Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones en Función de Reenvío del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces Nerio José Martínez, Cipriano Rondón Conde (ponente) y Teresa Jiménez Giuliani, el 23 de noviembre de 2005, condenó al ciudadano Alberto Ramón Navarro Granadillo, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad N° 3.392.978, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en grado de coautoría) tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

 

Contra la decisión anterior, el ciudadano abogado Lotear Stolbun Barrios, defensor del ciudadano acusado, interpuso recurso de casación.

 

            El 21 de febrero de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas.

              

               El 22 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó por infundada la segunda denuncia y admitió la primera y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto y convocó a las partes para la correspondiente audiencia pública según el artículo 466 eiusdem.

 

               El 22 de junio de 2006 se realizó la audiencia pública con la asistencia de las partes.

 

               El 12 de julio de 2006 según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.

 

               El 8 de agosto de 2006, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

              

I

   DEL PROCESO

 

 El extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de julio de 1996, condenó al ciudadano Alberto Ramón Navarro Granadillo, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento), para lo cual estableció los hechos siguientes:

 

“…incautación de Trescientos Veintiséis Kilogramos (326 Kg.) aproximadamente de una sustancia de color blanco, en forma de panela presumiblemente cocaína; los cuales se encontraban en el interior de paquetes de camarones los cuales iban en cajas pequeñas de cartón cera, color blanco, presentando en su tapa la figura de un camarón color anaranjado, sobre un oleaje de color azul, y éstas a su vez formaban parte de cajas grandes, o bultos sellados con fletes blanco la mayoría y unas pocas con fletes negros, las cuales presentaban el emblema PROTECA, hecho ocurrido en el patio de exportación del Aeropuerto Internacional La Chinita, cuando dichos bultos fueron revisados por Funcionarios adscritos al Destacamento 35, Comando Regional N° 53 de la Guardia Nacional, con el fin de ser exportada hacia la ciudad de Miami, el día 20-6-95…”.

 

 

Contra la Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,  ejerció el recurso de apelación la defensa del ciudadano Alberto Ramón Navarro Granadillo.

 

El suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esa Circunscripción Judicial, el 22 de noviembre de 1996, absolvió al ciudadano Alberto Ramón Navarro Granadillo, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra la decisión anterior, la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial dentro del lapso legal anunció recurso de casación.  En su oportunidad, la Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, formalizó el recurso de casación de forma.

 

La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 30 de junio de 1999, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, declaró CON LUGAR el recurso de casación y anuló el fallo porque la recurrida no analizó ni comparó entre sí las pruebas de autos para absolver al acusado Alberto Ramón Navarro Granadillo, remitiendo las actuaciones a un Tribunal de Reenvió en lo Penal, a fin de que dictara una nueva sentencia.

 

El 2 de noviembre de 1999 ingresaron las actuaciones ante el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal y se notificó a las partes.

 

Con ocasión a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones en funciones de Reenvío del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, fijo el acto de informes.

 

Notificadas las partes (acusado, defensor y Ministerio Público) del referido acto, se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2005, con la asistencia del Fiscal del Ministerio Público.

 

La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de noviembre de 2005, condenó al ciudadano Alberto Ramón Navarro Granadillo, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias  Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

II

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

 

             Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción por falta de aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

 

             Para fundamentar su petición, expuso lo siguiente:

 

“…partiendo del contenido de la disposición contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende que no le es aplicable la llamada prescripción procesal, especial o judicial, contenida en el artículo 110 del Código Penal (…) ya que el presente proceso se inició el día 15 de junio de 1995, siendo dictadas sentencias definitivas por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 02-07-96, absolutoria por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, el día 22-11-96, anulando el fallo por la extinta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de junio de 1999, remitido al extinto Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, quien le dio entrada el 04 de abril de 2000, siendo remitido posteriormente a la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada el 24 de mayo de 2000, iniciándose su conocimiento en fecha 11-09-2003, dictándose sentencia definitiva el 23 de noviembre de 2005. Habiendo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder conforme al artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el 15 de junio 1995, un lapso mayor al de la pena aplicable, ya que hasta la fecha en que se dictó el presente fallo impugnado en casación, han transcurrido diez (10) años, cinco (5) meses y ocho (8) días, debiendo haber concluido la recurrida la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna de la República, en virtud del principio de ultractividad, ya que los miembros de la instancia Triúnvira, aplicaron indebidamente la prescripción judicial o especial, prevista en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible  (…) no está en lo cierto la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio, pues en materia de prescripción la derogada norma (artículo 69) de Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, claramente establecía que no era aplicable la prescripción especial o judicial, que es la prevista en el artículo 110 del Código Penal, sino la ordinaria consagrada en el artículo 108, numeral 4, que establece un término de cinco años para los delitos con pena de prisión superior a tres años (…) Por todo lo antes expuesto, la defensa considera que la recurrida no obstante haber alegado que no estaba prescrita la acción penal para perseguir el delito, de haber acogido lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal, por ella invocado, tomando en consideración que en el presente proceso sin culpa del reo, se ha prolongado por un lapso de diez años cinco meses y ocho días para el momento de dictar el fallo, dilación ésta atribuible al órgano jurisdiccional, por falta de impulso en dictar el fallo definitivo, no puede en forma ni manera alguna pretender que invocando el artículo 271 de la Constitución de la República, la cual no puede aplicarse en forma retroactiva para el presente caso, pues los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la derogada Carta Fundamental de la República del año 1961, pretenda con sofismos invocar que el Estado no ha renunciado a su persecución en consecuencia, de haber aplicado la norma del artículo 110 del Código Penal, tendríamos también que el proceso se ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable (5 años) más la mitad es decir siete años y seis meses, sin culpa del reo, debe colegirse que la prescripción para perseguir y castigar dicho delito ha prescrito…”. (resaltado del recurrente)           

 

 

III

 

   MOTIVA DE LA SALA

   PRIMERA DENUNCIA

 

 

Conforme a lo expuesto por la Sala de Casación Penal en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la  prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales.

