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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado JESÚS RAMÓN MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.045, actuando en su condición de acusador privado en el juicio que se sigue contra el ciudadano FLORENTINO PRIMERA MUSSET, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.832.011, contra la decisión de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ (PONENTE), MARIA DEL CARMEN MONTERO, y LEONARDO PARRA USECHE, que DECLARO INEXISTENTE (por carecer de firma) el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que a solicitud de la parte fiscal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, por no poder atribuirse los hechos a los imputados, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a los ciudadanos FLORENTINO PRIMERA MUSSETT y JOSE ENRIQUE BORRERO HENRIQUEZ.
El recurso interpuesto fue contestado por la apoderada judicial del ciudadano FLORENTINO PRIMERA MUSSETT.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
HECHOS
En fecha 20 de octubre de 1999, siendo
las 12:30 horas de la noche, aproximadamente, cuando Nicolás Tarantino Ruiz se
dirigía a su hogar, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias
SAVOY II, piso 13, apartamento N° 5, Caracas-Venezuela, encontrándose en
compañía de su concubina, la ciudadana MARIA DE JESUS JARAMILLO, y de su menor
hijo; de repente, surgió el ciudadano FLORENTINO PRIMERA MOUSSET acompañado de
uno de sus guardaespaldas apodado “EL KIKE”, disparando a otras personas, y uno
de los disparos, originado del arma que portaba FLORENTINO PRIMERA, alcanzó al
nombrado Nicolás Tarantino en la mano derecha, causándole una fractura
conminuta de F-I dedo medio, ocasionándole su reducción.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 2 de
octubre del año 2000, la ciudadana Fiscal Vigésima Octava (E) del Ministerio
Público, solicitó al Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, decretase el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no
existir indicios de culpabilidad para acusar al ciudadano FLORENTINO PRIMERA.
En fecha 6 de octubre del año 2000,
el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, vista
la solicitud fiscal, DECLARO SIN LUGAR la petición hecha por la parte fiscal y
ORDENO la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio
Público, a fin de que ratifique o rectifique la petición fiscal.
En fecha 17 de enero del año 2001, la ciudadana Fiscal
Superior del Ministerio Público, RECTIFICA la petición de SOBRESEIMIENTO
presentada por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público y ACUERDA
continuar con la investigación, a objeto de traer a los autos, los elementos
necesarios y pertinentes para que se produzca uno de los autos conclusivos
previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de agosto del año 2002, la ciudadana Fiscal
Septuagésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en
escrito dirigido al ciudadano Juez Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, luego de
practicar las diligencias de la investigación y de haber dado cumplimiento a lo
ordenado por la Fiscalía Superior del Area Metropolitana de Caracas, SOLICITA
EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del
artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de octubre del año 2002, el Juzgado Trigésimo
Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE
LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado el anterior recorrido procesal del presente
caso, considera la Sala que existen dos solicitudes de sobreseimiento, una
presentada por la Fiscal Vigésima Octava (E) del Ministerio Público del Area
Metropolitana de Caracas y la otra presentada por la Fiscal Septuagésima del
Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.
El recurso interpuesto es inadmisible, habida cuenta que
estamos en presencia de una rectificación de sobreseimiento, de conformidad con
lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal
Penal, en la cual se le ordenó al nuevo fiscal, continuar con la investigación;
y realizada ésta, el Ministerio Público decidió solicitar el sobreseimiento.
En efecto, establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal, adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4° de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325), referente a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución, establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución, y la referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva competencia de este funcionario con la acepciones señaladas (artículo 285, numeral 4° de la Constitución).
A mayor abundamiento, considera la Sala
procedente señalar, que si bien los principios de la tutela judicial efectiva
de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros), responde a la garantía
de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra
legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o
no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que, en
ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja
legislación inquisitiva. Por otra
parte, el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal,
sino práctica y utilitaria. En consecuencia,
no sería de ninguna utilidad una sentencia de casación que tratara de imponer
al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, como
es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del
sobreseimiento. Se trataría de una
casación inútil, que por lo demás, no sería deseable propiciar.
