
oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el
fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren
apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este
Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Atendiendo
tal remisión, podemos observar que los recursos en materia penal, que es la
materia afín con el presente caso, están previstos en el Libro Cuarto, Títulos
I, II, III, IV y del Código Orgánico
Procesal Penal (2012) -artículos 423 al 461-, con lo cual se establece la fase recursiva en materia penal,
pudiendo aplicar por vía de supletoriedad dicha normativa a la apelación en
materia de amparo constitucional.
Al respecto, el artículo 426
del Código Orgánico Procesal Penal dispone, expresamente como deben interponerse los
recursos en general, debiendo cumplirse las formalidades, al indicar lo
siguiente:
“Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación
específica de los puntos impugnados de la decisión”.
En el
presente caso, aplicar supletoriamente dicha normativa a los casos de apelación
en materia de amparo, es el remedio procesal más armónico y adecuado para
corregir el vacío contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto ante quién o cuál
tribunal debe interponerse el recurso de apelación, por lo que el apelante en
materia de amparo constitucional, siempre deberá el interponer recurso de
apelación ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia que se
impugna, y no directamente ante el Tribunal de alzada, como erróneamente
ocurrió en el presente caso; ya que debe el Tribunal de instancia remitir todo
el expediente relacionado con la apelación, incluida la decisión apelada, así como
el escrito de apelación, y enviar el cómputo del lapso de interposición del
mismo, a los fines de garantizar los derechos procesales en dicho caso, es
decir hay una actividad que ha de desplegar el tribunal que conoce en primera
instancia la acción de amparo constitucional, tal como la sentencia N.° 3027
del 14 de octubre de 2005, (caso: César
Armando Caldera Oropeza). Así se establece.
Es adecuado
también, poner énfasis en que, con la presente decisión, no se está limitando
el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza
a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las
decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación en
materia de amparo, por lo que a través del ejercicio correcto de ese medio
recursivo, se mantiene incólume el derecho a recurrir las decisiones
desfavorables ante Juez o Tribunal Superior, derecho fundamental que establecen los artículos 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el
artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del derecho
al doble grado de jurisdicción, o también llamado el derecho a la doble
instancia. Así se declara.
Al efecto, el
mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece:
“Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica
son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado
y destacados añadidos).
Ahora
bien, por cuanto el pronunciamiento previo se realiza por primera vez por esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la trascendencia del
presente fallo, la Sala ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del este Tribunal
Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de
la Sala Constitucional, en la que se establece la aplicación supletoria del
artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que la interposición del recurso
de apelación en materia de amparo constitucional, debe realizarse ante el
Juzgado que dictó el fallo en primera instancia y nunca directamente ante el
tribunal de alzada”. Así se declara.
Finalmente, y con base en los planteamientos expuestos
a lo largo del presente caso, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal
de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que se declara INADMISIBLE por defecto en su interposición, el recurso de
apelación ejercido por el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando
en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados, contra
la decisión dictada, el 5
de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital,
que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA,
la decisión apelada, con la cual se declaró inadmisible la acción de amparo
incoada por el referido accionante, en los términos expuestos en el presente fallo,
quedando definitivamente firme la mencionada decisión confirmada.
Así se decide.
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley declara:
PRIMERO: Esta Sala
tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo
constitucional, interpuesto, el
9 de abril de 2018, por el abogado
Douglas José Camero Montañéz, actuando
en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados, contra la decisión
dictada el 5
de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital,
que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de
conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales
SEGUNDO: Se
declara INADMISIBLE por defecto en su interposición, el recurso de
apelación ejercido por por el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando
en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados, contra
la decisión dictada, el 5
de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital,
que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: Se CONFIRMA,
la decisión apelada, dictada, el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital, con la cual se declaró inadmisible
la acción de amparo incoada por el referido accionante, en los
términos expuestos en el presente fallo,
quedando definitivamente firme la mencionada decisión confirmada.
CUARTO: Se ORDENA por la trascendencia del
presente fallo, la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del
este Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia
de la Sala Constitucional, en la que se establece, en referencia al Artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que la interposición del recurso de
apelación en materia de amparo constitucional, debe realizarse ante el Juzgado
que dictó el fallo en primera instancia y nunca directamente ante el tribunal
de alzada”.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de septiembre dos
mil veintiuno. Años: 211° de la
Independencia y 162° de la
Federación.
La
Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
CALIXTO
ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
18-0242
COR.