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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
El 22 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, de nacionalidad francesa, nacido el 11 de enero de 1972, en la localidad de Fort de France Martinica, República de Francia, remitida por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de la Nota Verbal Diplomática N° 909, del 18 de agosto de 2011, procedente de la Embajada de la República Francesa acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, y en donde a su vez remiten constante de cincuenta (50) folios útiles (copias simples) de recaudos relacionados con la solicitud de extradición.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 11 de octubre de 2011, la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora Ninoska Beatriz Queipo Briceño, dirigió oficio N° 694, a la Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz, a los fines de que sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud de extradición pasiva recibida ante la Sala Penal.
El 10 de abril de 2012, se realizó la Audiencia Pública con la presencia de las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
El proceso de extradición del ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, se inició en virtud de la Nota Diplomática N° 909, emitida por la Embajada de la República de Francia, acreditada ante el Gobierno Nacional, dirigida a la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en los términos siguientes: “(…) La Embajada de Francia (…) tiene el honor de solicitar su amable intervención ante las autoridades competentes, con el fin de transmitirle la solicitud de extradición del Señor Gilles TEPIE (…)”.
El 6 de octubre de 2011, fue remitido oficio N° 3682, por parte de la Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadana Berenice Bernal Iribarren, la documentación original del soporte de extradición del ciudadano francés GILLES HERVÉ TEPIÉ, para lo cual consignó como recaudos, original del caso de extradición del mencionado ciudadano y copia del referido caso debidamente traducida al español, que incluyen solicitud de extradición presentada por la Fiscalía del Tribunal de Gran Instancia de París, dirigida a las autoridades en Venezuela, en la cual se hace la narración de los hechos y delitos imputados al ciudadano solicitado en extradición; la orden de detención, emanada el 3 de diciembre de 2010, por el Vice-Presidente encargado de la Instrucción en el Tribunal de Gran Instancia de Paris, Patrick Gachón; el Registro Judicial Nacional de antecedentes llevados contra el ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, por parte de la Dirección de Asuntos y de las Libertades del Ministerio de la Justicia y de las Libertades de la República Francesa, así como, las normas legales establecidas en la legislación francesa traducidas al español, aplicables al caso en estudio.
En tal sentido, se evidencia en el escrito de solicitud de extradición, realizado por el Fiscal de la República en el Tribunal de Gran Instancia de París, lo siguiente: “(…) REPÚBLICA FRANCESA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE LAS LIBERTADES (…)
Asistencia Penal Internacional
Objeto: Solicitud de extradición de Gilles TEPIE dirigida a las autoridades de Venezuela.
N/REF: 1029232005-10 EXT 11
Tengo el honor de entregarle, para extradición, rogándole de hacerla llegar al Señor Ministro de Justicia, la orden de detención expedida el 3 de diciembre de 2010, por el Sr. Patrick GACHON, vicepresidente encargado de la instrucción en el tribunal de gran instancia de Paris, en vista de persecuciones penales, contra:
Gilles Tepie Nacido el 11 de enero de 1972, en Fort de France (Martinica) de nacionalidad francesa detenido en Venezuela.
Por TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (oferta, cesión, adquisición, transporte, tenencia), IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN DE MALHECHORES EN VISTA DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, HECHOS PREVISTOS Y REPRIMIDOS POR LOS ARTÍCULOS 222-36, 222-37, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 321-10, y 321-10-1, 222-50, 450-1, 450-3 y 450-5, DEL CÓDIGO PENAL, L5132-7, R5132-84, R5132-85 y R5312-86 DEL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA, ASÍ QUE LAS DISPOSICIÓN (sic) DEL CONVENIO INTERNACIONAL ÚNICO SOBRE LOS ESTUPEFACIENTES DEL 30 de MARZO DE 1961; BLANQUEO CON VÍNCULO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, HECHOS PREVISTOS Y REPRIMIDOS POR LOS ARTÍCULOS 222-38, 222-37, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49 y 222-50 DEL CÓDIGO PENAL, L 5132-7 (ANT. L627), R5179, R5180 y R5181 DEL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA, CONVENIO INTERNACIONAL sobre los ESTUPEFACIENTES DEL 30 DE MARZO DE 1961; NO JUSTIFICACIÓN DE INGRESOS, ESTANDO LIGADO CON PERSONAS LIBRANDOSE AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, HECHOS PREVISTOS Y REPRIMIDOS POR LOS ARTÍCULOS 321-6, 321-6-1, 321-10, 321-10-1, DEL CÓDIGO PENAL.
Hechos cometidos en Neuilly-sur Seine (92) y sobre el territorio nacional, en 2010 y hasta el 26 de noviembre de 2010, y desde tiempo no prescrito.
Según las informaciones llegadas en la Fiscalía de PARÍS, Gilles TEPIE fue detenido por las autoridades de VENEZUELA.
HECHOS
En la primera quincena del mes de octubre de 2010, los servicios de policía de la Brigada de los Estupefacientes de PARÍS eran destinatarios de una información según la cual un individuo apodado ‘LE RENOI’ hacía regularmente importaciones de cocaína que se encargaba de revender. Era el compañero de una cierta MONA, utilizando una línea telefónica 06 14 94 30 11.La identificación de la titular de esa línea telefónica Mona JAFARIAN, y las investigaciones llevadas alrededor de esa mujer joven permitieron identificar ‘Le Renoi’, en la persona de Tepie Gilles. Era conocido de los servicios de la policía particularmente por tráfico de estupefacientes y buscado después de una condena por el Tribunal de Jurados a una pena de 15 años de reclusión criminal por complicidad de asesinato. Las vigilancias físicas y telefónicas del entorno de la pareja condujeron los investigadores a identificar un tal SAID HUSSEIN Hussein, desfavorablemente conocido de los servicios de la policía. En el curso del mes de noviembre de 2010, las vigilancias telefónicas mostraban Hussein SAID HUSSEIN cuando (…) iba recuperar (sic) una cantidad de 50.000 Euros, cerca del llamado Rudy SITBON, actuando sobre instrucciones de Yannick DACHEVILLE. Otras distribuciones de fondos por importes de varias decenas de milles (sic) de euros, al beneficio de individuos no identificados eran realizados por Rudy SITBON por orden de Yannick DACHEVILLE, una cantidad de 80.000 €, fue así distribuida en el solo día del 18 de noviembre de 2010.
Entre el 12 y el 16 de noviembre de 2010, los policías ponían en sitio, dispositivos de vigilancia a proximidad de lugares frecuentados por Mona JAFARIAN y Gilles TEPIE, que por Hussein SAID HUSSEIN. El 26 de noviembre de 2010, comprobaron la llegada en un aparcamiento sito 43 rue Edouard Nortier en Neuilly Sur Seine, de Gilles TEPIE y de Hussein SAID HUSSEIN a bordo de un vehículo C6 Citroen. Los dos hombres dejaron el vehículo y salieron del inmueble andando. Al principio del atardecer, los dos hombres se presentaron de nuevo en la misma dirección, pero esta vez a bordo de un vehículo Mercedes con matrícula en ALEMANIA. Fue decidido de proceder a su detención pero los dos hombres llegaron a huir.
Con oportunidad de los registros realizados en un apartamento del cual Hussein SAID HUSSEIN aseguraba la intendencia por cuenta de una princesa saudita, fue descubierto 111 kilogramos de cocaína en dos maletas y una caja fuerte.
Nadia MEJERI, compañera de Hussein SAID HUSSEIN, preguntaba sobre el contenido de las conversaciones telefónicas dijo a los investigadores haber reservado una habitación, a solicitud de su compañero en el hotel MARRIOTT de NEUILLY SUR SEINE. Las comprobaciones llevadas en ese establecimiento llevaron por la mañana del 27 de noviembre de 2010, a la detención de José Miguel LÓPEZ PRATO, llegado de CARACAS, LA VISPERA, José Miguel LÓPEZ PRATO, chófer de taxi, admitió haber participado a la importación de cocaína desde VENEZUELA. Como estaba sin empleo después del robo de su vehículo un tal CARLOS, cliente que conocía desde algunos años, le hizo la propuesta de venir a Europa con mercancía para ver si las personas venezolanas eran controladas. Le aseguró que no había nada de ilícito. LÓPEZ que debía recibir 3.000 € por el precio del servicio, compró él mismo los billetes de avión. El 25 de noviembre, cuando el embarque en CARACAS, sus maletas fueron controladas por la Guardia Nacional, y pudo constatar que llevaba con el ropa, productos alimenticios y azuca (sic). Había hecho registrar tres maletas por un peso de 83 kg, y tuvo que pagar por el excedente de peso del equipaje. A su llegada en PARIS, le enviaron un texto con la dirección del hotel, recibió una llamada telefónica dándole orden de entrar en el cuarto de baños y de no salir de él. Después hombres de los cuales entendió las voces entraron y recuperaron sus maletas.
Una (sic) video realizado en el hotel debían mostrar Gilles TEPIE y SAID HUSSEIN HUSSEIN manejando dos pesadas maletas cuando vinieron para recuperar el producto importado por LÓPEZ PRATO, el mismo día que la ‘mula’ llegó de CARACAS.
El 23 de diciembre de 2010, una orden de detención fue expedida contra Hussein SAID HUSSEIN y de Gilles TEPIE, el 29 de diciembre de 2010, Said HUSSEIN HUSSEIN se presentó en los servicios de policía.
Durante sus interrogatorios por el juez de instrucción, explicó que Gilles TEPIE que no había visto desde hace mucho tiempo se manifestó de nuevo en su vida en el mes de octubre de 2010. Por su cuenta recuperó una cantidad de 50.000 €uros de Rudy SITBON. A solicitud de Gilles TEPIE, hizo reservar por Nadia MAJERI una habitación en el hotel Mariott de Neuilly al nombre de BLANCO, habitación que fue anulada. Después, siempre a solicitud de TEPIE, el 25 de noviembre de 2011, Nadia reservó en el mismo hotel una habitación al nombre de LÓPEZ, habitación que debía ser libre para el día siguiente. El mismo reservó a su nombre una habitación para TEPIE y eso para tres noches a partir del 25 de noviembre. En la noche del 25 al 26 de noviembre de 2011, después haber visto Gilles TEPIE por casualidad en una discoteca, le trajo al hotel dos maletas vacías compradas diez días antes.
En el hotel, al fin de mañana, fue de nuevo en el hotel Mariott donde ayudó TEPIE a recuperar las maletas que según este último debía contener dinero. Condujo TEPIE en un inmueble sito en Neuilly con intención de alojarlo en un apartamento del cual aseguraba el cuidado por cuenta de una princesa saudí. Ese proyecto fue contrariado, volvieron al atardecer en el apartamento. Dejó, Gilles TEPIE solo en una parte del apartamento con las maletas, y los dos hombres salieron.
A la salida del inmueble, cuando los policías intentaron detenerlos bloqueando el coche que conducían, Gilles TEPIE le dijo de huir que se trataba de gamberros que querían tomarle su dinero. En el atardecer, los dos hombres fueron conducidos por conocidos de Gilles TEPIE en BRUSELAS donde residieron en un hotel. Allí Hussein SAID HUSSEIN se enteró que la cocaína en gran cantidad fue encontrada en el apartamento de la princesa. Quiso entregarse pero Gilles TEPIE lo disuadió, amenazándolo y lo secuestró ayudado por comparsas, tanto en BELGICA, en BRUSELAS, tanto en los PAÍSES BAJOS en LA HAYA y AMSTERDAM. Hussein SAID HUSSEIN llegó a huir y volvió en PARÍS para constituirse preso. En el marco de asistencia penal internacional, se supo que Gilles TEPIE fue detenido por las autoridades de VENEZUELA. Presentado al Juez Yeritza RAMÍREZ fue puesto en examen por tráfico de estupefacientes y usurpación de identidad, tenencia ilegal de arma de fuego. Puesto en detención provisional en las dependencias del SEBIN en CARACAS.
Además, una información judicial sería actualmente llevada a iniciativa de la justicia Venezolana, en el caso Fiscalía antidrogas de CARACAS, Fiscalía 3° del Ministerio Público a competencia nacional plena, para identificar las complicidades aeroportuarias de las cuales tuvo el beneficio LÓPEZ PRATO.
