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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la
Corte de Apelaciones en Función de Reenvío del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces Nerio José
Martínez, Cipriano Rondón Conde (ponente) y Teresa Jiménez Giuliani, el 23 de
noviembre de 2005, condenó al ciudadano Alberto Ramón Navarro Granadillo,
venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad N° 3.392.978, a cumplir
la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por
el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en
grado de coautoría) tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en
relación con el artículo 83 del Código Penal.
Contra la decisión anterior, el ciudadano abogado Lotear Stolbun
Barrios, defensor del ciudadano acusado, interpuso recurso de casación.
El 21 de febrero de 2006, se dio
cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se
designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas.
El 22 de mayo de 2006, la Sala de
Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, desestimó por infundada la segunda denuncia y admitió
la primera y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto y convocó a
las partes para la correspondiente audiencia pública según el artículo 466 eiusdem.
El 22 de junio de 2006 se realizó
la audiencia pública con la asistencia de las partes.
El 12 de julio de 2006 según lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.
El 8 de agosto de 2006, conforme
al artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó
la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL PROCESO
El extinto Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
el 3 de julio de 1996, condenó al ciudadano Alberto Ramón Navarro Granadillo, a
cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias
correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento),
para lo cual estableció los hechos siguientes:
“…incautación
de Trescientos Veintiséis Kilogramos (326 Kg.) aproximadamente de una sustancia
de color blanco, en forma de panela presumiblemente cocaína; los cuales se
encontraban en el interior de paquetes de camarones los cuales iban en cajas
pequeñas de cartón cera, color blanco, presentando en su tapa la figura de un
camarón color anaranjado, sobre un oleaje de color azul, y éstas a su vez
formaban parte de cajas grandes, o bultos sellados con fletes blanco la mayoría
y unas pocas con fletes negros, las cuales presentaban el emblema PROTECA,
hecho ocurrido en el patio de exportación del Aeropuerto Internacional La
Chinita, cuando dichos bultos fueron revisados por Funcionarios adscritos al
Destacamento 35, Comando Regional N° 53 de la Guardia Nacional, con el fin de
ser exportada hacia la ciudad de Miami, el día 20-6-95…”.
Contra la Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció el recurso de apelación la defensa
del ciudadano Alberto Ramón Navarro Granadillo.
El suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esa Circunscripción
Judicial, el 22 de noviembre de 1996, absolvió al ciudadano Alberto Ramón
Navarro Granadillo, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la decisión anterior, la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio
Público de esa Circunscripción Judicial dentro del lapso legal anunció recurso
de casación. En su oportunidad, la Fiscal
Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal de la extinta
Corte Suprema de Justicia, formalizó el recurso de casación de forma.
La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 30
de junio de 1999, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta,
declaró CON LUGAR el recurso de casación y anuló el fallo porque la recurrida
no analizó ni comparó entre sí las pruebas de autos para absolver al acusado
Alberto Ramón Navarro Granadillo, remitiendo las actuaciones a un Tribunal de
Reenvió en lo Penal, a fin de que dictara una nueva sentencia.
El 2 de noviembre de 1999 ingresaron las actuaciones ante el Juzgado
Quinto de Reenvío en lo Penal y se notificó a las partes.
Con ocasión a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal la Sala
Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones en funciones de Reenvío del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con
lo establecido en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, fijo el
acto de informes.
Notificadas las partes (acusado, defensor y Ministerio Público) del
referido acto, se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2005, con la asistencia del
Fiscal del Ministerio Público.
La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el 23 de noviembre de 2005, condenó al ciudadano Alberto Ramón Navarro
Granadillo, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias
correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con
apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
denunció la infracción por falta de aplicación del artículo 69 de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el
momento de los hechos.
Para fundamentar su petición, expuso
lo siguiente:
“…partiendo del contenido de la disposición contenida en el artículo 69
de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se
desprende que no le es aplicable la llamada prescripción procesal, especial o
judicial, contenida en el artículo 110 del Código Penal (…) ya que el presente
proceso se inició el día 15 de junio de 1995,
siendo dictadas sentencias definitivas por el suprimido Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Penal, en fecha 02-07-96,
absolutoria por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, el día 22-11-96, anulando el fallo por la extinta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, el 30 de junio de
1999, remitido al extinto Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, quien le
dio entrada el 04 de abril de 2000,
siendo remitido posteriormente a la Sala Accidental Segunda para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada el 24 de mayo de 2000, iniciándose su conocimiento en fecha 11-09-2003, dictándose sentencia
definitiva el 23 de noviembre de 2005.
Habiendo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder
conforme al artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el 15 de junio 1995, un lapso mayor al
de la pena aplicable, ya que hasta la fecha en que se dictó el presente fallo
impugnado en casación, han transcurrido diez
(10) años, cinco (5) meses y ocho (8) días, debiendo haber concluido la
recurrida la prescripción ordinaria de
la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la derogada
Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna de la
República, en virtud del principio de ultractividad, ya que los miembros de la
instancia Triúnvira, aplicaron indebidamente la prescripción judicial o especial,
prevista en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de comisión
del hecho punible (…) no está en lo
cierto la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio, pues en
materia de prescripción la derogada norma (artículo 69) de Ley Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, claramente establecía que no era aplicable la
prescripción especial o judicial, que es la prevista en el artículo 110 del
Código Penal, sino la ordinaria consagrada en el artículo 108, numeral 4, que
establece un término de cinco años para los delitos con pena de prisión
superior a tres años (…) Por todo lo antes expuesto, la defensa considera que
la recurrida no obstante haber alegado que no estaba prescrita la acción penal
para perseguir el delito, de haber acogido lo preceptuado en el artículo 110
del Código Penal, por ella invocado, tomando en consideración que en el
presente proceso sin culpa del reo, se ha prolongado por un lapso de diez años
cinco meses y ocho días para el momento de dictar el fallo, dilación ésta
atribuible al órgano jurisdiccional, por falta de impulso en dictar el fallo
definitivo, no puede en forma ni manera alguna pretender que invocando el
artículo 271 de la Constitución de la República, la cual no puede aplicarse en
forma retroactiva para el presente caso, pues los hechos ocurrieron bajo la
vigencia de la derogada Carta Fundamental de la República del año 1961,
pretenda con sofismos invocar que el Estado no ha renunciado a su persecución
en consecuencia, de haber aplicado la norma del artículo 110 del Código Penal,
tendríamos también que el proceso se ha prolongado por un tiempo superior al de
la prescripción aplicable (5 años) más la mitad es decir siete años y seis
meses, sin culpa del reo, debe colegirse que la prescripción para perseguir y
castigar dicho delito ha prescrito…”. (resaltado del recurrente)
III
MOTIVA
DE LA SALA
PRIMERA DENUNCIA
Conforme a lo expuesto por la Sala de Casación
Penal en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la
prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la
persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del
tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales.
El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula
los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción
penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento:
la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los
órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria);
mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa
del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable
más la mitad del mismo (prescripción judicial).
Para el cálculo de la prescripción ordinaria de
la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código
Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria:
la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si
éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público,
la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a
quien la ley reconozca con tal carácter y, las
diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo
ordinario de la prescripción.
Así mismo, en el referido artículo se dispone el
cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual
será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al
respecto, la Sala Constitucional en la sentencia
Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la
prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de
prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
En el presente caso, el recurrente alegó que la
recurrida, infringió por falta de aplicación, el artículo 69 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no aplicar los supuestos de
la prescripción ordinaria de la acción penal contenidos en el artículo 108 del
Código Penal en lugar del artículo 110 del Código Penal, el cual refiere a la
prescripción extraordinaria o especial.
Se advierten que los hechos que motivaron esta causa se cometieron
durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas que contemplaba un tratamiento especial para el cálculo de la
prescripción de la acción penal. En efecto, el artículo 69 de la señalada ley disponía:
“…En los delitos
previstos en esta ley no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial
o judicial, sino únicamente la ordinaria…”.
De la disposición legal transcrita se infiere que para los delitos
cometidos y tipificados durante la vigencia de la derogada Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contemplaban
circunstancias particulares para el cálculo de la prescripción, como lo era la
exclusión de la prescripción especial consagrada en el primer aparte del
artículo 110 del Código Penal y no los actos que interrumpen la prescripción de
la acción penal como lo alega el recurrente.
