MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El 10 de septiembre de 2020, mediante escrito presentado por el ciudadano OTTO VAN DER VELDE, identificado con la cédula de identidad N° 1.759.532, actuando en su condición de Presidente del Partido Revolucionario del Trabajo (PRT), asistido por el abogado Joaquín J. Malavé C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.966; interpuso acción de amparo constitucional contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta violación de su derecho constitucional de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

 

El accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos:

 

Que “[el] presidente constitucional, Nicolás Maduro Moros, hizo un llamado público a todas las organizaciones políticas (partidos) a participar en los próximos comicios parlamentarios para elegir los diputados y las diputadas a la Asamblea Nacional, hecho comunicacional de notoriedad nacional e internacional. Llamado que se hizo sin ninguna discriminación, proceso electoral debe contar con la mayor participación de todos los venezolanos y venezolanas. Convocatoria fundamentada en los Derechos y Garantías establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cuenta con el respaldo de la Asamblea Nacional Constituyente, máxima instancia del poder originario del pueblo, generando las condiciones más favorables para todos los ciudadanos y ciudadanas participen en este nuevo proceso electoral donde se elegirá a las nuevas autoridades del Poder Legislativo”.

 

Que “[a]nte este llamado del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Nacional Constituyente, [su] organización po1ítica denominada Partido Revolucionario del Trabajo, identificado con las siglas P.R.T., integrante del Polo Patriótico, consecuentes con el apoyo y respaldo en todos los procesos electorales tanto del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, como al Presidente Nicolás Maduro Moros; concurr[en] al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) para solicitar la habilitación del PRT, en virtud que como ente rector electoral tiene entre sus funciones, previstas en [la] carta magna, está la de resolver dudas, garantizar y regular los procesos electorales, garantizando la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, eficacia y eficiencia de los comicios electorales, siendo un pilar fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, asimismo, ente corresponsable en la defensa y fortalecimiento de la Democracia Participativa y Protagónica”.

 

Que “[e]n fecha 1 de julio de 2020, acudi[eron] al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) con la finalidad de hacer entrega de una correspondencia solicitando la habilitación del PRT. Comunicación que no fue recibida por la oficina de correspondencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), porque según el funcionario la nueva directiva habían ordenado ‘no recibir correspondencia de los partidos políticos hasta nueva orden’, acción que evidentemente viola el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que se configura cuando estos funcionarios del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) se resisten a admitir [su] petición, negándo[les] de hecho la posibilidad material de hacer formal entrega de [su] petición”.

 

Que “[e]n fecha 18 de agosto del 2020 acudi[eron] nuevamente al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para hacer entrega de la correspondencia donde reitera[n] [su] petición de habilitación, otra vez se [les] impide hacer efectiva entrega de [su] petición alegando el mismo motivo, manteniendo estos funcionarios del CNE una conducta contumaz de desconocer lo dispuesto en el artículo 51 [de la]carta magna”.

 

Que “[recurren] por esta via de Amparo Constitucional (sic.) obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito para restablecer la situación jurídica infringida, como quiera los funcionarios del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) se resistieron a admitir [sus] peticiones, cercenando[les] el derecho establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, como es el Derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública…”.

 

Que “[la] violación se produce cuando el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) se niega a recibir las peticiones del Partido Revolucionario del Trabajo (PRT), lo cual de hecho se constituye en un quebrantamiento del derecho de petición fundamentado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: ‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo’. (SIC, Subrayado nuestro). De la mencionada disposición se pueden claramente desprender dos derechos: 1) El derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública y; 2) El derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente recibir la petición y emitir una respuesta. En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición se configura cuando al Partido Revolucionario del Trabajo (PRT) se le niega la posibilidad material de hacer efectiva entrega de sus peticiones a la autoridad electoral, al resistirse a admitirlas sin examen alguno. Asimismo, el hecho de negarse a recibir [sus] peticiones lesionaría [su] derecho a participar en el venidero proceso electoral, el cual debe realizarse a la luz de los principios de la democracia participativa y protagónica, que preserve la voluntad del elector, que permita proporcionar la coherencia entre lo expresado por nuestro Presidente constitucional y la Asamblea Nacional Constituyente. La situación antes delatada menoscaba [sus] derechos a la participación política, es decir, el accionar del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) de hecho se constituye en un acto nugatorio al ejercicio de los derechos políticos consagrados en los artículos 62 (Participación libremente en los asuntos públicos), 63 (Derecho al sufragio), 67 (Derecho a asociarse con fines políticos) y 70 (Participación política) de [la] Carta Magna. Igualmente, desconocería el protagonismo y ejercicio al sufragio, tanto individual como colectivo, de aquellos electores y electoras que aspiran optar por los candidatos y candidatas que a bien presenten el Partido Revolucionario del Trabajo (PRT) en este venidero proceso electoral”.

 

Que “[Fundamenta] la presente solicitud de Amparo Constitucional en los artículos 26; 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1; 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Con fundamento en lo anterior, solicitaron: “…los siguientes particulares: 1) Que se admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE); 2) que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; con todos los pronunciamientos del caso; 3) SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA por negación del derecho constitucional de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4) Solicito se notifique al Ministerio Público a los fines que conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional de cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas y resaltados del original).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que el artículo 25, numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que corresponde a esta Sala Constitucional, conocer de “…las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

 

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 1091 del 3 de noviembre de 2010, caso: “Rosalva Josefina Aracas García”, precisó lo siguiente:

 

El fuero establecido en la norma parcialmente transcrita, responde a una conditio personarun del Poder Electoral y, por tanto, a la intención del legislador de mantener dentro del ámbito competencial de esta Sala, una de las acciones típicas de la justicia constitucional, cuando sea interpuesta contra uno de los órganos constitucionales que integra a los denominados Poderes Públicos, como es el Poder Electoral.

