Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, constituido como Tribunal Unipersonal, en sentencia dictada el 6 de diciembre de 2006, estableció los siguientes hechos: “…el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial… acusó al ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ… alegando que en fecha 09 de noviembre de 2003, se celebraba una fiesta en la residencia de la ciudadana Nelly Osuna, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, escaleras Santa Ana, casa s/n de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, siendo que a dicho evento concurrieron varias personas del sector entre las cuales estaba el imputado Carlos García, conocido en el sector como Lindo, quien estaba en compañía de un adolescente apodado Cango, el ciudadano Javier Pinto, la víctima Minerva Sierra Osuna, el hermano de ésta Pablo Sierra Osuna, Jenny Osorio, Andrés Bello y Jesús Osorio, entre otros, todos estaban divirtiéndose, ingiriendo varios tipos de licores, cuando siendo las diez horas de la noche, la ciudadana Minerva Osuna decide acostarse, por cuanto se sintió un poco cansada y mareada ya que había ingerido bebidas alcohólicas, al poco rato, ésta observaba al imputado y al adolescente Jesús pasar por el pasillo que comunicaba con la habitación donde ella estaba descansando, entraban y salían del baño ubicado en frente de la misma. Posteriormente, el adolescente y el ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ ingresan a la habitación donde estaba la víctima y es cuando el adolescente se coloca en la parte trasera de la cama donde descansaba ella y le tapa la boca para que la misma no pudiera solicitar ayuda de ningún tipo, mientras que el ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ le daba a beber un líquido que este tenía en una botella que poseía. Luego el imputado se quita la ropa y despoja de la ropa a la víctima, abusando sexualmente de ésta, aprovechándose del estado de indefensión en que ella se encontraba ya que estaba bajo los efectos del alcohol y en ese instante la ciudadana Minerva pierde el conocimiento, siendo ubicada posteriormente por su hermano Pablo Osuna quien fue alertado de una situación irregular que ocurría en el cuarto donde estaba su hermana durmiendo, percatándose de la presencia del imputado en dicha habitación el cual estaba con el pantalón desabrochado, acostado al lado de su hermana, observando además a su hermana desprovista de la ropa… considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 08 de noviembre de 2003, en horas de la noche, mientras se celebraba una fiesta en una vivienda ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, Parte Alta de la Parroquia Catia la mar, el acusado CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, en el interior de una habitación ubicada en la referida vivienda, de manera violenta, constriñó a la ciudadana Minerva Josefina Osuna a tener relaciones sexuales con él, logrando penetrarla genitalmente…”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.958, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana Minerva Josefina Sierra Osuna, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

 

La ciudadana abogada Yvonne Vargas Sirit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.347, defensora del acusado, ejerció recurso de apelación.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por los jueces Roraima Medina García (Ponente), Ofelia Ronquillo Pérez y Edgar Fuenmayor De La Torre, en sentencia del 26 de febrero de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensora del ciudadano acusado CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de casación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación planteado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 3 de mayo de 2007.

 

El mismo día que ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

El 5 de junio de 2007, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión Nº A-78 se admitió el recurso de casación propuesto, convocando a la correspondiente audiencia oral y pública.

 

El 17 de julio de 2007, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.  

 

El 26 de julio de 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

La defensora del acusado denuncia la violación, por falta de aplicación, de los artículos 375 y 380 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como de los artículos 11, 24, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que aduce ocurrieron tanto en la audiencia oral celebrada ante la Corte de Apelaciones, como en la sentencia dictada por dicha instancia.

 

Para fundamentar su denuncia expresa lo siguiente: “…se violaron los artículos 375 y 380 del Código Penal anterior y los artículos 11 y 26 Procesal Penal (sic), tanto en AUDIENCIA ORAL y en una Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial donde confirma una Decisión del Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción, dándole cabida a una ciudadana carente de LEGITIMIDAD de VÍCTIMA, ya que la misma, según acta y se puede corroborar en el presente expediente, que la presunta víctima MINERVA SIERRA OSUNA, siendo mayor de edad para el momento en que ocurro (sic) el presunto hecho que se enjuició, no llegó a constituirse mediante querella, y como podemos observar el delito que se le imputa a mi defendido esta previsto en el artículo 375 del Código Penal ya derogado, y según este delito presuntamente cometido estando vigente para ese entonces el Código Penal Derogado, establece que este tipo penal es de acción privada, como lo indica el artículo 380 del mismo Código, donde dice (…)

