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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
En fecha 17 de septiembre
de 2021, fue recibido en esta Sala
Constitucional oficio sin número, de esa misma fecha, suscrito por la
secretaria de la Asamblea Nacional, siguiendo instrucciones de la junta
directiva de dicho órgano legislativo, mediante el cual fue remitido un
ejemplar de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO
A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL,
sancionada en sesión ordinaria del 17 de septiembre del presente año, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la
constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango
legal, en atención a la facultad conferida por el segundo aparte del artículo
203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mismo 17 de septiembre de 2021, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo esto así, pasa de seguidas esta Sala a pronunciarse acerca
de lo peticionado, con arreglo al aludido precepto contenido en el artículo 203
constitucional, partiendo de las consideraciones que a continuación se apuntan:
I
del CONTENIDO DE LA LEY
Examinado detenida
y acuciosamente el contenido del supra
identificado instrumento normativo remitido a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que se trata de una ley a la que se le
confirió el carácter de orgánica, cuyo texto se transcribe a continuación:
“LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
decreta
la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE AMPARO
A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL
Objeto
Artículo
1. La presente Ley tiene por objeto garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección,
respeto, goce y ejercicio de los derechos
humanos y garantías
constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo
constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad,
indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.
Derecho al amparo a la libertad y
seguridad personal
Artículo
2. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos
y entes del Poder Público
Nacional, Estadal, Municipal, o de personas naturales y
jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos
derechos.
El
ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede
ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de
la restricción de garantías constitucionales.
Principios
Artículo 3. El procedimiento de amparo a la
libertad y seguridad personal se regirá por los principios de oralidad,
publicidad, gratuidad, celeridad y sin formalidad alguna, de conformidad con lo
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
Preeminencia
Artículo 4. En
el trámite del amparo a la libertad y seguridad personal todo tiempo será hábil
y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En ningún
caso, el trámite de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal se
extenderá más allá de noventa y seis horas, contadas a partir de la
presentación de la acción.
Orden Público
Artículo
5. El proceso de amparo a la libertad y seguridad personal tanto en lo principal
como en lo incidental y en todo lo
que de este derive, hasta la ejecución de la decisión respectiva, es de eminente orden público. El juez o jueza deberá
impulsar de oficio el procedimiento. En caso de duda en la interpretación de
esta Ley, se adoptará la que más favorezca la garantía de los derechos a la
libertad y seguridad personal.
Artículo 6. El proceso
de amparo a la libertad y
seguridad personal es público, salvo las excepciones previstas en la ley o
que el juez o jueza así lo establezca por decisión motivada por razones de garantía de los derechos humanos
de la persona agraviada o
circunstancias de orden público.
Gratuidad
Artículo
7. Los procesos de amparo a la libertad y seguridad personal son gratuitos. En
consecuencia, no se podrá exigir pago, emolumento o tributo alguno.
Igualmente,
el otorgamiento del instrumento poder para ejercer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal es gratuito.
Procedencia
Artículo
8. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la
amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y
seguridad personal sea arbitraria o
contraria al ordenamiento jurídico.
Tribunales especializados y
competencia
Artículo
9. Se crean los tribunales especializados de primera instancia con competencia
en amparo sobre la libertad y
seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.
Los
Tribunales especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial
del lugar donde ocurra el hecho, acto
u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal,
son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo
a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo
remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta
obligatoria y las impugnaciones contra
las decisiones de los Tribunales
Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la
ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber
recibido los autos.
Competencia en caso de no existir
Tribunal Especializado
Artículo
10. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con
competencia en amparo sobre la
libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales
que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer
ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá
conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la Jueza o Juez la remitirá en consulta al Tribunal
Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada
conforme a lo previsto en
esta Ley.
Legitimación
Artículo 11. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal podrá ser presentada directamente por la agraviada
o agraviada o por cualquier persona, sin que sea necesaria la asistencia de
abogada o abogado.
También
podrá ser presentada por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y
organizaciones de defensa de los derechos humanos.
Interposición de la acción
Artículo 12. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal podrá ser presentada de manera oral o escrita, o a través de cualquier medio de tecnología de la información y
comunicación. En el caso que la acción sea presentada de manera oral, el
tribunal dejará constancia en un acta que deberá ser suscrita por el o la
solicitante.