PROCEDIMIENTO, CALIFICACIÓN Y PENA INCURRIDA.
Los hechos son constitutivos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (oferta, cesión, adquisición, transporte, tenencia), IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN DE MALHECHORES EN VISTA DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, HECHOS PREVISTOS Y REPRIMIDOS POR LOS ARTÍCULOS 222-36, 222-37, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 321-10, y 321-10-1, 222-50, 450-1, 450-3 y 450-5, DEL CÓDIGO PENAL, L5132-7, R5132-84, R5132-85 y R5312-86 DEL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA, ASÍ QUE LAS DISPOSICIÓN (sic) DEL CONVENIO INTERNACIONAL ÚNICO SOBRE LOS ESTUPEFACIENTES DEL 30 de MARZO DE 1961; BLANQUEO CON VÍNCULO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, HECHOS PREVISTOS Y REPRIMIDOS POR LOS ARTÍCULOS 222-38, 222-37, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49 y 222-50 DEL CÓDIGO PENAL, L 5132-7 (ANT. L627), R5179, R5180 y R5181 DEL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA, CONVENIO INTERNACIONAL sobre los ESTUPEFACIENTES DEL 30 DE MARZO DE 1961; NO JUSTIFICACIÓN DE INGRESOS, ESTANDO LIGADO CON PERSONAS LIBRANDOSE AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, HECHOS PREVISTOS Y REPRIMIDOS POR LOS ARTÍCULOS 321-6, 321-6-1, 321-10, 321-10-1, DEL CÓDIGO PENAL.
Fueron cometidos en Neuilly sur Seine (92) y sobre el territorio nacional en 2010 y hasta el 26 de noviembre de 2010 y desde tiempo no prescrito.
La pena incurrida es de 30 años de reclusión criminal. La prescripción no es adquirida.
Una información judicial fue abierta el 5 de noviembre de 2010 y el Señor GACHÓN, vicepresidente encargado de la instrucción en el Tribunal de Gran Instancia de París es encargado de la instrucción del sumario.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En ausencia de convenio de extradición entre FRANCIA y VENEZUELA, esta solicitud de extradición esta presentada con oferta de reciprocidad.
Le ruego de encontrar en este pliego la orden de detención de fecha del 3 de diciembre de 2010, copia de los artículos previendo (sic) y reprimiendo los hechos y el boletín N°1 del registro judicial de Gilles TEPIE.
p/el Fiscal de la República (…)”.
En la orden de detención librada el 3 de diciembre de 2010, contra el ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, por parte del Tribunal de Gran Instancia de París, a cargo del Vicepresidente encargado de la Instrucción, Patrick Gachón, se aprecia lo siguiente:
“(…) CORTE/AUDIENCIA DE
O R D E N D E D E T E N C I Ó N
APELACIÓN DE PARÍS
TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA DE PARÍS N° Fiscalía: 1029232005
N° Instrucción: 2273/10/16
Procedimiento Criminal
Despacho del Sr Patrick GACHÓN
Vicepresidente encargado de la Instrucción
REPÚBLICA FRANCESA EN NOMBRE DEL PUEBLO FRANCÉS
Nos, Patrick GACHÓN, Vicepresidente encargado de la instrucción en el tribunal de gran instancia de París,
Visto la información relativa al:
Sr TEPIE Gilles nacido el 11 de enero de 1972 en FORT DE FRANCE (Martinique) de Gilbert y de Annick CARLERY domicilio último domicilio: desconocido susceptible de ir en: desconocido Encausado por la o las infracciones siguientes: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (TRANSPORTE, TENENCIA, OFERTA, CESIÓN, ADQUISICIÓN). IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA. ASOCIACIÓN DE MALHECHORES EN VISTA DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA.
HECHOS PREVISTOS Y REPRIMIDOS POR LOS ARTÍCULOS 222-36, 222-37, 222-40, 222-41, 222-43, 222-45, 222-47 , 222-48, 222-49, 321-6, 321-10 y 321-10-1, 222-50, 450-1, 450-3 Y 450-5 del CÓDIGO PENAL, L5132-7, R5132-84, R5132-85 y R5132-86, DEL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA ASI QUE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO INTERNACIONAL ÚNICO SOBRE LOS ESTUPEFACIENTES DEL 30 DE MARZO DE 1961. BLANQUEO CON EL VÍNCULO DE TRAFÍCO DE ESTUPEFACIENTES. HECHOS PREVISTOS Y REPRIMIDOS POR LOS ARTÍCULOS 222-38, 222-37, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-47, 222-47, 222-48, 222-49 y 222-50 DEL CÓDIGO PENAL, L5132-7(ANT. L627), R5149, R5179, R5180 y R5181 DEL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA, CONVENIO INTERNACIONAL ÚNICO SOBRE LOS ESTUPEFACIENTES DEL 30 DE MARZO DE 1961. NO JUSTIFICACIÓN DE INGRESOS, ESTANDO LIGADO CON PERSONAS LIBRÁNDOSE AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.
HECHOS PREVISTOS Y REPRIMIDOS POR LOS ARTÍCULOS 321-6, 321-6-1, 321-10, 321-10-1 del código penal.
Cometido el: en Neuilly sur Seine (92) y sobre el TERRITORIO NACIONAL en: 2010 y hasta el 26 de NOVIEMBRE 2010.
Visto los requerimientos del Sr Fiscal de la República de fecha del 05 de Noviembre de 2010.Visto los artículos 122, 123, 131 y siguientes del código de procedimiento penal; Mandamos y ordenamos a todos oficiales o agentes de la policía judicial y a todos agentes de la fuerza pública, conformándose a la ley, de buscar y de conducir delante Nos o delante el Fiscal de la República del lugar de su detención la persona susodicha, después de haberla si a caso conducida en la prisión de París o la de su lugar de detención.
Mandamos al Director de la prisión de recibirla y de detenerla en estado de Orden de detención hasta que sea ordenado diferentemente.
Requerimos todo depositario de la fuerza pública al cual la presente orden será presentada de dar la mano, ayuda para su ejecución en caso de necesidad.
En virtud de la presente orden fue firmada por Nos, Juez de Instrucción y con nuestro sello.
Hecho en París, el 03 de Diciembre de 2010
El Vicepresidente encargado de la Instrucción
(sello) (firmado)
TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA DE PARÍS
República Francesa (…)”.
Entre los recaudos que acompañan la presente solicitud de extradición pasiva, consta el Registro Judicial Nacional de la Dirección de Asuntos y de las Libertades del Ministerio de la Justicia y de las Libertades de la República Francesa, en el cual se aprecia lo siguiente: “(…) Registro Judicial Nacional
44317 NANTES CEDEX 3
BOLETIN N° 1 Página 1
BOLETIN EXPEDIDO EL 20/06/2011
Relativo a
Apellido: TEPIE
Nombre: Gilles
Nacido el 11 de enero de 1972
Sra./Sr Fiscal
En FORT DE FRANCE
Tribunal de Gran Instancia
Sección: 2 TER
14 Quai des Orfévres
75059 PARÍS RP
Regreso deseado el 20/06/2011 (…)
1. 12 de noviembre de de 1997
TRIBUNAL CORRECIONAL DE FORT DE FRANCE
REF: p/95105449
Contradictorio
Orden de prisión: 15/09/1996 puesta en libertad: 07/11/1996
1 año 6 meses de encarcelamiento de lo cual 1 año condicional con puesta prueba durante 2 años con ejecución provisional
00714002 VIOLENCIA CON USO U AMENAZA DE UN ARMA SEGUIDO DE INCAPACIDAD SUPERIOR A 8 DÍAS (reincidencia)
2. 22 de noviembre de 2002
TRIBUNAL CORRECIONAL DE PARÍS- 10 SALA
REF: 0001820015
Contradictorio
Orden de prisión: 06/02/2001
Mantenimiento en detención
7 años de encarcelamiento
3150000 €. de multa aduanera
00799507 IMPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES- TRÁFICO de enero de 2000 al 2 de febrero de 2001 (…)
00799307 ADQUISICIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES de enero 2000 al 2 de febrero de 2001
00799007 TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES de enero 2000 al 2 de febrero de 2001
00799207 TENENCIA NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES de enero de 2000 al 2 de febrero de 2001
00573902 IMPORTACIÓN NO DECLARADA DE MERCANCÍA PROHIBIDA de enero 2000 al 2 de febrero de 2001
00596003 TENENCIA DE MERCANCÍA REPUTADA IMPORTADA EN CONTRABANDO de enero 2000 al 2 de febrero de 2001
00596003 TRANSPORTE DE MERCANCÍA REPUTADA IMPORTADA EN CONTRABANDO de enero 2000 al 2 de febrero de 2001
01164201 TENENCIA FRAUDULENTE (sic) DE VARIOS FALSOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS el 2 de febrero de 2001
01221403 PARTICIPACIÓN EN ASOCIACIÓN DE MALHECHORES EN VISTA DE LA PREPARACIÓN DE UN DELITO CASTIGADO DE 10 AÑOS de enero 2000 al 2 de febrero de 2001
00008903 TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE ARMA O MUNICIÓN DE 1 o 4 CATEGORÍA el 2 de febrero de 2001
3. 18 de abril de 2008
TRIBUNAL DE JURADOS/ DE LO CRIMINAL DE SEINE ET MARNE-MELUN
Procedimiento de falta en material criminal
Orden de prisión: 09/04/2001
Puesta en libertad: 24/06/2005
Orden de detención
15 años de reclusión criminal
00501403 ASESINATO (complicidad)
Del 25 de julio de 2000 al 26 de julio de 2000
El Magistrado encargado del Registro Judicial Nacional (…)”.
El 11 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 695, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le solicitó de que se sirva informar a esta Sala si el ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, se encontraba detenido, y en caso afirmativo, indicara la fecha de su detención, así como el sitio de reclusión del mismo. Siendo ratificado este petitorio, en fecha 3 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, mediante oficios N° 781 y 33, respectivamente.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, libró oficios Nros. 770, 838 y 855, en fechas 3, 18 y 23 de noviembre de 2011, a la Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), respectivamente, a los fines de que informaran, la primera de éstas, si el ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, se encontraba detenido, y en caso positivo, que indicara la fecha de su detención y el lugar donde se encontraba recluido, a la segunda de ellas, se le requirió información sobre el lugar de reclusión del precitado ciudadano, y al último de los nombrados, se le requirió información sobre si el ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, se encontraba recluido en la Institución a su cargo, y de ser afirmativo esto, que indicara la fecha de su detención.
Asimismo, fueron ratificadas estas solicitudes de información, mediante oficios Nros. 27, 30 y 31, en fechas 17, 18 de enero de 2012, a la Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), consecuencialmente.
Por otra parte, el 13 de diciembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 6195, por parte de la Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Doctora Berenice Bernal Iribarren, mediante el cual remitió copia simple de la Nota Verbal N° 1286, de fecha 16 de noviembre de 2011, emanada de la Embajada de la República de Francia, acreditada ante el Gobierno Nacional, así como los anexos originales y copias, tanto en francés como debidamente traducidos al español, de la solicitud complementaria de extradición, enviada por la Embajada Francesa, y en donde exponen en la referida Nota Diplomática, lo siguiente: “(…) La Embajada de Francia (…) tiene el honor de solicitar su amable intervención, ante las autoridades competentes, con el fin de remitir una solicitud, complementaria a la primera solicitud transmitida por nota verbal n° 1005/RE, con fecha 5 de septiembre del presente año, del Ministerio de Justicia francés para la extradición a Francia del señor Gilles TEPIE, ciudadano francés, nacido el 3 de diciembre de 1972, en Fort de France (Martinica).
Sírvase encontrar una copia, con su traducción, de los hechos imputados al señor TEPIE, condenado en Francia por el Tribunal de Seine-et-Marne, por complicidad de asesinato. Se adjunta asimismo la orden de arresto correspondiente y las leyes que rigen en Francia con respecto al delito anteriormente citado (…)”.
