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MAGISTRADO
PONENTE: RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El 10 de septiembre de 2020, mediante escrito presentado por el ciudadano OTTO VAN DER VELDE, identificado con la cédula de identidad N°
1.759.532, actuando en su condición de Presidente del Partido
Revolucionario del Trabajo (PRT), asistido por el abogado Joaquín J. Malavé C.,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 203.966; interpuso acción de amparo constitucional contra el
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL, por la presunta violación
de su
derecho constitucional de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaria pública de acuerdo con lo
establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se
designó Ponente al Magistrado René
Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de
este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20
y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada
de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala
pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
PRETENSIÓN
El
accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos:
Que
“[el]
presidente constitucional, Nicolás Maduro
Moros, hizo un llamado público a todas las organizaciones políticas (partidos)
a participar en los próximos comicios parlamentarios para elegir los diputados
y las diputadas a la Asamblea Nacional, hecho comunicacional de notoriedad
nacional e internacional. Llamado que se hizo sin ninguna discriminación,
proceso electoral debe contar con la mayor participación de todos los
venezolanos y venezolanas. Convocatoria fundamentada en los Derechos y
Garantías establecida en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la cual cuenta con el respaldo de la Asamblea Nacional
Constituyente, máxima instancia del poder originario del pueblo, generando las
condiciones más favorables para todos los ciudadanos y ciudadanas participen en
este nuevo proceso electoral donde se elegirá a las nuevas autoridades del
Poder Legislativo”.
Que “[a]nte este llamado del Poder Ejecutivo y de la
Asamblea Nacional Constituyente, [su] organización
po1ítica denominada Partido Revolucionario
del Trabajo, identificado con las
siglas P.R.T., integrante del Polo Patriótico, consecuentes con el apoyo y
respaldo en todos los procesos electorales tanto del Comandante Hugo Rafael
Chávez Frías, como al Presidente Nicolás Maduro Moros; concurr[en] al CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL (CNE) para solicitar la habilitación del PRT, en virtud que como ente rector
electoral tiene entre sus funciones, previstas en [la] carta magna, está la de resolver dudas, garantizar y regular los
procesos electorales, garantizando la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia, eficacia y eficiencia de los comicios electorales, siendo un
pilar fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia,
asimismo, ente corresponsable en la defensa y fortalecimiento de la Democracia
Participativa y Protagónica”.
Que “[e]n fecha 1 de julio de 2020, acudi[eron] al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) con la finalidad de hacer entrega de una
correspondencia solicitando la habilitación del PRT. Comunicación que no fue recibida por la oficina de
correspondencia del CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL (CNE), porque según el funcionario la nueva directiva habían
ordenado ‘no recibir correspondencia de los partidos políticos hasta nueva
orden’, acción que evidentemente viola el derecho de petición previsto en el
artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho
que se configura cuando estos funcionarios del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) se resisten a admitir [su] petición, negándo[les] de hecho la posibilidad material de hacer
formal entrega de [su] petición”.
Que “[e]n fecha 18 de agosto del 2020 acudi[eron]
nuevamente al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para hacer entrega de la
correspondencia donde reitera[n]
[su] petición de habilitación, otra vez
se [les] impide hacer efectiva
entrega de [su] petición alegando el
mismo motivo, manteniendo estos funcionarios del CNE una conducta contumaz de desconocer lo dispuesto en el artículo
51 [de la]carta magna”.
Que “[recurren] por
esta via de Amparo Constitucional (sic.) obedece a que no existe mecanismo
ordinario idóneo, expedito para restablecer la situación jurídica infringida,
como quiera los funcionarios del CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL (CNE) se resistieron a admitir [sus] peticiones, cercenando[les] el derecho establecido en el artículo 51 de
la Carta Magna, como es el Derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública…”.
Que “[la] violación se produce cuando el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) se
niega a recibir las peticiones del Partido
Revolucionario del Trabajo (PRT), lo cual de hecho se constituye en un
quebrantamiento del derecho de petición fundamentado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que dispone lo siguiente: ‘Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o
éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este
derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser
destituidos o destituidas del cargo respectivo’. (SIC, Subrayado nuestro). De la mencionada disposición se pueden
claramente desprender dos derechos: 1) El derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública
y; 2) El derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo
consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la
petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado
artículo, debe el funcionario o autoridad competente recibir la petición y
emitir una respuesta. En razón de lo anterior, se desprende que la violación al
derecho de petición se configura cuando al Partido Revolucionario del Trabajo
(PRT) se le niega la posibilidad
material de hacer efectiva entrega de sus peticiones a la autoridad electoral,
al resistirse a admitirlas sin examen alguno. Asimismo, el hecho de negarse a recibir [sus] peticiones lesionaría [su] derecho
a participar en el venidero proceso electoral, el cual debe realizarse a la luz
de los principios de la democracia participativa y protagónica, que preserve la
voluntad del elector, que permita proporcionar la coherencia entre lo expresado
por nuestro Presidente constitucional y la Asamblea Nacional Constituyente.