Trámite inicial
Artículo 13. Una vez recibida la acción de amparo a la libertad o seguridad personal,
el tribunal ordenará de manera inmediata al presunto agraviante que informe
dentro del plazo de doce horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad,
pudiendo constituirse directamente en el lugar donde se presuma se encuentra la
persona agraviada.
En el mismo acto deberá notificar a la Defensoría
del Pueblo de la jurisdicción y podrá decretar las medidas preventivas a que
hubiere lugar para proteger la libertad, seguridad e integridad de la persona
agraviada, incluyendo la orden del traslado inmediato de la persona agraviada a
la sede del Tribunal.
Requerimientos
Artículo 14. Los
funcionarios públicos y las funcionarias públicas, así como los particulares, están en la
obligación de cumplir con los requerimientos del juez o jueza de amparo a la
libertad y seguridad personal ,
especialmente para el restablecimiento de la situación
jurídica infringida o para
hacer cesar las amenazas graves e inminentes.
Persona localizada
Artículo
15. Ubicada la persona detenida o desaparecida, la jueza o juez de amparo
decidirá, en un término no mayor de veinticuatro horas, la inmediata
libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto
si encontrare que la privación
o restricción de la libertad y seguridad personal
es arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
Persona no localizada
Artículo 16. Cuando el presunto agraviante niegue la detención
o no sea posible ubicar a la persona agraviada, el juez o jueza ordenará una
articulación probatoria de cuarenta y ocho horas y se pronunciará dentro de las
veinticuatro horas siguientes sobre la procedencia del mandamiento de amparo a
la libertad y seguridad personal. El
juez o jueza tendrá las más amplias facultades probatorias.
Asimismo,
remitirá las actuaciones al Ministerio Público a fin de iniciar la investigación penal correspondiente.
Competencia de la Sala Constitucional
Artículo
17. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en materia de amparo a la
libertad y seguridad personal:
1. Conocer en única instancia las acciones de amparo a la libertad
y seguridad personal
que sean interpuestas contra los altos funcionarios
o funcionarias nacionales de rango constitucional; así como contra quienes actúen
por delegación de atribuciones
de estos.
2. Conocer las apelaciones contra las sentencias que
recaigan en los procesos de amparo
constitucional a la libertad y seguridad personal que sean dictadas por las Cortes de Apelaciones en primera instancia.
3.
Las demás establecidas en la Constitución y la ley.
Incumplimiento al mandato de
amparo
Artículo 18. Quien
incumpliere el mandamiento de amparo constitucional a la libertad y seguridad
personal dictado por el juez o jueza, será sancionado con prisión de uno a tres
años.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
Con el fin de lograr la más efectiva administración de justicia en materia de amparo a la libertad y seguridad
personal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena podrá crear, uno o más cargos de jueces o juezas temporales o permanentes de amparo a la libertad
o seguridad personal.
Dichos cargos deberán
ser desempeñados por abogadas
o abogados, que quedarán comprendidos, durante
el ejercicio de sus funciones, en las mismas incompatibilidades y
sujetos a los mismos deberes prescritos por Ley para las juezas y jueces.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Se deroga el título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.060 del 27 de septiembre de 1988 y todas las disposiciones
que contraríen a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil
veintiuno. Año 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la
Revolución Bolivariana
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar preliminarmente
su competencia para efectuar el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad
del carácter orgánico que le fue conferido al instrumento normativo sub examine, denominado Ley Orgánica
de Amparo a la Libertad
y Seguridad Personal, partiendo de lo consagrado en el segundo aparte del artículo 203 constitucional y al
contenido del artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia,
Así, se observa
que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional
corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si
revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas…”, en concordancia con ello, en el numeral 14 del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció
que corresponde a esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes de
su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que
sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República,
en Consejo de Ministros…”; lo cual guarda sintonía con la jurisprudencia
que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr.
entre otras, sentencias números 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y
751/2013); en consecuencia a ello, se afirma la competencia de esta Sala para
el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Verificada la competencia de esta Sala
Constitucional, es imperioso señalar que en sentencia de este
órgano jurisdiccional identificada con el n.º 537 del 12 de junio de 2000,
caso: “Ley Orgánica
de Telecomunicaciones”, se fijó el alcance
de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que
detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada
para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica
distintos, a saber: i) obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la
prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea
Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; ii) obedece a un
principio material relativo a la organización del Poder Público; y iii)
obedece al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se
estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para
cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por
denominación constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
Siguiendo este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo
203 de la Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las
que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional
(vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas
relativas ii) a la organización de los Poderes Públicos, iii)
al desarrollo de derechos constitucionales, y iv) a las
que constituyan un marco normativo para otras leyes.