 

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). 

 

Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter  y,  las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.

 

Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto,  la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: por ser ininterrumpible por actos procesales”.

 

En el presente caso, el recurrente alegó que la recurrida, infringió por falta de aplicación, el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no aplicar los supuestos de la prescripción ordinaria de la acción penal contenidos en el artículo 108 del Código Penal en lugar del artículo 110 del Código Penal, el cual refiere a la prescripción extraordinaria o especial.

 

Se advierten que los hechos que motivaron esta causa se cometieron durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contemplaba un tratamiento especial para el cálculo de la prescripción de la acción penal. En efecto, el artículo 69  de la señalada ley disponía:

 

“…En los delitos previstos en esta ley no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria…”.

 

 

De la disposición legal transcrita se infiere que para los delitos cometidos y  tipificados  durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contemplaban circunstancias particulares para el cálculo de la prescripción, como lo era la exclusión de la prescripción especial consagrada en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal y no los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal como lo alega el recurrente.

 

La defensa, no está en lo cierto cuando expone “…aplicaron indebidamente la prescripción judicial o especial, prevista en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible…”; pues el sentenciador no aplicó el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, referido a la prescripción extraordinaria de la acción, sino que observó de acuerdo con ese artículo los distintos actos procesales que interrumpen la prescripción ordinaria y a tal convicción llegaron los sentenciadores con los argumentos siguientes:

 

“…“…tratándose de un delito lesivo al Estado, que atenta contra la Salud e integridad de la comunidad, cuya acción penal que lo hace perseguible no ha sido extinta por la prescripción en los términos que refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicable para la fecha de los hechos (…) puesto que de manera consecutiva en la presente causa se ha ejecutado actos procesales que en los términos del artículo 110 segundo párrafo del Código Penal, han interrumpido el lapso que para la prescripción ordinaria, se establece en dichas Leyes Orgánicas, concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal aplicable para el momento de los hechos, de cinco años para los delitos que merecen pena de prisión mayor a tres años, con tal afecto: La sentencia condenatoria por el A-quo dictada en fecha 2-7-96 (…) la formalización del recurso extraordinario de casación contra la impugnada y en definitiva anulada del Juzgado Superior Noveno en lo Penal del Estado Zulia (…) ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es de fecha 31-10-97 (…) operada la decisión de la Sala de Casación en fecha 30-6-99 y distribuido el expediente a esta Sala Colegiada, en fecha 11-9-2003 se dictó auto procesal ordenando la notificación de las partes (…) que se hizo efectiva y, concluyendo en fecha 8 de noviembre de 2005 se llevó a efecto el acto de informe (…) evidencias procesales señaladas que han dado impulso a la causa y ponen en evidencia el interés del estado en mantener vivo el presente proceso, pues la prescripción ordinaria se ha interrumpido, comenzando a correr de nuevo desde la fecha de los actos interruptivos, no trascurriendo nunca cinco años de la actividad procesal, lo que se declara expresamente…”. 

 

 

 

Por otra parte, a la defensa no le asiste la razón cuando sugiere que  “…desde el 15 de junio de 1995, fecha en que se dictó el auto de proceder, hasta la publicación del fallo hoy impugnado, habían transcurrido diez (10) años, cinco meses (5) y ocho (8) días, por lo cual, se debió haber declarado la prescripción ordinaria de la acción penal…”, tal convicción se obtiene de acuerdo con el contenido del artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual dispuso:

 

 “…la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”,

 

Concluye el formalizante en que, no debe computarse el lapso de la prescripción, desde el momento en que se dictó el auto de proceder en el expediente, sino desde el momento en que se dictó el último acto interruptivo de la prescripción.

 

Nota la Sala que durante el proceso, se han llevado a cabo los actos procesales siguientes:

 

1. Sentencia condenatoria que tuvo lugar el 3 de julio de 1996, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

2. Recurso de casación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia

 

3. Sentencia del 30 de junio de 1999, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que anuló el fallo dictado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Penal.

 

4. Auto del 11 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

5. Fallo condenatorio del 23 de noviembre de 2005 pronunciado por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

6. Auto N° 53 del 12 de mayo de 2006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que admitió parcialmente el recurso de casación propuesto por la defensa.

 

Por consiguiente, se han ejecutado actos subsiguientes al auto de proceder que dio inicio al proceso, los cuales han interrumpido el lapso establecido en el artículo 108 del Código Penal, relacionado con la prescripción ordinaria del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo tanto, la acción penal en el presente caso, no  está prescrita. Así se declara.

 

         Por ello lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, la primera denuncia propuesta por la defensa del ciudadano Alberto Ramón Navarro Granadillo, en razón que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 69 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

 

IV

 

TERCERA DENUNCIA

 

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alegó la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) eiusdem, y adujo que  el fallo carece de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para condenar a su representado. Tal planteamiento lo hace sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

 