La defensa, no está en lo cierto cuando expone “…aplicaron indebidamente la prescripción judicial o especial, prevista
en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho
punible…”; pues el sentenciador no aplicó el primer aparte del artículo 110
del Código Penal, referido a la prescripción extraordinaria de la acción, sino
que observó de acuerdo con ese artículo los distintos actos procesales que
interrumpen la prescripción ordinaria y a tal convicción llegaron los
sentenciadores con los argumentos siguientes:
“…“…tratándose de
un delito lesivo al Estado, que atenta contra la Salud e integridad de la
comunidad, cuya acción penal que lo hace perseguible no ha sido extinta por la
prescripción en los términos que refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicable para la fecha de los
hechos (…) puesto que de manera consecutiva en la presente causa se ha
ejecutado actos procesales que en los términos del artículo 110 segundo párrafo
del Código Penal, han interrumpido el lapso que para la prescripción ordinaria,
se establece en dichas Leyes Orgánicas, concordancia con el artículo 108
ordinal 4 del Código Penal aplicable para el momento de los hechos, de cinco
años para los delitos que merecen pena de prisión mayor a tres años, con tal
afecto: La sentencia condenatoria por el A-quo dictada en fecha 2-7-96 (…) la
formalización del recurso extraordinario de casación contra la impugnada y en
definitiva anulada del Juzgado Superior Noveno en lo Penal del Estado Zulia (…)
ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es de fecha
31-10-97 (…) operada la decisión de la Sala de Casación en fecha 30-6-99 y
distribuido el expediente a esta Sala Colegiada, en fecha 11-9-2003 se dictó
auto procesal ordenando la notificación de las partes (…) que se hizo efectiva
y, concluyendo en fecha 8 de noviembre de 2005 se llevó a efecto el acto de
informe (…) evidencias procesales señaladas que han dado impulso a la causa y
ponen en evidencia el interés del estado en mantener vivo el presente proceso,
pues la prescripción ordinaria se ha interrumpido, comenzando a correr de nuevo
desde la fecha de los actos interruptivos, no trascurriendo nunca cinco años de
la actividad procesal, lo que se declara expresamente…”.
Por otra parte, a la defensa no le asiste la razón cuando sugiere que “…desde
el 15 de junio de 1995, fecha en que se dictó el auto de proceder, hasta la
publicación del fallo hoy impugnado, habían transcurrido diez (10) años, cinco
meses (5) y ocho (8) días, por lo cual, se debió haber declarado la prescripción
ordinaria de la acción penal…”, tal convicción se obtiene de acuerdo con el
contenido del artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento de los
hechos, el cual dispuso:
“…la
prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”,
Concluye el formalizante en que, no debe computarse el lapso de la
prescripción, desde el momento en que se dictó el auto de proceder en el
expediente, sino desde el momento en que se dictó el último acto interruptivo
de la prescripción.
Nota la Sala que durante el proceso, se han llevado a cabo los actos
procesales siguientes:
1. Sentencia condenatoria que tuvo lugar el 3 de julio de 1996, dictada
por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
2. Recurso de casación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio
Público ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia
3. Sentencia del 30 de junio de 1999, dictada por la Sala de Casación
Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que anuló el fallo dictado por
el Tribunal Superior Cuarto en lo Penal.
4. Auto del 11 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Accidental
Segunda para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas.
5. Fallo condenatorio del 23 de noviembre de 2005 pronunciado por la
Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas.
6. Auto N° 53 del 12 de mayo de 2006, emanado del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, que admitió parcialmente el recurso de
casación propuesto por la defensa.
Por consiguiente, se han ejecutado actos subsiguientes al auto de
proceder que dio inicio al proceso, los cuales han interrumpido el lapso
establecido en el artículo 108 del Código Penal, relacionado con la
prescripción ordinaria del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo tanto, la acción penal en el presente
caso, no está prescrita. Así se declara.
Por
ello lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, la primera
denuncia propuesta por la defensa del ciudadano Alberto Ramón Navarro
Granadillo, en razón que la recurrida no infringió por falta de aplicación el
artículo 69 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así se declara.
IV
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
defensa alegó la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 364
(numeral 4) eiusdem, y adujo que el
fallo carece de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
para condenar a su representado. Tal planteamiento lo hace sobre la base de las
consideraciones siguientes:
“…Ciudadanos
Magistrados, no expresa la Corte de Apelaciones en su fallo, por qué considera
que el actuar de nuestro representado enmarca dentro de la figura tipo del
Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en grado de coautor, ya que no realiza
un análisis pormenorizado de los elementos de convicción que la llevan a esa
certeza, así como tampoco determina su convicción acerca de los actos que dejan
por probado el concierto entre éste y el hoy prófugo JOSÉ CONTRERAS, quien ha
permanecido evadido de la justicia, a diferencia de nuestro patrocinado, quien
ha hecho frente a las imputaciones realizadas en su contra, simplemente la
Instancia Triúnvira, en todo momento se limita a señalar lo que ha denominado
indicios de mala justificación, así como falsos supuestos al afirmar ‘…debiendo
presumirse por esta instancia que fue el acusado quien realizó lo necesario
para culminar la fase objetiva del delito, realizó llamadas telefónicas desde
su teléfono movil…’, sin explicar clara y circunstancias (sic) las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que los llevaron a tomar tal
determinación de considerar coautor a nuestro defendido (…) se evidencia
claramente la ausencia de una motivación cónsona con la tutela judicial
prevista en la Carta Fundamental de la República, de allí que la decisión
recurrida en su motivación tuvo influencia decisiva en el dispositivo del
fallo, pues de haberse ajustado a las reglas de valoración de la sana critica,
hubiesen concluido absolviendo a mi defendido. Claramente se observa de un
análisis de la transcripción del fallo, que la recurrida no realizó el análisis
respectivo y concordante en el cual especificara cuales elementos de convicción
los lleva a determinar que nuestro defendido realizó actos tendentes a la
consumación del Tráfico de Drogas, ni cuales actos fueron suficientes para
alcanzar dicho fin, es decir, que no explana de manera clara y concisa como lo
exigen los postulados de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que nuestro defendido realizó los
actos constitutivos del delito y menos aún establece la relación de causalidad
entre la conducta adoptada por mi patrocinado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO
y el hecho antijurídico verificado, es decir, que no establece la forma en que
participó en el hecho generador de responsabilidad penal. Tampoco explica el
fallo de la Corte de Apelaciones que la lleva a considerar que nuestro
defendido participó en la comisión del delito imputado en grado de coautor,
cuando de todos es conocido que para que se dé esta figura de participación
criminal debe quedar comprobado el concierto entre sujetos activos del delito,
debiendo probar el Estado con su poder (ius puniedo), las circunstancias
calificantes del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas imputado a nuestro defendido, en la cual incurren los juzgadores,
configura el vicio que da a lugar a la anulación del presente fallo (…) El
vicio denunciado tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues la
falta de motivación por no comparar los diversos elementos de convicción y el
por qué acoge una prueba y desestima otra, coloca a nuestro defendido en estado
de indefinición, y por consiguiente el fallo recurrido debe ser anulado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal
Penal…”.