En tal sentido, se observa en esta solicitud de extradición formal dirigida a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Teniente Fiscal Clément Incerti, actuando en representación de la Fiscalía General de la Corte de Apelaciones de París, lo siguiente:
“(…) República Francesa
Ministerio de Justicia
y de las Libertades
Corte de Apelación de París
Tribunal de Gran Instancia de MELUN
Melun, el 29/09/11
El fiscal de la República (…)
Al Servicios de ejecución de las penas
Expediente seguido por: C. INCERTI
Señor Ministro de Justicia
Teniente fiscal
D.A.C.G
Oficina de Asistencia Penal Internacional (…)
Objeto : Solicitud de extradición de Gilles TEPIE
N/Ref.: Fallo del
Tribunal de lo criminal de Seine et Marne
De fecha del 18 de abril de 2008
Tengo el honor de solicitar formalmente de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela la extradición de Gilles TEPIE, actualmente detenido en Venezuela.
1. Identidad del extraditable:
Gilles TEPIE
Nacido el 11 de enero de 1972 en FORT DE France (MARTINICA)
De Gilbert y de Annick CHARLERY
De nacionalidad francesa
Último domicilio conocido: en casa de la Sra. Mona JAFARIAN - 7 allée des Genéts 92420
VAUCRESSON
2. Los hechos:
Fecha de los hechos: en la noche del 25 al 26 de julio de 2000
Lugar de los hechos: SEPT SORTS (SEINE et MARNE)
Grado de aplicación: cómplice de asesinato (…)
Exposición de los hechos: El 01 de agosto de 2000, fue descubierto al lindero de un bosque del municipio de SEPT SORTS (SEINE et MARNE), el cadáver en descomposición y en parte calcinado de Viengpraseuth PHANTARANGSI. La desaparición de ese hombre de 27 años de edad, campeón de boxeo tailandesa, fue señalada el 25 de julio de 2000, a las 23 horas, cuando salió de su domicilio de manera precipitada. La autopsia atribuo (sic) su defunción a una herida cerebral por arma de fuego y ponía de evidencia un segundo proyectil de arma de fuego, descubierto al nivel de la rodilla. La muerte tiene su origen en el periodo entre el 23 y el 25 de julio de 2000.
De las investigaciones realizadas en el marco de una investigación distincta (sic) por tráfico de productos estupefacientes permitieron poner los investigadores sobre la pista de los autores de ese homicidio voluntario. Apareció así que la víctima aceptó vender cocaine (sic) por cuenta de un individuo, quien de una parte lo acosaba para hacerse reembolsar una deuda de dinero, y de otra parte dejó entender que sospechaba uno de sus revendedores asiáticos de estar al origen de indiscreciones y que por eso fue agredido el 3 de julio de 2000. Apareció de la investigación que ese individuo estaba en relación con varias personas, de las cuales Gilles TEPIE, tratándose de una expedición en las cercanías de París calificada de ‘CAZA’. Las vigilancias y las investigaciones telefónicas establecieron que se entrevistaron en el domicilio de uno de ellos poco antes la desaparición de la víctima, que fueron en el lugar donde más tarde fue descubierto el vehículo de esta puertas abiertas y llaves en el contacto, que fueron después en la área geográfica cubriendo el domicilio de la víctima y la llamaron poco tiempo antes de su desaparición y que su teléfono acabe de funcionar definitivamente. Además, el teléfono de une (sic) de ellos inició repetidores/reles cerca de la zona donde el cadáver de la víctima fue descubierto. Al fin, también fue constatado que el chándal de Gilles TEPIE fue quemado al atardecer del 25 de julio. A pesar de esos elementos, Gilles TEPIE negó su participación a esa expedición
3. Las calificaciones:
Los hechos antes planteados constituyen la infracción de complicidad de asesinato. Infracción prevista y reprimida por los artículos 121-6, 221-3, 221-8, 221-9 y 221-11 del código penal.
4. Procedimiento, prescripción y garantías procesales:
Por fallo del 18 de abril de 2008, el Tribunal de lo Criminal de SEINE et MARNE condenó en particular Gilles TEPIE por complicidad de asesinato a la pena de 15 años de reclusión criminal y extendió orden de detención contra él, el interesado estando huído. Fue detenido provisoriamente en el marco de la información judicial del 9 de abril de 2001 al 24 de junio de 2005.
Gilles TEPIE no tuvo conocimiento de la fecha de audiencia, no compareció y fue juzgado en rebeldía. A ese título la vía de apelación no le está abierta pero, de conformidad con el artículo 379-4 del código de procedimiento penal, será procedido a un nuevo examen de su expediente por el Tribunal de lo Criminal si es detenido antes que la pena sea extinguida por la prescripción. Tratándose de hechos de naturaleza criminal, el plazo de prescripción es 20 años desde la fecha a la cual la decisión es definitiva (artículo 133-2 del código penal). En el caso la prescripción será adquirida en un plazo de 20 años y 10 días según la notificación, la cual fue hecha el 18 de junio de 2008 en Fiscalía.
Quedará detenido hasta su nueva comparecencia delante el Tribunal de lo Criminal, que deberá intervenir en un plazo de un año, la detención podrá sin embargo bajo ciertas condiciones ser prolongada dos veces máximo de un plazo de 6 meses. A falta será puesto en libertad (artículo 181 del código de procedimiento penal).
Podrá también presentar inmediatamente una solicitud de puesta en libertad en las formas y condiciones previstas en el artículo 184-1 del código de procedimiento penal.
La extradición de Gilles TEPIE es solicitada sobre el fundamento de la oferta de reciprocidad.
P/ el fiscal de la República
Clément INCERTI, teniente fiscal (…)”.
Asimismo, consignaron la copia certificada de la sentencia emitida el 18 de abril de 2008, por el Juzgado de lo Criminal de Seine Et Marne, a cargo del Presidente de Sala en la Corte de Apelación de París, Sr. Yves Jacob, que condenó en rebeldía al ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, a la pena de quince (15) años de reclusión criminal, por el delito de Cómplice de Asesinato, sancionado en los artículos 121-6, 221-3, 221-8, 221-9, y 221-11, todos del Código Penal Francés.
De igual forma, acompañan su solicitud de extradición pasiva, con la orden de detención librada por el Juzgado de lo Criminal de Seine Et Marne, con motivo de la condena impuesta contra el ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, la cual señala lo siguiente:
“(…) JUZGADO DE LO CRIMINAL República Francesa
DE SEINE ET MARNE ORDEN DE DETENCIÓN (…)
El Juzgado de lo Criminal, sin asistencia del Tribunal de Jurados
Visto los artículos 243 y 379-3 del Código de Procedimiento Penal,
Visto la condena a una pena firme privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN CRIMINAL
Dictada hoy en rebeldía por decisión del Juzgado de lo Criminal de Seine el Marne, contra:
Apellido: TEPIE Nombre: Gilles (…)
Detención provisional: Orden de prisión de fecha 09/04/2001 – providencias de prolongación de la detención provisional de fecha del 03/04/2002 desde el 09/04/2002 – del 05/10/2002 desde el 09/10/2002 - del 02/04/2003 desde el 09/04/2003 – del 24/09/2003 desde el 09/10/2003 - Puesta en libertad con control judicial por decisión del Juzgado de lo Criminal de fecha del 24/06/2005 y Orden de detención expedida por el Juzgado de lo Criminal de fecha del 25/09/2006.
Por el crimen de COMPLICIDAD DE ASESINATO
Hechos previstos y reprimidos por los artículos 121-6, 221-3, 221-8, 221-9, 221-11, del Código Penal, cometidos en SEPTS SORTS (Seine et Marne) en todo caso sobre el territorio nacional en la noche del 25 al 26 de julio de 2000.
Expide orden de detención contra el susodicho y en consecuencia
Manda y ordena a todos oficiales o agentes de policía judicial y a todos agentes de la fuerza pública, conformándose a la Ley, de buscarlo y de conducirlo a la prisión del lugar del aseguramiento.
Ordena al director de la dicha prisión de recibirlo y de detenerlo en estado de orden de detención hasta que sea ordenado diferentemente.
Recurren todos depositarios de la fuerza pública a los cuales la presente orden será exhibida de dar la mano para su ejecución si es necesario.
En testimonio de lo cual, la presente orden fue firmada por Nos, Presidente del Juzgado de lo Criminal de Seine et Marne (…)”
Posteriormente, el 1° de febrero de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 1500.2700-00125, por parte del Comisario Miguel Rodríguez Torres, Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dirigido a la Magistrada Doctora Ninoska Queipo Briceño, Presidenta de la Sala de Casación Penal, en donde informó lo siguiente: “(…) es propicia la ocasión para dar respuesta a su comunicación signada con el N° 30, de fecha 13-01-2012; en relación a su contenido le informo que el ciudadano Gilles Tepie se encuentra recluido en la Dirección de Investigaciones Estratégicas de este organismo de seguridad del Estado, siendo detenido por funcionarios de estos Servicios el 06 de mayo de 2011 (…)”.
En tal sentido, la Sala Penal libro oficio N° 72, dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva informar en qué estado se encuentra el juicio seguido al ciudadano francés GILLES HERVÉ TEPIÉ, indicando para ello, el Tribunal que está conociendo la causa, la etapa en que se encuentra la misma y el delito imputado, en razón del proceso de extradición seguido contra el ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, planteado por el Gobierno de la República de Francia.
El 8 de febrero de 2012, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 091-12, por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite la información enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la averiguación llevada contra el ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, expresando para ello lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación recibida el 06-02-2012, con oficio N° 031, relacionado al ciudadano GILLES TEPIE, a tal efecto le informo, que el mismo se encuentra en este tribunal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; encontrándose actualmente la presente causa para la Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, para el día 09-02-2012.
Adicionalmente, en fecha 01-02-2012, se realizó la Audiencia Oral solicitada por la Fiscalía 118 del Ministerio Público, con motivo a la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de Francia, la cual se encuentra actualmente para los trámites para la remisión de los recaudos para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
El 10 de abril de 2012, fecha en la cual se celebró la audiencia pública con la presencia de las partes convocadas, tal como lo establece el artículo 399 del texto adjetivo penal, fueron consignados dos informes de la opinión del Ministerio Público, suscritos por la Fiscal General de la República, en los cuales dictaminó en cuanto a la solicitud principal y posteriormente complementaria de extradición lo siguiente: “(…) Quien suscribe, LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo a opinar en el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano GILLES TEPIE, nacido el 11 de enero de 1972, en Fort de France (Martinica), de nacionalidad francesa, que cursa ante esa Sala, en el expediente N° AA30-P-2011-000328, contentivo de la solicitud de extradición enviada por la Embajada de la República Francesa acreditada ante el Gobierno Nacional, a través de la Nota Verbal N° 909, de fecha 18 de agosto de 2011, con fundamento en la orden de detención expedida el 3 de diciembre de 2010, por el Sr. Patrick Gachon, Vice-Presidente encargado de la Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de París, por la presunta comisión de los delitos de:
1. TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (oferta, cesión, adquisición, transporte, tenencia) e IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN DE MALHECHORES EN VISTA DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 222-36, 222-37, 321-6 y 450-1 del Código Penal Francés; L5132-7, R5132-85 y R5132-86 del Código de Salud Pública, así como en la Convención Única sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961;
2. BLANQUEO LIGADO CON TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 222-38 y 222-41 del Código Penal Francés, L5132-7 (ANT. L627) del Código de Salud Pública, Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961; y,
3. No JUSTIFICACIÓN DE INGRESOS ESTANDO LIGADO CON PERSONAS LIBRÁNDOSE AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 321-6 del Código Penal Francés.