“…Ciudadanos Magistrados, no expresa la Corte de Apelaciones en su fallo, por qué considera que el actuar de nuestro representado enmarca dentro de la figura tipo del Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en grado de coautor, ya que no realiza un análisis pormenorizado de los elementos de convicción que la llevan a esa certeza, así como tampoco determina su convicción acerca de los actos que dejan por probado el concierto entre éste y el hoy prófugo JOSÉ CONTRERAS, quien ha permanecido evadido de la justicia, a diferencia de nuestro patrocinado, quien ha hecho frente a las imputaciones realizadas en su contra, simplemente la Instancia Triúnvira, en todo momento se limita a señalar lo que ha denominado indicios de mala justificación, así como falsos supuestos al afirmar ‘…debiendo presumirse por esta instancia que fue el acusado quien realizó lo necesario para culminar la fase objetiva del delito, realizó llamadas telefónicas desde su teléfono movil…’, sin explicar clara y circunstancias (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los llevaron a tomar tal determinación de considerar coautor a nuestro defendido (…) se evidencia claramente la ausencia de una motivación cónsona con la tutela judicial prevista en la Carta Fundamental de la República, de allí que la decisión recurrida en su motivación tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haberse ajustado a las reglas de valoración de la sana critica, hubiesen concluido absolviendo a mi defendido. Claramente se observa de un análisis de la transcripción del fallo, que la recurrida no realizó el análisis respectivo y concordante en el cual especificara cuales elementos de convicción los lleva a determinar que nuestro defendido realizó actos tendentes a la consumación del Tráfico de Drogas, ni cuales actos fueron suficientes para alcanzar dicho fin, es decir, que no explana de manera clara y concisa como lo exigen los postulados de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que nuestro defendido realizó los actos constitutivos del delito y menos aún establece la relación de causalidad entre la conducta adoptada por mi patrocinado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO y el hecho antijurídico verificado, es decir, que no establece la forma en que participó en el hecho generador de responsabilidad penal. Tampoco explica el fallo de la Corte de Apelaciones que la lleva a considerar que nuestro defendido participó en la comisión del delito imputado en grado de coautor, cuando de todos es conocido que para que se dé esta figura de participación criminal debe quedar comprobado el concierto entre sujetos activos del delito, debiendo probar el Estado con su poder (ius puniedo), las circunstancias calificantes del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a nuestro defendido, en la cual incurren los juzgadores, configura el vicio que da a lugar a la anulación del presente fallo (…) El vicio denunciado tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues la falta de motivación por no comparar los diversos elementos de convicción y el por qué acoge una prueba y desestima otra, coloca a nuestro defendido en estado de indefinición, y por consiguiente el fallo recurrido debe ser anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

V

 

  MOTIVA DE LA SALA

  TERCERA DENUNCIA

 

 

                    La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas,  para condenar al ciudadano Alberto Ramón Navarro Granadillo, como coautor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, determinó lo siguiente:

 

“…Del análisis razonado, realizada la lógica ponderación de todos los elementos o medios de pruebas, que es igual decir, discriminados en esta SECCIÓN 1; constituido tal acervo en actuaciones policiales, debidamente ratificadas por los funcionarios actuantes y testigos in acto en sus declaraciones; visitas domiciliarias, de igual modo ratificadas por los funcionarios que la practicaron y los testigos presenciales de las mismas; inspecciones oculares; prueba de técnica policial; experticias; documentos retenidos en el curso de la investigación y pertinentes para ésta; como de los abundantes medios de índole procesal igualmente volcados; debe asumir esta Sala de Reenvío que, en este caso  concret o desde el día 19 de junio en horas de la tarde, hasta el día martes 20 de ese mismo mes y año 1995 en horas también de la tarde cuando culminaron se ejecutaron en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actos o comportamientos materiales ú objetivos idóneos (conductas básicas) encaminados a hacer efectiva la exportación por vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de la Chinita con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de America del Norte, de un cargamento de ALCALOIDE (COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO) oculta y camuflajeada (sic) entre cajas y/o master de camarones, propiedad de la empresa PROCESADORA DE PESCADOS y CAMARONES C.A.   (PROPECA C.A) con domicilio y sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón ; porque en la fecha referida en segundo término, martes 20 de junio de 1995, siendo aproximadamente las 2: 30 horas de la tarde, en el Área de Revisión de Carga para la Exportación, zona de embarque del mencionado aeropuerto, al ser revisadas por efectivos de la Guardia Nacional en labores Anti-Contrabando y Contra Delitos referidos en la Ley Antidrogas (sic), ciento ocho cajas (108) de material de plástico con el logotipo de la empresa denominada PROPECA C.A, con la figura de un camarón, conteniendo camarones congelados en pequeñas cajas (master) en su interior, se detectaron en la mitad del camarón congelado en esos master, envoltorios en material plástico transparente contentivos de una sustancias color blanco, de estructura compacta por efecto de la congelación, presuntamente droga de la denominada COCAINA, los cuales envoltorios, encontrados en las cajas con flete blanco, la gran mayoría y con flete negro, una minoría, dieron como resultado un peso de trescientos veintiséis kilogramos aproximadamente de la presunta droga, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A SU INCAUTACIÓN, (conforme a los medios 1-1ª- supra desglosados en su contexto y ratificados por sus suscribientes HENRY JOSÉ MORILLO SÁNCHEZ, EMIRO JOSÉ GODOY ANGEL, OSCAR ANTONIO BLANCO ROJAS, MANUEL SABINO SUAREZ HIDALGO, a los folios 721, 722, 725, en pieza 3 del expediente; y conforme también con los medios que se refieren en 3, a saber las declaraciones rendidas por los testigos in acto, que dan fe de haberse efectuado tales actuaciones; a los cuales se remite, dándolos por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones); presunta droga esa que sometida a la debida Experticia Química en el Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional en Caracas, que se desglosa en el medio probatorio asignado 2, discriminado supra y al cual igualmente se remite, inserto a los folios 558 al 578 en pieza 2, con base a los procedimientos de análisis y pruebas físico-químicas en que se fundamentan los expertos practicantes, se estableció que el contenido de los seiscientos treinta y cuatro (634) envoltorios colectados e incautados de los paquetes pequeños (master)  camarones congelados, con el emblema de PROPECA C.A., era COCAINA, en forma de CLORHIDRATO, con un tenor de pureza promedial de 83,5 %, con un peso neto, extraídas las muestras con las cuales se realizó el peritaje, de trescientos veintiún mil novecientos cuarenta y cinco gramos con dos décima punto dos gramos (321.945,2 gr) equivalentes –hecha la debida conversión por esta Sala para mayor comprensividad – a trescientos ventiún kilogramos con novecientos cuarenta y cinco punto dos gramos (321,945.2 Kgs); equivalentes – hecha la debida conversión por esta Sala para mayor comprensividad- a trescientos veintiún kilogramos con novecientos cuarenta y cinco punto dos gramos (321,945.2 kgs.) estupefaciente sin uso terapéutico alguno, en definitiva destruido por incineración conforme acta levantada por el Juzgado A-quó de fecha 13/12/1995, al folio 928, pieza 3, conforme al tramite exigido por el artículo 146 de la ley Orgánica Antidrogas (sic) aplicable para el momento de los hechos (…) los precedentemente determinados, que comportaron la incautación de la droga y como se dijo, la realización por sus autores voluntarios, de conductas básicas (actos preparatorios ejecutivos de preparación, almacenaje, ocultamiento y traslado) idóneas y pertinentes para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, en los términos que prevé para su descripción típica, el artículo 34 de la Ley Sobre Drogas aplicable para el momento de los hechos (artículo 31 de la actual) objeto de este proceso  que comportaron; delito así nomenclaturado que en su aspecto objetivo y por su razonamiento determina esta Sala de reenvío…”. (resaltado de la sentencia).

