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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación
Penal, pronunciarse acerca del pedimento de RADICACION formulado por los ciudadanos JURATE REGINA STATKUS DE
ROSALES, NELSON BOCARANDA SARDI y ALBERTO GARRIDO asistidos por los
Abogados JORGE GOMEZ MANTELLINI, JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA Y JESÚS R. QUINTERO P.,
quienes con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal,
42, numeral 32 y 43 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, solicitan
la radicación del juicio penal instruido en su contra por la comisión
del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
La
presente solicitud de Radicación de Juicio fue recibida en esta Sala en fecha
05 de febrero de 2001, dándose cuenta
en Sala, y correspondiéndole la
ponencia a la Magistrada que con tal
carácter la suscribe, y por cuya razón, pasa seguidamente a resolverla en los
términos siguientes:
I
La
solicitud de radicación realizada por la defensa del acusado de autos, se
encuentra planteada en los términos siguientes:
Que
la querella acusatoria presentada en contra de los ciudadanos JURATE REGINA
STATKUS DE ROSALES, NELSON BOCARANDA SARDI y ALBERTO GARRIDO, mediante la cual
se les imputa la comisión del delito de difamación agravada, constituye un
delito grave y que el mismo ha causado en el Estado Mérida sensación y
escándalo público.
Que
los querellados son todos periodistas, los cuales se hicieron eco de
informaciones relativas a la gravísima situación que afectó al ciudadano ALBERTO RAFAEL GARRIDO, co-querellado, y a
su hija BLANCA MARGARITA GARRIDO GOYO, por los
sucesos ocurridos en fecha 30 de octubre de 2000, en horas de la noche,
en la Clínica Mérida ubicada en la Avenida Urdaneta de la Ciudad de Mérida.
Que
a raíz de esos eventos el ciudadano ALBERTO RAFAEL GARRIDO denunció ante la
Fiscalía General de la República haber recibido llamadas telefónicas en las
cuales se le amenazaba con incriminar a su hija en prácticas médicas ilegales
si denunciaba a los doctores Villavicencio y Paiva. Que esos hechos son de suma gravedad y de evidente interés
público.
Que
esa fue la razón por la cual los querellados y otros periodistas, se hicieron
eco e informaron de los hechos denunciados por el señor Garrido ante el
Ministerio Público, respecto de los cuales se adelante investigación.
Que
las circunstancias de la hospitalización de Blanca Garrido y la conducta de los
profesionales Antonio José Villavicencio Moreno y Antonio Paiva, conforme a las
denuncias de Garrido, constituyen graves delitos cuya perpetración ha causado
sensación y escándalo público. Que inclusive la organización no gubernamental
para la protección y promoción de los derechos humanos COFAVIC se ha dirigido
al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo denunciando los
mismos hechos, afirmados por el querellado GARRIDO.
Que
mediante la acusación penal propuesta en contra de los querellados por ante el
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se
pretende silenciarlos como periodistas que son, para así evitar el rechazo de
la opinión pública por prácticas como las denunciadas por Alberto Garrido.
Y
consignan a continuación las denuncias presentadas ante el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, así como
diversas publicaciones de la prensa nacional y local relativas a los hechos.
II
La
Sala pasa seguidamente a resolver la anterior solicitud, previo a las siguiente
consideraciones:
En
atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 251 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de febrero de 2001, esta Sala,
solicitó mediante oficio al Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, la remisión de la causa a esta Sala, en el
proceso seguido contra de los ciudadanos JURATE REGINA STATKUS DE ROSALES,
NELSON BOCARANDA SARDI y ALBERTO GARRIDO.
Ante
la anterior solicitud, en fecha 22 de febrero de 2001, el mencionado Tribunal,
respondió: “...fue remitida al Tribunal de Juicio del Distrito Capital del
Area Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda conocer, en
virtud de que este Tribunal declinó su competencia...”.
En
fecha 08 de marzo de 2001, esta Sala, vista la señalada comunicación, solicitó
información al Presidente del Circuito Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, quien en fecha 22 del mismo
mes y año, informó que la causa en cuestión, fue recibida y distribuida
mediante el correspondiente sorteo, al Juzgado Décimo Tercero de Primera
Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de
marzo de 2001.
En
fecha 03 de octubre de 2001, esta Sala, con oficio Nº 1234 solicitó información
acerca de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero del tantas veces
mencionado Circuito Judicial; quien en fecha
05 del mismo mes y año, informó que ciertamente la causa había llegado a
ese Tribunal, que se le dio entrada asignándole el Nº U-094-01. Y que en fecha
07 de mayo de 2001 el Juez Titular se había inhibido de seguir conociendo,
razón por la cual remitió tanto el acta de inhibición como el expediente a la
Oficina Distribuidora, a los fines que la primera se distribuyera a una Corte
de Apelaciones y la causa a un Tribunal de Juicio. Señalando que las resultas
de la inhibición no había sido recibida por ese Juzgado.
Con
posterioridad a esa información, esta Sala, en distintos oficios, siguió
oficiando a los fines de indagar, en qué Tribunal se encontraba la causa
principal; y en fecha 07 de marzo del año en curso, se recibió comunicación Nº
156-02 procedente del Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la que se informó:
“....Una
vez finalizado el trámite de citación de los querellados, conforme a la
normativa procesal y proveídos éstos de
defensa, se fijó por auto expreso el acto de Conciliación de conformidad al
artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se realizó el día 22
de febrero del presente año, en el cual las partes hicieron uso del medio
alternativo para la solución de controversia, la CONCILIACIÓN, a petición de
las mismas se declaró extinguida la acción penal y se dio por terminada la
controversia....”.
De
lo anterior se desprende que en fecha 22 de febrero del año en curso, se llevó
a cabo por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito
Judicial Penal, acto conciliatorio de las partes en la causa, extinguiéndose
por consiguiente la acción penal a
petición de las mismas.
Ahora
bien, con el acto conciliatorio efectuado entre las partes involucradas en la
presente causa, se ha extinguido la acción penal. En consecuencia, considera
esta Sala que en el presente procedimiento, la materia sobre la cual atañe el
conflicto sometido a su conocimiento y solución, ha dejado de tener sustento
jurídico y por consiguiente no puede existir pronunciamiento alguno que pueda
enervar los efectos de los presupuestos indicados, con lo cual no puede
pretenderse un dictamen sobre una materia inexistente mas allá de los términos
consignados en esta decisión. Así se decide.
DECISION
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, Administrado Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO PROCEDE la continuación del trámite
de solicitud de radicación interpuesta por los ciudadanos JURATE REGINA STATKUS DE ROSALES, NELSON
BOCARANDA SARDI y ALBERTO GARRIDO. Y en consecuencia se ordena su archivo.
Publíquese
y regístrese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 04 días del mes de ABRIL de dos mil
dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
Rad.
Exp. N° 01-0078