V
MOTIVA DE
LA SALA
TERCERA DENUNCIA
La Sala Accidental Segunda
para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, para condenar al ciudadano Alberto Ramón
Navarro Granadillo, como coautor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes, determinó lo siguiente:
“…Del
análisis razonado, realizada la lógica ponderación de todos los elementos o
medios de pruebas, que es igual decir, discriminados en esta SECCIÓN 1;
constituido tal acervo en actuaciones policiales, debidamente ratificadas por
los funcionarios actuantes y testigos in
acto en sus declaraciones; visitas domiciliarias, de igual modo ratificadas
por los funcionarios que la practicaron y los testigos presenciales de las
mismas; inspecciones oculares; prueba de técnica policial; experticias;
documentos retenidos en el curso de la investigación y pertinentes para ésta;
como de los abundantes medios de índole procesal igualmente volcados; debe
asumir esta Sala de Reenvío que, en este
caso concret o desde el día 19 de junio en horas de la tarde, hasta el
día martes 20 de ese mismo mes y año 1995 en horas también de la tarde cuando
culminaron se ejecutaron en la
ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actos o comportamientos materiales ú
objetivos idóneos (conductas básicas) encaminados a hacer efectiva la exportación
por vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de la Chinita con destino a la
ciudad de Miami, Estados Unidos de America del Norte, de un cargamento de
ALCALOIDE (COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO) oculta y camuflajeada (sic) entre
cajas y/o master de camarones, propiedad de la empresa PROCESADORA DE PESCADOS
y CAMARONES C.A. (PROPECA C.A) con domicilio y sede en la
ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón ; porque en la fecha referida en segundo
término, martes 20 de junio de 1995, siendo aproximadamente las 2: 30 horas de
la tarde, en el Área de Revisión de Carga para la Exportación, zona de embarque
del mencionado aeropuerto, al ser revisadas por efectivos de la Guardia
Nacional en labores Anti-Contrabando y Contra Delitos referidos en la Ley
Antidrogas (sic), ciento ocho cajas (108) de material de plástico con el
logotipo de la empresa denominada PROPECA C.A, con la figura de un camarón,
conteniendo camarones congelados en pequeñas cajas (master) en su interior, se
detectaron en la mitad del camarón congelado en esos master, envoltorios en
material plástico transparente contentivos de una sustancias color blanco, de
estructura compacta por efecto de la congelación, presuntamente droga de la denominada
COCAINA, los cuales envoltorios, encontrados en las cajas con flete blanco, la
gran mayoría y con flete negro, una minoría, dieron como resultado un peso de
trescientos veintiséis kilogramos aproximadamente de la presunta droga, POR LO
QUE SE PROCEDIÓ A SU INCAUTACIÓN, (conforme a los medios 1-1ª- supra
desglosados en su contexto y ratificados por sus suscribientes HENRY JOSÉ
MORILLO SÁNCHEZ, EMIRO JOSÉ GODOY ANGEL, OSCAR ANTONIO BLANCO ROJAS, MANUEL
SABINO SUAREZ HIDALGO, a los folios 721, 722, 725, en pieza 3 del expediente; y
conforme también con los medios que se refieren en 3, a saber las declaraciones rendidas por los testigos in acto, que dan fe de haberse
efectuado tales actuaciones; a los cuales se remite, dándolos por reproducidos
para evitar innecesarias repeticiones); presunta droga esa que sometida a la
debida Experticia Química en el Laboratorio Central, División de Química de la
Guardia Nacional en Caracas, que se desglosa en el medio probatorio asignado 2,
discriminado supra y al cual igualmente
se remite, inserto a los folios 558 al 578 en pieza 2, con base a los
procedimientos de análisis y pruebas físico-químicas en que se fundamentan los
expertos practicantes, se estableció que el contenido de los seiscientos
treinta y cuatro (634) envoltorios colectados e incautados de los paquetes
pequeños (master) camarones congelados,
con el emblema de PROPECA C.A., era COCAINA, en forma de CLORHIDRATO, con un
tenor de pureza promedial de 83,5 %, con un peso neto, extraídas las muestras
con las cuales se realizó el peritaje, de trescientos veintiún mil novecientos
cuarenta y cinco gramos con dos décima punto dos gramos (321.945,2 gr)
equivalentes –hecha la debida conversión por esta Sala para mayor
comprensividad – a trescientos ventiún kilogramos con novecientos cuarenta y
cinco punto dos gramos (321,945.2 Kgs); equivalentes – hecha la debida
conversión por esta Sala para mayor comprensividad- a trescientos veintiún
kilogramos con novecientos cuarenta y cinco punto dos gramos (321,945.2 kgs.) estupefaciente
sin uso terapéutico alguno, en definitiva destruido por incineración conforme
acta levantada por el Juzgado A-quó de fecha 13/12/1995, al folio 928, pieza 3,
conforme al tramite exigido por el artículo 146 de la ley Orgánica Antidrogas
(sic) aplicable para el momento de los hechos (…) los precedentemente
determinados, que comportaron la incautación de la droga y como se dijo, la
realización por sus autores voluntarios, de
conductas básicas (actos preparatorios ejecutivos de preparación, almacenaje,
ocultamiento y traslado) idóneas y pertinentes para el delito de TRÁFICO ILÍCITO
DE ESTUPEFACIENTES, en los términos que prevé para su descripción típica, el
artículo 34 de la Ley Sobre Drogas aplicable para el momento de los hechos
(artículo 31 de la actual) objeto de este proceso que comportaron; delito así nomenclaturado
que en su aspecto objetivo y por su razonamiento determina esta Sala de reenvío…”.
(resaltado de la sentencia).
La Sentencia recurrida, luego de
señalar los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano Alberto Ramón
Navarro Granadillo, entre otras consideraciones expone:
“…Observa
esta Sala y así lo hace considerar, que en su declaración, el acusado al
relatar los hechos precedentes al 20/06/95 y los ocurridos en esa fecha,
relativos a su estrecha relación –como se infiere del contexto de ella – con la
empresa PROPECA C.A. y concretamente con su propietario JOSÉ CONTRERAS, que
culminaron con LA INCAUTACIÓN de un
cargamento de la droga (COCAINA en forma
de CLORHIDRATO) camuflajeada (sic) y oculta dentro de paquetes (master) de
camarones congelados para la exportación en el Aeropuerto La Chinita; pretende
eximirle y que se le exima de toda responsabilidad penal con el alegato que
todo cúmulo de su comportamiento estuvo revertido del sólo interés por obtener
una comisión de diez bolívares (10,00) por cada libra de camarón, vale decir
500,00 por cada master (cajas grandes) de 50 libras de camarón, pues tal
circunstancia de la ‘comisión mercantil’,
en la experiencia común es de normal concertación dentro del mundo de los
negocios y por ella misma, de ser cierta, no sería causa para su incriminación.
Sin embargo en toda exposición indagatoria
por los hechos que explana, se concita la certeza, de una PLURALIDAD DE
INDICIOS DE MALA JUSTIFICACIÓN que determinan su participación directa y causal
con JOSÉ CONTRERAS, dueño de la empresa PROPECA C.A., en el delito ya
deslindado de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, con tal efecto, para la
certeza: 1.- en la declaración que rinde en Punto Fijo el día 21/06/95, al
folio 299, pieza 1, ELIECER BELLO VALLES, refiere: Que conoce al acusado hace
cuatro años, que lo ayudó a conseguir un préstamo en el Banco de Maracaibo,
hasta el año pasado que el acusado le sugirió que le vendiera camarones para él
venderlos en el exterior y le vendió en varias oportunidades; que el acusado
tiene su deposito en calle Don Bosco de Tropicana – osea (sic), en el local
donde funcionó hasta su clausura, la empresa PROPECA C.A., y donde también
procesaba camarones, JOSÉ CONTRERAS; que a principio del mes de marzo de ese
año (1995) el declarante le sugirió al acusado que le prestara su negocio ya
que lo tenía desocupado y (el declarante) estuvo trabajando allí por espacio de
mes y medio y cuando dejó de tener exceso de camarón (el declarante), le
entregó el deposito (al acusado). Al ser interrogado respondió: Que es dueño de
la compañía SIPCA, en la urbanización Doña Emilia, calle 5 N° 7, Punto Fijo
dedicada a la compra, venta y procesamiento de camarones para exportarlos a Aruba
y Curazao; que a JOSÉ CONTRERAS lo conoce de vista y se lo presentó (el
acusado) ALBERTO NAVARRO a finales del año pasado (1994, infiere la Sala) en su
casa, cuando ellos comenzaron el negocio de los camarones; que en Maracaibo,
ALBERTO NAVARRO vive en la vía El Moján, Distribuidora J.R y tiene el teléfono
celular 016-605051. El merito de esta declaración, no se desvirtúa por el hecho
que entre su exponente y el acusado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANDILLO, se hubiese
constituido la compañía INVERSIONES N.B, C.A. según se evidencia de la copia
fotostática de registro mercantil de dicha empresa al folio 1045, pieza 4 ni
que el declarante en su exposición no refiriera tal relación de socio que tuvo