 

 

               La Sentencia recurrida, luego de señalar los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano Alberto Ramón Navarro Granadillo, entre otras consideraciones expone:

 

 

“…Observa esta Sala y así lo hace considerar, que en su declaración, el acusado al relatar los hechos precedentes al 20/06/95 y los ocurridos en esa fecha, relativos a su estrecha relación –como se infiere del contexto de ella – con la empresa PROPECA C.A. y concretamente con su propietario JOSÉ CONTRERAS, que culminaron con LA INCAUTACIÓN  de un cargamento de la droga (COCAINA  en forma de CLORHIDRATO) camuflajeada (sic) y oculta dentro de paquetes (master) de camarones congelados para la exportación en el Aeropuerto La Chinita; pretende eximirle y que se le exima de toda responsabilidad penal con el alegato que todo cúmulo de su comportamiento estuvo revertido del sólo interés por obtener una comisión de diez bolívares (10,00) por cada libra de camarón, vale decir 500,00 por cada master (cajas grandes) de 50 libras de camarón, pues tal circunstancia de la ‘comisión mercantil’, en la experiencia común es de normal concertación dentro del mundo de los negocios y por ella misma, de ser cierta, no sería causa para su incriminación.

 

        Sin embargo en toda exposición indagatoria por los hechos que explana, se concita la certeza, de una PLURALIDAD DE INDICIOS DE MALA JUSTIFICACIÓN que determinan su participación directa y causal con JOSÉ CONTRERAS, dueño de la empresa PROPECA C.A., en el delito ya deslindado de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, con tal efecto, para la certeza: 1.- en la declaración que rinde en Punto Fijo el día 21/06/95, al folio 299, pieza 1, ELIECER BELLO VALLES, refiere: Que conoce al acusado hace cuatro años, que lo ayudó a conseguir un préstamo en el Banco de Maracaibo, hasta el año pasado que el acusado le sugirió que le vendiera camarones para él venderlos en el exterior y le vendió en varias oportunidades; que el acusado tiene su deposito en calle Don Bosco de Tropicana – osea (sic), en el local donde funcionó hasta su clausura, la empresa PROPECA C.A., y donde también procesaba camarones, JOSÉ CONTRERAS; que a principio del mes de marzo de ese año (1995) el declarante le sugirió al acusado que le prestara su negocio ya que lo tenía desocupado y (el declarante) estuvo trabajando allí por espacio de mes y medio y cuando dejó de tener exceso de camarón (el declarante), le entregó el deposito (al acusado). Al ser interrogado respondió: Que es dueño de la compañía SIPCA, en la urbanización Doña Emilia, calle 5 N° 7, Punto Fijo dedicada a la compra, venta y procesamiento de camarones para exportarlos a Aruba y Curazao; que a JOSÉ CONTRERAS lo conoce de vista y se lo presentó (el acusado) ALBERTO NAVARRO a finales del año pasado (1994, infiere la Sala) en su casa, cuando ellos comenzaron el negocio de los camarones; que en Maracaibo, ALBERTO NAVARRO vive en la vía El Moján, Distribuidora J.R y tiene el teléfono celular 016-605051. El merito de esta declaración, no se desvirtúa por el hecho que entre su exponente y el acusado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANDILLO, se hubiese constituido la compañía INVERSIONES N.B, C.A. según se evidencia de la copia fotostática de registro mercantil de dicha empresa al folio 1045, pieza 4 ni que el declarante en su exposición no refiriera tal relación de socio que tuvo con el acusado, o que tal compañía se mantuviera entre ellos hasta el 04-09-94, cuando por asamblea extraordinaria el acusado aparece adquiriendo la totalidad de las acciones, según la nota de Registro Mercantil de Coro fechada con el sello de esa oficina el 19-09-95 cursante esta circunstancia al folio 1049 y su vuelto, de la pieza aludida del expediente; en contrario, la merita más porque evidencia el conocimiento del testigo sobre la conducta desplegada por el acusado, que, cuando menos, desde finales de 1994 de hecho, en todo caso por cuanto en las actas del expediente no consta el asiento de registro de empresa PROPECA C.A que dejara constancia de su existencia legal actuó ejecutivamente como factor participante en el objeto ‘mercantil’ que esa empresa y su dueño JOSÉ CONTRERAS, desarrollaba (hasta el día de la incautación de la droga el 20-06-95) (…) compra y procesamiento de camarones para la exploración hacia la ciudad de Miami (…) desde su sede en un galpón de la calle Don Bosco, sector Tropicana de la ciudad de Punto Fijo, hasta el extremo de permitirle el uso de su deposito al declarante (aún cuando dicho galpón, propiedad de UBENCIO GÓMEZ, en contrato de arrendamiento, vigente desde su concertación el 15-09-94, vale decir, desde finales de 1994 cuando el acusado JOSÉ CONTRERAS comienzan ‘su negocio de camarones’ en Punto Fijo, según ELIECER BELLO, contrato que cursa en copia fotostática al folio 467 de la pieza 2, aparece alquilado a dicha empresa PROPECA representada por JOSÉ CONTRERAS, que refiere UBENCIO GÓMEZ en su declaración que aparece rindiendo al folio 417 de la aludida pieza de actuaciones; y no por el simple interés mercantil, ocasional  de una comisión por presentarle los vendedores de camarones a JOSÉ CONTRERAS y por la compra que este le hiciere de dicho producto ‘…10,00 bolívares por libra o Bs. 500,00 por master (cajas) de 50 libras’ argumento en su declaración indagatoria fundamental para su defensa, que se hace inverosímil, vale decir, carente de toda veracidad, cuando por lo demás pretende fundar ‘el conocer a JOSÉ CONTRERAS en la pescadería del Señor Colina, en Las Piedras, Punto Fijo (…) cuando andaba preguntado por camarones y le presto atención…’. 