Así como también se violó la Ley en vista que se infringieron los artículos 11, 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscalía presentó una Acusación en contra de mi Patrocinado, claro es cierto que la Vindicta Pública le corresponde la ACCIÓN PENAL, quien está obligado a ejercerla, pero SALVO EXCEPCIONES LEGALES, como lo establecen los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal… En la presente causa la Víctima para ese entonces era mayor de edad, en el presente expediente no existe acusación privada alguna y la víctima como podemos observar no se encuentra entredicha ni inhabilitada y menos aun no está demostrado que sufre de enfermedad mental y tampoco es una menor de edad . Entonces se viola lo que el Legislador estableció en esos artículo (sic), y ¿si no se aplica, qué razón tendría (sic) dichos artículos?

Asimismo no se aplicó el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil como una norma jurídica supletoria, por cuanto establece dicho …En vista que se violentó esta norma jurídica, al no tomar en cuenta esta disposición, y que es lo más perjudicial para mi patrocinado, cuando la víctima ofrece como medios de pruebas testimoniales a los ciudadanos PABLO ANTONIO SIERRA OSUNA, y SARA ANTONIETA CHOURIO, siendo estos testigos familiares porque el primero es su hermano y la segunda su prima, personas que TIENEN UN GRADO DE PARENTESCO e interés como fehacientemente se encuentra manifestado en el expediente, por lo que consecuencialmente estos testigos son inhábiles como lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, testimonios estos tomados en cuenta tanto en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y en la Corte de Apelaciones, y violándose la Ley, al no aplicar el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil”. 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            La recurrente denuncia la infracción del artículo 380 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por falta de aplicación y errónea interpretación.

 

            Para fundamentar su denuncia, aduce: “…la Corte de Apelaciones consideró que LUGAR PÚBLICO: es aquel de libre acceso o uso cualquiera, la defensa, manifiesta que no debemos confundir lo que es un lugar público a un lugar cerrado, porque el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define: el LUGAR PÚBLICO, a pesar que es un libre acceso o uso para todo, también se diferencia porque existe (sic) dos tipos de lugares público (sic): el externo como calles, caminos, lugar público interno como sala de espectáculos, establecimientos públicos, cafés, bares, donde presuntamente se cometió el hecho punible, fue en un Dormitorio, que es el sitio del suceso cerrado no lo podemos describir como un lugar público, y menos aun catalogarlo como un lugar expuesto a la vista pública, por cuanto el mismos (sic) se encontraba ubicado en el interior de la Casa tal como consta de Inspección Ocular en la Casa de los padres de la víctima por el Tribunal de Responsabilidad Penal en función de Juicio del estado Vargas. Es de observar que hubo una errónea interpretación en cuanto a la definición del lugar público y a la vista.

La Defensa, hace, ciudadanos Magistrados, las siguientes observaciones:

Se violentó el derecho de libertad de mi defendido, por cuanto la Víctima tenía que intentar una acusación privada y jamás la llegó a intentar, y lo más grave aun es que el Tribunal de Alzada decidió de conformidad al artículo 379 del Código Penal vigente, hecho este que ocurrió en vigencia del Código anterior, y entonces ¿para qué existe el principio de la Retroactividad de la Ley? … es cierto que regula el señalado artículo 380 numeral 2 que el Ministerio Público puede iniciar la investigación de oficio en los delitos tipificados en los artículos 374, 375, 376, 377 y 378 del Código Penal, en los casos siguientes … en este caso, no hubo muerte alguna ni la existencia de otro delito enjuiciable de oficio, porque ni siquiera es un delito cometido contra un niño adolescente, sino un delito de instancia privada y la víctima es mayor de edad, y durante el año que tenía para intentar esa acción no llegó a realizarla. La defensa observa que si es cierto que el Ministerio Público conserva la Acción Penal no es menos cierto que el artículo 379 del Código Penal es claro cuando establece que el enjuiciamiento se hará por acusación privada, porque no está incluida dentro de las excepciones que ventila el artículo 11, 24, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar que desde el momento de la detención cuando el Juez Natural, le concede una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación hasta la realización de la audiencia oral y pública, no existía acusación privada alguna, violentando flagrantemente el derecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de CRBV en concordancia al artículo 379 del Código Penal venezolano vigente para ese entonces, así como se violentaron disposiciones referentes a las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, que se quebrantaron, conforme a los artículos 11, 24, 25 y 26, que establece …POR LO TANTO, EL LAPSO CONTENIDO EN ESA NORMA PARA SER CUMPLIDO TAXATIVAMENTE PRECLUYÓ. La presente causa, choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en especial con los artículos 1, 4, 11 y 13 que consagran los principios del DEBIDO PROCESO, DE LA PREVALENCIA DE LA LEY Y DEL DERECHO, A LOS CUALES, EL JUEZ DEBE OBEDIENCIA DE LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, COMO META-FINALIDAD DEL PROCESO.

