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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
El 26 de septiembre de 2023, la ciudadana MARIELA
SOBEIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.417.377,
asistida por el abogado Juan Carlos Castro Villalobos, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.615, mediante escrito consignado ante la
Secretaría de esta Sala, solicitó el
avocamiento de esta Sala a “la causa contenida en el [e]xpediente N° 20° C-S-1027-23 que
tramita el Tribunal Vigésimo (20°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas” (Resaltado del escrito).
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La parte solicitante fundamentó su petición en los
siguientes términos:
Que “(…) proced[e], en esta oportunidad, con fundamento en los artículos 26, 49 y 336 constitucional, y los artículos 25, 16, 31.1, 106, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a SOLICITAR EL AVOCAMIENTO de manera urgente e inmediata al conocimiento individualizado de la causa contenida en el [e]xpediente N° 20° C-S-1027-23 que tramita el Tribunal Vigésimo (20°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo proceso podrá observar claro perjuicio para el [s]istema de [j]usticia y de [sus] derechos, (…)”. (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[p]ara un mejor entendimiento de las razones por las cuales se peticiona el avocamiento de la referida causa, se hace necesario un sucinto pero sistemático recorrido por la forma, oportunidad, contenido y alcance en los que se produjeron los hechos y actos que resultaron en dicho proceso, y que llevaron a la decisión del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de decretar [m]edida [c]autelar [i]nnominada de [r]estitución de los [i]nmuebles, presuntamente propiedad de la Asociación Solidaridad y Sanidad Onlus, en relación a los apartamentos N° 3 [y] PH6 del Edificio Dautar, situado en la [a]venida principal de las Mercedes, Municipio Baruta del [E]stado Miranda, solicitada por la representación de la Fiscalía Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 28 de junio 2023, el ciudadano Alí Salim Abdul Hadi, actuando como apoderado de la Asociación Civil Solidaridad y Sanidad Onlus, interpuso denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima, en contra de las [ciudadanas] María Alejandra Reyes Hernández, quien es [su] hija y con quien ocup[a] de manera legítima amparada en un contrato de arrendamiento desde el año 2010, el inmueble identificado con el № PH-6, del Edificio Dautar, arriba identificado y en contra de la ciudadana Betty Rodríguez de Quintero por un delito contra la propiedad, siendo conocido por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asignando el número de Expediente MP-132583-2023 y N° K23-0142-01284. Nomenclatura de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas [y] Criminalísticas (CICPC), mediante la cual el referido ciudadano, denuncia de manera falsa, la [i]nvasión de los inmuebles ya identificados, los cuales [han] poseído de manera legítima en condición de arrendatarias desde hace 13 y 23 años[,] respectivamente, y que hoy son objeto de este proceso penal” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n consecuencia, se generó una persecución penal, amparada en una [f]alsa denuncia de invasión, ejerciendo un abuso de la justicia penal, utilizándose al Ministerio Público y al Tribunal como mecanismo de terrorismo judicial, en [su] contra, por cuanto se insiste, so[n] poseedoras legítimas desde hace 13 y 23 años de los referidos inmuebles” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la Fiscalía Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, realizó en sede fiscal, acto de imputación en contra de Betty Rodríguez de Quintero, y Jhon Rafael Quintero Rodríguez, por los delitos de [i]nvasión y [a]gavillamiento, previstos en los artículos 471-A y 286 del Código Penal. Y contra Maríela Alejandra Reyes Hernández, (…), en fecha 08 de agosto de 20123 (sic), por el delito de ‘Invasión’, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, basado, se insiste, en una falsa denuncia, razón por la cual, ha causado gran asombro, que la representación fiscal, aún en conocimiento de los elementos de pruebas que demuestran que los imputados son ocupantes legítimos en los referidos inmuebles, haya solicitado ante el tribunal de control, la medida cautelar que le fue acordada y este a su vez la haya acordado sin señalar motivación alguna” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) en fecha 12 de septiembre del presente año, los ciudadanos imputados recibieron en forma electrónica, a través de llamada y envío de foto en la red WhatsApp, boleta de notificación