2. Según su dicho, el cuando refiere que su declaración con JOSÉ CONTRERAS, fuera de la fementida ‘comisión’, era ‘porque en muchas oportunidades lo acompañaba en su vehículo cuando iba a pagar, hacer adelantos a JOSÉ PADILLA ó TOÑITO en el sector El Bajo de San Francisco’. (observa la Sala para su juicio critico, que esta persona a quien se identifica como TOÑITO que tenía una aviso de ‘venta de Cangrejas y Camarones, se correspondería con el dicho del acusado a la persona de ENNYS (ó HENRY) MELEAN MONTERO quien, también según el dicho del acusado, ‘se lo presentó a JOSÉ CONTRERAS y le vendió camarones, los descabezaba y empaquetaba); contarías a dicho alegato, igualmente falso y carente de veracidad, constan evidencias también: irrebatiblemente debidamente entrabadas por el razonamiento lógico, siguiendo pautas de la experiencia, respecto al comportamiento de un hombre prudente término medio, apreciando los medios atinentes a la criminalística  aplicados en la determinación de este hecho concreto y de sus participantes, conducen a esta Sala en la determinación que ciertamente el acusado ejecutó conductas básicas, voluntarias, queridas, idóneas y objetivas para el hecho delictual junto con JOSÉ CONTRERAS, amparado en la empresa PROPECA C.A., (referidas tales conductas a la compra, preparación, congelación, ocultamiento y traslado hasta el aeropuerto La Chinita el día martes 20 de junio de 1995; evidencias que se discriminan así: 2ª. Consta en el documento original, registro de vehículo con el membrete de Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, N° A-05 2535, respecto al vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Country año 1995, color gris metálico, placas YED-678, como de la propiedad del acusado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO; documento que se corresponde con la Inspección Ocular que le fuera efectuada a dicho vehículo, cursante al folio 687, pieza 2 por el Juzgado A-quo que ya fue discriminada supra en la precedente SECCIÓN bajo el N° 1.b-letra g (sic) a la cual se remite dándole por reproducida, para evitar repeticiones infructuosas. 2b) siendo igual modo inverosímil su dicho ‘que a su relación con JESÚS CONTRERAS era por el pago de una comisión, por presentarse a vendedores de camarones y por la cantidad de libras que les comprase’, porque: ¿Cómo justificar su presencia con su único vehículo (según la declaración de OSCAR ROMERO RUEDA, que es discriminada en SECCIÓN 1 en 3. 3) al folio 202, pieza 1 dándose por reproducida, y por tanto obviamente conducido por él, el Jeep Cherokee, color gris, con vidrios ahumados, cuando, ya efectuada la compra de camarones por JOSÉ CONTRERAS, respecto de la cual habría cobrado su comisión, este mismo vehículo es observado detrás de la cava roja y blanco, como a las 7:30am del día 20-06-95, (cuando se produce la incautación de la droga entre las 2: 30 y 4:00 pm) por CARLOS JAVIER PADILLA PARRA y quien flejó los 22 bultos de camarones que estaban en refrigeración ‘…llegó una camioneta, no se si era cherokee o grand blazer (sic)  (…) último modelo, cerrada ‘de la cual se bajo un ciudadano que habló con el chofer de la cava (refiriéndose respectivamente, a JOSÉ CONTRERAS y a ROBERTO SOTO ZULETA, chofer de ENNYS MELEAN MONTERO, según su declaración, de GUERRA PRIETO, ya discriminada y analizada en el número 4. 4e.2 (sic) de la precedente SECCIÓN  y que se encuentra vertida en el folio 247, pieza  (…) que también en el mes de mayo de 1995 cuando ya anteriormente desde octubre de 1994, le había, vendido camarones por cuya venta el acusado debía haber recibido ‘la comisión’ JOSÉ LUIS PADILLA gerente de ALMAR C.A., refiere que acompañaba a JOSÉ CONTRERAS describiéndolo ‘mas bajito que el (se refiere a JOSÈ CONTRERAS), de bigote, pelo negro, usa un sombrerito de paja como cubano, usaba lentes oscuros y CONTRERAS le dijo que era su abogado, y en esa oportunidad se traslado en una cherokee gris plomo, con vidrios ahumados, con placas nuevas-siendo que este declarante JOSÈ LUIS PADILLA sin titubeos lo reconoce en acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS como la persona que ‘andaba con JOSÈ CONTRERAS y que decía ser su abogado y manejaba una Jeep Cherokee gris (declaración de PADILLA PARRA y su RECONOCIMIENTOS a folios 589 pieza 2 y 905 pieza 3, discriminadas en  la presente SECCIÒN bajo el número 4. 