TALES PRINCIPIOS, no aparecen casualmente en estas disposiciones, ni son aisladas sino que ellas, son desarrollo de normas consagradas en nuestro texto Constitucional, que de esta manera y que en resumidas cuentas atentan contra los artículos 44. 1 restricción de la detención de persona; 49 numerales 2 y 6, referidos al debido proceso y al Juez Sentenciador.

Hasta aquí podemos observar la violación de la Ley a los derechos y garantías constitucionales, del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal de mi representado hasta el momento en que fue condenado en este proceso y lo más grave aun es que hubo una violación de la Ley por FALTA DE APLICACIÓN y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN…”.

 

            La Sala, para decidir observa:

 

            Por cuanto las dos denuncias presentadas guardan relación entre sí, la Sala procede a decidirlas de manera conjunta.

 

            De las transcripciones anteriores se desprende, que la recurrente en sus dos denuncias, hace diversos planteamientos.

 

            Comienza por señalar la violación de los artículos 375 y 380 del Código Penal (hoy derogado) y de los artículos 11 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio el fallo impugnado confirmó una decisión que aceptó como víctima a una parte sin tal cualidad, debido a que la ciudadana Minerva Sierra Osuna, por ser mayor de edad para el momento que ocurrió el hecho, debía constituirse en querellante y no lo hizo, a pesar que el delito de violación tipificado en el artículo 375 del Código Penal anterior, imputado a su representado, es de acción privada. Concatenado a lo anterior y refiriéndose a los artículos 11, 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que fueron infringidos en virtud que el representante del Ministerio Público presentó acusación, a pesar que la víctima era mayor de edad, no se encontraba entredicha ni inhabilitada y tampoco sufría de enfermedad mental, por lo que se requería la existencia de una acusación privada.

 

            Agrega que no se aplicó el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, como norma jurídica supletoria, que establece que no pueden ser testigos a favor los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, y en la causa fueron ofrecidos como medios de prueba las testimoniales de varios familiares de la víctima. En su criterio dichos testigos tienen un grado de parentesco e interés fehaciente manifiesto en la causa, por lo que considera que dichos testigos son inhábiles.

 

            De igual forma, denuncia errónea interpretación del artículo 380 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos (actual artículo 379 numeral 2), en virtud que la Corte de Apelaciones consideró que el lugar donde ocurrió el delito se trataba de un sitio público, cuando era un recinto privado, además, que tampoco estaba expuesto a la vista del público por cuanto estaba ubicado en el interior de una casa.

 

            También indica que le fue violentado el derecho a la libertad a su representado, por cuanto la víctima tenía que intentar acusación privada, además, que la Corte de Apelaciones decidió de conformidad al artículo 379 del Código Penal vigente, a pesar que el hecho ocurrió bajo la vigencia del Código anterior, cuyo artículo aplicable era el 380, en franca violación al principio de irretroactividad de la ley.

 

            Agrega que desde el momento de la detención del hoy acusado, cuando se le concede una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación hasta la realización de la audiencia oral y pública, no existía acusación privada alguna, violentando flagrantemente el derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 379 del Código Penal vigente, así como, diversos derechos y garantías procesales que identifica como estipulados en los artículos 1, 4, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Por último, concluye que la acción penal, en los delitos de instancia privada, sólo podrán ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, con una excepción, relativa a la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada.

 

            La Sala Única de la Corte de Apelaciones en su sentencia del 26 de febrero de 2007, respecto a los puntos impugnados mediante el recurso de casación, luego de transcribir los artículos 379 del actual Código Penal, 25 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “…En el caso de marras, se puede apreciar que los ciudadanos SARA CHOURIO MINERVA SIERRA y PABLO SIERRA, fueron contestes en sus declaraciones al manifestar que la segunda de las nombradas se acostó en uno de los cuartos de la casa donde se estaba celebrando una fiesta, porque se sentía mareada, que la habitación se encontraba al frente del único baño de la casa, que el acusado de autos en diversas oportunidades fue hasta el baño de la casa, que la habitación no tenía puertas, que uno de los invitados de la fiesta que le dicen PAPO les informó que algo estaba ocurriendo en la habitación donde se encontraba durmiendo Minerva, que Pablo Sierra fue hasta la habitación y visualizó al acusado acostado al lado de su hermana con el pantalón abajo y el pene afuera, que lo levantó de la cama y lo golpeó, por lo que el acusado salió corriendo y, es cuando la ciudadana Sara ve al acusado corriendo con el pantalón desabrochado.