emanada de ese Juzgado Vigésimo (20°) de Control, en fecha 06 de septiembre 2023, en la cual se informa, que se decretó ‘Medida Cautelar Innominada de Restitución del Inmueble propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS (…), en relación a los inmuebles tipo apartamento № 03 y PH-6, ubicados en el Edificio Dautar Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda’ que actualmente ocupa[n] de manera legítima, y en los cuales resid[en] (siendo estas adultas mayores), desde hace 13 y 23 años[,] respectivamente” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]l proceso penal instaurado en contra de Betty Rodríguez de Quintero, John Rafael Quintero y Mariela Mariela Alejandra Reyes Hernández, bajo una falsa denuncia ante el Ministerio Público y a la presente fecha, se encuentran en condición de imputados por la comisión de delitos que no cometieron, simplemente porque el denunciante, se ha venido aprovechando de honorables instituciones del Sistema Penal de Justicia como son el Ministerio Público y el Tribunal Penal, pues nada justifica que existiendo tanto en la Fiscalía [S]exta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, como en el Tribunal Vigésimo (20°) de Control, pruebas documentales y testimoniales suficientes que demuestran que las personas imputadas no son invasoras, si no, ocupantes legales de los inmuebles en cuestión, se haya emitido un decreto de restitución al inmueble a su presunto propietario, sin haberse realizado los procedimientos administrativo (sic) ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y posteriormente el proceso judicial ante los tribunales civiles, correspondientes siendo que en el presente caso, el denunciante ha utilizado a estos integrantes del sistema penal de justicia, para ejercer terrorismo judicial a través de esta falsa denuncia” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[c]omo elementos probatorios fundamentales que fueron ignorados por la representación del [M]inisterio [P]úblico y que no le fueron presentados al tribunal, los cuales demuestran la condición, de poseedoras y ocupantes legítimas de los referidos inmuebles, y el tribunal que decretó la medida[,] debió valorar a los fines de no considerarlas invasoras lo cual es el elemento principal utilizado por el mismo para decretar esta ilegal medida, generando una decisión de manifiesta injusticia y un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que ya en esta fase inicial da muestra de que se perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y por supuesto, de los derechos de las ocupantes” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el proceso donde se tramita la causa cuyo avocamiento se peticiona, contenida en el expediente № 20° C-S-1027-23, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha generado una decisión cautelar que está generando un gravamen irreparable, toda vez que la misma fue emitida por el Tribunal Vigésimo (20°) en [F]unciones de Control, bajo una solicitud de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo una falsa denuncia y de una imputación no apegada a derecho, tomando en cuenta, se insiste, que la Fiscalía tiene consignado en el expediente № MP-132583-2023, suficientes pruebas documentales y testimoniales que demuestran que las personas imputadas no son invasoras y que son ocupantes legítimas de los inmuebles ubicados en el Edificio Daular, a pesar de ello, el Tribunal ante el cual se solicita el avocamiento de la causa, emitió una decisión decretando una medida cautelar innominada sin motivación alguna, sólo limitándose a señalar lo solicitado por la vindicta pública (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) ya se avizoran en el proceso señalado, irregularidades, no obstante, tal aseveración dicha pretensión resulta admisible y procedente en derecho y a la doctrina judicial constitucional de esa Sala, por cuanto en razón de una falsa denuncia se han generado desórdenes procesales en la causa a la cual se solicita su avocamiento”.
Que “[e]n ese sentido, se reitera que la causa cuyo avocamiento se pretende, es la tramitada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el № 20° C-S-1027-23 cuyo [e]xpediente fiscal es el № MP-132583-2023, tramitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que emitió decisión decretando medida cautelar innominada de [r]estitución del inmueble que ocupa[n] en condición de poseedoras legítimas, basado en una solicitud del Ministerio [P]úblico, bajo una denuncia falsa, cuyos elementos de prueba reposan en el expediente fiscal desde mucho antes que se judicializara este proceso por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Área Metropolitana” (Corchetes de la Sala).
