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Magistrada Ponente Doctora NINOSKA BEATRIZ
QUEIPO BRICEÑO.
I
El 15 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia dictó sentencia número 256, mediante la cual declaró PROCEDENTE
LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL
REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, de nacionalidad venezolana,
identificados con las cédulas de identidad números 11.354.315 y 18.060.590
respectivamente, al Gobierno de la República de Colombia, por la comisión de
los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados
en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en los términos siguientes:
“…Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Casación
Penal que la solicitud de Extradición Activa de los ciudadanos venezolanos
VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, se fundamenta en el
artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:
a)
El
decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada el 12 de febrero
de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los
ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, por la
comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los
artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
b)
El conocimiento por parte del Ministerio Público a
través de la noticia de que los
solicitados en extradición se encuentra en un país extranjero (Colombia);
denotándose del comunicado N° 9700-190-1519 de fecha 28 de abril de 2011,
suscrito por la Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS,
ciudadana LEIDY SUÁREZ, quien le notificó a la Fiscalía que la Oficina Central
de INTERPOL-BOGOTÁ, informó mediante comunicación N° 6769/2011 de fecha 25 de
abril de 2011, de la ubicación en territorio colombiano de los ciudadanos
VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA.
c)
La
vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra los ciudadanos
VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, el 12 de febrero de
2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que es del tenor siguiente: “…
Por todo ello, es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Control,
administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 eiusdem, Acuerda
las ORDENES DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscal Trigésima Sexta del
Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en contra de los ciudadanos:
OSPINO ILLERA ÁLVARO LUIS, Titular de la cédula de identidad n° 18.060.590,
apodado “el Negro Dominga” ; VICTOR RAFAEL REALES HOYOS, titular de la cédula
de identidad N° 11.354.315; JOSÉ JOAQUIN OROZCO MARTÍNEZ, titular de la cédula
de identidad N° 13.272.121, y DAVID YANEZ INCIARTE, titular de la cédula de
identidad N° 11.234.823…”
d)
El hecho
cierto que los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO
ILLERA, actualmente se encuentran sustraídos del proceso penal seguido en su
contra, pues
han salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentran en
Colombia; por lo que resulta
necesaria la comparecencia de los solicitados en Extradición, a los fines de
someterlos a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.
Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal,
efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente
evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos
de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que
regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del
Derecho Internacional…”.
Ahora bien, el 8 de junio de 2011, se recibió ante
“… la
existencia de un mandato de detención e igualmente señalan que la Fiscalía
General de la Nación comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia para lo
pertinente y librará en término no superior a dos (02) días hábiles, la orden
de captura con fines de extradición…”. (Folio 638 de la primera pieza del
expediente).
El 16 de marzo de 2012, la Secretaría
de la Sala recibió oficio N° VF-DGAJ-CAI-2-583-12, 0014206 de la misma fecha,
suscrito por la doctora MERCEDES PRIETO SERRA, Directora General de Apoyo
Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la
República, mediante la cual hace referencia al procedimiento de extradición
activa de los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA,
declarada procedente por esta Sala según decisión N° 256 del 15 de junio de
2011- transcrita ut supra-, en la cual somete a la consideración de la Sala lo
siguiente:
“… en fecha 29-02-2012, se recibió en el
Ministerio Público, copia del fax dirigido al Ministro del Poder Popular para
Relaciones Exteriores por el Ministro Consejero de la Embajada de la República
Bolivariana de Venezuela, acreditado en Colombia, mediante la cual adjuntó
copia de las Notas emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, así
como del Ministerio de Justicia y del Derecho, ambos de ese país, mediante las
cuales se nos notifica que el Gobierno de esa nación, mediante Resolución
Ejecutiva N° 417 del 01 de diciembre de 2011, concedió la extradición de los
ciudadanos Víctor Reales Hoyos y Álvaro Luis Ospino Illera, condicionando a su vez su entrega, a que el
Estado Venezolano ofrezca garantías de que los ciudadanos requeridos no serán
sometidos a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación, de conformidad con su legislación interna…”. (Resaltado de la
decisión).
En atención a la
comunicación recibida por la Secretaría de la Sala, se considera que la
decisión N° 256 del 15 de junio de 2011, en el proceso de extradición en
mención, determinó lo siguiente:
“…En tercer lugar, consta en las actuaciones que los delitos por los
cuales se dictó medida de aprehensión contra los ciudadanos requeridos VÍCTOR
RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO ILLERA, en la legislación penal venezolana no están establecidas penas
perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto,
el artículo 44 numeral 3 de
‘… No habrá condenas a penas
perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de
treinta años…’.
a)
El Principio
de la doble incriminación:
según el cual, el hecho que origina la
extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado
requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó
establecido en el presente caso, los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se
encuentran tipificados en la legislación nacional, el Código Penal de Colombia
y consagrados en
b)
El
Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por
delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada
por la comisión de dos delitos graves;
c)
El
Principio de la especialidad:
referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito
distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la
solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2009; y sólo en razón
de ellos es que se solicita su extradición;
d)
El
Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos
perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente
establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni
conexos con éstos;
e)
El
Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus
nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de
f) Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud
de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó
constancia de que los hechos objeto de
juzgamiento son recientes (2009), por tanto no opera la prescripción (ordinaria
o judicial);
g)
Los
Principios relativos a la pena:
Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada
en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua,
y tal como se determinó en el caso sub
iúdice, los ciudadanos requeridos son procesados por delitos cuyas penas no
exceden de treinta años de privación de libertad.
Asimismo,
El 3 de abril de
2012, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió los oficios N° 005717
y 005901, suscritos por la Directora General de Relaciones Consulares del
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Doctora
CAROLINA IGUARO DE TORREALBA, relacionados con las garantías aplicables a la
presente solicitud de Extradición Activa.
Expuestas las
consideraciones hechas por la Sala de Casación Penal en su decisión citada supra, en esta oportunidad el Poder
Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de
Colombia, que a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO
ILLERA, se les seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de SICARIATO
y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los
artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con las debidas garantías constitucionales,
procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición
a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la
integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas,
torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema
penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así de declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela declara que ASUME EL FIRME
COMPROMISO ante el Gobierno de la República de Colombia, que a los
ciudadanos VÍCTOR RAFAEL REALES HOYOS y ÁLVARO LUIS OSPINO, se les seguirá
juicio penal por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, tipificados en los artículos 12 y 6 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con las debidas garantías
constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no
discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49
(debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la
prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la
rehabilitación del penado).
Se ordena remitir copia certificada de la
presente decisión a la Cancillería General de la República, a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los TRES días del mes de ABRIL de dos mil doce. Años 201° de
Publíquese,
regístrese y ofíciese lo conducente.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ
QUEIPO BRICEÑO
(Ponente)
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL
DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAUL JOSÉ APONTE
RUEDA
La Secretaria,
Los Magistrados Doctores BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN y PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA no firmaron por ausencia justificada.