Como se observa, el referido criterio atributivo de competencia atiende a sendos parámetros objetivos como son, el adjetivo, es decir, el tipo de acción que se ejerce y, en segundo término, el orgánico o subjetivo, esto es, la institución constitucional contra la cual obra el amparo incoado, que en este caso no es otra que la rama electoral del Poder Público.

Por su parte, el artículo 27.3 de la nueva Ley que rige las actuaciones de este Máximo Tribunal, establece una competencia residual a favor de la Sala Electoral para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuya pretensión guarde relación a la materia electoral, distintos a las atribuidas a la Sala Constitucional (…omissis….)”.

 

Ahora bien, en el presente caso, el accionante señaló como presunto agraviante al Consejo Nacional Electoral; sin embargo, de los hechos narrados se evidencia que la presunta omisión que constituye el objeto de su pretensión, está atribuida a su Directiva (la entonces Presidenta y Rectores del mencionado Consejo Nacional Electoral). Ello así, corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

 

III

PUNTO PREVIO

 

Como punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso fue consignada el 10 de septiembre de 2020, oportunidad ésta en la que se interpuso la presente acción de amparo, sin que hasta la presente fecha haya realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa. No obstante, no puede pasar por alto esta Sala que actualmente en el país se encuentra vigente el Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.

 

Igualmente, es de hacer notar que por resolución N° 2020-0006 del 12 de agosto de 2020, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal se prorrogó por 30 días el plazo establecido en la Resolución N° 005-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de julio de 2020, en razón de que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.

 

Por lo que, esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 0091 del 12 de agosto de 2020, caso: “Luis Ferdinando Rodríguez Pereira”).

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Determinada su competencia y desestimado el abandono de trámite, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, para lo cual observa lo siguiente:

 

La presente acción de amparo constitucional se intentó contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), específicamente contra su Directiva (la entonces Presidenta y Rectores), por la presunta omisión en la recepción de la correspondencia contentiva de las peticiones formuladas por el Partido Revolucionario del Trabajo (PRT); hecho que a su decir, constituye la supuesta violación del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, se advierte que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

 

No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

 

La norma antes citada fue interpretada por esta Sala, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, Caso:”Mario Téllez García y otro”, en el siguiente sentido:

 

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.

 

En efecto, la doctrina reiterada de esta Sala ha establecido el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales; los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

Establecido lo anterior, resulta menester señalar que ante las omisiones como la que se denuncia lesiva, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten su control jurisdiccional breve, sencillo y eficaz; a los fines de proteger la esfera jurídica de los justiciables, tal como es el recurso contencioso electoral, previsto en el artículo 27, numeral 1 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.

 

Según se desprende de la norma parcialmente transcrita, el contencioso electoral constituye un medio de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse afectadas por la actuación positiva o negativa (omisiones) del Consejo Nacional Electoral o de sus órganos subalternos, relacionadas con los procesos de participación de organizaciones políticas.

 

Ahora bien, visto que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida; es decir, si bien el accionante señaló en su escrito que, recurre por vía de amparo constitucional; por cuanto, a su decir: “…no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito para restablecer la situación jurídica infringida, como quiera los funcionarios del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) se resistieron a admitir [sus] peticiones, cercenando[les] el derecho establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, como es el Derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública…”. Se observa que, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”, cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.718 del 10 de diciembre de 2009, caso: “Manuel Alberto Escalona”).

 

En consecuencia, la Sala considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, declara inadmisible la acción de amparo. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 190 del 11 de marzo de 2015, caso: “William E. Izarra C. y otros”).

 

En el mismo orden de ideas, resulta relevante para esta Sala citar lo tipificado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita lo que a continuación se transcribe: 

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

3)   Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación”.

 

Con relación al dispositivo legal trascrito, la Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia Nº 228 del 20 de febrero de 2001, caso:Josefina Margarita Bello”).

 

Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que el pasado 6 de diciembre de 2020, se llevaron a cabo las elecciones parlamentarias convocadas; por lo que, no hay duda de que la situación denunciada como lesiva en el caso de autos ha devenido irreparable, pues actualmente es imposible que se acuerde un mandamiento de amparo a través del cual se ordene su nulidad; siendo ello así, sobrevenidamente la acción deviene en inadmisible.

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y al evidenciar la existencia de un mecanismo ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida previamente a la presente acción, y la irreparabilidad sobrevenida de la misma, esta Sala declara inadmisible de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OTTO VAN DER VELDE, actuando en su condición de Presidente del Partido Revolucionario del Trabajo (PRT), contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta violación de su derecho constitucional de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.      Su COMPETENCIA para conocer del amparo constitucional interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta violación de su derecho constitucional de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoado por OTTO VAN DER VELDE, actuando en su condición de Presidente del Partido Revolucionario del Trabajo (PRT), y asistido por el abogado Joaquín J. Malavé C.

 

2.      INADMISIBLE la acción amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

 

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162°  de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

   ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                      Ponente

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0325

RADA/.