Que “[t]ales situaciones insertas en la causa señalada, han generado un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que ya en esta fase inicial da muestra de que se perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo cual, constituyen razones más que suficientes y valederas para la admisión y procedencia del avocamiento de causa (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el proceso penal en el cual se imputó a las ciudadana Mariela Reyes Hernández de Quintero y Jhon Rafael Quintero, pretendió mostrar ante el Tribunal recurrido que la posesión que han tenido desde hace 13 y 23 años[,] respectivamente[,] del inmueble, ha sido producto de una invasión, cuando en la misma decisión que presenta[n] en este escrito y que consigna[n] en copia certificada junto al mismo el Tribunal, admite que en relación al caso de Marida Reyes Hernández, sobre el apartamento ubicado en el Edificio Dautar identificado con el № PH-6[,] fue arrendado por la ciudadana Claudia María Ruettgers Dresing, titular de la cédula de identidad V-9.230.191, había firmado un contrato de arrendamiento y le fue presentado certificado de como (sic) arrendataria a través de SUNAVI y constancia de residencia por el Consejo Nacional Electoral, por lo cual posee condición de arrendataria, de ocupante legal y no de invasora como se les califica en la decisión del [T]ribunal [V]igésimo (20°) de Control” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) en el presente caso se dan los supuestos de procedencia que requiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina judicial constitucional (…), pues, tal y como h[a] señalado (…) [se encuentran] en presencia de actos contrarios a la buena fe y a la estructura jurídica normativa del país, pues fueron realizados bajo la premisa de una falsa denuncia que es el origen de todos los desórdenes generados y cuyas decisiones han causado graves daños irreparables a quienes han sido afectados” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) en el caso de autos se encuentran dadas las circunstancias extraordinarias que dispone el ordenamiento jurídico y la doctrina judicial constitucional establecida por esta Sala Constitucional para la procedencia del avocamiento, por cuanto las irregularidades generadas desde el principio con esta falsa denuncia que ha llevado a dictarse decisión cautelar, repit[e], basada en una falsa denuncia que no fue verificada por el tribunal, ni si quiera a considerar los elementos mínimos para dictar una medida cautelar como son la presunción del buen derecho, el peligro de daño o las ilusoriedad del proceso, siendo que la representación del Ministerio Público solicitó dicha medida sin ni siquiera presentar un acto conclusivo de acusación, sin tener aún un posible pronóstico de condena en contra de las imputadas, pero si judicializa su investigación solicitando esta medida ilegal basado en una denuncia falsa, cuya verdad, aquí se está demostrando, siendo esa verdad que las ciudadanas imputadas no cometieron los delitos señalados, y sí son poseedoras legítimas de los inmuebles, generando ello, graves consecuencias, que trascienden de la esfera jurídico subjetiva de los sujetos procesales en esa causa, cuyo avocamiento se peticiona, de tal manera que afectan al orden público constitucional y a la imagen del Poder Judicial” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) este mecanismo procesal que permite que el conocimiento una causa tramitada por los [T]ribunales de [I]nstancia, e incluso, por el resto de las Salas [que] conforman este [T]ribunal Supremo de Justicia, cuando se propone ante esta Sala Constitucional, es excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva, pues, sólo procede [en] casos o situaciones de evidente, flagrante y grosera violación al orden público en general constitucional en particular, capaz de alterar la seguridad jurídica y la justicia como valores supremos del ordenamiento jurídico y del Estado mismo; es decir, que tales irregularidades deben necesariamente trascender de la esfera jurídica subjetiva de las partes [que] conforman la relación jurídica procesal, y ello es así, en razón de que dicho mecanismo restringe o afecta sustancialmente a los derechos constitucionales de los afectados. De allí que en tales circunstancias, sea requerido el empleo de la ponderación como mecanismo de interpretación y aplicación del derecho constitucional, pues, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada sólo es posible mediante la necesaria, equilibrada y proporcional afectación de unos principios, valores o derechos constitucionales, en resguardo de otros de igual naturaleza y jerarquía. En el caso del avocamiento su procedencia insoslayablemente arroja como consecuencia la afectación de derechos constitucionales, es por ello, se insiste, que su procedencia sólo sea posible en situaciones de manifiesta, flagrante o grosera violación al sistema jurídico que lesione superlativamente al Poder Judicial, colocándolo en una situación que desmejore su imagen ante el foro y la sociedad” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) de la doctrina judicial constitucional de esta Sala, máxima protectora del texto rector de la estructura jurídico normativa del país, el carácter extraordinario del avocamiento no puede desnaturalizarse hasta el punto de que se pretenda su utilización