Vistos.-

Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

                        En la presente causa, y  de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso de casación, propuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 17 de enero de 2000, por el abogado Luis B. Ceballos Mota, en su carácter de defensor definitivo del procesado CARLOS ALBERTO FARÍAS GALEA, quien es venezolano, de 28 años de edad para la fecha en que se cometió el delito, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad V-9.866.628, contra la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones, el 21 de diciembre de 1999, por medio de la cual condenó al procesado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1º del Código Penal, y al pago de las costas del proceso, según lo establecido en los artículos 275, ordinal 1º y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Alega en primer lugar el recurrente, la inobservancia o errónea interpretación del artículo 375, del Código Penal. Encuentra la Sala que el recurso propuesto, en cuanto a esta denuncia se refiere, que se encuentra manifiestamente infundado ya que el recurrente no cita la norma en la cual fundamenta su denuncia y, además, porque los argumentos esgrimidos sólo constituyen su particular análisis sobre las pruebas que le sirvieron de fundamento a la representación Fiscal para formular la acusación, y en ningún caso sobre el contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones, objeto del recurso. Igualmente ha de señalarse que el proponente del recurso no expresa en forma clara y precisa los preceptos legales que dice violados por inobservancia o errónea aplicación, ni lo motivos que alega. Por estas razones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera procedente la desestimación de la presente denuncia, por manifiestamente infundada.

 

                        En segundo lugar denuncia el recurrente, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad en la motivación. Advierte la Sala que resulta igual de infundada la presente denuncia, por cuanto el recurrente no cita la disposición adjetiva que le sirve de apoyo, ni especifica de forma clara y precisa, en cada caso, en qué consisten los vicios que le atribuye al fallo impugnado. Por tales motivos, considera esta Sala que debe desestimarse la presente denuncia, por manifiestamente infundada. Así de declara.

 

            Ahora bien, en consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado y estima que el mismo se ajusta a derecho. Así lo hace constar.

 

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO, por manifiestamente infundado, el recurso de casación por quebrantamiento de trámites procedimentales y por infracción de ley, propuesto por el defensor definitivo del acusado CARLOS ALBERTO FARÍAS GALEA.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  tres (3) días  del mes de agosto del año dos mil.  Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

EL VICE-PRESIDENTE

 

DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Ponente

 

EL MAGISTRADO

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

LA SECRETARIA

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/DR/lp

EXP: 00-167