con el acusado, o que tal compañía se mantuviera entre ellos hasta el 04-09-94,
cuando por asamblea extraordinaria el acusado aparece adquiriendo la totalidad
de las acciones, según la nota de Registro Mercantil de Coro fechada con el
sello de esa oficina el 19-09-95 cursante esta circunstancia al folio 1049 y su
vuelto, de la pieza aludida del expediente; en contrario, la merita más porque
evidencia el conocimiento del testigo sobre la conducta desplegada por el
acusado, que, cuando menos, desde
finales de 1994 de hecho, en
todo caso por cuanto en las actas del expediente no consta el asiento de
registro de empresa PROPECA C.A que dejara constancia de su existencia legal
actuó ejecutivamente como factor participante en el objeto ‘mercantil’ que esa
empresa y su dueño JOSÉ CONTRERAS, desarrollaba (hasta el día de la incautación
de la droga el 20-06-95) (…) compra y procesamiento de camarones para la
exploración hacia la ciudad de Miami (…) desde su sede en un galpón de la calle
Don Bosco, sector Tropicana de la ciudad de Punto Fijo, hasta el extremo de
permitirle el uso de su deposito al declarante (aún cuando dicho galpón,
propiedad de UBENCIO GÓMEZ, en contrato de arrendamiento, vigente desde su
concertación el 15-09-94, vale decir, desde finales de 1994 cuando el acusado
JOSÉ CONTRERAS comienzan ‘su negocio de camarones’ en Punto Fijo, según ELIECER
BELLO, contrato que cursa en copia fotostática al folio 467 de la pieza 2,
aparece alquilado a dicha empresa PROPECA representada por JOSÉ CONTRERAS, que
refiere UBENCIO GÓMEZ en su declaración que aparece rindiendo al folio 417 de
la aludida pieza de actuaciones; y no
por el simple interés mercantil, ocasional
de una comisión por presentarle los vendedores de camarones a JOSÉ
CONTRERAS y por la compra que este le hiciere de dicho producto ‘…10,00
bolívares por libra o Bs. 500,00 por master (cajas) de 50 libras’ argumento en
su declaración indagatoria fundamental para su defensa, que se hace
inverosímil, vale decir, carente de toda veracidad, cuando por lo demás
pretende fundar ‘el conocer a JOSÉ CONTRERAS en la pescadería del Señor Colina,
en Las Piedras, Punto Fijo (…) cuando andaba preguntado por camarones y le
presto atención…’. 2. Según su dicho, el cuando refiere que su declaración con
JOSÉ CONTRERAS, fuera de la fementida ‘comisión’, era ‘porque en muchas
oportunidades lo acompañaba en su vehículo cuando iba a pagar, hacer adelantos
a JOSÉ PADILLA ó TOÑITO en el sector El Bajo de San Francisco’. (observa la
Sala para su juicio critico, que esta persona a quien se identifica como TOÑITO
que tenía una aviso de ‘venta de Cangrejas y Camarones, se correspondería con
el dicho del acusado a la persona de ENNYS (ó HENRY) MELEAN MONTERO quien,
también según el dicho del acusado, ‘se lo presentó a JOSÉ CONTRERAS y le
vendió camarones, los descabezaba y empaquetaba); contarías a dicho alegato,
igualmente falso y carente de veracidad, constan evidencias también:
irrebatiblemente debidamente entrabadas por el razonamiento lógico, siguiendo
pautas de la experiencia, respecto al comportamiento de un hombre prudente
término medio, apreciando los medios atinentes a la criminalística aplicados en la determinación de este hecho
concreto y de sus participantes, conducen a esta Sala en la determinación que
ciertamente el acusado ejecutó conductas básicas, voluntarias, queridas,
idóneas y objetivas para el hecho delictual junto con JOSÉ CONTRERAS, amparado
en la empresa PROPECA C.A., (referidas tales conductas a la compra,
preparación, congelación, ocultamiento y traslado hasta el aeropuerto La
Chinita el día martes 20 de junio de 1995; evidencias que se discriminan así:
2ª. Consta en el documento original, registro de vehículo con el membrete de
Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de
Transporte y Transito Terrestre, N° A-05 2535, respecto al vehículo marca Jeep,
modelo Cherokee Country año 1995, color gris metálico, placas YED-678, como de
la propiedad del acusado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO; documento que se
corresponde con la Inspección Ocular que le fuera efectuada a dicho vehículo,
cursante al folio 687, pieza 2 por el Juzgado A-quo que ya fue discriminada
supra en la precedente SECCIÓN bajo el N° 1.b-letra g (sic) a la cual se remite
dándole por reproducida, para evitar repeticiones infructuosas. 2b) siendo igual
modo inverosímil su dicho ‘que a su relación con JESÚS CONTRERAS era por el
pago de una comisión, por presentarse a vendedores de camarones y por la cantidad
de libras que les comprase’, porque: ¿Cómo justificar su presencia con su único
vehículo (según la declaración de OSCAR ROMERO RUEDA, que es discriminada en
SECCIÓN 1 en 3. 3) al folio 202, pieza 1 dándose por reproducida, y por tanto obviamente
conducido por él, el Jeep Cherokee, color gris, con vidrios ahumados, cuando, ya efectuada la compra de camarones
por JOSÉ CONTRERAS, respecto de la cual habría cobrado su comisión, este mismo
vehículo es observado detrás de la cava roja y blanco, como a las 7:30am del
día 20-06-95, (cuando se produce la incautación de la droga entre las 2: 30 y
4:00 pm) por CARLOS JAVIER PADILLA PARRA y quien flejó los 22 bultos de
camarones que estaban en refrigeración ‘…llegó una camioneta, no se si era
cherokee o grand blazer (sic) (…) último
modelo, cerrada ‘de la cual se bajo un ciudadano que habló con el chofer de la
cava (refiriéndose respectivamente, a JOSÉ CONTRERAS y a ROBERTO SOTO ZULETA,
chofer de ENNYS MELEAN MONTERO, según su declaración, de GUERRA PRIETO, ya
discriminada y analizada en el número 4. 4e.2 (sic) de la precedente
SECCIÓN y que se encuentra vertida en el
folio 247, pieza (…) que también en el
mes de mayo de 1995 cuando ya anteriormente desde octubre de 1994, le había,
vendido camarones por cuya venta el acusado debía haber recibido ‘la comisión’ JOSÉ
LUIS PADILLA gerente de ALMAR C.A., refiere que acompañaba a JOSÉ CONTRERAS describiéndolo
‘mas bajito que el (se refiere a JOSÈ CONTRERAS), de bigote, pelo negro, usa un
sombrerito de paja como cubano, usaba lentes oscuros y CONTRERAS le dijo que
era su abogado, y en esa oportunidad se traslado en una cherokee gris plomo,
con vidrios ahumados, con placas nuevas-siendo que este declarante JOSÈ LUIS
PADILLA sin titubeos lo reconoce en acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE
INDIVIDUOS como la persona que ‘andaba con JOSÈ CONTRERAS y que decía ser su
abogado y manejaba una Jeep Cherokee gris (declaración de PADILLA PARRA y su
RECONOCIMIENTOS a folios 589 pieza 2 y 905 pieza 3, discriminadas en la presente SECCIÒN bajo el número 4. 4e5.
(sic) que no fueron mencionadas por la defensa del acusado en sus alegatos a
las cuales se remite, dándose por reproducidas) pues se tiene por esta Sala y
debe considerarse así, completándose en todas sus partes, hecho ese que
igualmente es ratificado por LUIS ALFONSO CHOURIO PARRA también obrero de ALMAR
C.A al referir que el día anterior en su declaración el 21-06-95 discriminada y
analizada al número 4e6 (sic) de la SECCIÓN precedente, que se da por
reproducida conforme al principio de técnica forense expuesto) entregó por
instrucciones de LUIS PADILLA PARRA una
cava 22 master de camarones, flejados con fleje negro que JOSÉ CONTRERAS, se
presentó a la compañía acompañado ‘reconociendo al acusado ALBERTO NAVARRO GRANADILLO,
ante la fotografía que se le puso de manifiesto, inserta al folio 57, pieza 1’
a ese señor lo vi como 2 veces, andaba en una Cherokee color gris (…)¿Cómo, por la falsa circunstancia que
alega de cobrar y estar pendiente de su ‘comisión’ por camarones que ya había
comprado JOSÉ CONTRERAS en ALMAR y a ENNYS MELIAN MONTERO desde antes del 8 de
junio de 1995, va con este ciudadano en dicha fecha a la empresa DACA C.A., o
ENFRIES dedicada a la preservación por congelación de camarones previamente
empacados en master (cajas pequeñas) con una carga de camarones ‘retrazada’
para evitar que se descongele y se dañe? (…) le dije al señor CONTRERAS que me
siguiera en el vehículo en que andaba,
era la misma camioneta Cherokee color gris que conducía un hombre y que
había estado afuera de la empresa la primera vez que fue ‘que cuando se acerco
a la camioneta cherokee color gris, el señor CONTRERAS, bajó el vidrio que era
ahumado hasta la mitad, pude observar al conductor de la camioneta, era un
señor que me pareció moreno porque el vehículo tenía los vidrios ahumados y ya
estaba atardeciendo y de noche (sic) (...) en el dicho discriminado en la
SECCIÒN 1 precedente bajo el número 4f.2 (sic) cursante al folio 188, pieza 1
que se da por reproducido; declaración de NASLY CARRASQUERO VIVAS, secretaría
de la empresa DECA C.A -; y además entendiédose por su indagatoria que cobrara
una comisión por presentarle vendedores de camarones a JOSÉ CONTRERAS ? (sic)
por lo que debe presumirse, que sin justa ni legitima causa, realizo
comportamientos, encaminados en definitiva a la perpetración del hecho;