En consecuencia, se procede a emitir la opinión correspondiente en los siguientes términos:
SEGUNDO: De la revisión de la documentación que conforma la solicitud de Extradición del ciudadano GILLES TEPIE, se desprende que el mismo es requerido por la República Francesa, como consecuencia de la orden de detención expedida el 3 de diciembre de 2010, por el Sr. Patrick Gachon, Vice-Presidente encargado de la Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de París, en vista de las persecuciones penales seguidas en su contra, por la presunta comisión de los siguientes delitos:
-TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (oferta, cesión, adquisición, transporte, tenencia) e IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN DE MALHECHORES EN VISTA DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (…)
-BLANQUEO LIGADO CON TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (…)
-NO JUSTIFICACIÓN DE INGRESOS ESTANDO LIGADO CON PERSONAS LIBRÁNDOSE AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (…)
Las mencionadas imputaciones han sido efectuadas como consecuencia de los siguientes hechos que fueron señalados en la orden de detención dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, en fecha 03 de diciembre de 2010 (traducida al idioma español), en contra del ciudadano GILLES TEPIE, de la siguiente manera: (…)
TERCERO: Según se desprende de la documentación presentada por las autoridades francesas, los delitos por los cuales se solicita la entrega del ciudadano GILLES TEPIE son TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (oferta, cesión, adquisición, transporte, tenencia), IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN DE MALHECHORES EN VISTA DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, (…) BLANQUEO LIGADO CON TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, (…) y NO JUSTIFICACIÓN DE INGRESOS ESTANDO LIGADO CON PERSONAS LIBRÁNDOSE AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, (…) cuyos textos, entre otras cosas, se contraen al tenor siguiente:
Ahora bien, a los fines de constatar la concurrencia de los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico interno, según han sido indicados con antelación, se observa que tales hechos punibles, se encuentran igualmente tipificados en la legislación venezolana, específicamente en la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.510, de fecha 15 de septiembre de 2010, que en su artículo 149, prevé y sanciona el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, así como en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 2005, que en sus artículos 6 y 4, respectivamente, prevé y sanciona los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y en su artículo 16, numeral 1, define el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, como un delito de delincuencia organizada. El contenido de estas disposiciones, es el siguiente: (…)
En este contexto, tenemos que la Convención de Viena, específicamente en el artículo 6, numeral 1, remite expresamente al párrafo 1 del artículo 3 eiusdem, titulado ‘Delitos y Sanciones’, por cuyo tenor los Estados signatarios se obligan a tipificar en sus respectivas Legislaciones penales, las conductas allí especificadas, entre ellas, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la entrega en cualesquiera condiciones, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica, así como la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en literal a-i de dicho artículo.
El texto de las disposiciones anteriormente mencionadas es el que seguidamente se transcribe:
De igual forma, los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano GILLES TEPIE, encuadran en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, disposición ésta que debe necesariamente enlazarse con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional que, en su artículo 5, numeral 1, denominado ‘Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo Organizado’, contempla que cada Estado signatario, adoptará las medidas necesarias para tipificar -en sus legislaciones penales- las conductas que allí se especifican, cuyo texto seguidamente se transcribe: (…)
Y en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en el que encuadran los hechos ilícitos presuntamente cometidos por el ciudadano GILLES TEPIE, se aprecia que el artículo 6 de la Convención de Palermo, señala que los Estados Parte tomarán las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito el Blanqueo del Producto del Delito cuando se cometa intencionalmente de la siguiente manera: (…)
CUARTO: Consta igualmente en el contenido de la Solicitud de Extradición, que las penas correspondientes a los delitos por los cuales se requiere al ciudadano GILLES TEPIE, no son de muerte, a perpetuidad, ni privativas de libertad superiores a treinta (30) años, cumpliéndose de esta forma, con lo establecido en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal Venezolano, según los cuales: (…)
En este sentido, del contenido de la Solicitud de Extradición correspondiente al ciudadano GILLES TEPIE, se evidencia que el mismo es requerido por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (oferta, cesión, adquisición, transporte, tenencia), IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN DE MALHECHORES EN VISTA DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, (…) BLANQUEO LIGADO CON TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, (…) y NO JUSTIFICACIÓN DE INGRESOS ESTANDO LIGADO CON PERSONAS LIBRÁNDOSE AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, (…) de los cuales el delito que se encuentra sancionado con la pena más alta es el de IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, que contempla una pena de treinta (30) años de prisión.
No obstante, al aplicarse las reglas del concurso real de delitos, la pena definitiva que podría llegar a imponerse alcanzaría a superar los treinta (30) años de prisión; sin embargo, las Autoridades Francesas refieren en su solicitud que ‘La pena incurrida es de 30 años de reclusión criminal’ de lo que se deduce que la pena a imponer no excedería los treinta (30) años de prisión, cumpliéndose así con el Principio de Relatividad de la Pena.
OUINTO: En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, así como los motivos discriminatorios, el artículo 6, numerales 5 y 6 de la Convención de Viena y el artículo 16, numeral 14 de la Convención de Palermo, respectivamente, establecen que el Estado requerido podrá negarse a cumplir una solicitud de extradición, cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. (…)
De tal manera que, la Solicitud de Extradición del ciudadano GILLES TEPIE, cumple con este Principio, toda vez que de la información recabada no se evidencia que se encuentre perseguido por las autoridades de la República Francesa, por cometer delitos considerados como políticos o conexos con éstos, en nuestra legislación penal ni en la del país requirente, sino que por el contrario los hechos por los cuales se solicita su extradición, se enmarcan dentro de los tipos previstos en nuestra Ley penal como TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, los cuales no ostentan carácter político, ni conexo con éste; pues vulneran los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal relativos a la salud pública y al orden público, consistiendo en acciones punibles que se concretan en dirigir o financiar operaciones ilícitas de tráfico de drogas, que per se, atañen a la delincuencia organizada, de manera sistemática, orquestada y jerarquizada, así como en acciones punibles que se contraen a la realización, bajo los esquemas delictivos propios de la delincuencia organizada, de múltiples transacciones económicas, realizadas con la finalidad de disfrazar la auténtica naturaleza u origen de capitales provenientes del narcotráfico. De igual manera, tampoco se observa que la investigación haya sido desarrollada para perseguir al ciudadano requerido por los motivos discriminatorios mencionados en los precitados instrumentos multilaterales.
SEXTO: Otro de los elementos que necesariamente amerita ser analizado es el relativo a la prescripción de la acción penal, por estar en presencia de un presupuesto procesal cuya concurrencia afectaría la existencia misma del proceso, constituyendo en consecuencia un requisito sine qua non, para que las Autoridades nacionales puedan proceder al conocimiento del presente asunto.
De tal manera, en lo que respecta a la acción penal para perseguir los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1, del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, no ha operado la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano GILLES TEPIE.
Así las cosas, tenemos que los hechos punibles que nos ocupan, ocurrieron entre el 12 y el 26 de noviembre del año 2010, cuando GILLES TEPIE, presuntamente con otros sujetos, hacía regularmente importaciones de cocaína a ese país, la cual se encargaba luego de revender. En base a ello, la Embajada de la República Francesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, presentó la solicitud de detención provisional con fines de extradición del mencionado ciudadano, con la finalidad de someterlo a juicio en la República Francesa, toda vez que sobre él pesa orden de detención de fecha 3 de diciembre de 2010, emitida por el Sr. Patrick Gachón, Vicepresidente encargado de la Instrucción de la República de Francia (…)
En este sentido se observa, en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es imprescriptible, al no extinguirse las acciones por el transcurso del tiempo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 189 de la Ley Orgánica de Drogas y 25 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuyos textos indican lo siguiente: (…)
De lo que observa el Ministerio Público, que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES.
Por otra parte, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tenemos que el mismo contempla una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por lo que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, en cuanto a que la pena aplicable es el término medio que resulta de la sumatoria de ambos límites y tomando la mitad, la sanción que resulta aplicable a este delito es de cinco (5) años. En este sentido, debemos observar lo dispuesto en el artículo 108, numeral 3 del Código Penal Venezolano, que establece: ‘…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …3. Por siete años, sí el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos...’ por lo que es evidente que no ha transcurrido el mencionado lapso de tiempo al haber ocurrido los hechos en el año 2010 y no haber transcurrido siete años desde entonces, no operando en consecuencia, la prescripción de la acción penal.
Finalmente, en relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se encuentra castigado con una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, en consonancia con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que señala que la pena comúnmente aplicable es el término medio que se obtiene de la sumatoria de ambos límites y tomando la mitad, la sanción aplicable por el delito cometido es de diez (10) años, en relación a lo cual, según lo señalado en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal Venezolano, que dispone: ‘…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez…’, el citado delito prescribe por el transcurso de diez (10) años, en virtud de lo cual, tampoco se ha cumplido con el tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción penal.
Por tanto, en el presente caso, no ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición del ciudadano GILLES TEPIE, lo cual hace que en principio sea procedente su Extradición.
SÉPTIMO: Es preciso acotar que el ciudadano GILLES TEPIE en fecha 7 de mayo de 2011, fue presentado por el Ministerio Público, ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) así como el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD (…)
Asimismo, en fecha 6 de junio de 2011, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de los precitados delitos, realizándose en fecha 8 de agosto de 2011, la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano GILLES TEPIE, así como el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido previamente dictada en su contra, siendo remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose dicho proceso activo, a la espera de la celebración del correspondiente juicio oral y público al mismo ciudadano, quien permanece detenido en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).
En este orden de ideas, visto que el mencionado ciudadano está siendo juzgado por los Tribunales de nuestro país, por la presunta comisión de distintos delitos perpetrados en el territorio nacional, se considera que su entrega procederá una vez concluido el proceso penal que se le sigue en la República Bolivariana de Venezuela y cumplida la pena que eventualmente pudiere llegar a imponerse, todo ello a los fines de garantizar que responda penalmente por los hechos que cometa en nuestra jurisdicción.
En este sentido, tal como se observó anteriormente, si bien no existe un tratado bilateral en materia de extradición entre ambos países, la práctica internacional permite la posibilidad de las extradiciones o entregas diferidas, en aquellos casos en que existan procesos en curso en contra del extraditurus, o cuando éste se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la parte Requerida.
Así, a título de ejemplo, el artículo 19 del Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, con Aprobación Legislativa, el 28 de mayo de 1990 (Gaceta Oficial N° 34.476), entre la República de Venezuela y el Reino de España, dispone lo siguiente: ‘Art 19.- Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condenas penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente, en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente (…)’. (…)
En consecuencia, de ser acordada la procedencia de la Extradición del ciudadano GILLES TEPIE, su entrega deberá aplazarse hasta la culminación del proceso que se le sigue en su contra en la República Bolivariana de Venezuela y de resultar condenado, hasta el cumplimiento total de la condena que le sea impuesta por los delitos por los cuales haya sido acusado.
OCTAVO: En virtud de los argumentos expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, considera que la Solicitud de Extradición del ciudadano GILLES TEPIE, formulada por la Representación Diplomática de la República de Francia acreditada ante el Gobierno Nacional, se encuentra ajustada a derecho y, como consecuencia de ello, debe ser declarada procedente por ese Máximo Tribunal de la República, sin embargo su entrega debe ser diferida hasta la culminación del proceso que se le sigue en su contra en nuestro país y de resultar, condenado, hasta el cumplimiento total de la condena que le sea impuesta.
Y en el siguiente escrito al cual se hizo referencia antes, la Fiscal General de la República, opinó lo siguiente: “(…) SEGUNDO: De la revisión de la documentación que conforma la Solicitud de Extradición del ciudadano GILLES TEPIE, se desprende que el mismo es requerido por la República Francesa, como consecuencia de la orden de detención emitida en su contra, por el Juzgado de lo Criminal de Seine et Marne, en fecha 18 de abril de 2008, en virtud de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en la que lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de COMPLICIDAD DE ASESINATO, previsto y sancionado en los artículos 121-6, 121-7 y 221-3 del Código Penal Francés, como consecuencia de los siguientes hechos: (…)
TERCERO: Según se desprende de la documentación presentada por las Autoridades francesas, el delito por el que fue condenado el ciudadano GILLES TEPIE y se solicita su entrega, es COMPLICIDAD DE ASESINATO, previsto y sancionado en los artículos 121-6, 121-7 y 221-3 del Código Penal Francés, cuyos textos se contraen al tenor siguiente:
Ahora bien, a los fines de constatar la concurrencia de los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico interno, según han sido indicados con antelación, se observa que tales hechos punibles, se encuentran igualmente tipificados en la legislación venezolana, específicamente en el Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, que en su artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, cuyos contenidos son los siguientes: (…)
En este contexto, encontramos que el hecho ilícito por el cual fue condenado el ciudadano GILLES TEPIE, se encuentra previsto y sancionado tanto en la Legislación del país requirente en los artículos 121-6, 121-7 y 221-3 del Código Penal Francés, como en nuestra Legislación, concretamente en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, lo que supone una identidad sustancial entre ambos tipos penales (Principio de la Doble Incriminación).
