MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

El 9 de abril de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas José Camero Montañéz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-12.058.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 130.220, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N.° E-82.230.323 y LUIS ALFREDO CUMANA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N.° V-24.434.445, contra la decisión dictada, el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, quien declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de habeas corpus, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 9 de abril de 2018, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 12 de abril de 2018, el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ante la Secretaría de la Sala, diligencia formulando alegatos y efectúa pedimento.

 

El 18 de abril de 2018, el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ante la Secretaría de la Sala, Escrito mediante el cual formula alegatos, solicita celeridad procesal y consigna fotocopias simples anexas.  

 

El 24 de abril de 2018, el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ante la Secretaría de la Sala, diligencia formulando alegatos y efectúa pedimento.

 

El 26 de abril de 2018, el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ante la Secretaría de la Sala, Escrito mediante el cual formula alegatos y solicita celeridad procesal.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional, los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados, indicó como argumentos del recurso de apelación, lo que a continuación se transcribe:

 

Que, “(…) de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, me dirijo respetuosamente ante esta digna Sala Constitucional a los fines de interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, dictada en fecha 05 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 3511-2018, la cual declaró inadmisible de forma sobrevenida la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la defensa para tutelar sus derechos constitucionales a la Libertad y Seguridad Personal, consagrados en los artículo 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Que, En fecha 20 de marzo de 2018, la representación del Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento a favor de mis representados ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por la Ciudadana Juez JESSICA PÉREZ. (Agraviante), Expediente 2018-626, quien no dio Despacho los días 21, 22 y 23 de marzo de 2018, razón por la cual se extendió de forma ilegítima la prisión preventiva que les fue impuesta a los imputados durante la fase de investigación”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del escrito).

 

Que, En fecha 23 de marzo de 2018, se presenta Acción de Amparo para tutelar los derechos constitucionales invocados, conociendo la referida Corte de Apelaciones, la cual declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional, aduciendo entre otras, que en fecha 26 de marzo de 2018, el Tribunal denunciado como agraviante emitió Auto a través del cual negó la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas para que este ratifique o rectifique dicha solicitud”.

 

Que, Es el caso que ni el tribunal de instancia en su decisión, ni la Corte de Apelaciones conociendo en sede constitucional resolvieron sobre la restitución de los derechos constitucionales de los imputados, quienes permanecen privados de libertad en la División de violencia de Contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no obstante a que finalizó la fase de investigación y cesaron los requisitos de procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, lo cual se materializó con la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público”.

 

Finalmente y conforme a lo expuesto solicitó que, En tal virtud, invocando los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 49.3, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presenta Recurso de Apelación contra la Sentencia de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, dictada en fecha 05 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual solicito sea admitido, sustanciado y decido (sic) conforme a derecho y en consecuencia se tutele la situación jurídica infringida y se restablezca por vía del mandamiento de Amparo (Habeas Corpus) los derechos constitucionales a la Libertad y Seguridad Personal de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, supra identificados, en razón del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público el cual no deja lugar a dudas sobre la inocencia de los agraviados, no obstante permanecen privados de libertad  preventivamente por tiempo indefinido”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Luego de revisadas las actas procesales del presente caso, se evidencia que la parte apelante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión apelada, únicamente consta en el expediente el escrito de interposición de la apelación, constante de tres folios útiles, ejercida la apelación contra la decisión dictada el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, solicitada por el abogado Douglas José Camero Montañéz, a favor de sus defendidos los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados.

 

Sin embargo, por notoriedad judicial esta Sala tuvo conocimiento de la decisión N.° 073-18, dictada el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en la causa identificada con el alfanumérico CA-3511-18VCM (nomenclatura de esa Corte), que contiene la accion de amparo solicitada por el abogado Douglas José Camero Montañéz, a favor de sus defendidos los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados, y que guarda relación con la causa penal que se les sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por ser coautores del delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

 

Tenemos entonces que, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en sentencia del 5 de abril de 2018, declaró Inadmisible, la acción de amparo interpuesta por el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados, que conoció bajo el alfanumérico CA-3511-18VCM (numeración de esa Corte de Apelaciones), con base en los siguientes fundamentos:

“…

(omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó a la presunta agraviante un informe sobre la situación jurídica procesal de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, quienes se encuentran privados de libertad por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial.