Como se observa, el cuarto donde ocurrieron los hechos imputados al acusado de autos carecía de puertas y se encontraba en todo el frente del único baño de la casa, el cual era utilizado por las personas que estaban en la fiesta, lo que quiere decir que dicho cuarto estaba expuesto a la vista del público, por consiguiente se da una de las circunstancias contempladas en el ordinal 2º del artículo 379 del Código Penal vigente, siendo el representante del Ministerio Público competente para interponer la acción, tal y como ocurrió en el caso ut supra, por lo que se hace innecesaria la presentación de la querella o acusación privada por parte de la víctima, acogiendo de esta manera la jurisprudencia anteriormente transcrita, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la denuncia de la defensa en relación al punto antes analizado. Y así se decide (…)

Como ha quedado demostrado, el ciudadano CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ fue detenido por los órganos de investigaciones penales en virtud de una orden judicial emanada de un Tribunal de Control, por lo que erradamente la recurrente alegó que su defendido fue aprehendido en forma ilegal, en consecuencia, no se vulneró ninguna garantía constitucional, por lo que desecha la denuncia interpuesta. Y así se decide.

La defensa alegó que se opuso a la valoración de la declaración del experto, en virtud de no explicar en su informe a qué se debía la vulva tumefacta, así como, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Sara Chourio y Pablo Sierra, por ser familiares de la víctima.

En torno a este punto, este órgano Colegiado observa que la Juez de Primera Instancia valoró las declaraciones a que hace referencia la defensa, en virtud de ser coherentes y concordantes con el resto de los elementos de pruebas que fueron evacuados en la audiencia oral y pública, las cuales en su conjunto, demuestran el hecho ilícito y la participación del acusado en el referido hecho.

La circunstancia de que los declarantes sean familiares de la víctima, no les quita a sus deposiciones el valor que estas tienen, ya que el Juez tiene el deber de realizar un análisis y comparación de dichos testimonios con el resto de los elementos probatorios, a los fines de determinar la veracidad y valor de los mismos, lo cual ocurrió en el presente caso y, la Juez A quo estableció que dichos testimonios era (sic) concordantes con el resto de los elementos probatorios y demostraban que efectivamente el acusado de autos estaba en el cuarto donde se encontraba la víctima, acostado en la misma cama y con los pantalones desabrochados, lo cual conjuntamente con la deposición de la víctima y el experto demostraron plenamente que Carlos García Rodríguez abusó sexualmente de la ciudadana Minerva Sierra Osuna, sin el consentimiento de ésta…razones que conllevan a declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa del acusado de autos. Y así se decide…”.   

 

            De todo lo expuesto se evidencia, que el planteamiento principal de la recurrente radica en el hecho de determinar si el delito imputado, objeto del presente proceso, es o no enjuiciable de oficio.

 

            Al ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ le fue imputado el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, hoy derogado, en perjuicio de la ciudadana Minerva Josefina Sierra Osuna, quien para el momento de los hechos era mayor de edad y no se encontraba entredicha ni inhabilitada.

 

            Conforme a lo dispuesto en el artículo 380 del Código Penal derogado (artículo 379 del actual Código Penal), el referido delito es de acción privada, por lo que sólo puede ser enjuiciado previa acusación de parte agraviada o de quien sus derechos represente. Sin embargo, se procederá de oficio a su enjuiciamiento, en los casos excepcionales taxativamente establecidos en la Ley. A tal fin, la citada disposición adjetiva dispone: “En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.

Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.

El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída la sentencia firme.

Se procederá de oficio en los casos siguientes:

1º.- Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2º.- Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3º.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas”.          