CUARTO: Consta igualmente de las disposiciones legales del Código Penal Francés antes referidas, que la pena impuesta por el delito imputado al ciudadano GILLES TEPIE, es de quince (15) años de prisión, de lo que se deduce que no es de muerte, ni a perpetuidad, ni privativa de libertad superior a treinta (30) años de prisión y concuerda con lo establecido en nuestra legislación vigente en la materia, en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 94 del Código Penal Venezolano, cuyos textos disponen: (…)
En este sentido, se concluye que el delito por el cual fue condenado y se requiere al ciudadano GILLES TEPIE, no tiene atribuida una pena de prisión que supere los treinta (30) años, ni contempla pena de muerte, ni a perpetuidad, por lo que la presente solicitud se encuentra apegada a la legislación venezolana y como consecuencia de ello, es procedente.
QUINTO: En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, así como motivos discriminatorios, el primer aparte del artículo 6 del Código Penal Venezolano, establece que la extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos.
En este sentido, la Solicitud de Extradición del ciudadano GILLES TEPIE, cumple con este principio, toda vez que del contenido de la misma, no se evidencia que se encuentre perseguido por las autoridades de la República Francesa, por cometer un delito considerado como político o conexo con éste, en nuestra legislación ni en la legislación penal del país requirente, sino que por el contrario los hechos por los cuales se solicita su extradición, se enmarcan dentro del tipo penal previsto en nuestra Legislación, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que no puede describirse como delito de carácter político ni conexo con éste.
SEXTO: Uno de los elementos que necesariamente amerita ser analizado es el relativo a la prescripción de la acción para el ejercicio de la acción penal o -de ser el caso- la institución procedimental de la prescripción de la pena, por tratarse éstos de un presupuesto procesal cuya concurrencia afectaría la existencia misma del proceso, o la extinción de la sanción, erigiéndose en consecuencia, en requisito sine qua non, para que las Autoridades Nacionales puedan proceder al conocimiento del presente asunto.
De tal manera que, a los fines de determinar si en nuestro país se ha extinguido la acción penal, también llamada prescripción ordinaria, correspondiente al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, por el cual se solicita la extradición del ciudadano GILLES TEPIE, es importante hacer referencia a lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, que regula en nuestra legislación, las normas correspondientes en materia de prescripción de la acción penal y cuyo contenido es el siguiente: (…)
En este sentido, observa el Ministerio Público que en la presente causa no ha operado dicha prescripción, a la luz de las previsiones contenidas en el Código Penal Venezolano, pues los hechos se originaron en el año 2000, siendo que el delito por el que se solicita la extradición pasiva, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, se encuentra castigado con una pena de quince (15) a veinte (20) años, con lo cual no se cumplen con las previsiones del artículo 108, numeral 1 del Código Penal vigente, para que opere la prescripción de la acción, pues constituye requisito de procedencia, el transcurso de quince (15) años como se indicó en la norma antes transcrita; siendo notorio, que hasta la fecha no se ha cumplido dicho tiempo.
Asimismo, el artículo 112, numeral 1 del Código Penal Venezolano, dispone lo siguiente: (…)
Sobre este particular, la Nota Diplomática N° 1286, de fecha 16 de noviembre de 2011, se fundamenta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Criminal de Seine et Marne, Francia, en fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de COMPLICIDAD DE ASESINATO.
En este sentido, resulta evidente que según la documentación aportada por el país requirente, dicho proceso se encuentra judicializado, por lo que es pertinente referirnos a la prescripción extraordinaria o judicial, a la que se contrae el artículo 110 del Código Penal Venezolano y en tal sentido se desprende que para que ocurra este tipo extintivo, debe transcurrir el lapso de tiempo correspondiente a la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, que en el presente caso es de quince (15) años, mas la mitad de este tiempo, que asciende a siete (7) años y seis (6) meses, que suman un total de veintidós (22) años y seis (6) meses y que además, contemporáneamente, dicho tiempo no transcurra por culpa del reo, siendo evidente que la pena impuesta al ciudadano GILLES TEPIE, no se encuentra prescrita, lo cual hace que sea procedente su Extradición. (…)
SÉPTIMO: Una de las particularidades que refleja el presente caso, es el enjuiciamiento en ausencia del ciudadano GILLES TEPIE por los Tribunales del Estado requirente. En tal sentido, aún cuando no corresponde a las Autoridades Competentes de la República Bolivariana de Venezuela pronunciarse acerca de las decisiones judiciales de un Estado soberano, así como tampoco entrar en el fondo del Procedimiento Penal que motiva la Solicitud de Extradición, no es menos cierto que la figura del Juicio en Ausencia no se encuentra consagrada en nuestro Ordenamiento Jurídico interno.
Ahora bien, frente a este tipo de situaciones, la práctica internacional establece la posibilidad de someter la decisión sobre la procedencia o no de la Extradición de una persona juzgada en ausencia, a la condición de que el Estado requirente otorgue garantías suficientes para que el extraditurus conserve la facultad de solicitar una reapertura del Procedimiento Penal, o bien de acudir a los recursos legales para impugnar la decisión impuesta en su contra, respetándose así su Derecho a la Defensa y a ser oído.
En consecuencia, vista la declaración de culpabilidad en ausencia del ciudadano GILLES TEPIE y tomando en cuenta la prohibición implícita prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la de carácter expreso contemplada en el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público estima que, de ser declarada procedente la Extradición del mencionado ciudadano, deberá hacerse a condición de que el Estado requirente otorgue garantías suficientes de que se le brindará la posibilidad de pedir la reapertura del Procedimiento Penal instaurado en su contra, o bien que pueda hacer uso de los recursos previstos en ese Ordenamiento Jurídico para impugnar la decisión mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de ‘15 años de reclusión criminal’, así como la posibilidad de ser oído en dicho proceso judicial.
OCTAVO: Es preciso acotar que el ciudadano GILLES TEPIE en fecha 7 de mayo de 2011, fue presentado por el Ministerio Público, ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (…)ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) OCULTAMIENTO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) así como el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
Asimismo, en fecha 6 de junio de 2011, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de los precitados delitos, realizándose en fecha 8 de agosto de 2011, la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano GILLES TEPIE, así como el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido previamente dictada en su contra, siendo remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose dicho proceso activo, a la espera de la celebración del correspondiente juicio oral y público (…)
En este orden de ideas, visto que el mencionado ciudadano está siendo juzgado por los Tribunales de nuestro país, por la presunta comisión de distintos delitos perpetrados en el territorio nacional, se considera que su entrega procederá una vez concluido el proceso penal que se le sigue en la República Bolivariana de Venezuela país y cumplida la pena que eventualmente pudiere llegar imponerse, todo ello a los fines de garantizar que responda penalmente por los hechos que cometa en nuestra jurisdicción. (…)
Así, a título de ejemplo, el artículo 19 del Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, con Aprobación Legislativa, el 28 de mayo de 1990 (Gaceta Oficial N° 34.476), entre la República de Venezuela y el Reino de España, dispone lo siguiente: ‘Art. 19.- Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condenas pena/es en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente, en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente (…)’
Esta figura también es acogida por la República Francesa, pues el artículo 21 del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de ese país, dispone en términos similares, lo siguiente: ‘Art. 21.- El Estado requerido podrá, después de acceder a la extradición, diferir la entrega del reclamado cuando existan procesos en curso en contra de él o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la Parte requerida, por un delito distinto, hasta la conclusión del procedimiento o la ejecución de la pena que le haya sido impuesta… (…)’.
En consecuencia, de ser acordada la procedencia de la Extradición del ciudadano GILLES TEPIE, su entrega deberá aplazarse hasta la culminación del proceso que se le sigue en su contra en la República Bolivariana de Venezuela y de resultar condenado, hasta el cumplimiento total de la condena que le sea impuesta por los delitos por los cuales haya sido acusado.
NOVENO: En virtud de los argumentos expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, considera que la Solicitud de Extradición del ciudadano GILLES TEPIE, formulada por la Representación Diplomática de la República de Francia acreditada ante el Gobierno Nacional, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, debe declarada PROCEDENTE por ese Máximo Tribunal de la República; sin embargo su entrega debe ser diferida hasta la culminación del proceso que se le sigue en su contra en nuestro país y de resultar condenado, hasta el cumplimiento total de la condena que le sea impuesta, con el compromiso igualmente de que las Autoridades Competentes del Estado requirente, otorguen garantías suficientes de que el ciudadano GILLES TEPIE tendrá la facultad de optar por la reapertura del Procedimiento incoado contra él en ausencia, o bien hacer uso de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico interno francés para impugnar la decisión condenatoria recaída en su contra (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Penal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, de nacionalidad francesa, nacido el 11 de enero de 1972, en la localidad de Fort de France (Martinica), República de Francia, presentada por la Embajada de la República Francesa que debe ser acredita ante el Gobierno Nacional, según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 391, 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 391 y 395 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.
Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente: “(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua (…)”.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Ahora bien, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Francia, no está vigente ningún tratado de extradición, sin embargo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, (Convención de Viena) ratificada por nuestro país el 16 de julio de 1991, surte efectos internacionales, por cuanto el propósito de dicho instrumento es promover la cooperación entre los Estados Partes, para prevenir y combatir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
En efecto, de acuerdo al artículo 2, su ámbito de aplicación comprende la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados en el artículo 3 de la presente Convención, que versan sobre delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional.
Por otra parte, el artículo 6 de la aludida Convención, que trata sobre la extradición, es del tenor siguiente: “(...) Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte con la que no lo vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo (...)”.
En este contexto, la Sala ha considerado en un caso análogo, que opera el principio de reciprocidad internacional, entre los países que no han suscrito un tratado, señalando para ello, lo siguiente: “(...) entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Trinidad y Tobago, no existe un Tratado de Extradición, por ello, la Sala considera necesario la aplicación del principio de reciprocidad internacional que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo (…)”. (Sentencia N° 713 del 13 de diciembre de 2007).
Asimismo, la propia Sala en otra ocasión, determinó en su decisión N° 710 del 13 de diciembre de 2007, lo siguiente: “(...) delito acusado (AGAVILLAMIENTO), se observa que el mismo no se encuentra enumerado de manera expresa en el artículo 2 del citado Tratado de Extradición; sin embargo, por tratarse de una asociación para delinquir, tal conducta ha sido sancionada penalmente en la mayoría de las legislaciones comparadas. Es por ello que la Sala considera necesaria la aplicación del principio de reciprocidad internacional, que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo(...)”.
Y en igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal, en su fallo N° 36 del 31 de enero de 2008, en el que estudió y decidió un caso similar, relacionándolo así: “(…) Por otra parte, resulta oportuno señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Líbano, no existe un Tratado de Extradición. Por ello, la Sala considera necesario la aplicación del ‘PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL’ que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo (...) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que ‘(…) Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad (…) (Omissis).
Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza (…)’.
De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘(…)Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes (…)’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘(…) La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente (…)’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘(…) La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto (…)’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘(…) Los documentos que deberán presentarse en apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado (…) conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición (…)”.
Con ello se demuestra, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sobre el alcance e importancia del principio de reciprocidad internacional referido en los procedimientos de extradición.
Ahora bien, el presente proceso de extradición pasiva se inició en virtud de la solicitud presentada por la Embajada de la República de Francia, mediante nota diplomática N° 909, del 18 de agosto de 2011, en razón del petitorio formal de extradición formulada por la Fiscalía del Tribunal de Gran Instancia de París. Posteriormente, se recibió una solicitud complementaria a la anterior, tal y como se desprende en la nota verbal diplomática N° 1286, emitida el 17 de noviembre de 2011, por la Embajada de Francia, que fue recibida el 13 de diciembre de 2011, ante la Sala Penal, pues en esta ocasión quien solicitó formalmente la extradición del ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, fue el Teniente Fiscal Clément Incerti, representante de la Fiscalía General de la Corte de Apelaciones de París, en virtud de la condena impuesta sobre el prenombrado ciudadano, por parte del Juzgado de lo Criminal de Seine et Marne.