deducción que emerge de la declaración de dicha ciudadana, concordante con la
del gerente de enfries, FRANCO CONSTANTE GIUZEZENTI, al folio 167, analizada
también en SECCIÓN 1 numero 4 4f 1): que el 20-06-95 a las 9:20 am se presentó
JOSÉ REYES conduciendo el camión 750 (CIC) (sic) placas 393 – VBP en compañía
de JOSÉ CONTRERAS dueño de la mercancía para retirar lo depositado el 08-06-95,
retirándose a las 10:14 de la mañana después de haber cargado la mercancía;
presunción esta conformada, en cuanto que el acusado ALBERTO NAVARRO
GRANADILLO, con su comportamiento voluntario y querido (con consciencia y
representación) ejecutó conductas básicas, como se colige, en este
razonamiento, para hacer que el cargamento de droga COCAINA en forma de
clorhidrato fuese transportando hasta Miami el día 20-06-95 a cargo del
supuesto consignatario CARIBEEAN QUEEN TRADING CO, contenidos dentro de
camarones congelados en master (paquetes pequeños) con las medidas de 0.30 x 0,
15x0.05 centímetros, a su vez dentro del master cajas grandes previamente
flejados con flejes blancos en el local de PROPECA C.A de Punto Fijo, calle Don
Bosco, sector Tropicana y con fleje negro en ALMAR C.A, sector Montenegro, bajo
de San Francisco, Maracaibo, empresa de JOSÉ LUIS PADILLA PARRA, locales donde
presume esta Sala que preparó y oculto la droga, por cuenta de JOSÉ CONTRERAS,
y el acusado que según en definitiva debió ser trasladada por la línea aérea ‘Fine
Air’ según el dicho de FRANCISCO MACHADO GIL, gerente de dicha empresa de carga
aérea en Maracaibo al folio 695 pieza 2’ ese día estábamos paletizando la carga
del vuelo 448 cuando fue informado por uno de nuestros empleados que el Cabo
Morillo había conseguido una sustancia sospechosa en uno de los embarques de
camarones (…) y mediante las gestiones de RAPOGO, gerencia aduanal representada
por ORLANDO POZO QUINTERIO cuya declaración ya fue discriminada en el punto 4
4ª) en la SECCIÓN precedente, que se da por reproducida y a la cual se remite
–con la cual JOSÉ CONTRERAS suscribió un contrato de representación aduanal
para la exportación de camarones (…) evidencias que reportan INDICIOS DE MALA
JUSTIFICACIÓN por el acusado en orden a su participación causal para el delito;
por cuanto el día 13-06-1995, causalmente para el HECHO OBJETO DEL PROCESO, es
visto en el Aeropuerto La Chinita por ROBERTO SOTO ZULETA, chofer de la cava
pequeña, rojo y blanco, placas 382-GBB propiedad de ENNY MELEAN MONTERO, junto
con JOSÉ CONTRERAS, en su camioneta ‘Cherokee color gris que se parece a la
Blazer (…) se abajó (sic) y entro para el aeropuerto, pero andaba con otro
señor que según mi cuñado ENNY MELEAN decía que era su abogado (…) trigueño,
estatura como 1.69 de entradas, narizón, usaba bigotes y usaba lentes oscuros
de aproximadamente 42 años de edad (…) características fisonómicas aportadas
por el declarante ROBERTO SOTO ZULETA en su declaración discriminada en la
SECCIÓN 1 al numero 4. 4g2) y que se da por reproducida, cursante al folio 527,
pieza 2 ; que son concordantes tales características, con la foto del acusado
retenida entre otras en el acta de allanamiento efectuado a su residencia y que
aparece inserta en el folio 57, pieza 1. Constando de igual modo que ROBERTO
SOTO ZULETA en acto de reconocimiento vertido al folio 908, pieza 3 reconoce al
acusado ALBERTO RAMÓN NAVRRO GRANADILLO ‘...si el cuarto de la fila que era su
abogado y conducía una Cherokee color gris…’ evidencia de la participación
delictual por el acusado, por su actuación junto a JOSÉ CONTRERAS en lugares
emblemáticos para el delito ENFRIES ó DECA, que se refuerza con el dicho del
aludido ENNY MELEAN MONTERO- discriminada al numero 4 4ag.) (sic) en la SECCIÓN
1, al folio 500 pieza 2 que se dá por
reproducida y a la cual se remite ‘…como a los cuatro o cinco días regresó en
una Cherokee (…) se bajó (…) si le podía guardar unas cajas grandes que cargaba
en la camioneta (…) luego como la los cinco o seis días o sea el lunes 19 de
junio llega en la Cherokee otra vez para que ENFRIES, pero no para ese día sino
para el martes (…) lo hizo acompañado con un chofer en la Cherokee, ví a esa
persona (…) pude ver su rostro (…) con
bastantes entradas, de bigote, la nariz perfilada, cargaba unos lentes oscuros y
como moreno y no puede apreciar mas porqué era una distancia larga…’ que el
vehículo cherokee es de un gris oscurito y tenía vidrios ahumados – concordante
con NASLY CARRASQUERO –oscuros (…) lo que si recuerdo era una camioneta
nueva…’; testigo éste que en Reconocimiento de Rueda de Personas, el 24-11-95,
al folio 906 pieza 3 (a que se hace referencia en su declaración ) reconoce al
acusado ALBERTO NAVARRO GRANADILLO’ si, el segundo en la fila de izquierda a
derecha es la persona que llegaba a mi casa con el señor Contreras y era el que
manejaba una Cherokee color gris…’, reconocimiento que no logró desvirtuar en
su mérito para el reproche la defensa, por la circunstancia de admitir el
testigo que al rendir declaración, por supuesto antes del acto de
reconocimiento, le mostraron la foto del acusado ya que, pues en todo caso ello
es un recurso en orden a la criminalística que se corresponde a la
investigación de los delitos referidos al tráfico de drogas (…) Por demás, en
este razonamiento lógico crítico de búsqueda y acotamiento objetivo de que
vinculen al acusado causalmente con el hecho objeto del proceso (…) a) conforme
al medio Probatorio acta policial – discriminado bajo el numero 1.b a) allanamiento
a la empresa DISTRIBUIDORA J.R. SRL., al folio 19 pieza 1; se dejó constancia
de la retención en dicho local de ‘paquetes cada uno con 25 unidades de cajas
de material plástico, color blanco, con la figura impresa de un camarón azul, para un total de
250 piezas (…) 11 paquetes de bolsas de material plástico transparente con
capacidad para 2 kilos (…) por presentar características similares a los
envases utilizados en el producto incautado con fecha 20-06-95 (…) perteneciente
a PROFECA…’, hecho de la existencia de tal material, que en su indagatoria de
MALA JUSTIFICACIÓN, el acusado refiere a un error de su parte porque dice que
esas cajas y envoltorios eran de un lote que le despache a mi socio ELIECER
BELLO, siendo que, por lo demás la empresa DISTRIBUIDORA J.R SRL, desde el 20-10-94, según documento
asentado en el Registro Mercantil de Maracaibo el 02-11-94 bajo el numero
49,tomo 23-A, inserto al folio 31 de la pieza 1, era de la propiedad del
acusado como socio mayoritario, y no de su hermano JAVIER NAVARRO GRANADILLO
como éste en su declaración pretendió hacerlo ver; por lo que lógicamente debe
presumirse, en cadena causal de razonamiento que no por error tenía ese
material incriminante, careciendo por tanto a criterio de esta Sala y a este
respecto de todo mérito exculpante, por ser infructuosa, las declaraciones que
a solicitud de la defensa, en el plenario, rinden los ciudadanos OSCAR ROMERO
RUEDA y NACIRA PÉREZ MARIO, al vuelto de los folios 1075 y 1076, pieza 4, al referir
que no vieron en el curso de practica del allanamiento a la residencia del
acusado en el apartamento 1-B del Edificio Vista Linda, Conjunto Las Visitas,
que los efectivos de la Guardia Nacional hubiesen retenido ninguna caja con el
emblema de PROFECA C.A., que aparece inserta en el folio 30, pieza 1, fundamento
de desmerito probatorio por esta Sala que se adjunta a la circunstancia que
ambos ciudadanos, conserje del edificio aludido y trabajadora domestica del
acusado, evidencian en sus dichos interés en beneficio de ALBERTO NAVARRO
GRANADILLO, como también adolece de merito, para esta instancia, las resultas
de la inspección ocular efectuada en el lapso probatorio a pedimento de la
defensa, en la empresa EMPIZUCA. C.A, discriminada en SECCIÒN 1 bajo el número
1.b.h) riela al folio 1.084, pieza 4 mediante la cual María Maldonado, Jefe de
Personal, deja constancia que, el acusado sostuvo relaciones con esa empresa
adquiriendo estuches, cuyos dibujos se anexan a la inspección; y que, la
empresa N.B C.A forma parte de su clientela desde el 13-12-93 hasta el
30-04-95; inspección ocular, que como la (sic) CONSTANCIA al folio 1060 que
emite EMPIZUCA a la empresa N.B C.A, no guardan correspondencia lógica ni
objetiva con los hechos investigados ; b) según las resultas del allanamiento
efectuado en la aludida residencia del acusado que discriminó en la SECCIÓN 1
al número 1.b.b1 (sic) inserta en el folio 27, pieza 1 entre otros documentos
fue incautada una planilla de deposito del Banco Federal Nª 1354602, mediante
la cual en fecha 05-12-94 JOSÉ CONTRERAS deposita a favor de DISPROVEN, a la
cuenta corriente de esta, Nº 0310019224, la cantidad de un millón de bolívares
(Bs. 1000.000,00) según recaudo al folio 52 pieza 1; misma empresa DIPROVEN, a
la cual en fecha 28-11-94 aparece abonándole en planilla Nº 246693 el acusado
ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, la cantidad de un millón de bolívares (Bs.
