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Magistrada Ponente Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

El 15 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 256, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, de nacionalidad venezolana, identificados con las cédulas de identidad números 11.354.315 y 18.060.590 respectivamente, al Gobierno de la República de Colombia, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en los términos siguientes:

 

“…Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa de los ciudadanos venezolanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, se fundamenta en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

a)     El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada el 12 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

b)     El conocimiento por parte del Ministerio Público a través de la noticia de que los solicitados en extradición se encuentra en un país extranjero (Colombia); denotándose del comunicado N° 9700-190-1519 de fecha 28 de abril de 2011, suscrito por la Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS, ciudadana LEIDY SUÁREZ, quien le notificó a la Fiscalía que la Oficina Central de INTERPOL-BOGOTÁ, informó mediante comunicación N° 6769/2011 de fecha 25 de abril de 2011, de la ubicación en territorio colombiano de los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA.

c)     La vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que es del tenor siguiente: “… Por todo ello, es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 eiusdem, Acuerda las ORDENES DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en contra de los ciudadanos: OSPINO ILLERA ÁLVARO LUIS, Titular de la cédula de identidad n° 18.060.590, apodado “el Negro Dominga” ; VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, titular de la cédula de identidad N° 11.354.315; JOSÉ JOAQUIN OROZCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.272.121, y DAVID YANEZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° 11.234.823…”

d)     El hecho cierto que los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, actualmente se encuentran sustraídos del proceso penal seguido en su contra, pues han salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentran en Colombia; por lo que resulta necesaria la comparecencia de los solicitados en Extradición, a los fines de someterlos a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional…”.  

 

Ahora bien, el 8 de junio de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 1801 del 7 de junio de 2011,  suscrito por la ciudadana BERENICE BERNAL IRIBARREN, Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia del fax N° 001223 del 16 de mayo de 2011 enviado por el ciudadano IVÁN RINCÓN URDANETA, Embajador de la República Bolivariana de Venezuela donde remite anexo Nota DIAJI N° 1093 de la misma fecha, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, documento mediante el cual solicitan a las autoridades venezolanas aclaren lo siguiente:

 

 “… la existencia de un mandato de detención e igualmente señalan que la Fiscalía General de la Nación comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia para lo pertinente y librará en término no superior a dos (02) días hábiles, la orden de captura con fines de extradición…”. (Folio 638 de la primera pieza del expediente).

 

El 16 de marzo de 2012, la Secretaría de la Sala recibió oficio N° VF-DGAJ-CAI-2-583-12, 0014206 de la misma fecha, suscrito por la doctora MERCEDES PRIETO SERRA, Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, mediante la cual hace referencia al procedimiento de extradición activa de los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, declarada procedente por esta Sala según decisión N° 256 del 15 de junio de 2011- transcrita ut supra-, en la cual somete a la consideración de la Sala lo siguiente:

 

“… en fecha 29-02-2012, se recibió en el Ministerio Público, copia del fax dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores por el Ministro Consejero de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditado en Colombia, mediante la cual adjuntó copia de las Notas emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como del Ministerio de Justicia y del Derecho, ambos de ese país, mediante las cuales se nos notifica que el Gobierno de esa nación, mediante Resolución Ejecutiva N° 417 del 01 de diciembre de 2011, concedió la extradición de los ciudadanos Víctor Reales Hoyos y Álvaro Luis Ospino Illera, condicionando a su vez su entrega, a que el Estado Venezolano ofrezca garantías de que los ciudadanos requeridos no serán sometidos a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de conformidad con su legislación interna…”. (Resaltado de la decisión).

En atención a la comunicación recibida por la Secretaría de la Sala, se considera que la decisión N° 256 del 15 de junio de 2011, en el proceso de extradición en mención,  determinó lo siguiente:

 

“…En tercer lugar, consta en las actuaciones que los delitos por los cuales se dictó medida de aprehensión contra los ciudadanos requeridos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

‘… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…’.

a)     El Principio de la doble incriminación: según el cual,  el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en la legislación nacional, el Código Penal de Colombia y consagrados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de la cual ambos países son Estados Partes;

b)     El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos graves;

c)     El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2009; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

d)     El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

e)     El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de la República de Colombia la extradición de dos ciudadanos de nacionalidad venezolana;

f) Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia de que los  hechos objeto de juzgamiento son recientes (2009), por tanto no opera la prescripción (ordinaria o judicial);

g)     Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, los ciudadanos requeridos son procesados por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.  

Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica  el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía esta a favor de los imputados, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a unos ciudadanos sin escucharlos y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010)…”.

 

El 3 de abril de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió los oficios N° 005717 y 005901, suscritos por la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Doctora CAROLINA IGUARO DE TORREALBA, relacionados con las garantías aplicables a la presente solicitud de Extradición Activa.

 

Expuestas las consideraciones hechas por la Sala de Casación Penal en su decisión citada supra, en esta oportunidad el Poder Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, se les seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así de declara.

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara que ASUME EL FIRME COMPROMISO ante el Gobierno de la República de Colombia, que a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO, se les seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

 

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Cancillería General de la República, a los fines legales consiguientes.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los TRES días del
mes de ABRIL de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAUL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Secretaria,

 
 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2011-171.
NBQB.

Los Magistrados Doctores BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA no firmaron por ausencia justificada.