Siendo esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados
supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter
taxativo, lo que implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda
considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se
le estime y se le denomine como tal.
En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la
ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende
fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad
que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial
rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior
modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso
más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia
de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por
determinación constitucional como las que derivan de un criterio material-
incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej.
prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a
cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”(vid. sentencia de esta Sala n.º 34 del
26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional
en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material
que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en
cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias
exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos
así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes
orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii)
a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos
constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras
leyes” (vid. sentencia de
esta Sala n.º 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el
Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).
En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol
que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos,
la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su
influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es
menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el
reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos,
asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino
sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución
dispuso (vid. sentencia de esta Sala
n.° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la
Corrupción”).
Así, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las
leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material
restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de
orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los
supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan una
finalidad distinta a la allí expresada (vid.
sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con
Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
Sobre
la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta
Sala que el texto normativo que ha sido sometido al conocimiento analítico de
esta máxima instancia constitucional para verificar la constitucionalidad del
carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por objeto garantizar
a toda persona, sin discriminación
alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos
y garantías constitucionales a la libertad
y seguridad personal, a través de la acción de amparo
constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad,
interdependencia y progresividad de los derechos humanos.
Ello así, es
importante hacer notar que en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
“Toda
persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la
persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La
acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del
tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Denótese
así como la ley que aquí está siendo objeto de análisis sobre la
constitucionalidad de su carácter orgánico, tiene por objeto desarrollar el
tercer aparte del supra transcrito
precepto, el cual tiene inmerso un derecho de rango constitucional expresamente
reconocido al ser humano a ser amparo para el resguardo de su libertad y
seguridad personal.
En
sintonía con lo antes expuesto, debe precisarse que más allá de los
antecedentes del amparo en el derecho romano y en la edad media, el amparo ha
adquirido un rol central en el Estado constitucional de derecho, en este
sentido, Ferrer Mac-Gregor (2006) alude a la “expansión mundial de amparo” como un fenómeno que se desarrolla en
los países latinoamericanos, en Europa, África y Asia. El amparo como
institución procesal constitucional es un fenómeno globalizado que, no obstante
el diverso nomen iuris adoptado,
presenta similar naturaleza jurídica en los diversos países.
Siguiendo
avante con el análisis aquí desarrollado, se denota que existe la tendencia de
identificar al amparo como un derecho o garantía de índole constitucional, en
este sentido, se estima pertinente precisar que -prima facie- los derechos
suponen atribuciones y las garantías son los medios para hacer efectivas esas atribuciones.
El derecho es lo protegido y la garantía la protectora. El sujeto tiene derecho
a la información y la garantía es el habeas data. Pero hay situaciones en donde
la diferencia se opaca, por ejemplo tiene derecho al habeas corpus, equivale a
tener derecho a ejercer la garantía del habeas corpus frente a una privación
arbitraría de libertad. De manera que hay garantías que pueden ser vistas como
derechos y hay derechos que pueden ser vistos como garantías, verbigracia el
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo en juicio penal, puede ser
visto como una garantía para asegurar la defensa.
Cónsono con lo anterior, es menester resaltar que
desde una perspectiva constitucional se ha entendido que las garantías son el
soporte de la seguridad jurídica y que tiene el hombre frente al Estado como
medios o procedimientos para asegurar la vigencia de los derechos; son todas
aquellas instituciones que, en forma expresa o implícita, están establecidas
por la Ley Fundamental para la salvaguarda de los derechos constitucionales y
del sistema constitucional. Los derechos, en cambio, son las regulaciones
jurídicas de las libertades del hombre. Los derechos conforman la esencia
jurídica de la libertad, mientras que las garantías son instrumentos jurídicos
establecidos para hacer efectivos los derechos del hombre. Las garantías no son
otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la
distancia estructural entre normativa y efectividad, posibilitando la máxima
eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación
constitucional.
A la luz de estas disertaciones, es de observar que
toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta
podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que
se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella, pudiendo entenderse así que el amparo viene a constituir un
medio para el goce de los derechos constitucionales o un mecanismo para el
ejercicio de las garantías constitucionales, poniendo así en relieve que se
trata de un instrumento mediante el cual se puede brindar protección jurídica a
estos.