 

            Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de violación en el presente caso, quedaron suficientemente acreditadas por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio y tal como lo consideró la Corte de Apelaciones en su fallo, la violación fue perpetrada en un área de la residencia de la víctima cuando se estaba celebrando una fiesta y ésta se recostó porque se sentía mareada, que dicha área no tenía puerta alguna y se encontraba ubicada al frente del único baño de la casa, el cual era utilizado por las personas que estaban en la fiesta por lo que tal área estaba visible y ubicada en el espacio accesible a los visitantes, que el acusado en diversas oportunidades fue hasta el referido baño, que uno de los invitados apodado “PAPO” pasó por el lugar e informó a los familiares de la víctima de lo que estaba aconteciendo con ella, que el hermano de la víctima Pablo Sierra fue hasta dicha área y vio al acusado acostado al lado de su hermana con el pantalón abajo y su genital expuesto, por lo que procedió a levantarlo de la cama, lo golpeó y el acusado salió corriendo, momento en que fue visto por la ciudadana Sara con el pantalón desabrochado.

 

            De lo expuesto se desprende, que efectivamente el delito objeto de la presente causa fue ejecutado en su totalidad en el interior de la residencia de la víctima, que por su naturaleza es un lugar privado. Sin embargo, para el momento en que ocurrieron los hechos, existieron circunstancias que modificaron esas condiciones. En la referida residencia se estaba celebrando una fiesta, por lo que tal recinto se encontraba abierto al público, que si bien eran personas determinadas, no eran solamente los residentes de la vivienda, sino ajenos a ella, de hecho se encontraba el acusado. De allí se concluye que si bien se trataba de un recinto privado, estaba expuesto a la presencia de un público determinado.

 

            Aunado a lo anterior, específicamente, el área de la residencia donde se consumó el delito, estaba expuesta a ese público asistente a la celebración, ya que como se determinó precedentemente, no tenía puerta alguna y se encontraba ubicada frente al único baño utilizado por los referidos invitados, incluyendo al acusado, por lo que formaba parte del área donde circulaban dichos visitantes y estaba disponible para ellos. De hecho, lo ocurrido fue advertido por uno de los visitantes quien lo informó a los familiares de la víctima, el hermano de la víctima presenció al acusado en la cama, al lado de su hermana, con el pantalón abajo, siendo presenciado también por otra asistente a la celebración el hecho que el acusado salió corriendo con el pantalón desabrochado.

 

            En este sentido, respecto a la interpretación que debe dársele a lo dispuesto en el artículo 380 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, referido a “lugar público o expuesto a la vista del público”, la Sala de Casación Penal ha decidido que: “…En el ‘Diccionario Jurídico Venelex’ aparece la definición siguiente: ‘lugar público’ es aquel de ‘libre acceso o uso para cualquiera’; y el ‘Diccionario El Pequeño Larousse Ilustrado’ respecto al término ‘expuesto a la vista del público’ puntualiza que es aquel que se ‘…puede apreciar viendo de lo que se trata; visible; evidente’.

Al revisar las actuaciones que cursan en el expediente y relacionadas con las consideraciones anteriormente expuestas se concluye en que las definiciones relativas a lo que debe entenderse por ‘algún lugar público o expuesto a la vista pública’ y exigidas por el código sustantivo se corresponden con las circunstancias del hecho por el cual resultó condenado el ciudadano… y por ello en la presente causa el lugar donde ocurrió la violación de la ciudadana… debe considerarse un lugar expuesto a la vista pública. En efecto, los testigos expusieron en el debate probatorio: Richard Armando Fernández: ‘…que los sujetos metieron a Carolina en el patio de una casa que no tiene cerca, que ese lugar está como a 50 metros de la casa de ella… que los funcionarios participaron y ayudaron a la captura del acusado… que el acusado le encontraron la cartera de Yusney…’; Rolando José Fuenmayor Mallorquín: ‘…una prima de carolina los llamó y les dijo que vieron a mi esposa con unos tipos y la metieron en un patio de una casa… a uno de ellos lo perseguí acompañado de mi cuñado y logramos agarrarlo conjuntamente con una comisión de la policía que llegó al sitio… que él vio todo claramente ya que estaba claro…’ y Freddy Manuel Córdova Cidran ‘…vio que venían dos tipos abrazando a la… novia de Richard y la metieron para una oscurana… eso fue como a una cuadra y media de la casa de la víctima, que vio cuando pasaban, que cuando estaban pasando no hablaban’…” (Sentencia Nº 503, del 23 de noviembre de 2006, Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas).