Por lo expuesto, se impone desestimar por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado JESÚS RAMÓN MATERAN.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta de la Sala (E)
El Magistrado Suplente,
Beltrán Haddad Chiramo
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 03-0050
VOTO SALVADO
Quien suscribe, BELTRÁN HADDAD, Magistrado
Suplente del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente
decisión por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría y lo hago en los
términos del razonamiento siguiente:
En la sentencia de esta Sala que desestimó por
inadmisible el recurso de casación propuesto por el abogado JESÚS RAMÓN
MATERÁN, en su condición de acusador privado, en el juicio seguido al ciudadano
FLORENTINO PRIMERA MUSSET, contra la decisión de la Sala N° 8 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró inexistente (por carecer de firmas) el recurso de apelación y en consecuencia
quedó firme el sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado Trigésimo
Primero de Control del señalado Circuito Judicial Penal, se estableció lo
siguiente:
“...Por consiguiente, la norma señalada
(artículo 325), referente a la procedencia del recurso de casación contra el
sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en el
presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El
artículo 19 de la Constitución, establece el control jurisdiccional del texto
fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas
que colidan con la Constitución, y la referente a la procedencia del recurso de
casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la
investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la
acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva
competencia de este funcionario con la acepciones (sic) señaladas
(artículo 285, numeral 4° de la Constitución)...”.
Tal argumento no se compadece con lo pautado en
el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la procedencia tanto
del recurso de apelación como el de casación, señalado en esa disposición es contra el auto o la sentencia
declaratoria del sobreseimiento y no contra el acto conclusivo de la
investigación correspondiente al Ministerio Público en el cual solicite dicha
actuación.
La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas declaró inexistente
el recurso de apelación ejercido por la parte querellante y, en consecuencia,
quedó firme el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos FLORENTINO
PRIMERA MUSSET y JOSE ENRIQUE BORRERO
HENRIQUEZ por no poderse atribuir los hechos a los imputados, de
conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal
Penal. Sin embargo, el artículo 325 citado establece que el Ministerio Público
o la víctima podrá interponer el recurso de apelación y de casación contra el
auto que declare el sobreseimiento. En este sentido la norma en referencia no
hace alusión a la pretendida situación de “rectificación de sobreseimiento”, ni
a las clases de sobreseimientos libre y provisional, sean total o parcial.
En principio la norma que antecede no hace
diferencias y al anunciar la posibilidad del recurso de casación en esta
materia, se refiere al sobreseimiento en general. Por demás está decir que en
el derecho procesal venezolano no existe ni ha existido el sobreseimiento con
carácter provisional, pues aceptarlo es abrir las compuertas del uso abusivo de
este pronunciamiento judicial no sólo desde el ángulo jurisdiccional que
corresponde a los jueces, sino también desde el ámbito de la función requirente
que le pertenece al Ministerio Público ante una cantidad sorprendente de
solicitudes en la fase preparatoria, que escapan caprichosamente de la revisión
casacional en una mayoría apreciable de casos, y quedan en los archivos
tribunalicios con su carga de impunidad por no haberse admitido el recurso de
casación que pudo subsanar los errores o vicios cometidos en la instancia, pero
que por efecto de la desestimación de la Sala se hacen definitivos o cerrados
para siempre.
El sobreseimiento, que no es otra cosa que el
acto de cesar en el procedimiento o curso de la causa como decía la vieja
doctrina, procede por causas expresamente establecidas en el artículo 318 del
Código Orgánico Procesal Penal. El numeral “1” de este artículo, invocado como
causal en el presente caso, es el conocido en doctrina procesal como sobreseimiento
libre, por tratarse del caso en que no puede atribuirsele al imputado el
hecho objeto del proceso, o lo que en doctrina española se adjudica a aquellos
procesos en que notoriamente se hallan exentos de responsabilidad los inculpados,
en cuyo supuesto normativo debe sobreseerse “libremente el procedimiento por no
existir persona responsable con quien haya de entenderse el juicio que en otras
circunstancias debiera abrirse”. En este supuesto, históricamente por
excelencia, dentro y fuera de nuestras fronteras, siempre se ha dado como
procedente el recurso de casación y es, precisamente, el supuesto al que esta
Sala se lo niega con base en argumentos que expresan supuestas violaciones de
derechos constitucionales o indebida aplicación de normas que contradicen
preceptos de jerarquía constitucional.