como si fuese un mecanismo ordinario para la resolución de irregularidades cotidianas del proceso, sino cuando exista la necesidad de su empleo en virtud de encontrarse en riesgo el orden público constitucional, capaz de afectar la paz social y la seguridad jurídica, pues, seria, tanto como el desconocimiento de la normal estructura del proceso, en el cual el legislador, en acatamiento de los postulados constitucionales, dispuso de mecanismos o medios de cuestionamiento o impugnación tendientes a la corrección de entuertos y vicios que afecten los actos procesales y la misma tramitación del procedimiento, por lo que al no existir esa necesidad no puede emplearse dicho mecanismo extraordinario de ponderación y resguardo de derechos constitucionales mediante la afectación del derecho al juez natural y a la doble instancia, y esa insuficiencia o inoperatividad de los recursos de los cuales dispone el proceso sólo se hace ostensible, cuando el agravio trasciende la esfera jurídica subjetiva de los sujetos procesales y la respuesta de los instrumentos en procura de la corrección de tal situación, no resultaría tempestiva ni idónea generando la irreversibilidad del daño” (Resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) en el caso en concreto se generó un grave desorden procesal en virtud de los errores judiciales cometidos en la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo (20°) de Control en fecha 06 de septiembre de 2023, al acordar unas medidas cautelares bajo la falsa denuncia de que las ciudadanas señaladas cometieron el delito de invasión sobre unos inmuebles cuya posesión es totalmente legítima, tal como se demuestra en autos, y siendo que dicha decisión se manifiesta como el inicio de un conjunto de errores inexcusables y desórdenes procesales que están generando como fin la posibilidad de que se [les] desaloje, no mediante una decisión de un tribunal civil, basada en un juicio como corresponde, sino con la presión generada Sor (sic) una persecución penal basada en una falsa denuncia, lo que [les] generaría un doble perjuicio que sería el despojo de [sus] hogares y la posibilidad de una condena penal injusta basada en una falsa denuncia, todo lo cual justifica enormemente la admisión, procedencia del avocamiento, y así solicita[n] se[a] declarado por esta Sala Constitucional” (Corchetes de la Sala).
Finalmente, solicitó “(…) en virtud de las grandes irregularidades detectadas en el presente caso, es imperiosa la necesidad de solicitar, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión del 06 de septiembre de 2023[,] emanada del Tribunal Vigésimo (20°) de [P]rimera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier actuación que la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público pueda realizar ante cualquier tribunal en contra de las personas afectadas, de igual manera se ordene la paralización del proceso hasta la oportunidad en que sea decidido el fondo del avocamiento (…)” (Corchetes de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia
para conocer de la presente solicitud de avocamiento y a tal efecto,
observa:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 16
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá “Avocar las causas en las que se presuma
violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los
demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia
definitivamente firme”.
En este orden de ideas, los artículos 106 y 107 de la
vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen, lo
siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las
materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con
conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en
el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la
avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro
tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será
ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática.”
De conformidad con lo establecido en estas normas, el
avocamiento es una facultad de este Alto Tribunal para asumir el conocimiento
de algún juicio que curse ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de
corregir graves desórdenes procesales que vulneren los derechos de los
justiciables.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia número
2147 del 14 de septiembre de 2004, caso: “Eugenio Manuel Alfaro”, estableció:
“… es necesario
advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el
ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación
de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o
necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite
en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal
exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite
excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a
hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para
impugnar las decisiones que de este último emanen…”.
Asimismo, el artículo 109 de la mencionada Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente,
la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al
estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los
actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la
continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la
materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el
restablecimiento del orden jurídico infringido”.