De todo lo expuesto, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, no son políticos ni conexos con éstos. Al respecto, podemos observar en los anexos que fueron consignados en la solicitud inicial de extradición, que las normas calificadas por las autoridades francesas, son las siguientes: “(…) Los hechos son constitutivos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (oferta, cesión, adquisición, transporte, tenencia), IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN DE MALHECHORES EN VISTA DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, HECHOS PREVISTOS Y REPRIMIDOS POR LOS ARTÍCULOS 222-36, 222-37, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 321-10, y 321-10-1, 222-50, 450-1, 450-3 y 450-5, DEL CÓDIGO PENAL, L5132-7, R5132-84, R5132-85 y R5312-86 DEL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA, ASÍ QUE LAS DISPOSICIÓN (sic) DEL CONVENIO INTERNACIONAL ÚNICO SOBRE LOS ESTUPEFACIENTES DEL 30 de MARZO DE 1961; BLANQUEO CON VÍNCULO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, HECHOS PREVISTOS Y REPRIMIDOS POR LOS ARTÍCULOS 222-38, 222-37, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49 y 222-50 DEL CÓDIGO PENAL, L 5132-7 (ANT. L627), R5179, R5180 y R5181 DEL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA, CONVENIO INTERNACIONAL sobre los ESTUPEFACIENTES DEL 30 DE MARZO DE 1961; NO JUSTIFICACIÓN DE INGRESOS, ESTANDO LIGADO CON PERSONAS LIBRANDOSE AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, HECHOS PREVISTOS Y REPRIMIDOS POR LOS ARTÍCULOS 321-6, 321-6-1, 321-10, 321-10-1, DEL CÓDIGO PENAL (…)”.
Tales normas, establecen en el Código Penal francés, lo siguiente:
“Artículo 222-36: La importación o la exportación ilícitas de estupefacientes serán castigadas con diez años de prisión y multa de7.500.000 euros.
Estos hechos serán castigados con treinta años de reclusión criminal y multa de 7.500.000 euros cuando sean cometidos en banda organizada.
Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad serán aplicables a los crímenes previstos en el presente artículo.
Artículo 222-37: El transporte, la tenencia, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de estupefacientes serán castigados con diez años de prisión y multa de 7.500.000 euros.
Será castigado con las mismas penas el hecho de facilitar, por cualquier medio, el uso ilícito de estupefacientes, de hacerse entregar estupefacientes por medio de recetas ficticias o de complacencia, o de entregar estupefacientes a la presentación de dichas recetas conociendo su carácter ficticio o de complacencia.
Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad serán aplicables a los crímenes previstos en el presente artículo.
Artículo 222-40: La tentativa de los delitos previstos en los artículos 222-36 (párrafo primero) a 222-39 será castigada con las mismas penas.
Artículo 222-41: Constituyen estupefacientes a los efectos de la presente sección las sustancias o plantas clasificadas como estupefacientes en aplicación del artículo L. 627 del código de la salud pública.
Artículo 222-43: La pena privativa de libertad impuesta al autor o al cómplice de las infracciones previstas en los artículos 222-35 a 222-39 será reducida a la mitad si, al avisar a las autoridades administrativas o judiciales, hubiera permitido paralizar los comportamientos incriminados e identificar, en su caso, a los demás culpables. En los casos previstos por el artículo 222-34, la pena de reclusión criminal perpetua se transformará en veinte años de reclusión criminal.
Artículo 222-44: Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en el presente capítulo incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes:
1º La prohibición, conforme a lo previsto por el artículo 131-27, de ejercer la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se haya cometido la infracción;
2º La prohibición de tenencia o de porte, durante un período de hasta cinco años, de un arma sujeta a autorización;
3º La suspensión, durante un período de hasta cinco años, del permiso de conducir, pudiendo limitarse dicha suspensión a la conducción realizada al margen de la actividad profesional; en los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la suspensión no podrá verse acompañada de suspensión condicional con puesta a prueba, incluso parcial, y no podrá quedar limitada a la conducción al margen de la actividad profesional; en los casos previstos por los números 1º a 6º y el último párrafo de los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la duración de esta suspensión será de hasta diez años;
4º La anulación del permiso de conducir con prohibición de solicitar la emisión de un nuevo permiso hasta por cinco años;
5º El comiso de uno o varios de los vehículos de los que el condenado sea propietario;
6º El comiso de una o varias de las armas de las que el condenado sea propietario o de las que tenga libre disposición;
7º El comiso de la cosa que haya servido o estuviera destinada a cometer la infracción o de la cosa producto de la misma;
8º En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la prohibición de conducir ciertos vehículos terrestres de motor, incluidos aquellos para cuya conducción no se exige permiso de conducción, por un período de hasta cinco años;
9º En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la obligación de seguir, a su cargo, un curso de sensibilización en materia de seguridad del tráfico;
10º En los casos previstos por los artículos 222-19-1 y 222-20-1, la inmovilización, por un período de hasta un año, del vehículo del que se haya servido el condenado para cometer la infracción, si es su propietario.
Toda condena por los delitos previstos por los números 1º a 6º y el último párrafo del artículo 222-19-1 dará lugar a la anulación de pleno derecho del permiso de conducción con prohibición de solicitar un nuevo permiso hasta por diez años.
Artículo 222-45: Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en las secciones 1, 3 y 4 incurrirán igualmente en las penas siguientes:
1º La prohibición, conforme a lo previsto por el artículo 131-26, del ejercicio de derechos cívicos, civiles y de familia;
2º La prohibición, conforme a lo previsto por el artículo 131-27, de ejercer una función pública;
3º La prohibición de ejercer, bien a título definitivo, o hasta por diez años, una actividad profesional o de voluntariado que implique un contacto habitual con menores;
4º La obligación de seguir un curso de civismo, conforme a lo previsto por el artículo 131-5-1.
Artículo 222-47: En los casos previstos en los artículos 222-1 a 222-15, 222-23 a 222-30 y 222-34 a 222-40, podrá imponerse a título de pena accesoria la prohibición de acudir a determinados lugares, conforme a lo previsto en el artículo 131-31.
En los casos previstos en los artículos 222-34 a 222-40, podrá imponerse igualmente la prohibición, por un periodo de hasta cinco años, de salir del territorio de la República.
Artículo 222-48: Podrá imponerse la prohibición de permanencia en el territorio francés, en las condiciones previstas por el artículo 131-30, bien a título definitivo, o por un periodo de hasta diez años, a cualquier extranjero culpable de alguna de las infracciones definidas por los artículos 222-1 a 222-8, y 222-10, en los apartados 1º y 2º del artículo 222-14, por los artículos 222-23 a 222-26, 222-30, 222-34 a 222-39, así como por el artículo 222-15, en los casos previstos por el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 222-49: En los casos previstos por los artículos 222-34 a 222-40, deberá imponerse el comiso de las instalaciones, materiales y de todo bien que haya servido, directa o indirectamente, a la comisión de la infracción, así como de cualquier producto procedente de aquélla, sea cual sea la persona a la que pertenezcan y el lugar en que se encuentren, siempre que su propietario no pudiera ignorar su origen o utilización fraudulenta.
En los casos previstos por los artículos 222-34, 222-35, 222-36, 222-38 y 222-39-1, podrá igualmente imponerse el comiso de la totalidad o de parte de los bienes del condenado, sea cual fuere su naturaleza, muebles o inmuebles, divisos o indivisos.
Artículo 321-10: En los casos previstos en los artículos 321-1 a 321-4, podrán imponerse igualmente las demás penas accesorias aplicables a los crímenes o delitos de los que proceda el bien encubierto.
Artículo 222-50: Las personas físicas o jurídicas culpables de alguna de las infracciones previstas en las secciones 222-34 a 222-40 incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes:
1º La retirada definitiva de la licencia de establecimiento de bebidas o de restaurante;
2º La clausura, a título definitivo o por una duración de hasta cinco años, de cualquier establecimiento abierto al público o utilizado por el público en el que se hayan cometido las infracciones definidas en estos artículos por el empresario o con la complicidad de éste.
Artículo 450-1: Constituye una asociación de malhechores toda agrupación formada o acuerdo establecido para la preparación, caracterizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o de uno o varios delitos castigados con al menos cinco años de prisión.
Cuando las infracciones preparadas sean crímenes o delitos castigados con diez años de prisión, la participación en una asociación de malhechores será castigada con diez años de prisión y multa de 150.000 euros.
Cuando las infracciones preparadas sean delitos castigados con al menos cinco años de prisión, la participación en una asociación de malhechores será castigada con diez años de prisión y multa de 75.000 euros.
Artículo 450-3: Las personas físicas culpables de la infracción prevista en el artículo 450-1 incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes:
1º La prohibición del ejercicio de derechos cívicos, civiles y de familia, conforme a lo previsto en el artículo 131-26;
2º La prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 131-27, de ejercer una función pública o la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de la cual se haya cometido la infracción;
3º La prohibición de acudir a determinados lugares, conforme a lo previsto en el artículo 131-31.
Asimismo podrán dictarse contra dichas personas las demás penas accesorias aplicables a los crímenes y los delitos que la agrupación o la (sic) acuerdo tuvieran por objeto preparar.
Artículo 450-5: Las personas físicas y jurídicas declaradas culpables de las infracciones previstas en el segundo párrafo del artículo 450-1 y en el artículo 450-2-1 incurrirán igualmente en la pena accesoria de comiso de todo o parte de sus bienes, sea cual fuere su naturaleza, muebles o inmuebles, divisos o indivisos.
Artículo 222-38: Será castigado con diez años de prisión y multa de 750.000 euros el hecho de facilitar, por cualquier medio, la falsa justificación del origen de los bienes o ingresos del autor de alguna de las infracciones mencionadas en los artículos 222-34 a 222-37 o de prestar ayuda a una operación de inversión, ocultación o conversión del producto de alguna de estas infracciones. La pena de multa podrá elevarse hasta la mitad del valor de los bienes o de los fondos sobre los que se hayan realizado las operaciones de blanqueo.
Cuando la infracción haya afectado a bienes o fondos procedentes de alguno de los crímenes mencionados en los artículos 222-34, 222-35 y 222-36, apartado segundo, su autor será castigado con las penas previstas para los crímenes de los que haya tenido conocimiento.
Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativos al periodo de seguridad serán aplicables a los crímenes previstos en el presente artículo.
Artículo 321-6: El hecho de no poder justificar recursos que se correspondan con su nivel de vida, cometido por la persona que tenga autoridad sobre un menor que vive con ella y que comete habitualmente crímenes o delitos contra los bienes ajenos, será castigado con cinco años de prisión y multa de 2.75.000 euros. La multa podrá elevarse por encima de 2.75.000 euros hasta la mitad del valor de los bienes receptados”.
Por su parte, en el código de salud pública francés, se determina en torno a los delitos mencionados, lo siguiente:
“Artículo L5132-7: Las plantas, sustancias o preparaciones venenosas son clasificadas como estupefacientes o como psicotrópicas o son inscritas sobre las listas I y II por decisión del ministro encargado de la salud tomada sobre proposición del director general de Agencia Francesa de seguridad sanitaria de los productos de la salud. (…)
Textos antiguos:
Código salud pública - art. L627 (…)
Artículo R5132-84: La producción, la fabricación, el transporte, la importación, la exportación, la tenencia, la oferta, la cesión, adquisición o el empleo de sustancias o preparaciones, de plantas o partes de plantas apareciendo en las listas del convenio único del 30 de marzo de 1961 sobre los estupefacientes o del convenio del 21 de febrero de 1971 sobre las sustancias psicotrópicas, así que de productos conteniendo tales sustancias o preparaciones, plantas o partes de plantas pueden ser prohibidos, sobre proposición del director general de Agencia francesa de seguridad sanitaria de los productos de salud, por decisión del Ministro encargado de la salud y, en caso que la prohibición lleva sobre la importación o la exportación, del Ministro encargado de aduana.