              

            En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala concluye que en el presente caso, el delito de violación en perjuicio de la ciudadana Minerva Josefina Sierra Osuna, fue ejecutado en un lugar expuesto a la vista del público, en los términos antes indicados, en virtud de lo cual, el tipo penal en referencia es enjuiciable de oficio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 380 ordinal 2º del Código Penal derogado y el actual artículo 379 numeral 2 del Código Penal vigente, por lo que no se requería acusación previa de la víctima para su procesamiento, así como, tampoco resulta aplicable al caso de autos, el lapso de caducidad para intentar la acción, dispuesto en la referida norma adjetiva. Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima que las disposiciones legales adjetivas citadas, no fueron violentadas, por el contrario, fueron correctamente aplicadas en el fallo impugnado, así como, tampoco hubo errónea interpretación respecto a la circunstancia de haberse cometido el delito en un lugar “expuesto a la vista del público”.

 

En el presente caso, el proceso se inició en virtud de que la víctima mayor de edad presentó su denuncia ante los organismos policiales competentes y el representante del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación, practicando todas las diligencias pertinentes, presentando la respectiva acusación en su oportunidad legal, todo lo cual se efectuó conforme a las pautas establecidas en la legislación para el enjuiciamiento de oficio del delito de violación, por haber sido perpetrado en un lugar expuesto a la vista del público, siendo esta una de las excepciones taxativamente dispuestas para su enjuiciamiento previa instancia de parte agraviada o de quien sus derechos represente.

 

En razón de lo expuesto, la Sala observa que no resultaron infringidos de manera alguna los artículos 375 y 380 del Código Penal derogado, ni los artículos 11, 24, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiendo la razón a la recurrente en su alegato. Así se decide.

 

En segundo término, la recurrente hace referencia a la falta de aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que algunos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público eran familiares de la víctima, lo cual los inhabilitaba para declarar, por lo que sus dichos no debieron ser apreciados por el Juzgador de Primera Instancia. Al respecto, la Sala observa, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece su propia regulación del régimen probatorio aplicable en el proceso penal. A tal fin, dicho sistema probatorio está regido, entre otros, por el principio de libertad de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 198, así como, su valoración debe darse conforme al sistema de la sana crítica, estatuido en el artículo 22 eiusdem, de acuerdo al cual “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Las únicas restricciones en materia probatoria, son las delimitadas en el referido texto adjetivo penal, en su artículo 222 y subsiguientes, entre cuyo elenco no figura de manera alguna la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio. La aplicación supletoria de otro cuerpo legislativo, está subordinada a la existencia de un vacío o laguna en la legislación aplicable preferentemente y tal como se determinó, el Código Orgánico Procesal Penal, tiene regulación expresa y precisa sobre la materia, motivo por el cual, resulta absolutamente inviable e improcedente la aplicación al caso de autos de la norma dispuesta en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la recurrente, por demás referida a un proceso civil regido por el sistema tarifado de prueba, en contraposición al sistema libre de la sana crítica dispuesto para el proceso penal.

 

En virtud de ello, la Sala observa que en el presente caso no fue violentado el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente afirmó la recurrente. Así se decide.  

 

            En tercer lugar, la recurrente aduce que a su defendido le fue conculcado el derecho de libertad desde el momento que fue detenido, por cuanto no se podía proceder a dictar ninguna medida restrictiva en su contra, sin que existiera previamente acusación privada de la víctima, por tratarse de un delito de acción privada. Cabe observar, que tal aseveración surge como consecuencia de su planteamiento principal, previamente resuelto. Al respecto, la Sala ya determinó supra, que en el presente caso, el delito de violación podía ser enjuiciado de oficio, en virtud de la existencia de una de las excepciones para su procesamiento a instancia de parte agraviada. De acuerdo a ello, a la controversia resultan aplicables las disposiciones procesales establecidas para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública, con base a las cuales podían decretarse medidas restrictivas de su libertad sin la existencia de acusación privada, precisamente por tratarse de un delito enjuiciable de oficio. En consecuencia, la Sala observa que la razón no asiste a la recurrente ya que no fue cercenado el derecho a la libertad personal del acusado, ni resultó infringido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

            En cuarto lugar, la recurrente alega que la Corte de Apelaciones en su sentencia aplicó el artículo 379 del Código Penal vigente, a pesar que el hecho ocurrió bajo la vigencia del Código Penal anterior, por lo que violentó el principio de irretroactividad de la ley. Sobre el particular, la Sala observa, que el delito fue cometido el 9 de noviembre de 2003, cuando se encontraba vigente el Código Penal anterior y el nuevo Código Penal entró en vigencia el 13 de abril de 2005, con su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768. A pesar de ello, debe aclararse que el artículo 379 del Código Penal vigente, no modificó de manera alguna el contenido del artículo 380 del anterior Código Penal (precedentemente analizado), de hecho fue reproducido en su totalidad, por lo que surge irrelevante el planteamiento del recurrente, ya que ambas disposiciones legales tienen idéntico contenido, motivo por el cual no resulta acreditado el perjuicio invocado.