De lo anterior se colige, con meridiana claridad, que las
solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por la Sala a
cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la
controversia y sea objeto del avocamiento. Ello así, para el conocimiento del
caso bajo estudio, debe hacerse un análisis de la naturaleza propia de la
pretensión y de las materias que forman parte de la competencia de cada una de
las Salas que constituyen este Máximo Tribunal.
En relación con lo expuesto, es necesario acotar que la
Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento
con carácter de exclusividad, siempre y cuando se comprueben “ciertos desórdenes procesales que ameriten
su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales;
es decir, la competencia de la Sala establecida (…) en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte
de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de
uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía
del interés general” (cfr. sentencia núm. 750 del 5 de abril de 2006, caso: “Representaciones Renaint C.A.”).
Ello así, en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala respecto de la causa N° 20° C-S-1027-23 que se sustancia en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por la presunta comisión de los delitos de invasión previstos en los artículos 471-A y 286 del Código Penal, se le sigue a los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra Reyes Hernández, pues a decir del solicitante, el presente asunto “(…) se generó un grave desorden procesal en virtud de los errores judiciales cometidos en la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo (20°) de Control en fecha 06 de septiembre de 2023, al acordar unas medidas cautelares bajo la falsa denuncia de que las ciudadanas señaladas cometieron el delito de invasión sobre unos inmuebles cuya posesión es totalmente legítima, tal como se demuestra en autos, y siendo que dicha decisión se manifiesta como el inicio de un conjunto de errores inexcusables y desórdenes procesales que están generando como fin la posibilidad de que se [les] desaloje, no mediante una decisión de un tribunal civil, basada en un juicio como corresponde, sino con la presión generada Sor (sic) una persecución penal basada en una falsa denuncia, lo que [les] generaría un doble perjuicio que sería el despojo de [sus] hogares y la posibilidad de una condena penal injusta basada en una falsa denuncia, todo lo cual justifica enormemente la admisión, procedencia del avocamiento, y así solicita[n] se declarado por esta Sala Constitucional”.
En atención a las
disposiciones supra transcritas
y siendo que en la causa cuyo avocamiento se solicita, dada la entidad de las
denuncias, pudiera haber la posible transgresión del orden público
constitucional vinculado con el derecho al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, y dado que en el presente asunto se encuentra involucrado el
derecho humano a una vivienda digna, esta Sala se declara competente para conocer la solicitud de avocamiento planteada en el
caso sub examine. Así se decide.
III
DE LA
ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, esta
Sala observa:
El artículo 107 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El
avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz
pública o la institucionalidad democrática”.
Tal como lo ha establecido esta
Sala en anteriores oportunidades, la figura del avocamiento reviste un carácter
extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble
grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal,
cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la
precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes
al respecto (cfr. sentencia N° 425/2011).
En el caso de autos, se denunció un
grave desorden procesal en la causa sustanciada por el Juzgado Vigésimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por la presunta comisión de
los delitos de invasión y agavillamiento previstos en los artículos 471-A y 286
del Código Penal, se le sigue a los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero,
Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra Reyes Hernández.
En este sentido, esta Sala debe
reiterar que los principios constitucionales que rigen el proceso se
fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe
observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la
invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una
finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos
de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén
fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también
en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela
efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a
resolver (cfr. sentencia de esta Sala nro. 425/2011, del 4 de abril).
De esta forma, en el caso de autos,
esta Sala advierte la posible transgresión del orden público constitucional, en
el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de justicia
venezolano. Por tanto, en aras de determinar, efectivamente, si en el presente
caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional que pudiera
afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la
potestad de avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz
protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala admitir la
presente solicitud de avocamiento. Así se declara.
En consecuencia, se ordena al
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión de la
causa identificada con el alfanumérico N°
20° C-S-1027-23 contentiva de la causa que se le sigue a los ciudadanos
Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra
Reyes Hernández, por la presunta comisión de los delitos de invasión y
agavillamiento previstos en los artículos 471-A y 286 del Código Penal.
