MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

            En relación con la radicación solicitada, en fecha 24 de Marzo de 2003, por el abogado José Gregorio Rondón Olmos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº  53.629, en su carácter de defensor del acusado Pedro Luis Lucente Pérez,  venezolano, con cédula de identidad número 10.316.379, a quien se le sigue juicio por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, esta Sala observa:

 

Dicha solicitud se fundamenta en la sensación, alarma y escándalo público producido en  el Estado Trujillo, con ocasión  de la nota de prensa publicada en el diario Los Andes, edición correspondiente al día 24 de marzo de 2002, en la cual se menciona la extorsión de que fue objeto el ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui,  a quien le fue solicitada, bajo amenaza de muerte, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000).  Dicha cantidad, según el solicitante, es  distinta a la señalada  por la víctima, el juez y el fiscal de la causa.

 

Señala el solicitante, que a raíz de la noticia publicada en el Diario antes mencionado, se han generado comentarios en contra de su defendido y dado a que la víctima, pertenece a una familia de  “extirpe y conexión política” ( Dirigente de COPEI), aunado a ello, el vínculo familiar que éste tiene con la Juez Superior Agraria, con el Primer Suplente de la única Corte de apelaciones y con la Directora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quienes ejercen sus funciones en el referido Estado, circunstancias éstas, que afectan tanto en el normal desarrollo del proceso, como en la imparcialidad que debe tener el Juez y el Fiscal de la causa, trayendo esto como consecuencia, la violación del debido proceso y del derecho a la  defensa, que posee su defendido.

 

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de la radicación del juicio en los casos siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público; b) paralización indefinida de la causa, después de presentada la acusación fiscal y c) recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes o conjueces.

 

No está probada la alarma, sensación y escándalo público que, según el solicitante, se  ha suscitado en el Estado Trujillo, sobre los hechos imputados al acusado y con respecto a la nota periodística acompañada a la solicitud, esta no refleja ninguna circunstancia que pueda perturbar la recta administración de justicia en el circuito judicial penal donde se ventila el juicio y de ella no se deriva causar ninguna sensación de alarma o escándalo público que pueda colocar en entredicho la administración de justicia.

 

En cuanto a la desconfianza que le merece al solicitante el hecho de que los ciudadanos María Urama Barreto Uzcategui, Juez Superior Agraria, María Teresa Barreto Uzcategui, Directora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Dr. Vicente Contreras,  Primer Suplente de la única Corte de Apelaciones, todos del Circuito Judicial del Estado, sean familiares de la víctima, la Sala estima que no existe en el expediente ningún elemento que pueda causar alarma, sensación y escándalo, sino que, en todo caso, se tratará de obstáculos sujetivos que, llegado el caso, podrían afectar a la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el conocimiento del caso y ello podría ser materia de las incidencias de recusación e inhibición si hubiere lugar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega la radicación solicitada por la defensa del acusado Pedro Luis Lucente Pérez.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

 

La Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEON

 

El Magistrado suplente,

 

BELTRÁN EMILIO HADDAD CHIRAMO

 

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj.

Exp Nº 2003-0112