LOS ACTOS MERCANTILES o no, relativos a esos productos son prohibidos. Derogaciones a las prohibiciones enunciadas en virtud de los apartados anteriores pueden ser otorgadas por el director general de Agencia francesa para la búsqueda y de control así que de fabricación de derivados autorizados. (…)
Textos antiguos:
Código de salud pública - art. R 5179 (…)
Artículo R5132-85: Son prohibidos la producción, la fabricación, el transporte, la importación, exportación, la tenencia, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo del Khat y de las preparaciones conteniendo u preparadas a partir del khat.
Derogaciones a las disposiciones anteriores pueden ser otorgadas por el director general de Agencia francesa de seguridad sanitaria de los productos de salud para la búsqueda y de control. (…)
Textos antiguos: Código de salud pública - art. R 5180 (…)
Artículo R5132-86: Son prohibidos la producción, la fabricación, el transporte, la importación, exportación, la tenencia, la oferta, la cesión, adquisición o empleo:
1° del cannabis, de su planta o de su resma, de los productos que contienen o de los que son obtenidos a partir del cannabis, de su planta o de su resina;
2° De los tetrahidrocannabinoles, con exención del delta 9-tetra- hidrocannabinol, de sus esteres, eteres, sales así que de las sales de los derivados precipitados y de productos que contienen.
Derogaciones a las disposiciones enunciadas más arriba pueden ser otorgadas para la búsqueda y de control así que la fabricación de derivados autorizados por el director general de Agencia francesa de seguridad sanitaria de los productos de salud.
El cultivo, la importación, la exportación y la utilización industrial y mercantil de variedades de cannabis desprovistas de propiedades estupefacientes o de productos conteniendo tales variedades pueden ser autorizadas, sobre proposición del director general de Agencia, por decisión de los Ministros encargados de agricultura, de aduana, de industria y de salud. (…)
Textos antiguos:
Código salud pública - art. R 5181 (…)”.
Y respecto, al delito por el cual fue condenado a la pena de quince (15) años de Reclusión Criminal, por el delito de Cómplice de Asesinato, conforme a los artículos 121-6, 221-3, 221-8, 221-9, y 221-11, del Código Penal francés, se evidencia de los recaudos que acompañan la solicitud complementaria de extradición, que tales normas disponen lo siguiente:
“Artículo 121-6: Será castigado como autor el cómplice de la infracción en el sentido del artículo 121-7.
Artículo 221-3: El homicidio cometido con premeditación constituye un asesinato. Será castigado con reclusión criminal a perpetuidad.
Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad serán aplicables a la infracción prevista en el presente artículo. No obstante, cuando la víctima sea menor de quince años y el asesinato vaya precedido o acompañado de violación, de torturas o de actos de barbarie, la Cour d'assises podrá, por resolución especial, bien extender el periodo de seguridad hasta treinta años, o bien, si impusiera reclusión criminal a perpetuidad, decidir que no se aplique al condenado ninguna de las medidas contempladas en el artículo 132-23; en caso de conmutación de la pena, y salvo si el decreto de indulto dispusiere lo contrario, el periodo de seguridad será igual a la duración de la pena resultante de la medida de indulto.
Artículo 221-8: Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en el presente capítulo incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes:
1º La prohibición, conforme a lo previsto por el artículo 131-27, de ejercer la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se haya cometido la infracción;
2º La prohibición de tenencia y de porte, durante un periodo de hasta cinco años, de un arma sujeta a autorización;
3º La suspensión, durante un periodo de hasta cinco años, del permiso de conducir, pudiendo limitarse dicha suspensión a la conducción realizada al margen de la actividad profesional; en los casos previstos por el artículo 221-6-1 la suspensión no podrá verse acompañada de suspensión condicional con puesta a prueba, incluso parcial, y no podrá quedar limitada a la conducción al margen de la actividad profesional; en los casos previstos por los números 1º a 6º y el último párrafo del artículo 221-6-1, la duración de esta suspensión será de hasta diez años;
4º La anulación del permiso de conducir con prohibición de solicitar la emisión de un nuevo permiso hasta por cinco años;
5º El comiso de una o varias de las armas de las que el condenado sea propietario o de las que tenga libre disposición;
6º La retirada de la licencia de caza con prohibición de solicitar la emisión de una nueva licencia hasta por cinco años;
7º En los casos previstos por el artículo 221-6-1, la prohibición de conducir ciertos vehículos terrestres de motor, incluidos aquellos para cuya conducción no se exige permiso de conducción, hasta por cinco años;
8º En los casos previstos por el artículo 221-6-1 la obligación de seguir, a su cargo, un curso de sensibilización en materia de seguridad del tráfico;
9º En los casos previstos por el artículo 221-6-1, la inmovilización, hasta por un año, del vehículo del que se haya servido el condenado para cometer la infracción, si es su propietario;
10º En los casos previstos por el artículo 221-6-1, el comiso del vehículo del que el condenado se haya servido para cometer la infracción, si es su propietario.
Toda condena por los delitos previstos por los números 1º a 6º y el último párrafo del artículo 221-6-1 dará lugar a la anulación de pleno derecho del permiso de conducción con prohibición de solicitar un nuevo permiso hasta por diez años. En caso de reincidencia, la duración de la prohibición se elevará de pleno derecho a diez años y el tribunal podrá, mediante decisión especialmente motivada, prever que esta prohibición sea definitiva.
Artículo 221-9: Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en la sección 1 del presente capítulo incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes:
1º La prohibición del ejercicio de derechos cívicos, civiles y de familia, conforme a lo previsto en el artículo 131-26;
2º La prohibición de ejercer una función pública, conforme a lo previsto en el artículo 131-27;
3º El comiso previsto en el artículo 131-21;
4º La prohibición de acudir a determinados lugares, conforme a lo previsto en el artículo 131-31;
Artículo 221-11: Podrá imponerse la prohibición de permanencia en el territorio francés, en las condiciones previstas en el artículo 131-30, bien a título definitivo, o por un periodo de hasta diez años, a cualquier extranjero culpable de alguna de las infracciones previstas en la sección 1 del presente capítulo”.
De igual forma, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, se encuentran tipificados en nuestra legislación penal venezolana, en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 6 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 406 numeral 1, en relación con el 84, ambos del Código Penal, respectivamente, en los términos siguientes:
“Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
Artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada: “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos”.
Artículo 406 del Código Penal: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte
años de prisión a quien cometa el homicidio por
medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el
Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en
el
curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451,
453, 456 y 458 de este Código (…)”.
Artículo 84 del Código Penal: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la
perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice,
antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena
prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en
algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera
realizado el hecho”.
De acuerdo a los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos que se le imputen en el país requirente constituyan delito en el país requerido y en el requirente.
Ahora bien, en el caso particular de la solicitud complementaria de extradición formulada contra el ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, la cual fue propuesta en razón de la sentencia condenatoria recaída contra su persona en el juicio en ausencia donde resultó condenado a Quince (15) años de Reclusión Criminal por el delito de COMPLICIDAD DE ASESINATO, se observa que el mismo se encontraba evadido del proceso, pues en diversas oportunidades le fueron libradas ordenes de detención provisional, logrando ser detenido provisoriamente, “en el marco de la información judicial del 9 de abril de 2001 al 24 de junio de 2005”.
Lo anterior se corrobora, en virtud de que en la solicitud formal de extradición efectuada por el Teniente Fiscal Clément Incerti, representante de la Fiscalía General de la Corte de Apelaciones de París, dejó constancia de que: “(…) Por fallo del 18 de abril de 2008, el Tribunal de Criminal de SEINE et MARNE condenó en particular Gilles TEPIE por complicidad de asesinato a la pena de 15 años de reclusión criminal y extendió orden de detención contra él, el interesado estando huido.
Fue detenido provisoriamente en el marco de la información judicial del 9 de abril de 2001 al 24 de junio de 2005.
Gilles TEPIE no tuvo conocimiento de la fecha de audiencia, no compareció y fue juzgado en rebeldía. A ese título la vía de apelación no le está abierta pero, de conformidad con el artículo 379-4 del código de procedimiento penal, será procedido a un nuevo examen de su expediente por el Tribunal de lo Criminal si es detenido antes que la pena sea extinguida por la prescripción. Tratándose de hechos de naturaleza criminal, el plazo de prescripción es 20 años desde la fecha a la cual la decisión es definitiva (artículo 133-2 del código penal). En el caso la prescripción será adquirida en un plazo de 20 años y 10 días según la notificación, la cual fue hecha el 18 de junio de 2008 en Fiscalía.
Quedará detenido hasta su nueva comparecencia delante el Tribunal de lo Criminal, que deberá intervenir en un plazo de un año, la detención podrá sin embargo bajo ciertas condiciones ser prolongada dos veces máximo de un plazo de 6 meses. A falta será puesto en libertad (artículo 181 del código de procedimiento penal).
Podrá también presentar inmediatamente una solicitud de puesta en libertad en las formas y condiciones previstas en el artículo 184-1 del código de procedimiento penal. (…)”. (Subrayado de la Sala).
De lo antes transcrito, se evidencia de que el ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, si bien estuvo detenido provisionalmente en razón de la averiguación que era llevada en su contra por el delito de Complicidad de Asesinato, no es menos cierto que posteriormente evadió el proceso, ya que contra el mismo como se mencionó anteriormente le fue acordada: “Orden de detención expedida por el Juzgado de lo Criminal de fecha del 25/09/2006”, procediendo en tal sentido, a emitir la respectiva sentencia condenatoria en ausencia, pues la legislación del país requirente así lo permite, por lo que el mismo al ser juzgado en rebeldía no le es viable la figura de la apelación, mas sin embargo de conformidad con el artículo 379-4 del Código de Procedimiento Penal, pudiese ser procedido a un nuevo examen de su expediente por el Juzgado de lo Criminal, si es detenido antes que la pena sea extinguida por prescripción, así mismo podrá también presentar una solicitud de puesta en libertad en las formas y condiciones establecidas en el artículo 184-1 del precitado texto legal.
De todo lo expuesto se evidencia claramente que, no consta de forma alguna que al ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, se le haya violentado su derecho al debido proceso, o las garantías procesales establecidas a su favor, que hagan improcedente la solicitud de extradición. De igual forma, cabe agregar que, la extradición del prenombrado ciudadano, es solicitada en virtud de dos órdenes de detención libradas en su persona, la primera por la averiguación abierta recaída sobre él mismo, y la otra, en razón del juicio que se le llevó en su contra y que fue condenado en ausencia conforme a la legislación francesa, en donde previamente se le había librado una orden de detención expedida por el Juzgado de lo Criminal de fecha 25 de septiembre de 2006; y de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados y condenados. Así, la Sala, en la aludida sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió: “(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que [‘…] Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.
Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad (…)
Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza (…)’.
De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagra la procedencia de la extradición: ‘(…) Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes’. (…)
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9:‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.
Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘(…) Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición’ (...)”.
En virtud de ello, la Sala observa que, la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración las dos órdenes de detención librada en contra del ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, la primera por el proceso pendiente recaída en su persona, y la otra, en razón de la sentencia condenatoria que le fue impuesta, en los términos antes narrados.
Por otra parte, consta en el expediente que las penas aplicables en el presente caso cumplen con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no son de muerte, no obstante se evidencia, que la pena impuesta al ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, por el delito de cómplice de asesinato, no es de muerte ni se aplicó la privativa de libertad a perpetuidad, ni mayor de treinta años, ya que como se expresó precedentemente, el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE RECLUSIÓN CRIMINAL. Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.
Independientemente que en este punto antes referido la pena aplicada cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, ya que no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, la Sala observa que de acuerdo a la certificación de las disposiciones vigentes en el país requirente, el delito de homicidio con premeditación, tiene pena máxima de reclusión criminal a perpetuidad, de acuerdo al artículo 221-3, en los siguientes términos: “(…) El homicidio cometido con premeditación constituye un asesinato. Será castigado con reclusión criminal a perpetuidad (…)”. Al respecto debe aclararse que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, circunstancia también consagrada en la mayoría de los tratados de extradición suscritos por nuestro país.
Sin embargo esas mismas disposiciones señalan que puede procederse a la extradición en tales casos, si el Estado requirente se compromete a conmutar la pena. A título de ejemplo, el artículo IV del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos, dispone: “(…) En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo, el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas (…)”.