1000.000,00) inserta en el folio 53, pieza 1 con la cual, aun cuando en el
curso de la investigación no se determinó la persona natural por cuya cuenta ni
movilizaba esa cuenta corriente, se evidencia sin duda alguna el vinculo causal
existente entre el acusado y JÒSE CONTRERAS, para que el lapso de siete días
ambas personas dos millones de bolívares a la misma cuenta ¿ acaso pudiera
pretenderse que dicha cantidad de dinero importante en extremo para la época
que correspondía al pago por comisiones en beneficio del acusado por
presentarle a JOSÉ CONTRERAS vendedores y procesadores de camarón, y si este
fuera el caso cuantas libras de camarones debió comprar JOSÉ CONTRERAS para
pagar dos millones de bolívares al acusado?, razonamiento este que se hace
lógico ante lo abrumante de la evidencia porque respecto a la misma y a sus
efectos que se disciernen, guardo silencio la defensa en sus alegatos (…)
relación causal para el HECHO OBJETO DEL PROCESO, entre JOSÉ CONTRERAS y el
acusado ALBERTO NAVARRO GRANADILLO que se discierne aún mas por esta instancia
triúnvira porque durante la practica de inspección ocular efectuada en el vehículo
Jeep Cherokee placas YED-678 propiedad del acusado y que éste conducía
acompañado a JOSÉ CONTRERAS, en todas las oportunidades pertinentes a la
finalidad delictual, en el interior de dicho vehículo, discriminada esta
actuación en 1.b g) de la SECCIÒN 1 precedente,
al folio 687, pieza 2, por lo que se da por reproducida – fue localizado
un bauche de la tarjeta de crédito ( recaudo inserto al folio 689, pieza Nº 2)
Nº 5412470048000422 propiedad del acusado ALBERTO NAVARRO GRANADILLO, mediante
el cual éste aparece alquilado a la empresa Auto Azuay C.A., y para el
ciudadano JOSÈ CONTRERAS, el día 08-06-95 (casualmente el mismo día en que es
llevada a ENFRIES un cargamento de camarones para su preservación en cavas de
congelación, por JOSÈ CONTRERAS) un automóvil modelo SWIFF, hecho este que en
MALA JUSTIFICACIÒN, al rendir su declaración indagatoria refiere el acusado
como un favor que luce falso e inverosímil a la Sala en base a lógicas normas y
conducta de la experiencia común, si tomamos en cuenta que como refiere el
acusado en su indagatoria, su relación con JOSÉ CONTRERAS y sostuvo la defensa ‘era ocasional por la
comisión que iba a recibir y porque le debía Bs.1000.000,00 a cuenta de ella
(la comisión) c) Que el día 20-06-95 fecha de la incautación de la droga,
concomitante a esta actuación, se efectuaron tres (03) llamadas desde el
teléfono celular 014-609494 propiedad del acusado (a las 4:09 pm, 4:10 pm y
4:11 pm) según constancia de la CANTV expedida a la Juez de la causa, inserta a
los folios 769 y 770, pieza 3 al teléfono
celular Nº 025814617593 (sic) propiedad del Mayor (GN.) SUAREZ HIDALGO y que
había dado a ORLANDO POZO QUINTERO, gerente de RAPOGO, para incautada la droga
localizar y asegurar la persona de JOSÉ CONTRERAS, llamadas que fueron
efectuadas por un supuesto ‘CHACÓN’ y por cuenta de JOSÉ CONTRERAS indagando
sobre la salida del avión con la carga de camarones todo según la declaración
del aludido representante de RAPOGO ya anotada y del Mayor SUAREZ HIDALGO (al
folio 729, pieza3) quien al ratificar las actuaciones de investigación en las
que participó y ser interrogado por el
Juez de la causa respondió: ¿Diga usted si ordenó se rastreara el número
telefónico de la persona que dijo ser Chacón? CONTESTÓ: si procedí a
comunicarme con el gerente de seguridad de la empresa Telcel Maracaibo y le
pregunté la posibilidad de informarme en relación a una llamada efectuada a mi
teléfono celular por lo que me informó que el día de la incautación
aproximadamente a las 4:10 de la tarde me llamó una persona cuyo teléfono
celular corresponde al ciudadano Alberto Navarro Granadillo, así mismo me
suministro el Nº telefónico que no recuerdo en este momento…’ siendo a este
respecto, para desvirtuar la relación delictual del acusado , su dicho de MALA
JUSTIFICACIÓN, que prestó ese teléfono como a las 2:00 pm el día 20-06-95, a
JOSÉ CONTRERAS, dicho de mala justificación porque de la constancia al folio
770, pieza 3 emitida a la Juez de la causa, cursa que JOSÉ CONTRERAS tenía para
la fecha de los hechos dos teléfonos móviles, 014/692604 (sic) y 014/692245
(sic) debiendo presumirse por esta Instancia que fue el acusado quien
realizando lo necesario para culminar la fase objetiva del delito, realizó las
llamadas telefónicas desde su teléfono movió 014-609494 (…) Por lo tanto, con
base a su razonamiento, esta Sala, en los términos del artículo 527,
encabezamiento, numero 4 y único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal,
emite sentencia condenatoria contra el acusado ALBERTO RAMÓN NAVARRO
GRANADILLO, como CO-AUTOR RESPONSABLE del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES…”. (Resaltado de la sentencia)
La Sala pasa a decidir:
Del estudio de la sentencia in comento se observa que
no le asiste la razón al recurrente, pues, el fallo resumió, examinó y valoró
el acervo probatorio que cursa en el expediente
demostrando la participación del ciudadano Alberto Ramón Navarro
Granadillo, en los actos necesarios para
la ejecución del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas , que ocurrió en patio de exportación del Aeropuerto
Internacional La Chinita, cuando fueron incautados Trescientos Veintiséis
Kilogramos (326 Kg.) aproximadamente de una sustancia de color blanco, en forma
de panela de cocaína; los cuales se
encontraban en el interior de paquetes de camarones que iban en cajas pequeñas
de cartón cera, color blanco, cuando fueron revisados por funcionarios
adscritos al Destacamento 35, Comando Regional N° 53 de la Guardia Nacional, (en
labores de antícontrabando y antidrogas).
De la lectura del fallo se puede constatar que la recurrida estableció
los hechos que demuestra la participación de coautor del ciudadano Alberto
Ramón Navarro Granadillo en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes, con el análisis y todos los elementos traídos al proceso,
entre los cuales podemos señalar los siguientes:
1. Con la declaración del
ciudadano ELIECER BELLO VALLES que rinde
en Punto Fijo el día 21-6-95, al folio 299, pieza Nro 1, que refiere lo siguiente:
“Que conoce al
acusado hace cuatro (4) años, que lo ayudo a conseguir un préstamo en el Banco
Maracaibo, hasta el año pasado que el acusado le sugirió que le vendiera
camarones, para el venderlos en el exterior
y le vendió en varias oportunidades; que el acusado tiene su deposito en
calle Don Bosco de Tropicana, en el local donde funcionó hasta su clausura la
empresa PROPECA C.A., y donde también procesaba camarones JOSÈ CONTRERAS, que a
principios de marzo de ese año (1995) el declarante le sugirió al acusado que
le prestaba su negocio ya que lo tenia desocupado y el (declarante) estuvo
trabajando allí por espacio de mes y medio y cuando dejo de tener exceso de
camarón (el declarante), le entregó el deposito al (acusado). Al ser
interrogado respondió: que es el dueño de la compañía SIPCA, en la urbanización
Doña Emilia (…) dedicada a la compra, venta y procesamiento de camarones para
exportarlo a Araba y Curazao, que a JOSE CONTRERAS lo conoce de vista y se lo
presentó (el acusado) ALBERTO NAVARRO, a finales del año pasado…”.
2. Al dicho del acusado ALBERTO
RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, cuando señala :
“…Que su
relación con JOSÈ CONTRERAS (…) era porque en muchas oportunidades lo
acompañaba en su vehiculo cuando iba a pagar, a ser adelantos a JOSE PADILLA o
a TOÑITO (sic), en el sector el bajo de San Francisco (…) contrarias a
dicho alegato, igualmente falso y
carente de veracidad, consta en evidencias también que irrebatiblemente
debidamente entrabadas por el razonamiento lógico, siguiendo pautas de la
experiencia, respecto al comportamiento
de un hombre prudente de un termino medio, apreciando los medios atinentes a la
criminalistica aplicados en la
determinación de que este hecho concreto y de sus participantes, conducen a
esta sala en la determinación que ciertamente el acusado ejecutó conductas
básicas, voluntarias queridas, idóneas y objetivas para el hecho delictual
junto con JOSÉ CONTRERAS…”.
3. Documento original de Registro de Vehículo, en el que se deja
constancia:
“…vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee
Country, año 1995, color gris metálico placas YED-678, como de la propiedad del
acusado ALBERTO RAMON NAVARRO GRANADILLO, documento que se corresponde con la
inspección ocular que le fuera efectuada a dicho vehiculo, cursante al folio 687,
pieza 2 .
4.