La situación antes delatada menoscaba
[sus] derechos a la participación
política, es decir, el accionar del CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL (CNE) de hecho
se constituye en un acto nugatorio al ejercicio
de los derechos políticos consagrados en los artículos 62 (Participación
libremente en los asuntos públicos), 63 (Derecho al sufragio), 67 (Derecho a
asociarse con fines políticos) y 70 (Participación política) de [la] Carta Magna. Igualmente, desconocería el protagonismo y ejercicio al sufragio, tanto
individual como colectivo, de aquellos electores y electoras que aspiran optar
por los candidatos y candidatas que a bien presenten el Partido Revolucionario del Trabajo (PRT) en este venidero proceso
electoral”.
Que “[Fundamenta] la presente solicitud de Amparo
Constitucional en los artículos 26; 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1; 2 y 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Con
fundamento en lo anterior, solicitaron: “…los
siguientes particulares: 1) Que se admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE); 2) que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL; con todos los pronunciamientos del caso; 3) SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA
LESIONADA por negación del derecho constitucional de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública
de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; 4) Solicito
se notifique al Ministerio Público a los fines que conozca de la presente
Acción de Amparo Constitucional de cumplimiento a lo previsto en el artículo 15
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
(Mayúsculas y resaltados del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso
y, a tal efecto, observa que el artículo 25, numeral 22 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, establece que corresponde a esta Sala
Constitucional, conocer de “…las demandas de amparo contra los actos,
actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral
Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos
subalternos y subordinados del Poder Electoral”.
Al
respecto, esta Sala, en sentencia N° 1091 del 3 de noviembre de 2010, caso: “Rosalva
Josefina Aracas García”,
precisó lo siguiente:
“El fuero establecido
en la norma parcialmente transcrita, responde a una conditio personarun del Poder Electoral y, por tanto, a la
intención del legislador de mantener dentro del ámbito competencial de esta
Sala, una de las acciones típicas de la justicia constitucional, cuando sea
interpuesta contra uno de los órganos constitucionales que integra a los
denominados Poderes Públicos, como es el Poder Electoral.
Como se observa, el referido criterio atributivo de
competencia atiende a sendos parámetros objetivos como son, el adjetivo, es
decir, el tipo de acción que se ejerce y, en segundo término, el orgánico o
subjetivo, esto es, la institución constitucional contra la cual obra el amparo
incoado, que en este caso no es otra que la rama electoral del Poder Público.
Por su parte, el artículo 27.3 de la nueva Ley que
rige las actuaciones de este Máximo Tribunal, establece una competencia
residual a favor de la Sala Electoral para conocer de las acciones de amparo
constitucional, cuya pretensión guarde relación a la materia electoral,
distintos a las atribuidas a la Sala Constitucional (…omissis….)”.
Ahora
bien, en el presente caso, el accionante señaló como presunto agraviante al
Consejo Nacional Electoral; sin embargo, de los hechos narrados se evidencia
que la presunta omisión que constituye el objeto de su pretensión, está
atribuida a su Directiva (la entonces Presidenta y Rectores del mencionado
Consejo Nacional Electoral). Ello así, corresponde a esta Sala el conocimiento
de la presente causa. Así se declara.
III
PUNTO PREVIO
Como
punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que la
última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso fue
consignada el 10 de septiembre de 2020, oportunidad ésta en la que se interpuso
la presente acción de amparo, sin que hasta la presente fecha haya realizado
alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela
constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto en
condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente
causa. No obstante, no puede pasar por alto esta Sala que actualmente en el
país se encuentra vigente el Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente
de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado
de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los
riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario
del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala
mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.
Igualmente,
es de hacer notar que por resolución N° 2020-0006 del 12 de agosto de 2020,
dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal se prorrogó por 30 días el
plazo establecido en la Resolución N° 005-2020,
dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de julio de
2020, en razón de que persisten
las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud
pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la
República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.
Por
lo que, esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente
descritas, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo
planteado. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 0091 del
12 de agosto de 2020, caso: “Luis Ferdinando Rodríguez Pereira”).
IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada
su competencia y desestimado el abandono de trámite, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, para lo
cual observa lo siguiente:
La
presente acción de amparo constitucional se intentó contra el Consejo
Nacional Electoral (CNE), específicamente contra su Directiva (la entonces Presidenta y Rectores), por la presunta
omisión en la recepción de la correspondencia
contentiva de las peticiones formuladas por el Partido Revolucionario del
Trabajo
(PRT); hecho que a su decir, constituye la supuesta violación del derecho de
petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Al
respecto, se advierte que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se
admitirá la acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
La
norma antes citada fue interpretada por esta Sala, en sentencia N° 2.369 del 23
de noviembre de 2001, Caso:”Mario Téllez García y otro”, en el siguiente
sentido:
“(...) la
Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral
5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la
acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión
de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias
o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez
de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la
tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante,
la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso
de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de
violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será
admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los
lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará
exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto
cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es
inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun
en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de
recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia
interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de
acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.
En
efecto, la doctrina reiterada de esta Sala ha establecido el carácter especial
de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter
sustitutivo de los demás mecanismos judiciales; los cuales, al ser parte de un
sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y
protectores de los derechos constitucionales; razón por la cual, cuando estos
medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse
inadmisible la acción de amparo constitucional.
Establecido
lo anterior, resulta menester señalar que ante las omisiones como la que se
denuncia lesiva, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos
específicos que permiten su control jurisdiccional breve, sencillo y eficaz; a
los fines de proteger la esfera jurídica de los justiciables, tal como es el
recurso contencioso electoral, previsto en el artículo 27, numeral 1 de la Ley
Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, el cual es del
siguiente tenor:
“Artículo 27.
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer las
demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén
relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.
Según
se desprende de la norma parcialmente transcrita, el contencioso electoral
constituye un medio de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que
pudieran verse afectadas por la actuación positiva o negativa (omisiones) del
Consejo Nacional Electoral o de sus órganos subalternos, relacionadas con los
procesos de participación de organizaciones políticas.
Ahora bien, visto que la parte accionante
disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer
cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se
evidencia de autos, la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la
situación presuntamente infringida; es decir, si bien el accionante señaló
en su escrito que, recurre por vía de amparo constitucional; por cuanto, a su decir: “…no
existe mecanismo ordinario idóneo, expedito para restablecer la situación
jurídica infringida, como quiera los funcionarios del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) se resistieron a admitir [sus] peticiones, cercenando[les] el derecho establecido en el artículo 51 de
la Carta Magna, como es el Derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública…”. Se
observa que, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de
amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha
exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar
C.A.”, cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo
apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de
considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de
amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de
febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia
las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo
contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos
que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención
del legislador”. (Vid. Sentencia de
la Sala Constitucional N° 1.718 del 10 de diciembre de 2009, caso: “Manuel
Alberto Escalona”).
En consecuencia, la Sala considera que dicha
situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el artículo 6,
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, motivo por el cual, declara inadmisible la acción de amparo.
Así se decide. (Vid. Sentencia
de la Sala Constitucional N° 190 del 11 de marzo de 2015, caso: “William
E. Izarra C. y otros”).
En el mismo orden de ideas, resulta relevante para esta Sala citar lo
tipificado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales que cita lo que a continuación se
transcribe:
“Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando
la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
Se
entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver
las cosas al estado que se tenía antes de la violación”.
Con relación al dispositivo legal trascrito, la Sala ha
precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los
derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer
la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en
consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible
cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían
antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia Nº 228
del 20 de febrero de 2001, caso: “Josefina
Margarita Bello”).
Una vez indicado lo
anterior, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que el
pasado 6 de diciembre de 2020, se llevaron a cabo
las elecciones parlamentarias convocadas; por lo que, no hay duda de que la
situación denunciada como lesiva en el caso de autos ha devenido irreparable,
pues actualmente es imposible que se acuerde un mandamiento de amparo a través
del cual se ordene su nulidad; siendo ello así, sobrevenidamente la acción deviene en inadmisible.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y al
evidenciar la existencia de un mecanismo ordinario para el restablecimiento de
la situación jurídica denunciada como infringida previamente a la presente
acción, y la irreparabilidad sobrevenida de la misma, esta Sala declara
inadmisible de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 3 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OTTO VAN DER VELDE, actuando en su condición
de Presidente del Partido Revolucionario del Trabajo (PRT), contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta violación de su derecho constitucional de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por
los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la ley, declara:
1.
Su
COMPETENCIA para conocer del amparo constitucional interpuesto contra el
Consejo
Nacional Electoral, por la
presunta violación de su
derecho constitucional de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
funcionario público o funcionaria pública, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoado por OTTO VAN DER VELDE, actuando en su condición de Presidente
del Partido Revolucionario del Trabajo (PRT), y asistido por el abogado Joaquín
J. Malavé C.
2.
INADMISIBLE la acción amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 3 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese,
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16
días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162°
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0325
RADA/.