MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces  Evelinda Arráiz Hernández, Beatriz Marín de Odremán (ponente) y Oswaldo Reyes Camacho, en fecha 29 de septiembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Douglas José Corniel Pineda, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad y con cédula de identidad número 13.951.148, contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial que lo condenó a la pena de quince (15) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, confirmando así la decisión dictada por el referido Juzgado Octavo de Juicio.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propusieron  recurso de casación los abogados Noel Lenin Quiróz Mujica y Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.190 y 75.072, actuando en su carácter de defensores del acusado Douglas José Corniel Pineda. 

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.  

 

En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón. En virtud del nombramiento en fecha 13 de diciembre de 2004 por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados principales y suplentes de este alto Tribunal, correspondió la presente ponencia el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado  Flores y con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos, materia de la acusación fiscal, son los siguientes: “El día lunes 14/10/2002, en la calle La Vía, Lídice, adyacente del antiguo módulo de la Policía Metropolitana Parroquia La Pastora, siendo aproximadamente las 9:15 p.m. horas de la noche, se encontraba el ciudadano EDUARDO BENITO MARTINES (SIC) en compañía de JUAN CARLOS GARCIA PEREZ (SIC) en el referido lugar de la vía pública, cuando de pronto salió un ciudadano detrás de un vehículo quien sostuvo una discusión de palabras con el ciudadano EDUARDO BENITO MARTINEZ, propinandole (sic) golpes y tratando de separarlos el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, el sujeto sacó un cuchillo que tenía en el bolsillo de atrás del pantalón lo haló por el brazo propinándole una herida en el pecho al ciudadano EDUARDO BENITO MARTINEZ, siendo identificado por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PEREZ quien era testigo presencial del hecho como DOUGLAS CORNIEL conocido en el sector como “CHEO”, y lo describe como un sujeto de 1,76 metros de estatura, tiene carare y un tatuaje en el hombro izquierdo alusivo a un alacrán, y en el hombro derecho otro tatuaje en el hombro izquierdo alusivo a Gin Yang, manifestando que en el lugar para el momento de los hechos se encontraban presente el ciudadano DARWIN, y manifestando que el motivo de la pelea era presuntamente por celos porque Eduardo le estaba pretendiendo la novia de DOUGLAS de nombre DANIELA, posteriormente JUAN CARLOS GARCIA trasladó al herido EDUARDO BENITO MARTINEZ al Hospital Jesús Yerena de Lídice pero el mismo falleció posteriormente ...”.

  

DEL RECURSO

 

Los impugnantes fundamentan su escrito de recurso de casación, planteando lo siguiente:

 

 “Primera denuncia

Violación del tercer aparte del artículo 456, de los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación (...) Se evidencia que la Corte de Apelaciones no subsanó el vicio de inmotivación cometido por el Tribunal de Juicio sino que se limitó a transcribir y luego repetir textualmente los mismos argumentos de la sentencia del tribunal de juicio, sin realizar  el exhaustivo examen de las conclusiones del juez a quo (...).

 

Segunda denuncia

Violación del artículo 407 del Código Penal, por indebida aplicación, ya que establece de manera genérica que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público constituyen el delito de homicidio intencional, con idéntica argumentación que la del Tribunal de Juicio (...) por cuanto no motivó, ni indicó las pruebas o elementos de convicción que tomó el Juzgador para asumir como probada la intención homicida de nuestro defendido, lo que a todas luces vicia la sentencia de inmotivación y en consecuencia, la violación del artículo 407 del Código Sustantivo Penal por indebida aplicación...”.

 

         La Sala, para decidir, observa:

           

Los recurrentes alegan, en la primera denuncia, falta de aplicación de los artículos 456, tercer aparte,1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al momento en el cual la Corte de Apelaciones dicta su decisión y a los principios procesales con rango constitucional del juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia y defensa e igualdad entre las partes, pero no indican como los jueces de la Corte de Apelaciones infringieron cada uno de esos artículos, pues, además, en este caso hubo un debido proceso y el acusado siempre estuvo representado y asistido por abogado defensor.   

 

Los impugnantes aducen, en la segunda denuncia, que la recurrida está inmotivada por no precisar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para condenar al acusado. En tal sentido es de observar que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación propuesta, no correspondiéndole a dicha instancia la apreciación de las pruebas ni el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde al juez de Juicio en virtud del principio de inmediación. Además, atribuyen el vicio de inmotivación denunciado, tanto al juzgador de juicio como a la Corte de Apelaciones, cuando de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las corte de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

 

Además, en el presente caso existe incongruencia en el planteamiento del recurso, por cuanto, los impugnantes denuncian, por una parte vicio de inmotivación, y  por la otra, en la segunda denuncia, violación del artículo 407 del Código Penal, por indebida aplicación. La Sala ha sostenido en forma reiterada que cuando se alega indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, (error de derecho en la calificación del delito), el impugnante debe respetar los hechos dados por probados. Si el sentenciador incurrió en vicio de inmotivación, por cuanto no indicó las pruebas que sirvieron de fundamento para condenar al acusado, o sea, no estableció los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.

 

 Por lo expuesto, considera la Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del  acusado Douglas José Corniel Pineda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Douglas José Corniel Pineda.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cinco  (05) días del mes de abril de 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                        PONENTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

           BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HMCF/mj

Exp. Nº 2004-526