Quien aquí se permite disentir de la mayoría de
esta Sala, considera que la norma del artículo 325 del Código Orgánico Procesal
Penal, lejos de contrariar preceptos constitucionales, lo que consagra y
sugiere es el derecho a la tutela judicial efectiva frente al riesgo de
decisiones que incurren en infracción de derechos constitucionales o
violaciones estrictas de derechos procesales, como el derecho a la defensa, el
derecho a la igualdad de las partes y en concreto el derecho de la víctima a
ser oída, de aplicación directa, porque la tutela judicial en definitiva se
realiza en el derecho que tiene toda persona a que se le haga justicia.
Con mucha razón ha sostenido la doctrina que el
derecho a la tutela está concebido como un derecho al proceso y, por tanto, es
también un derecho a obtener una solución de fondo. De manera que se lesiona el
derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se admite un recurso de
casación que ha debido admitirse por mandato del artículo 325 del Código
Orgánico Procesal Penal, amparándose tal decisión en un criterio absolutista
del rol funcional del Ministerio Público, en perjuicio del particular y de la
víctima en concreto, y que pudiera propiciar, peligrosamente, un regreso a
etapas ya superadas del sistema inquisitivo en cuanto al ejercicio de la acción
penal, concebida de forma única y sola útil para el Estado y por el Estado en
los linderos propios de su potestad penal, sin entender racionalmente que la
función jurisdiccional no puede estar limitada o condicionada exclusivamente
por la función judicial requirente del Ministerio Público, cuyos términos de
titularidad de la acción deben darse en caminos de acceso, cada día más
amplios, a los particulares y en especial a las víctimas del injusto porque
también el Código Orgánico Procesal Penal, por suerte de las suertes, deja esa
posibilidad cuando advierte entre los derechos de la víctima el de adhjerirse a
la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el
imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los
delitos dependientes de instancia de parte.
En consecuencia, a través de la presente
sentencia quedarían excluidas del recurso de apelación y de casación todas las
decisiones dictadas en la fase preparatoria que acojan la solicitud de
sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es
contrario al principio de la doble instancia contenido en el artículo 325
eiusdem y por ende al debido proceso.
Igualmente la sentencia de la cual disiento
infringe el artículo 459 del mencionado Código Orgánico que pauta:
“Artículo 459. Decisiones recurribles...
Asimismo serán impugnables las decisiones de las
cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o
hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase
intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del
Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
A partir de la entrada en vigencia de la reforma
del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de noviembre de 2001, se
estableció la procedencia del recurso de casación contra las sentencias
dictadas en la fase de juicio declaratorias del sobreseimiento de la
causa y también contra los autos y sentencias que contengan el mismo
pronunciamiento y que hayan sido dictadas en fases anteriores, pues deben ser
consideradas como sentencias interlocutorias con una fuerza de definitiva y
todos sus efectos tienen que estar sujetos a revisión.
En razón de lo anterior, el sobreseimiento
dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Control en la fase preparatoria, el
cual quedó firme por decisión de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, es susceptible de
recurso de casación, es decir, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia debió conocer el recurso de casación interpuesto por el ciudadano
abogado JESÚS RAMÓN MATERÁN en la presente causa. En ese sentido observo que la
declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación lesionó los derechos de
la parte acusadora, de la víctima y, por consiguiente, el principio de igualdad
procesal de las partes, porque sus alegatos no fueron oídos y lo que es más
grave aun, se trataba de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia
de la Corte de Apelaciones que declaró inexistente la apelación planteada.
En estos términos dejo expresadas las razones
del presente voto salvado, en la misma fecha del fallo que declaró la
inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante de la
parte acusadora.
El
Magistrado Presidente de
la Sala (E),
La Magistrada Vicepresidenta de la Sala (E),
El Magistrado,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 03-050
BH.