Con el análisis de lo referido por
el acusado, para lo cual determinó:
“….siendo de
igual modo inverosímil su dicho “que su relación con JOSÉ CONTRERAS era por el
pago de una comisión, por presentarle a vendedores de camarones y por la cantidad
de libras que les comprase porque: ¿Cómo justificar su presencia con su único
vehiculo (según la declaración de OSCAR ROMERO RUEDA, que es discriminada (…) Y
por tanto obviamente conducido por el ): el Jeep Cherokee, color gris, con
vidrios ahumados, cuando, ya efectuada la compra de camarones por JOSÉ
CONTRERAS, respecto de la cual ya habría cobrado su “comisión”, este mismo
vehículo es observado detrás de la cava roja y blanco, como a las 7:30 am del
día 20-06-95, (cuando se produce la incautación de la droga entre las 2:30 y
4:00 pm), por CARLOS JAVIER GUERRA PRIETO, obrero de ALMAR C.A. la compañía de
JOSE LUIS PADILLA PARRA y quien flejó los 22 bultos de camarones que estaban en
refrigeración (…) llegó una camioneta, no se si era cherokee o grand blazer
(...) Ùltimo modelo, cerrada ‘de la cual se bajo un ciudadano que habló con el
chofer de la cava (refirièndose respectivamente, a JOSÉ CONTRERAS y a ROBERTO
SOTO ZULETA, chofer de ENNYS MELEAN MONTERO) …”
5. Con el análisis de la declaración del ciudadano ENNYS MELEAN MONTERO al señalar:
“… por su actuación junto con JOSÉ CONTRERAS,
en lugares emblemáticos para el delito: ENFRIES o DECA C.A, “la playa” (sic) de
ENNYS MELEAN MONTERO cercana a DECA, que se refuerza con el dicho del aludido ENNY
MELEAN MONTERO (…) Como a los cuatro o cinco días regreso en una Cherokee, se
bajó (…) Si le podía guardar unas cajas grandes que cargaba en la camioneta (…)
luego como a los cinco o seis días o sea el lunes 19 de junio llega en la
Cherokee otra vez para que le hiciera otro viajecito, llamo a su cuñado (…) Le
dijo que el viaje era para ENFRIES, pero no para ese día sino para el martes
(…) Lo hizo acompañado con un chofer en la Cherokee, vi a esa persona (…) pude
ver su rostro (…) con bastante entradas, de bigote, la nariz perfilada, cargaba
unos lentes oscuros y como moreno y no pude apreciar mas porque era una
distancia larga que el vehículo Cherokee es de un gris oscurito y tenía vidrios
ahumados concordante con NASKY CARRAQUERO – oscuro (…) lo que si recuerdo era
una camioneta nueva…” TESTIGO ESTE QUE EN Reconocimiento en Rueda de Personas,
el 24-11-95, al folio 906 pieza 3 (a que se hace referencia en su declaración)
reconoce al acusado ALBERTO NAVARRO GRANADILLO’ ‘si, el segundo en la fila de
izquierda a derecha es la persona que llegaba a mi casa con el señor Contreras
y era el que manejaba una Cherokee color gris’ (…) reconocimiento que no logró
desvirtuar en su mérito para el reproche la defensa, …”
6. Conforme al
medio probatorio:
“ Acta Policial, discriminada bajo el
numero 1.b. a) allanamiento a la empresa DISTRIBUIDORA J.R. SRL, al folio 19,
pieza 1, se dejó constancia de la retención en dicho local de paquetes cada uno
con 25 unidades de cajas de material
plástico, color blanco, con la figura impresa de un camarón azul, para un total
de 250 piezas, 11 paquetes de bolsas de material plástico transparente con
capacidad para 2 kilos, por presentar características similares a los envases
utilizados en el producto incautado con fecha 20-06-95, perteneciente a
PROPECA hecho de la existencia de tal
material, que el acusado al declarar en su indagatoria señala a “un error de su
parte”, porque dice que esas cajas y envoltorios “eran de un lote que le despache
a mi socio ELIECER BELLO, siendo que por lo demás la empresa DISTRIBUIDORA J.R.
SRL, desde el 20-10-94, según documento asentado en el Registro Mercantil de
Maracaibo el 02-11-94, bajo el número 49, tomo 23-A, inserto al folio 31 de la
pieza 1, era de la propiedad del acusado como socio mayoritario, y no de su
hermano JAVIER NAVARRO GRANADILLO, como en su declaración pretendió hacerlo
ver; por lo que lógicamente debe presumirse en cadena causal del razonamiento,
que no “por error” tenia ese material incriminante….”
7.
Con el análisis de las declaraciones de los ciudadanos OSCAR
ROMERO RUEDA y NACIRA PEREZ MARIO al señalar:
“….Las
declaraciones que a solicitud de la defensa, en el plenario, rinden los
ciudadanos OSCAR ROMERO RUEDA y NACIRA PEREZ MARIO, al vuelto de los folios
1075 y 1076, pieza 4, al referir que no vieron en el curso de la practica del
allanamiento a la residencia del acusado en el apartamento 1-B del Edificio
Vista Linda, conjunto Las Vistas, que
los efectivos de la Guardia Nacional hubiesen retenido ninguna caja con el emblema
de PROPECA C.A.- que aparece inserta al folio 30, pieza 1, fundamento de desmérito probatorio por esta
Sala que se adjunta a la circunstancia que ambos ciudadanos, conserje del
edificio aludido y trabajadora domestica del acusado, evidencian en sus dichos
interés en beneficio de ALBERTO NAVARRO GRANADILLO…”
8.
Con la resultas del allanamiento
efectuado en la residencia del acusado:
“…entre otros
documentos fue incautada una planilla de deposito del Banco Federal Nº 1354602, mediante la cual en fecha 05-12-94,
JOSE CONTRERAS deposita a favor de DISPROVEN, a la cuenta corriente de esta, Nº
03 100 19224, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1000000,00) según
recaudo al folio 54, pieza 1 …, misma empresa DISPROVEN, a la cual, en fecha 26-11-94, aparece abonándole en planilla N1
246693, el acusado ALBERTO RAMON NAVARRO GRANADILLO, la cantidad de un millón
de bolívares (Bs. 1000.000,oo) inserta
al folio 54, pieza 1; con lo cual, aún cuando en el curso de la investigación no se determino la persona natural por cuya
cuenta se apertura ni movilizaba esa cuenta corriente, se evidencia sin duda
alguna el vinculo CAUSAL existente entre el acusado y JOSE CONTRERAS para que
en el lapso de siete días ambas personas dos millones de bolívares a la misma
cuenta ¿acaso pudiera pretenderse que dicha cantidad de dinero importante en
extremo para la época se correspondía a el pago por comisiones en beneficio del acusado por presentarle a
JOSE CONTRERAS vendedores y procesadores de camarón, y si este fuera el caso,
cuantas libras de camarones debió comprar JOSE CONRERAS para pagar dos millones
de bolívares al acusado razonamiento ese que se hace lógico ante lo abrumante
de la evidencia, porque respecto a la misma y a sus efectos que se disciernen
guardo silencio la defensa en sus alegatos..”
En consecuencia, la Sala
observa que en el presente caso, no se infringió por falta de aplicación el artículo 364 (numeral 4) del Código
Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia,
concatenó no solamente las pruebas que señaló y ofreció el Ministerio
Publico, sino que se refirió a lo alegado por el acusado y su defensa,
manifestando porqué desechaba sus argumentos, valorándose un conjunto de
circunstancias indiciantes, mediante el análisis lógico y racional de los
elementos de juicio, examinando las relaciones con el hecho primordial de cuya
comprobación se trataba, en definitiva, el fallo se fundamentó en los elementos
de hecho y de derecho para condenar al acusado por el delito de Tráfico de
Sustancias Estupefacientes. Así se declara.
Por lo antes expuesto, resulta que lo procedente y ajustado a derecho
es declarar SIN LUGAR, la tercera denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano ALBERTO RAMÓN
NAVARRO GRANADILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En
atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
propuesto por la defensa del ciudadano, ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO.
Publíquese, regístrese, remítase el
expediente y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los días del mes de del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Magistrada Doctora Blanca
Rosa Mármol de León no firmó por motivo justificado
EAA/jn
Exp. AA30-P-2006-00069
VOTO
SALVADO
El Magistrado Doctor
HÉCTOR CORONADO FLORES, se permite disentir en la decisión que antecede, de sus
honorables colegas los Magistrados
Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS y MIRIAM MORANDY MIJARES, con base a las consideraciones que, de
seguidas, me permito exponer:
En la decisión que
antecede, no comparto la opinión mayoritaria de mis honorables colegas respecto de considerar sin lugar la primera
denuncia propuesta por la defensa relativa a la falta de aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1993, toda vez que, en opinión
del disidente, en el caso sub examine operó
la prescripción ordinaria en base a las consideraciones que de seguidas expongo:
La Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, de
fecha 30 de septiembre de 1993, en su artículo 69, establece la aplicación de
la prescripción ordinaria y prohíbe la procesal, especial o judicial, en los
siguientes términos: “En los delitos
previstos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal,
especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”.