 

Al efecto, en fecha 04 de abril de 2018, mediante oficio Nº 1C-248-18, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, previo a detallar la relación procesal de la causa iniciada el 10 de febrero de 2018 (solicitudes de copias simples, revisiones de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitud de prórroga, recurso de apelación, entre otras), informó:

 

(omissis)

 

Ahora bien, analizado el contenido del referido informe, si bien se verifica que con ocasión de la audiencia realizada el 10 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el órgano jurisdiccional accionado decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 del texto legal citado, en relación al artículo 83 del Código Penal, el accionante como fue señalado anteriormente, lo que cuestiona es la omisión de pronunciamiento por parte del presunto agraviante, lo cual, repetimos, no se corresponde con las previsiones del artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo advierte la sentencia Nº 1.233 del 13 de julio de 2001 en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar la inaplicabilidad del habeas corpus contra la privación de la libertad que emana de una decisión judicial, en los términos siguientes:

 

(omissis)

 

De manera que la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el profesional del derecho, ciudadano Douglas José Cedeño Montañez, al haberse proveído y satisfecho su pretensión constitucional, hace cesar la situación jurídica infringida de manera sobrevenida, resultando la acción de amparo inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-

 

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, advierte además el incumplimiento por parte del accionante del requisito expresamente descrito en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es expresar: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación de poder conferido.:” y que en materia penal se verifica mediante copia certificada del acta de su designación y juramentación como lo dispone el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara: Con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 constitucional, 2, 4 y 5 de la citada Ley, por el ciudadano Douglas José Cedeño Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 130.220, quien se atribuye el carácter de defensor privado de los ciudadanos Christos Mitrogiannis y Luís Alfredo Cumana, titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.230.323 y V-24.434.445 respectivamente”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, se observa que con relación al recurso de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece que le corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores de lo contencioso administrativo.

 

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación fue dictada el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Primeramente, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala establecer que:

 

Efectivamente esta Sala, en la sentencia con carácter vinculante, N.° 7  del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el Procedimiento en el Juicio de Amparo Constitucional, y se instituyó, entre otros aspectos, que contra la decisión dictada en primera instancia en un juicio de amparo, se podrá interponer el recurso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.

 

Y subsiguientemente, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en las sentencias N.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: Seguros Los Andes, C.A.)  y N.° 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se ha establecido que ese lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, y deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario, sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

 

Además, en dicha sentencia N.° 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, en materia penal, el Tribunal de Primera Instancia Constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad. En los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, la información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo.

 

Así pues, en el caso sub lite, la sentencia recurrida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de marzo de 2018 por el accionante, fue dictada el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.  Posteriormente el 9 de abril de 2018, es cuando el defensor privado de los accionantes presentó el recurso de apelación, erradamente ante esta Sala.

 

Para esta Sala actuando como alzada, no cabe lugar a dudas la trascendencia del recurso de apelación en el procedimiento de amparo, respecto al interviniente-apelante que pretenda el referido examen de la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, y, por ende, del conocimiento por parte del juzgado de la segunda instancia de dicha apelación, pero no es menos importante que se cumpla con las formalidades del proceso, es decir, debe tomarse en consideración el momento de la interposición de ese medio de impugnación, los días transcurridos desde el instante de la publicación de la decisión que resolvió en primera instancia la pretensión de amparo constitucional, hasta el momento de interposición del aludido recurso de apelación, e incluso ante quien se presenta el referido recurso de apelación, todo ello a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del debido proceso, y de verificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, con la única excepción, de la jurisdicción penal, en la cual existe la posibilidad de que el Tribunal de Alzada pueda examinar la decisión intempestivamente recurrida.

 

Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que debe precisarse ante quién debe presentarse el recurso de apelación en materia de amparo constitucional, ya que es necesario establecer que  el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, y eso debe hacerlo el tribunal receptor del recurso de apelación, a los fines de remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció dentro o fuera de la oportunidad legal.

 

En el presente caso, el recurso de apelación se ejerció contra la decisión dictada, el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de habeas corpus,  y dicho recurso fue presentado directamente ante esta Sala, por el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados.

 

Con relación a ello, y en virtud de la ausencia de previsión normativa específica en la ley que rige esta materia (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para subsanar tal desacierto por parte del apelante, y que erróneamente interpuso ante esta Sala el recurso de apelación, contra una decisión en materia de amparo constitucional, debemos recurrir a figura jurídica llamada integración del derecho, específicamente a uno de los métodos para poder subsanar lagunas o vacíos legales, a saber, la autointegración.

 

Estamos ante un supuesto de autointegración cuando se intenta superar una laguna mediante la aplicación de normas o principios pertenecientes al propio orden jurídico en que esa laguna se ha producido, ya se trate de ordenamiento jurídico general, ya de alguno de los sectores integrados en el mismo, consiguiendo de esta manera cubrir los posibles vacíos normativos, sin tener que pedir ayuda a ordenamientos jurídicos extraños. Y eso se logra, bien recurriendo a la analogía, bien mediante la aplicación de los principios generales del Derecho, vías ambas reconocidas de forma explícita por la mayoría de los ordenamientos jurídicos.

 

La autointegración está presente cuando los mecanismos de integración o sus fuentes se encuentran en el mismo ordenamiento jurídico, en su interior funcional, sin tener que salir de él para completarlo, el problema de la plenitud del ordenamiento jurídico, la existencia de lagunas en el Derecho, así como la técnica utilizada para suplir dichas lagunas es, según Julio Fernández Bulté, lo que normalmente se conoce como la integración del Derecho: “… inevitablemente el problema de las lagunas del derecho ha devenido siempre en un apasionante problema práctico vinculado a la forma en que pueden ser afrontadas, es decir, a los mecanismos de integración del derecho…. (Julio Fernández Bulté, Teoría del Estado y del Derecho, La Habana, Editorial Félix Varela, 2005, p. 224).