4e5. (sic) que no fueron mencionadas por la defensa del acusado en sus alegatos a las cuales se remite, dándose por reproducidas) pues se tiene por esta Sala y debe considerarse así, completándose en todas sus partes, hecho ese que igualmente es ratificado por LUIS ALFONSO CHOURIO PARRA también obrero de ALMAR C.A al referir que el día anterior en su declaración el 21-06-95 discriminada y analizada al número 4e6 (sic) de la SECCIÓN precedente, que se da por reproducida conforme al principio de técnica forense expuesto) entregó por instrucciones de LUIS PADILLA PARRA  una cava 22 master de camarones, flejados con fleje negro que JOSÉ CONTRERAS, se presentó a la compañía acompañado ‘reconociendo al acusado ALBERTO NAVARRO GRANADILLO, ante la fotografía que se le puso de manifiesto, inserta al folio 57, pieza 1’ a ese señor lo vi como 2 veces, andaba en una Cherokee color gris  (…)¿Cómo, por la falsa circunstancia que alega de cobrar y estar pendiente de su ‘comisión’ por camarones que ya había comprado JOSÉ CONTRERAS en ALMAR y a ENNYS MELIAN MONTERO desde antes del 8 de junio de 1995, va con este ciudadano en dicha fecha a la empresa DACA C.A., o ENFRIES dedicada a la preservación por congelación de camarones previamente empacados en master (cajas pequeñas) con una carga de camarones ‘retrazada’ para evitar que se descongele y se dañe? (…) le dije al señor CONTRERAS que me siguiera en el vehículo en que andaba,  era la misma camioneta Cherokee color gris que conducía un hombre y que había estado afuera de la empresa la primera vez que fue ‘que cuando se acerco a la camioneta cherokee color gris, el señor CONTRERAS, bajó el vidrio que era ahumado hasta la mitad, pude observar al conductor de la camioneta, era un señor que me pareció moreno porque el vehículo tenía los vidrios ahumados y ya estaba atardeciendo y de noche (sic) (...) en el dicho discriminado en la SECCIÒN 1 precedente bajo el número 4f.2 (sic) cursante al folio 188, pieza 1 que se da por reproducido; declaración de NASLY CARRASQUERO VIVAS, secretaría de la empresa DECA C.A -; y además entendiédose por su indagatoria que cobrara una comisión por presentarle vendedores de camarones a JOSÉ CONTRERAS ? (sic) por lo que debe presumirse, que sin justa ni legitima causa, realizo comportamientos, encaminados en definitiva a la perpetración del hecho; deducción que emerge de la declaración de dicha ciudadana, concordante con la del gerente de enfries, FRANCO CONSTANTE GIUZEZENTI, al folio 167, analizada también en SECCIÓN 1 numero 4 4f 1): que el 20-06-95 a las 9:20 am se presentó JOSÉ REYES conduciendo el camión 750 (CIC) (sic) placas 393 – VBP en compañía de JOSÉ CONTRERAS dueño de la mercancía para retirar lo depositado el 08-06-95, retirándose a las 10:14 de la mañana después de haber cargado la mercancía; presunción esta conformada, en cuanto que el acusado ALBERTO NAVARRO GRANADILLO, con su comportamiento voluntario y querido (con consciencia y representación) ejecutó conductas básicas, como se colige, en este razonamiento, para hacer que el cargamento de droga COCAINA en forma de clorhidrato fuese transportando hasta Miami el día 20-06-95 a cargo del supuesto consignatario CARIBEEAN QUEEN TRADING CO, contenidos dentro de camarones congelados en master (paquetes pequeños) con las medidas de 0.30 x 0, 15x0.05 centímetros, a su vez dentro del master cajas grandes previamente flejados con flejes blancos en el local de PROPECA C.A de Punto Fijo, calle Don Bosco, sector Tropicana y con fleje negro en ALMAR C.A, sector Montenegro, bajo de San Francisco, Maracaibo, empresa de JOSÉ LUIS PADILLA PARRA, locales donde presume esta Sala que preparó y oculto la droga, por cuenta de JOSÉ CONTRERAS, y el acusado que según en definitiva debió ser trasladada por la línea aérea ‘Fine Air’ según el dicho de FRANCISCO MACHADO GIL, gerente de dicha empresa de carga aérea en Maracaibo al folio 695 pieza 2’ ese día estábamos paletizando la carga del vuelo 448 cuando fue informado por uno de nuestros empleados que el Cabo Morillo había conseguido una sustancia sospechosa en uno de los embarques de camarones (…) y mediante las gestiones de RAPOGO, gerencia aduanal representada por ORLANDO POZO QUINTERIO cuya declaración ya fue discriminada en el punto 4 4ª) en la SECCIÓN precedente, que se da por reproducida y a la cual se remite –con la cual JOSÉ CONTRERAS suscribió un contrato de representación aduanal para la exportación de camarones (…) evidencias que reportan INDICIOS DE MALA JUSTIFICACIÓN por el acusado en orden a su participación causal para el delito; por cuanto el día 13-06-1995, causalmente para el HECHO OBJETO DEL PROCESO, es visto en el Aeropuerto La Chinita por ROBERTO SOTO ZULETA, chofer de la cava pequeña, rojo y blanco, placas 382-GBB propiedad de ENNY MELEAN MONTERO, junto con JOSÉ CONTRERAS, en su camioneta ‘Cherokee color gris que se parece a la Blazer (…) se abajó (sic) y entro para el aeropuerto, pero andaba con otro señor que según mi cuñado ENNY MELEAN decía que era su abogado (…) trigueño, estatura como 1.69 de entradas, narizón, usaba bigotes y usaba lentes oscuros de aproximadamente 42 años de edad (…) características fisonómicas aportadas por el declarante ROBERTO SOTO ZULETA en su declaración discriminada en la SECCIÓN 1 al numero 4. 