La prescripción ordinaria, conforme
al artículo 109 del Código Penal, es aquella que comienza a correr desde: 1)el día de la perpetración del hecho
punible consumado; 2) desde el día
en que se realizó el último acto de la ejecución, para el caso de las
infracciones intentadas o fracasadas o 3)desde el día en que cesó la
continuación o permanencia del hecho, en
las infracciones continuadas o permanentes, salvo en los casos de existir
obstáculos legales que suspenden el curso de prescripción.
Revisadas las actuaciones
cursantes en el presente caso se
constató lo siguiente:
1.
En fecha 11 de julio de 1995, el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, decretó la detención judicial de los ciudadanos: 1) JOSÉ
CONTRERAS, por considerarlo autor del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (no consta en autos su
captura) ; 2)ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, por
considerarlo co-autor del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, 3)JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO y EDUARDO ANTONIO DELGADO
ZABALA, por considerarlos cooperadores inmediatos en el delito de tráfico
ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31
de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en
relación con el artículo 83 del Código Penal (Folios 752 al 161, pieza 3).
2.
En fecha 29 de agosto y 06 de
septiembre de 1995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a cabo el acto de declaración
indagatoria de los procesados JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO (Folios 821 al
823, pieza 3) y EDUARDO ANTONIO DELGADO ZABALA (Folios 836 al 837,pieza 5),
respectivamente.
3.
En fecha 18 de septiembre de 1995, el
Juzgado Superior Noveno en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, entre otras cosas: 1) revocó el auto de detención dictado por el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia en contra de los ciudadanos: JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO y
EDUARDO ANTONIO DELGADO ZABALA (Folios 850 al 859, pieza 3).
4.
En fecha 15 de diciembre de 1995, el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, llevó a cabo el acto de declaración indagatoria del
procesado: ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO (Folios 931 al 942 , pieza 3)
5.
En fecha 12 de enero de 1996, el
Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, confirmó el auto de detención dictado, por el Juzgado Quinto
de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en contra del procesado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, por la presunta comisión del delito de
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
(Folios 969 al 976, pieza 3).
6.
En fecha 26 de febrero de 1996, la
Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, formuló cargos al procesado
ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, como coautor del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folios 992 al 1024, pieza 3).
7.
En fecha 22 de abril de 1996, tuvo
lugar el acto de informes, consignando la defensa del procesado ALBERTO RAMÓN
NAVARRO GRANADILLO el informe
correspondiente y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial dijo vistos
(Folio 1124,pieza 4). Siendo en fecha 03 de julio de 1996, cuando el referido
Tribunal condenó al ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO
a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Folios 1116 al
1216, pieza 4).
8.
En fecha 18 de julio de 1996, se
llevó a cabo la celebración del acto de informes, consignando la defensa del
ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO su respectivo informe y el Juzgado
Superior Cuarto en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, dijo
vistos (Folio 1221, pieza 4).
9.
En fecha 22 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior
Cuarto en lo Penal revocó la sentencia dictada por el referido Tribunal
Quinto de Primera Instancia y, en consecuencia, absolvió al ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO,
de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes
(Folios 1239 al 1277, pieza 4). Contra esta sentencia anunció y formalizó
recurso de casación el Representante del Ministerio Público (Folios 1342 al
1374, pieza 4).
10.
En fecha 30 de junio de 1999, la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1) declaró con lugar el
recurso de casación de forma formalizado por el Ministerio Público, 2)anuló el fallo impugnado y 3)ordenó al Tribunal de
Reenvío en lo Penal (Folios 82 al 112, pieza 5)
11.
En fecha 08 de noviembre de 2005,
tuvo lugar el correspondiente acto de informes, sin la comparecencia de la
defensa del ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, el representante del
Ministerio Público consignó el informe correspondiente y La Sala Accidental
Segunda para el Régimen procesal transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dijo vistos (Folio
157, pieza 5). Siendo, en fecha 23 de noviembre de 2005, cuando el referido
Tribunal de Reenvío en lo Penal: 1)condenó al acusado ALBERTO RAMÓN NAVARRO
GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número
3.392.978, a cumplir la pena de OCHO
(08) años, por la comisión del delito de
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (co-autor), previsto y
sancionado, por ultraactividad, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83,
numeral 4 del Código Penal y, 2)confirmó
la sentencia dictada, en fecha 03 de
julio de 1996, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia.(Folios 173 al 217, pieza 5).
De lo anteriormente expuesto, se
evidencia que desde la fecha de la consumación del delito de tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes (1995), hasta la presente fecha, ha sido
interrumpida la prescripción ordinaria
de la acción penal en múltiples oportunidades, debiendo comenzar a
correr nuevamente este lapso desde el día de la interrupción de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 110, tercer aparte, del Código Penal.
Entre las interrupciones más
recientes, se encuentra la sentencia condenatoria dictada, en fecha 03 de julio
de 1996, por el suprimido Juzgado
Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la referida Circunscripción
Judicial. Decisión ésta que fue revocada por el extinto Juzgado Superior Cuarto
en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de
1996, mediante la cual dictó sentencia absolutoria. Posteriormente, esta
absolutoria fue anulada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte
Suprema de Justicia, en fecha 30 de
junio de 1999. Habiendo transcurrido seis (06) años y cinco (05) meses, la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el
Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2005, dictó sentencia, condenatoria en
contra del ciudadano ALBERTO RAMÓN
NAVARRO GRANADILLO.
Cabe destacar que el
artículo 110 del Código Penal establece, entre otras cosas, de manera taxativa
los actos capaces de interrumpir la prescripción de la acción penal aduciendo
al efecto la sentencia condenatoria o la requisitoria librada contra
el reo fugado. Asimismo señala el auto
de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales
que le sigan. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, la
problemática se suscita debido a la imprecisión
legal de las diligencias
procesales susceptibles de ocasionar una nueva interrupción. Al respecto, cabe destacar que las
interpretaciones, sobre el particular, deben ser restrictivas nunca extensivas
en contra del imputado o acusado, en virtud de lo cual no debe concederse
eficacia interruptiva a los actos de mero trámite o diligencias inocuas, sino
únicamente a los actos procesales con verdadero contenido sustancial que
ostentan sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan una efectiva
prosecución del procedimiento contra culpables concretos. Por lo que resulta a todas luces improcedente
e inimaginable conceder a las
“providencias de relleno”
eficacia interruptiva con el fin de impedir la prescripción, toda vez
que ello permitiría una extensión tal de los plazos susceptibles de perpetuidad convirtiendo, de
facto, los delitos en imprescriptibles, lo cual no es loable propiciar.
Igualmente,
tal y como lo sostiene Banaloche, “no se
deberían admitir como aptos para interrumpir la prescripción de los actos
tradíos realizados al límite mismo del cumplimiento del plazo de prescripción,
si pudieron realizarse con mucha anterioridad, porque de lo contrario, resultaría afectada la
seguridad jurídica al mantenerse en forma fraudulenta la pendencia del proceso”
(Algunas reflexiones críticas en torno
a la prescripción penal, RDProc., 1997-2. p. 179, citado por Pili Pascual, La
Prescripción en Derecho Penal, Aranzadi, 2001, p. 195). Este principio de seguridad jurídica debe,
necesariamente, concatenarse con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones
indebidas.
Por consiguiente y sobre
la base de las consideraciones que anteceden, quien aquí
disiente, concluye que desde la sentencia condenatoria (03-07-1996)
dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la
referida
Circunscripción Judicial, hasta la sentencia, igualmente, condenatoria (23-11-2005) dictada por la Sala
Accidental Segunda de Reenvío ( una vez anulada la sentencia absolutoria del
Tribunal Superior Cuarto, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia), transcurrieron
nueve (09) años, tres (03) meses y veinte (20) días, tiempo superior al
establecido en el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal del 30 de junio de
1964, vigente para la época de comisión del delito, para que opere de pleno
derecho la prescripción ordinaria del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas del 30 de septiembre de 1993, el cual establece pena de prisión de más de tres (03)
años, por lo que el término para la prescripción ordinaria de la acción penal es de cinco (05) años.
En consecuencia la acción penal para perseguir el delito de tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes, en el presente caso, está evidentemente prescrita,
por haber transcurrido, desde la última interrupción (1996) el lapso de
nueve (09) años, tres (03) meses y veinte (20) días, por causas no
imputables al ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO. Razón por la cual ha
debido declarase con lugar la presente denuncia y decretarse el sobreseimiento
de la presente causa por haber operado, holgadamente, la prescripción ordinaria
de la acción penal.
Quedan así expresadas las razones del voto
concurrente. Fecha ut supra.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
La
Magistrada, La
Magistrada,
La Secretaria,
Exp Nº 2006-0069