PONENCIA
CONJUNTA
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por
notoriedad judicial, advirtió en su Página Web que la Sala
Político-Administrativa dictó sentencia N° 00455, el 22 de septiembre de 2022,
en la cual declaró:
“1.- IMPROCEDENTE la revocatoria por contrario
imperio del punto Nro. 4 del dispositivo de la sentencia Nro. 00780 dictada por
esta Sala el 5 de diciembre de 2019, peticionada por el apoderado judicial del
Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
2.- TESPESTIVA la
solicitud de ampliación del fallo formulada por la representación judicial de
la parte demandante.
3.- IMPROCEDENTE la
ampliación de la decisión in
comento.
4.- SATISFECHA la
pretensión pecuniaria del Fondo accionante, en razón de lo cual, se declara CONCLUIDO el
presente juicio.
5.-
Se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE
LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), levantar las medidas de
intervención administrativa que recaen sobre las sociedades mercantiles, no financieras,
que pertenecieron al Grupo Bancor (Corporación Auseba C.A., Multinversiones
C.A., Inversiones Paoti C.A., Consorcio Industrial del Zulia C.A. y Corpofin
C.A., entre otras”. (Sic).
Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa
sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden legal y a
criterios jurisprudenciales de la Sala Político-Administrativa y de esta Sala
Constitucional, que son señalados en la parte motiva de la misma, sino también,
ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías
constitucionales, vinculados a la defensa, al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva, a la responsabilidad social, al sistema socio-económico, a
la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la
misma y en el proceso que le dio lugar al fallo sub examine (vid.
arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están
estrechamente relacionadas a la forma de Estado que adopta nuestro Texto
Fundamental y han sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia
de esta Sala Constitucional.
Así pues, la decisión sub examine
cita el contenido e interpreta, desde su perspectiva hermenéutica, algunos
extractos de decisiones dictadas por la Sala que la emitió, así como de otras emanadas
de esta Sala Constitucional, sobre los autos de mero trámite, la revocatoria
por contrario imperio y la indexación, entre otros aspectos técnicos plasmados
en asuntos distintos al de autos (Sentencias números 00124 del 13 de febrero de
2001 -ratificada en el fallo número 00308 del 16 de marzo de 2016-, 714 y 1455
de fechas 12 de junio de 2013 y 10 de noviembre de 2014; 3255
del 13 de diciembre de 2002; 1248 del 14 de agosto de 2012).
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda
en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus
funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede
ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus
funciones, lo que permite a este órgano del Poder Judicial, el ejercicio de sus
facultades oficiosas, por haber sido dictada la referida sentencia en el seno
del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta
Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de
2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela
funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede
quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que
atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce
de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su
magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles
sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados
que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más
clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos
efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la
determinación judicial...”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad
judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su
aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de
atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar
posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir
los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que
puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso,
el Orden Público Constitucional (sobre lo antes expuesto, vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 1836 del 15 de
octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012).
En ese orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará
la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será
el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República”.
Seguidamente, el artículo 336, numeral 10, eiusdem, prevé que la Sala Constitucional
tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva…”.
Al respecto, en el fallo número 93 del 6 de
febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó la potestad
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las decisiones
judiciales dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando
un errado control de constitucionalidad y estableció que la Sala
posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional “…de
oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos
en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo
siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una
coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones
judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…”.
Por su parte, el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Es de
la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11.
Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios
jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones
de derechos constitucionales”.
A su
vez, el artículo
130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“En cualquier
estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala
Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que
estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes
cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio
tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en
conflicto” (subrayado añadido).
Ahora bien, esta Sala, con el objeto de cumplir con las referidas
competencias, atribuciones, potestades y deberes constitucionales y jurídicos en
general, respectivamente, sustentada en lo antes expuesto y en varios de sus
precedentes jurisprudenciales (ver sentencias números 1836 del 15 de octubre de
2007, 1115 del 7 de agosto de 2009, 5 del 26 de febrero
de 2010, 1569 del 20 de octubre de 2011 y 796 del 20 de junio de 2013, 1759 del
15 de diciembre de 2014, entre otras), resuelve:
PRIMERO: ORDENA a
la Secretaría de esta Sala abrir el correspondiente expediente a los fines de
iniciar, de oficio, la revisión de la sentencia N° 00455, el 22 de septiembre de
2022, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, sin que ello obste la intervención de algún legitimado en la presente
causa.
SEGUNDO: ORDENA a la
Secretaría de esta Sala que oficie a la Sala Político-Administrativa de este
máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para que remita,
inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico 2010-0768, cursante
en esa Sala, contentivo de la demanda que por cobro de bolívares con solicitud
de embargo preventivo y medida cautelar innominada, ejerciera el apoderado judicial del FONDO
DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra los
ciudadanos JUAN SANTAELLA TELLERÍA, GABRIEL PÉREZ PERAZZO, OSCAR
ZAMORA LARES y JULIO CÉSAR LEAÑEZ SIEVERT, en su condición
de “accionistas propietarios” de la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., con
ocasión del supuesto incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los
Contratos de Auxilio Financiero celebrados en el marco del proceso de
intervención de la mencionada entidad bancaria.
TERCERO: SUSPENDE cautelarmente
y hasta tanto se resuelva el mérito de la presente revisión constitucional, los
efectos de la sentencia número 00455, dictada el 22 de septiembre de 2022, por la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ORDENA a
la Secretaría que notifique la presente decisión a la Sala
Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, así como al Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la Procuraduría General de la
República y a los ciudadanos Juan Santaella Tellería, Gabriel Pérez Perazzo,
Oscar Zamora Lares y Julio César Leañez Sievert, en su condición de
“accionistas propietarios” de la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A. Para el cumplimiento más
expedito de lo dispuesto en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía
telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio
correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo
conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los veintisiete (27) días del mes de
septiembre de dos mil veintidós
(2022). Años: 212º de la
Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 22-0742