Igualmente, el artículo 16 del Tratado de Extradición entre Venezuela e Italia, establece: “(…) El individuo entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno de Italia, sindicado de delito punible con pena de muerte o prisión perpetua, no podrá, a consecuencia del proceso que se le siga, ser condenado a ninguna de dichas penas, las cuales deben sustituirse con la de reclusión por los términos de 30 a 25 años, respectivamente.
Cuando se trate de un reo ya condenado irrevocablemente y entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno de Italia, la pena de muerte o de prisión perpetua a que haya sido condenado, le será conmutada, de derecho, por pena de reclusión durante 30 y 25 años, respectivamente (…)”.
De lo anterior se evidencia que la pena efectivamente impuesta al ciudadano solicitado en extradición cumple con los requisitos de procedencia, y aún en el caso de la pena máxima, resultaría igualmente procedente la extradición, siempre y cuando exista compromiso y obligación de conmutar dicha pena, tal como lo señalan las disposiciones que rigen la materia.
Asimismo, el artículo 9 del Tratado de Extradición entre las Repúblicas de Venezuela e Italia, señala que: “La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto; que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables (…)”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la disposición transcrita y haciendo una revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente existe una solicitud de extradición, realizada por la Fiscalía de Gran Instancia de París, así como una orden de detención librada por el Vice-Presidente encargado de la Instrucción en el Tribunal de Gran Instancia de París, y posteriormente en la solicitud complementaria de extradición, remitida por la Embajada de Francia, en virtud de la solicitud de extradición formal efectuada por el Teniente Fiscal Clément Incerti, actuando en representación de la Fiscalía General de la Corte de Apelaciones de París, en razón de la condena en rebeldía impuesta al ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, a la pena de quince (15) años de reclusión criminal, por el Juzgado de lo Criminal de Seine Et Marne, se indican de manera clara y precisa, la naturaleza y la gravedad de los hechos por los cuales está siendo requerido el prenombrado ciudadano, especificándose también las disposiciones de las leyes penales que han sido impuestas y las que han de aplicársele.
De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso.
En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República de Francia, se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:
a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países;
b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de diversos delitos;
c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, que motivaron la solicitud;
d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos;
e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero de nacionalidad francesa;
f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;
g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, de nacionalidad francesa, nacido el 11 de enero de 1972, en la localidad de Fort de France Martinica, República de Francia, actualmente recluido en la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), solicitada por el Gobierno de la República de Francia. Así se decide.
No obstante lo anterior, la Sala, al señalar precedentemente de que si bien no existe un tratado bilateral en materia de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Francia, considera que la práctica internacional permite la posibilidad de acordar la extradición o entregas diferidas, en aquellos supuestos en que existan procesos en curso contra el solicitado o reclamado, o cuando esté se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la parte requerida.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal, en un caso análogo ha establecido que, el artículo 19 (numeral 1) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “(…) Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporalmente o definitivamente, en las condiciones que se fijen, de acuerdo con la Parte requirente (…)”.
Bajo estas premisas, esta figura es acogida tanto por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos como por la República de Francia, ya que en el artículo 21 del tratado de extradición suscrito entre ambos países, establecieron en términos similares, lo siguiente: “(…) El estado requerido podrá, después de acceder a la extradición, diferir la entrega del reclamado cuando existan procesos en curso en contra de él o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la Parte requerida, por un delito distinto, hasta la conclusión del procedimiento o la ejecución de la pena que le haya sido impuesta (…)”.
De las actas procesales se desprende que en el presente caso, el ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, se encuentra recluido en la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los hechos que quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio en virtud de la admisión total de la acusación fiscal, de la siguiente manera:
“(…) Se inicia la presente investigación, en virtud del acta policial de fecha 06 de mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), …‘Siendo las diez (10:00) horas minutos de la mañana de hoy, encontrándome de guardia en la Oficina de Servicio de la Dirección de Investigaciones Estratégicas, recibí llamada vía telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina quien se identificó como OSCAR MARTÍNEZ, manifestando ser vecino del sector Los Chaguaramos de esta ciudad Capital, informando que en las adyacencias del mencionado Sector, específicamente en el edificio Codazzí, piso 3, apartamento 13, situado en la avenida Teresa de la Parra, ingresan y egresan con mucha frecuencia personas con maletas de diferentes tamaños contentivas de droga, indicando a su vez que en el mismo reside un ciudadano de nacionalidad Francesa quien es líder de una organización que se dedica al Tráfico Internacional de droga, cortándose la comunicación de manera intempestiva, acto seguido procedí a informarle al Comisario (…) quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias, a fin de verificar dicha información, razón por la cual me traslade en compañía de los funcionarios (…) y haciéndonos acompañar de los ciudadanos (…) a quienes se le solicitó la colaboración debida para que sirvieran como testigos presenciales en el presente procedimiento, procediendo inmediatamente a tocar la puerta del referido inmueble, la cual fue abierta por un ciudadano con las siguientes características fisonómicas y vestimenta: (…) a quien nos le identificamos plenamente como funcionarios activos de estos servicios, manifestándole el motivo de nuestra presencia, procediendo inmediatamente a solicitarle su documentación, quedando el mismo identificado en acta como: ZERPA MÁRQUEZ RAMÓN ISIDRO, titular de la cédula de identidad número V12.347.157, de igual manera durante la entrevista verbal sostenida con el sujeto en cuestión se logró apreciar que el mismo no hablaba con fluidez el idioma español y poseía un acento tipo extranjero poco cotidiano, acotando a su vez que el inmueble era arrendado y tenía un (01) mes domiciliado en el mismo, de igual modo se logró estimar que durante la conversación el ciudadano presentaba una actitud nerviosa y evasiva ante la presencia de la comisión policial. Acto seguido y bajo la presunción de la comisión de un delito procedimos a solicitarle que nos permitiera el ingreso a la residencia, accediendo al mismo de conformidad al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al interior del inmueble específicamente en el espacio apreciado como sala-comedor, conjuntamente con los ciudadanos testigos antes mencionados, en el cual se encontraba una ciudadana identificada como: IBARRA LEMUS SCHELLY ESPERANZA, titular de la cedula de identidad numero V24.896.684, quien manifestó ser dama de compañía y que el ciudadano antes identificado había solicitado de sus servicios vía telefónica, consecutivamente luego de una minuciosa revisión por todos y cada uno de los ambientes que conforman el referido inmueble, se logró ubicar e incautar el siguiente material de interés técnico criminalístico: cuarenta y ocho (48) envoltorios de material Sintético contentivo en su interior de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína), (…); a las cuales se le practicó prueba de orientación (narco test) a las sustancias incautadas resultaron cuarenta y uno (41) envoltorios positivos para presunta cocaína y siete (07) negativos; seguidamente se procedió a pesar dichos envoltorios de la siguiente manera: desde el uno (02) al diez (10), un peso aproximado de once Kilos, quinientos veinte gramos (21,520 Kg.); desde el once (11) al veinte (20), un peso aproximado de once Kilos, ciento sesenta gramos (12,260Kg,); desde la veintiuno (21) a la treinta (30), un peso aproximado de diez Kilo, trescientos cuarenta gramos (10,340 Kg.); luego se pesaron los envoltorios identificados con los números: treinta y uno (31), treinta y cuatro treinta y seis (36), Treinta y ocho (38), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y siete (47), con un peso aproximado de diez Kilo, novecientos treinta gramos (10,930 Kg.) y el envoltorio número cuarenta y ocho (48) con un peso aproximado de seiscientos veinte gramos (620 gr), posteriormente se pesaron los envoltorios que arrojaron un resultado negativo en la prueba de orientación enumerado como: treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cinco (35), treinta y siete (37,), treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y seis (46), para un peso aproximado de ocho kilos, quinientos doce gramos (8,512 kg), una (01) bolsa de material sintético de color blanco con verde, donde se puede leer ‘La Riviera’, contentiva en su interior de un polvo de color marrón, de presunta droga denominada (Bazuco), con un peso aproximado de ciento cuarenta cuatro gramos (144 gr), de igual manera, una 19 maleta de color gris, Marca Fila, de material sintético, de dos ruedas, contentiva en su interior de manera oculta de forma de doble fondo, una presunta sustancia de droga sintética, adherida al fondo de la mencionada maleta, a la cual se le practicó prueba de orientación (narco test), dando un resultado positivo para presunta
cocaína, con un peso bruto aproximado de ocho kilos, quinientos doce gramos (8,512 kg), dichos ensayos se realizaron bajo la orientación del efectivo militar Teniente Coronel José Castillo, adscrito a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) y en presencia de los ciudadanos testigos; así mismo se incautaron: nueve (09) teléfonos celulares con las siguientes características: (…) documentos varios; un (01) carnet credencial perteneciente a la Asociación de la Defensoría de los Derechos Humanos y Participación Ciudadana a nombre del ciudadano ZERPA MÁRQUEZ RAMÓN ISIDRO cedula de identidad número V-12.347.157; un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Colt, serial 880804, calibre 38; un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 8000, con serial devastado, calibre 9 milímetros con su respectivo cargador, contentivo de diez (10) balas del mismo calibre sin percutir (…). Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar con el material incautado, los ciudadanos antes identificados en calidad de detenidos y los ciudadanos testigos en cuestión hacia la sede de nuestro Despacho (…)”.
Por esos hechos el ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, está siendo juzgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la espera de que se constituya el Tribunal Mixto con Escabinos, que ha de juzgarlo por los presuntos delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Así las cosas , el 13 de febrero de 2012, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 92-12 del 8 de febrero del año en curso, suscrito por la ciudadana Doctora Nayluth Sánchez Velásquez, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite Cuaderno Especial, contentivo de la solicitud de extradición pasiva, seguida contra el ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, en donde se observa que con motivo de la Audiencia Oral, celebrada ante ese Juzgado, se decidió lo siguiente: “(…) Con relación (…) a la solicitud de EXTRADICIÓN que está haciendo el Gobierno de Francia al Gobierno de Venezuela, este Tribunal en vista de que el ciudadano se encuentra aprehendido a la orden de este Tribunal y toda vez que no procede declararle ninguna medida de coerción personal porque actualmente se encuentra vigente, este Tribunal procede a remitir todo lo que acaba de consignar el Ministerio Público junto con la presente audiencia al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decidan lo conducente (…)”.
Por tanto, considera esta Sala de Casación Penal, que la situación en la que se encuentra el proceso llevado contra el ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, en apoyo a los artículos 19 (numeral 1) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, y 21, del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Francesa, antes transcritos, considera APLAZAR su entrega, hasta tanto estén extinguidas sus responsabilidades en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los procedimientos siguientes:
1) DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA, del ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, al Gobierno de la República de Francia, por los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (oferta, cesión, adquisición, transporte, tenencia), e IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN DE MALHECHORES EN VISTA DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, tipificados en los artículos 222-36, 222-37, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 321-10, y 321-10-1, 222-50, 450-1, 450-3 y 450-5, todos del Código Penal Francés, en relación con los artículos L5132-7, R5132-84, R5132-85 y R5312-86, del Código de Salud Pública de ese país, así como en la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, BLANQUEO CON VÍNCULO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, sancionado en los artículos 222-38, 222-37, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49 y 222-50, del referido Código Penal, en concordancia con los artículos L5132-7 (ANT. L627), R5179, R5180 y R5181, del Código de Salud Pública Francés, y de acuerdo a la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, NO JUSTIFICACIÓN DE INGRESOS, ESTANDO LIGADO CON PERSONAS LIBRANDOSE AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, establecido en los artículos 321-6, 321-6-1, 321-10, 321-10-1, del Código Penal Francés, así como por el delito de COMPLICIDAD DE ASESINATO, tipificado en los artículos 121-6, 221-3, 221-8, 221-9, y 221-11, eiusdem.
2) APLAZA LA ENTREGA del requerido ciudadano GILLES HERVÉ TEPIÉ, hasta tanto no culmine el proceso que se le sigue por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y en caso de resultar condenado, cumpla definitivamente las penas que le sean impuestas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB.
EXT11-328.
EL MAGISTRADO DOCTOR PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA NO FIRMÓ LA SENTENCIA POR AUSENCIA JUSTIFICADA.
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