 

También al respecto expone Ferrari Yaunner: “… no sería loable afirmar que los jueces son solo autómatas aplicadores de la ley, pues su actividad ante las lagunas es ardua y compleja, contentiva de una cuota de discrecionalidad indiscutible, pero discrecionalidad con límites, con los límites que impone el ordenamiento y la preservación de la legalidad, integrar significa analizar el Derecho como un todo, verlo en su totalidad para buscar una solución ante la ausencia o insuficiencia de regulación para un supuesto específico…”. (Maleja Ferrari Yaunner, Las Lagunas Jurídicas. Posiciones doctrinales y jusfilosóficas. Revista Cubana de Derecho N.° 34, julio-diciembre, 2009. Editado por la Unión Nacional de Juristas de Cuba, p. 73).

 

En el aspecto sub examine, dadas sus características, nos limitaremos a realizar una labor de suplir una falta de previsión específica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (y podría decirse incluso, desde cierta perspectiva, incluso de nuestra jurisprudencia en materia de amparo constitucional), y, en definitiva, realizaremos una labor de autointegración.

 

En efecto, visto que en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se establece ante quién se debe interponer el recurso de apelación, como un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor en el Artículo 48, que dispone:  

 

“Artículo 48. Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

 

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, expresamente, que el lapso para la interposición del recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo, al señalar lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Atendiendo tal remisión, podemos observar que los recursos en materia penal, que es la materia afín con el presente caso, están previstos en el Libro Cuarto, Títulos I, II, III, IV y del Código Orgánico Procesal Penal (2012) -artículos 423 al 461-, con lo cual se establece la fase recursiva en materia penal, pudiendo aplicar por vía de supletoriedad dicha normativa a la apelación en materia de amparo constitucional.

 

Al respecto, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, expresamente como deben interponerse los recursos en general, debiendo cumplirse las formalidades, al indicar lo siguiente:

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

 

En el presente caso, aplicar supletoriamente dicha normativa a los casos de apelación en materia de amparo, es el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el vacío contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto ante quién o cuál tribunal debe interponerse el recurso de apelación, por lo que el apelante en materia de amparo constitucional, siempre deberá el interponer recurso de apelación ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia que se impugna, y no directamente ante el Tribunal de alzada, como erróneamente ocurrió en el presente caso; ya que debe el Tribunal de instancia remitir todo el expediente relacionado con la apelación, incluida la decisión apelada, así como el escrito de apelación, y enviar el cómputo del lapso de interposición del mismo, a los fines de garantizar los derechos procesales en dicho caso, es decir hay una actividad que ha de desplegar el tribunal que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, tal como la sentencia N.° 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza). Así se establece.  

 

Es adecuado también, poner énfasis en que, con la presente decisión, no se está limitando el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación en materia de amparo, por lo que a través del ejercicio correcto de ese medio recursivo, se mantiene incólume el derecho a recurrir las decisiones desfavorables ante Juez o Tribunal Superior, derecho fundamental  que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del derecho al doble grado de jurisdicción, o también llamado el derecho a la doble instancia. Así se declara.

 

Al efecto, el mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado y destacados añadidos).

 

Ahora bien, por cuanto el pronunciamiento previo se realiza por primera vez por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la trascendencia del presente fallo, la Sala ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional, en la que se establece la aplicación supletoria del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al Artículo 35 de la  Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que la interposición del recurso de apelación en materia de amparo constitucional, debe realizarse ante el Juzgado que dictó el fallo en primera instancia y nunca directamente ante el tribunal de alzada”. Así se declara.

 

Finalmente, y con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente caso, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que se declara INADMISIBLE por defecto en su interposición, el recurso de apelación ejercido por el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados, contra la decisión dictada, el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta,  y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión apelada, con la cual se declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el referido accionante,  en los términos expuestos en el presente fallo, quedando definitivamente firme la mencionada decisión confirmada. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

 

PRIMERO: Esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el  9 de abril de 2018, por el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados, contra la decisión dictada el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

 

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por defecto en su interposición, el recurso de apelación ejercido por por el abogado Douglas José Camero Montañéz, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHRISTOS MITROGIANNIS y LUIS ALFREDO CUMANA, ya identificados, contra la decisión dictada, el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

TERCERO: Se CONFIRMA, la decisión apelada, dictada, el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con la cual se declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el referido accionante, en los términos expuestos en el presente fallo, quedando definitivamente firme la mencionada decisión confirmada.

 

CUARTO: Se ORDENA por la trascendencia del presente fallo, la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional, en la que se establece, en referencia al Artículo 35 de la  Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que la interposición del recurso de apelación en materia de amparo constitucional, debe realizarse ante el Juzgado que dictó el fallo en primera instancia y nunca directamente ante el tribunal de alzada”.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de septiembre dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

              (Ponente)                   

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0242

COR.