Asimismo, se ordena la inmediata
suspensión de dicha causa (20°
C-S-1027-23), y la prohibición de realizar cualquier actuación
procesal a partir de la publicación de la presente decisión, so pena de nulidad de la misma, conforme
a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Así se decide.
La remisión antes acordada, deberá
ser efectuada en el lapso de cinco (5) días continuos siguientes al recibo del
oficio que a tal efecto se ordena librar.
Finalmente, para el cumplimiento
expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de
la Sala que practique en forma telefónica la notificación del contenido de la
presente decisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3,
del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES
Establecido lo anterior
debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares formuladas
por la representante judicial de la parte accionante y, en tal sentido, se advierte que el artículo 130 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y
la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares
que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios
poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo
ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos
en conflicto”.
La norma transcrita, viene a
normar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (vid. decisión N° 269/2000, del 25 de
abril), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del
derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del
proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su
carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un
fin en sí mismas, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de
tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la
función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental
determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su
idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial,
pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso,
la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la
realización de ésta. (cfr. sentencia de esta Sala N° 217/2020).
Resulta así oportuno que las medidas cautelares deben
ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en
cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la
satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la
garantía de la ejecución del fallo definitivo (cfr.
Calamandrei, P., Providencias
Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984).
Con base en lo
precedentemente, y con carácter temporal, y hasta tanto se dicte la sentencia
que resuelva el fondo de la controversia planteada, dada la inminencia de la
posible afectación del orden público constitucional y el derecho humano a la
vivienda, esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional, en
forma cautelar mientras se decide la presente acción, SUSPENDE los efectos de la sentencia de fecha 6 de septiembre de
2023, que decretó medida cautelar innominada de
restitución de los inmuebles relacionados con los apartamentos N° 3 y PH-6, del
Edificio Dautar, situado en la Avenida Principal de las Mercedes, del Municipio
Baruta del Estado Miranda.
Finalmente, visto que
de las actas del expediente se evidencia que
la parte solicitante consignó junto con su escrito: 1) contrato de
arrendamiento suscrito entre la ciudadana Claudia María Ruettegers Dresing,
titular de la cédula de identidad N° 9.230.191, y la hoy solicitante del
avocamiento, la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, otorgado ante la
Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 28 de
diciembre de 2012 (folios del 42 al 47); 2) Certificado de Registro Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, expedido por el Ministerio del Poder Popular para
Vivienda y Hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda (folio 15 del expediente) y, 3) Constancia de Residencia emitida
por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Oficina de Registro del
Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 52 del expediente), y vistas las graves denuncias formuladas en relación con la
actuación del Ministerio Público y de los jueces que conocieron la presente
causa, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al
Ministerio Público, la Comisión Judicial y la Inspectoría General de
Tribunales, a los fines que de ser el caso, ejerzan sus competencias por la posible afectación a la
transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del Sistema de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para
conocer de la solicitud de avocamiento.
2.- ADMITE la
presente solicitud de avocamiento.
3.- ORDENA al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata
remisión de la causa identificada con el alfanumérico N° 20° C-S-1027-23, contentiva de la causa que se le sigue a los
ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y
Mariela Alejandra Reyes Hernández, por la presunta comisión de los delitos de
invasión y agavillamiento previstos en los artículos 471-A y 286 del Código
Penal.
4.- ORDENA la inmediata suspensión de dicha causa (N° 20° C-S-1027-23), y la prohibición de realizar cualquier
actuación procesal a partir de la publicación de la presente decisión, so pena de nulidad de la misma, conforme
a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
5.- SUSPENDE los efectos de la sentencia de fecha 6 de septiembre de
2023, que decretó medida cautelar innominada de restitución de los inmuebles
relacionados con los apartamentos N° 3 y PH-6, del Edificio Dautar, situado en
la Avenida Principal de las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
6.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al
Ministerio Público, la Comisión Judicial y la Inspectoría General de
Tribunales, a los fines que de ser el caso, ejerzan sus competencias por la posible afectación a la
transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del sistema de
justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del
mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0968
LFDB.-