4g2) y que se da por reproducida, cursante al folio 527, pieza 2 ; que son concordantes tales características, con la foto del acusado retenida entre otras en el acta de allanamiento efectuado a su residencia y que aparece inserta en el folio 57, pieza 1. Constando de igual modo que ROBERTO SOTO ZULETA en acto de reconocimiento vertido al folio 908, pieza 3 reconoce al acusado ALBERTO RAMÓN NAVRRO GRANADILLO ‘...si el cuarto de la fila que era su abogado y conducía una Cherokee color gris…’ evidencia de la participación delictual por el acusado, por su actuación junto a JOSÉ CONTRERAS en lugares emblemáticos para el delito ENFRIES ó DECA, que se refuerza con el dicho del aludido ENNY MELEAN MONTERO- discriminada al numero 4 4ag.) (sic) en la SECCIÓN 1, al folio 500 pieza 2  que se dá por reproducida y a la cual se remite ‘…como a los cuatro o cinco días regresó en una Cherokee (…) se bajó (…) si le podía guardar unas cajas grandes que cargaba en la camioneta (…) luego como la los cinco o seis días o sea el lunes 19 de junio llega en la Cherokee otra vez para que ENFRIES, pero no para ese día sino para el martes (…) lo hizo acompañado con un chofer en la Cherokee, ví a esa persona (…) pude ver su rostro  (…) con bastantes entradas, de bigote, la nariz perfilada, cargaba unos lentes oscuros y como moreno y no puede apreciar mas porqué era una distancia larga…’ que el vehículo cherokee es de un gris oscurito y tenía vidrios ahumados – concordante con NASLY CARRASQUERO –oscuros (…) lo que si recuerdo era una camioneta nueva…’; testigo éste que en Reconocimiento de Rueda de Personas, el 24-11-95, al folio 906 pieza 3 (a que se hace referencia en su declaración ) reconoce al acusado ALBERTO NAVARRO GRANADILLO’ si, el segundo en la fila de izquierda a derecha es la persona que llegaba a mi casa con el señor Contreras y era el que manejaba una Cherokee color gris…’, reconocimiento que no logró desvirtuar en su mérito para el reproche la defensa, por la circunstancia de admitir el testigo que al rendir declaración, por supuesto antes del acto de reconocimiento, le mostraron la foto del acusado ya que, pues en todo caso ello es un recurso en orden a la criminalística que se corresponde a la investigación de los delitos referidos al tráfico de drogas (…) Por demás, en este razonamiento lógico crítico de búsqueda y acotamiento objetivo de que vinculen al acusado causalmente con el hecho objeto del proceso (…) a) conforme al medio Probatorio acta policial – discriminado bajo el numero 1.b a) allanamiento a la empresa DISTRIBUIDORA J.R. SRL., al folio 19 pieza 1; se dejó constancia de la retención en dicho local de ‘paquetes cada uno con 25 unidades de cajas de material plástico, color blanco, con la figura  impresa de un camarón azul, para un total de 250 piezas (…) 11 paquetes de bolsas de material plástico transparente con capacidad para 2 kilos (…) por presentar características similares a los envases utilizados en el producto incautado con fecha 20-06-95 (…) perteneciente a PROFECA…’, hecho de la existencia de tal material, que en su indagatoria de MALA JUSTIFICACIÓN, el acusado refiere a un error de su parte porque dice que esas cajas y envoltorios eran de un lote que le despache a mi socio ELIECER BELLO, siendo que, por lo demás la empresa DISTRIBUIDORA  J.R SRL, desde el 20-10-94, según documento asentado en el Registro Mercantil de Maracaibo el 02-11-94 bajo el numero 49,tomo 23-A, inserto al folio 31 de la pieza 1, era de la propiedad del acusado como socio mayoritario, y no de su hermano JAVIER NAVARRO GRANADILLO como éste en su declaración pretendió hacerlo ver; por lo que lógicamente debe presumirse, en cadena causal de razonamiento que no por error tenía ese material incriminante, careciendo por tanto a criterio de esta Sala y a este respecto de todo mérito exculpante, por ser infructuosa, las declaraciones que a solicitud de la defensa, en el plenario, rinden los ciudadanos OSCAR ROMERO RUEDA y NACIRA PÉREZ MARIO, al vuelto de los folios 1075 y 1076, pieza 4, al referir que no vieron en el curso de practica del allanamiento a la residencia del acusado en el apartamento 1-B del Edificio Vista Linda, Conjunto Las Visitas, que los efectivos de la Guardia Nacional hubiesen retenido ninguna caja con el emblema de PROFECA C.A., que aparece inserta en el folio 30, pieza 1, fundamento de desmerito probatorio por esta Sala que se adjunta a la circunstancia que ambos ciudadanos, conserje del edificio aludido y trabajadora domestica del acusado, evidencian en sus dichos interés en beneficio de ALBERTO NAVARRO GRANADILLO, como también adolece de merito, para esta instancia, las resultas de la inspección ocular efectuada en el lapso probatorio a pedimento de la defensa, en la empresa EMPIZUCA. C.A, discriminada en SECCIÒN 1 bajo el número 1.b.h) riela al folio 1.084, pieza 4 mediante la cual María Maldonado, Jefe de Personal, deja constancia que, el acusado sostuvo relaciones con esa empresa adquiriendo estuches, cuyos dibujos se anexan a la inspección; y que, la empresa N.B C.A forma parte de su clientela desde el 13-12-93 hasta el 30-04-95; inspección ocular, que como la (sic) CONSTANCIA al folio 1060 que emite EMPIZUCA a la empresa N.B C.A, no