 

Aunado a la circunstancia de que el artículo 380 del Código Penal derogado, no fue modificado de manera alguna por el artículo 379 del actual Código Penal, siendo copia exacta del anterior, la Sala observa, que a pesar de que la referida norma se encuentra establecida en un cuerpo contentivo de disposiciones sustantivas penales, ella se refiere a la regulación del tipo de procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, así como, a la determinación de los supuestos en que tales injustos típicos deben ser considerados como de acción pública y en qué casos deben estimarse como de acción privada. De ello surge evidente, que la norma en comento es una disposición de índole adjetiva o procesal, contenida en el Código Penal, que por demás, no es la única establecida en dicho cuerpo legislativo. Tratándose de una norma de naturaleza procesal, debe determinarse que conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea” (Subrayado de la Sala).         

 

            De lo expuesto se evidencia, que el fallo recurrido no violentó el principio de irretroactividad de la ley, por lo que la razón no asiste al accionante en casación. Así se decide.

 

            En último término, la recurrente aduce que en el presente caso se procedió al enjuiciamiento del delito objeto del proceso, como si fuese de acción pública, cuando se trataba de un delito acción privada que era solamente enjuiciable a instancia de la parte agraviada, por lo que, como consecuencia de ello, resultaron infringidos los principios procesales consagrados en los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 4 (Autonomía e independencia de los jueces), 11 (Titularidad de la acción penal) y 13 (Finalidad del proceso), los cuales concatena con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala observa que, tal como fue determinado precedentemente, en el caso que nos ocupa el delito de violación fue ejecutado bajo una modalidad excepcional (expuesto a la vista del público) que autorizaba su enjuiciamiento de oficio como un delito de acción pública, razón por la cual los principios legales y constitucionales invocados por la recurrente fueron respetados y acatados en su totalidad, no acreditándose de manera alguna su infracción. Así se decide. 

 

            Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR las dos denuncias contentivas del recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano acusado CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, en virtud de que la sentencia impugnada no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada Yvonne Vargas Sirit, defensora del acusado CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal   en   Caracas,   a   los   seis  (6) días del mes de  agosto  del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

RC07-206.

 

VOTO SALVADO

 

Nosotros, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Coronado Flores, Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvamos el voto en la presente decisión con base en las consideraciones siguientes:

 

La decisión de la Sala DECLARÓ SIN LUGAR los planteamientos contenidos en la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa, atinente a si era público o expuesto al público el lugar donde ocurrieron los hechos, con base en los argumentos siguientes:

 

“…Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de violación en el presente caso, quedaron suficientemente acreditadas por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio y tal como lo consideró  la Corte de Apelaciones en su fallo, la violación fue perpetrada en un área de la residencia de la víctima cuando se estaba celebrando una fiesta y ésta se recostó  porque se sentía mareada, que dicha área no tenía puerta alguna y se encontraba ubicada al frente del único baño de la casa, el cual era utilizado por las personas que estaban en la fiesta por lo que tal área era visible y ubicada en el espacio accesible a los visitantes, que el acusado en diversas oportunidades fue hasta el referido baño, que uno de los invitados apodado ‘PAPO’ pasó por el lugar e informó a los familiares de la víctima de lo que estaba aconteciendo con ella, que el hermano de la víctima Pablo Sierra fue hasta dicha área y vio al acusado acostado al lado de su hermana con el pantalón abajo y su genital expuesto, por lo que procedió a levantarlo de la cama, lo golpeó y el acusado salió corriendo, momento en que fue visto por la ciudadana Sara con el pantalón desabrochado.

De lo expuesto se desprende, que efectivamente el delito objeto de la presente causa fue ejecutado en su totalidad en el interior de la residencia de la víctima, que por su naturaleza es un lugar privado.  Sin embargo, para el momento en que ocurrieron los hechos, existieron circunstancias que modificaron esas condiciones.  En la referida residencia se estaba celebrando una fiesta, por lo que tal recinto se encontraba abierto al público, que si bien eran personas determinadas, no eran solamente los residentes de la vivienda, sino ajenos a ella, de hecho se encontraba el acusado.  De allí se concluye que si bien se trataba de un recinto privado, estaba expuesto a la presencia de un público determinado.

