Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa  Mármol de León.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca del pedimento de RADICACION formulado por los ciudadanos JURATE REGINA STATKUS DE ROSALES, NELSON BOCARANDA SARDI y ALBERTO GARRIDO asistidos por los Abogados JORGE GOMEZ MANTELLINI, JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA Y JESÚS R. QUINTERO P., quienes con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, 42, numeral 32  y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitan  la radicación del juicio penal instruido en su contra por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto sancionado en el artículo  444 del Código Penal.

 

La presente solicitud de Radicación de Juicio fue recibida en esta Sala en fecha 05 de febrero de 2001, dándose  cuenta en Sala,  y correspondiéndole la ponencia a la Magistrada  que con tal carácter la suscribe, y por cuya razón, pasa seguidamente a resolverla en los términos siguientes:

I

La solicitud de radicación realizada por la defensa del acusado de autos, se encuentra planteada en los términos siguientes:

           

Que la querella acusatoria presentada en contra de los ciudadanos JURATE REGINA STATKUS DE ROSALES, NELSON BOCARANDA SARDI y ALBERTO GARRIDO, mediante la cual se les imputa la comisión del delito de difamación agravada, constituye un delito grave y que el mismo ha causado en el Estado Mérida sensación y escándalo público.

           

Que los querellados son todos periodistas, los cuales se hicieron eco de informaciones relativas a la gravísima situación que afectó al ciudadano  ALBERTO RAFAEL GARRIDO, co-querellado, y a su hija BLANCA MARGARITA GARRIDO GOYO, por los  sucesos ocurridos en fecha 30 de octubre de 2000, en horas de la noche, en la Clínica Mérida ubicada en la Avenida Urdaneta de la Ciudad de Mérida.

 

Que a raíz de esos eventos el ciudadano ALBERTO RAFAEL GARRIDO denunció ante la Fiscalía General de la República haber recibido llamadas telefónicas en las cuales se le amenazaba con incriminar a su hija en prácticas médicas ilegales si denunciaba a los doctores Villavicencio y Paiva.  Que esos hechos son de suma gravedad y de evidente interés público.

 

Que esa fue la razón por la cual los querellados y otros periodistas, se hicieron eco e informaron de los hechos denunciados por el señor Garrido ante el Ministerio Público, respecto de los cuales se adelante investigación.

           

Que las circunstancias de la hospitalización de Blanca Garrido y la conducta de los profesionales Antonio José Villavicencio Moreno y Antonio Paiva, conforme a las denuncias de Garrido, constituyen graves delitos cuya perpetración ha causado sensación y escándalo público. Que inclusive la organización no gubernamental para la protección y promoción de los derechos humanos COFAVIC se ha dirigido al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo denunciando los mismos hechos, afirmados por el querellado GARRIDO.

           

Que mediante la acusación penal propuesta en contra de los querellados por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se pretende silenciarlos como periodistas que son, para así evitar el rechazo de la opinión pública por prácticas como las denunciadas por Alberto Garrido.

 

Y consignan a continuación las denuncias presentadas  ante el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, así como diversas publicaciones de la prensa nacional y local relativas a los hechos.

 

II

 

            La Sala pasa seguidamente a resolver la anterior solicitud, previo a las siguiente consideraciones:

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de febrero de 2001, esta Sala, solicitó mediante oficio al Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la remisión de la causa a esta Sala, en el proceso seguido contra de los ciudadanos JURATE REGINA STATKUS DE ROSALES, NELSON BOCARANDA SARDI y ALBERTO GARRIDO.

 

Ante la anterior solicitud, en fecha 22 de febrero de 2001, el mencionado Tribunal, respondió: “...fue remitida al Tribunal de Juicio del Distrito Capital del Area Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda conocer, en virtud de que este Tribunal declinó su competencia...”.

 

En fecha 08 de marzo de 2001, esta Sala, vista la señalada comunicación, solicitó información al Presidente del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien  en fecha 22 del mismo mes y año, informó que la causa en cuestión, fue recibida y distribuida mediante el correspondiente sorteo, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2001.

 

En fecha 03 de octubre de 2001, esta Sala, con oficio Nº 1234 solicitó información acerca de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero del tantas veces mencionado Circuito Judicial; quien en fecha  05 del mismo mes y año, informó que ciertamente la causa había llegado a ese Tribunal, que se le dio entrada asignándole el Nº U-094-01. Y que en fecha 07 de mayo de 2001 el Juez Titular se había inhibido de seguir conociendo, razón por la cual remitió tanto el acta de inhibición como el expediente a la Oficina Distribuidora, a los fines que la primera se distribuyera a una Corte de Apelaciones y la causa a un Tribunal de Juicio. Señalando que las resultas de la inhibición no había sido recibida por ese Juzgado.

 

Con posterioridad a esa información, esta Sala, en distintos oficios, siguió oficiando a los fines de indagar, en qué Tribunal se encontraba la causa principal; y en fecha 07 de marzo del año en curso, se recibió comunicación Nº 156-02 procedente del Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la que se informó:

 

“....Una vez finalizado el trámite de citación de los querellados, conforme a la normativa  procesal y proveídos éstos de defensa, se fijó por auto expreso el acto de Conciliación de conformidad al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se realizó el día 22 de febrero del presente año, en el cual las partes hicieron uso del medio alternativo para la solución de controversia, la CONCILIACIÓN, a petición de las mismas se declaró extinguida la acción penal y se dio por terminada la controversia....”.

 

De lo anterior se desprende que en fecha 22 de febrero del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acto conciliatorio de las partes en la causa, extinguiéndose por consiguiente la acción penal  a petición de las mismas.

 

Ahora bien, con el acto conciliatorio efectuado entre las partes involucradas en la presente causa, se ha extinguido la acción penal. En consecuencia, considera esta Sala que en el presente procedimiento, la materia sobre la cual atañe el conflicto sometido a su conocimiento y solución, ha dejado de tener sustento jurídico y por consiguiente no puede existir pronunciamiento alguno que pueda enervar los efectos de los presupuestos indicados, con lo cual no puede pretenderse un dictamen sobre una materia inexistente mas allá de los términos consignados en esta decisión. Así se decide.

 

 

DECISION

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO PROCEDE la continuación del trámite de solicitud de radicación interpuesta por los ciudadanos  JURATE REGINA STATKUS DE ROSALES, NELSON BOCARANDA SARDI y ALBERTO GARRIDO. Y en consecuencia se ordena su archivo.

 

Publíquese y regístrese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 04 días del mes de ABRIL de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                    

 

Rafael Pérez Perdomo              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

Rad. Exp. N° 01-0078