Siguiendo este hilo argumental, se aprecia que
muchas veces se ha identificado al amparo constitucional como una verdadera
acción, entendida esta en su acepción de derecho abstracto de obrar ante la
jurisdicción con el fin de obtener un pronunciamiento favorable, siendo el caso
del amparo mediante el reestablecimiento de una situación jurídica infringida
de rango constitucional, en este sentido, puede traerse a colación distintos
criterios sostenidos por la Sala Constitucional explanados sobre este
particular, a saber:
Sentencia n.° 657 del 4 de abril de 2003 (caso: Inmobiliaria New House, C.A.), en la que
se estableció que:
“La acción de amparo constitucional está
concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo
que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que
provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En
este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia
prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de
justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta
decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más
expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la
real posibilidad de petición.
Dentro
de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se
consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto
Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no
subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional
determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”. (Destacado añadido).
Sentencia n.° 492 del
31 de mayo de 2000 (caso: Inversiones
Kingtaurus, C.A.), en la que se estableció:
“En
este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está
concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto
sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la
pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no
legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se
convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea
en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer
situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales,
pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun
cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Sentencia n.° 18 del 24
de enero de 2001 (caso: Paul Viscaya
Ojeda), en donde se dejó asentado
que:
“El amparo
constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los
derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción
está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos
lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el
pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando
la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las
condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución
de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”
Con base en los
razonamientos que han sido precedentemente expuestos, puede colegirse que esta
noción de “acción de amparo” en la
que se concibe a este como un mecanismo de protección o tutela de los derechos
y garantías constitucionales a través del ejercicio de una petición presentada
en sede jurisdiccional, es la que mejor define a la naturaleza jurídica de esta
institución, ya que abarca significativamente las connotaciones características
que en nuestro ordenamiento jurídico identifican la esencia del amparo,
teniéndose así que siempre se tratará de una acción hecha valer ante los
Tribunales de la República en la que se encuentra inmersa una pretensión de
restablecimiento de una situación jurídica infringida de orden constitucional,
pudiendo entonces sostenerse que se trata de un derecho que se ve materializado
a través del ejercicio de una acción.
Así,
advierte esta Sala que en el texto normativo sub examine, se articuló con una adecuada técnica legislativa un
cuerpo legal cuyo articulado fue dividido con meridiana claridad, en los que se
plasmó de forma diáfana las connotaciones características del amparo para
proteger la libertad y la seguridad personal, pudiendo
entonces inferirse que esta Ley Orgánica de Amparo a la Libertad
y Seguridad Personal, desarrolla
los mecanismos para garantizar la eficacia material de un derecho
constitucional como lo es el derecho a ser amparado jurídicamente para asegurar
la libertad y seguridad personal de cualquier individuo, consagrado en el tercer
aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Al amparo de los anteriores señalamientos, se advierte que la
presente ley no contempla cualquier regulación del derecho al amparo para asegurar
la libertad y la seguridad personal, sino que el mismo contiene elementos
básicos y esenciales de dicha regulación en donde además se define un proceso
eminentemente célere como factor que garantiza su afectiva materialización a
través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del
precepto constitucional contenido en el tercer aparte del artículo 27, porque
incide en aspectos propios de la eficacia del mismo.
En ese orden de ideas, luego de analizar
los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento
adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí
sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos
previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es
constitucional el carácter orgánico otorgado a la Ley Orgánica
de Amparo a la Libertad
y Seguridad Personal, pues esta se adecua a las características jurídicas que tienen
las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que
con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas
normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico,
ello por cuanto:
Conforme al criterio fijado por esta
Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de
Telecomunicaciones”, la Ley Orgánica
de Amparo a la Libertad
y Seguridad Personal ostenta el carácter técnico-formal que la erige en una
ley que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a ser amparado por
los tribunales para garantizar la libertad y seguridad personal contra
detenciones arbitrarias (ex artículo
27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), subsumible en
la tercera categoría normativa prevista en el artículo 203 constitucional.
Con base en las anteriores
consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en
el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el
sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica
de Amparo a la Libertad
y Seguridad Personal, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral
14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD
DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD
Y SEGURIDAD PERSONAL, sancionada por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria del 17 de septiembre de 2021.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada
de la presente decisión al presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20
días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de
la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0541
LBSA