Aunado a lo anterior, específicamente, el área de la residencia donde se consumó el delito, estaba expuesta a ese público asistente a la celebración, ya que como se determinó procedentemente, no tenía puerta alguna y se encontraba ubicada frente al único baño utilizado por los referidos invitados, incluyendo al acusado, por lo que formaba parte del área donde circulaban dichos visitantes y estaba disponible para ello.  De hecho, lo ocurrido fue advertido por uno de los visitantes quien lo informó a los familiares de la víctima, el hermano de la víctima presenció al acusado en la cama, al lado de su hermana, con el pantalón abajo, siendo preenviado también por otra asistente a la celebración el hecho que el acusado salio corriendo con el pantalón desabrochado….”.

 

Ahora bien, de los autos se evidencia que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estableció que el día 8 de noviembre de 2003, en horas de la noche cuando se celebraba una fiesta en una vivienda ubicada en el Sector Los Olivos, Parroquia Catia La Mar, el acusado Carlos Alexis García Rodríguez, constriñó en una habitación ubicada en la referida vivienda a la ciudadana Minerva Josefina Sierra Osuna a tener relaciones sexuales con él, logrando penetrarla genitalmente.

 

El artículo 380 del anterior Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, establecía:

 

Artículo 380.  En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.

Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.

El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída la sentencia firme.

Se procederá de oficio en los casos siguientes:

1°. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2°. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3°. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas”.

 

La anterior norma se mantiene en el actual Código Penal, en su artículo 379.

 

El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

 

Artículo 24. Ejercicio.  La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.

 

 

            El artículo 25 del citado Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

Artículo 25. Delitos de instancia privada.  Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”.

 

De la lectura de los autos se evidencia que la agraviada, ciudadana MINERVA JOSEFINA SIERRA OSUNA, quien para el momento de realizar la denuncia contaba con diecinueve años de edad, no presentó acusación alguna, sino que lo hizo la parte Fiscal, a pesar de no haberse dado las circunstancias señaladas en el artículo 380 del Código Penal, las cuales permiten que el mismo proceda de oficio.

 

 

La parte Fiscal en el presente caso, interpuso acusación contra el imputado por el delito de Violación, a pesar de no haberse dado las señaladas circunstancias establecidas en el artículo 380 del Código Penal, pues tal hecho punible no ocasionó la muerte de la persona ofendida, tampoco fue cometido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, ni fue cometido en lugar público o expuesto a la vista del público, ni con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

 

Es muy importante precisar que el delito imputado no fue cometido en lugar público, ni expuesto al público, sino en una habitación ubicada en la vivienda donde se celebraba una fiesta, tal como lo estableció en su decisión el Tribunal de Juicio.

Señala la Sala, que el lugar donde se consumó el delito, estaba expuesto al público asistente a la celebración, ello no lo estableció el Juzgador de Juicio; tampoco el Juzgador de Juicio estableció  lo aseverado por la Sala de que la habitación no tenía puerta y que se encontraba ubicada frente al único baño utilizado por los invitados y que formaba parte del área donde  circulaban tales personas.  Así mismo, tampoco estableció el Juzgador de Juicio que lo ocurrido hubiese sido advertido por uno de los visitantes y avisado al hermano de la víctima.

Ha dicho la Sala  que “…el ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en el sistema penal venezolano al Ministerio Público, con la salvedad de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)”.

 

En virtud de lo antes señalado es que discrepamos de la decisión aprobada por la mayoría de nuestros compañeros de Sala, toda vez que consideramos que ha debido la Sala declarar con lugar el recurso interpuesto por la defensa del acusado, ya que tal como lo señala el recurrente, no ha debido admitirse tal acusación y menos condenarse al acusado, con base a una acusación realizada por la parte Fiscal sin haberla ejercido la agraviada, pues el delito de violación fue  cometido en perjuicio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA SIERRA OSUNA, quien al momento del hecho contaba con diecinueve años de edad, no ocasionó la muerte de persona alguna, ni estuvo acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, ni fue cometido en un lugar público o expuesto a la vista del público, o con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones.

Quedan de este modo expuestas las razones de mi inconformidad con la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                              La Magistrada Disidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                                                                                                 BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado Disidente,                                                                                                                                        La Magistrada,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                                                                                 MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0206 (DNB)