guardan correspondencia lógica ni objetiva con los hechos investigados ; b) según las resultas del allanamiento efectuado en la aludida residencia del acusado que discriminó en la SECCIÓN 1 al número 1.b.b1 (sic) inserta en el folio 27, pieza 1 entre otros documentos fue incautada una planilla de deposito del Banco Federal Nª 1354602, mediante la cual en fecha 05-12-94 JOSÉ CONTRERAS deposita a favor de DISPROVEN, a la cuenta corriente de esta, Nº 0310019224, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1000.000,00) según recaudo al folio 52 pieza 1; misma empresa DIPROVEN, a la cual en fecha 28-11-94 aparece abonándole en planilla Nº 246693 el acusado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1000.000,00) inserta en el folio 53, pieza 1 con la cual, aun cuando en el curso de la investigación no se determinó la persona natural por cuya cuenta ni movilizaba esa cuenta corriente, se evidencia sin duda alguna el vinculo causal existente entre el acusado y JÒSE CONTRERAS, para que el lapso de siete días ambas personas dos millones de bolívares a la misma cuenta ¿ acaso pudiera pretenderse que dicha cantidad de dinero importante en extremo para la época que correspondía al pago por comisiones en beneficio del acusado por presentarle a JOSÉ CONTRERAS vendedores y procesadores de camarón, y si este fuera el caso cuantas libras de camarones debió comprar JOSÉ CONTRERAS para pagar dos millones de bolívares al acusado?, razonamiento este que se hace lógico ante lo abrumante de la evidencia porque respecto a la misma y a sus efectos que se disciernen, guardo silencio la defensa en sus alegatos (…) relación causal para el HECHO OBJETO DEL PROCESO, entre JOSÉ CONTRERAS y el acusado ALBERTO NAVARRO GRANADILLO que se discierne aún mas por esta instancia triúnvira porque durante la practica de inspección ocular efectuada en el vehículo Jeep Cherokee placas YED-678 propiedad del acusado y que éste conducía acompañado a JOSÉ CONTRERAS, en todas las oportunidades pertinentes a la finalidad delictual, en el interior de dicho vehículo, discriminada esta actuación en 1.b g) de la SECCIÒN 1 precedente,  al folio 687, pieza 2, por lo que se da por reproducida – fue localizado un bauche de la tarjeta de crédito ( recaudo inserto al folio 689, pieza Nº 2) Nº 5412470048000422 propiedad del acusado ALBERTO NAVARRO GRANADILLO, mediante el cual éste aparece alquilado a la empresa Auto Azuay C.A., y para el ciudadano JOSÈ CONTRERAS, el día 08-06-95 (casualmente el mismo día en que es llevada a ENFRIES un cargamento de camarones para su preservación en cavas de congelación, por JOSÈ CONTRERAS) un automóvil modelo SWIFF, hecho este que en MALA JUSTIFICACIÒN, al rendir su declaración indagatoria refiere el acusado como un favor que luce falso e inverosímil a la Sala en base a lógicas normas y conducta de la experiencia común, si tomamos en cuenta que como refiere el acusado en su indagatoria, su relación con JOSÉ CONTRERAS  y sostuvo la defensa ‘era ocasional por la comisión que iba a recibir y porque le debía Bs.1000.000,00 a cuenta de ella (la comisión) c) Que el día 20-06-95 fecha de la incautación de la droga, concomitante a esta actuación, se efectuaron tres (03) llamadas desde el teléfono celular 014-609494 propiedad del acusado (a las 4:09 pm, 4:10 pm y 4:11 pm) según constancia de la CANTV expedida a la Juez de la causa, inserta a los folios 769 y 770,  pieza 3 al teléfono celular Nº 025814617593 (sic) propiedad del Mayor (GN.) SUAREZ HIDALGO y que había dado a ORLANDO POZO QUINTERO, gerente de RAPOGO, para incautada la droga localizar y asegurar la persona de JOSÉ CONTRERAS, llamadas que fueron efectuadas por un supuesto ‘CHACÓN’ y por cuenta de JOSÉ CONTRERAS indagando sobre la salida del avión con la carga de camarones todo según la declaración del aludido representante de RAPOGO ya anotada y del Mayor SUAREZ HIDALGO (al folio 729, pieza3) quien al ratificar las actuaciones de investigación en las que participó  y ser interrogado por el Juez de la causa respondió: ¿Diga usted si ordenó se rastreara el número telefónico de la persona que dijo ser Chacón? CONTESTÓ: si procedí a comunicarme con el gerente de seguridad de la empresa Telcel Maracaibo y le pregunté la posibilidad de informarme en relación a una llamada efectuada a mi teléfono celular por lo que me informó que el día de la incautación aproximadamente a las 4:10 de la tarde me llamó una persona cuyo teléfono celular corresponde al ciudadano Alberto Navarro Granadillo, así mismo me suministro el Nº telefónico que no recuerdo en este momento…’ siendo a este respecto, para desvirtuar la relación delictual del acusado , su dicho de MALA JUSTIFICACIÓN, que prestó ese teléfono como a las 2:00 pm el día 20-06-95, a JOSÉ CONTRERAS, dicho de mala justificación porque de la constancia al folio 770, pieza 3 emitida a la Juez de la causa, cursa que JOSÉ CONTRERAS tenía para la fecha de los hechos dos teléfonos móviles, 014/692604 (sic) y 014/692245 (sic) debiendo presumirse por esta Instancia que fue el acusado quien realizando lo necesario para culminar la fase objetiva del delito, realizó las llamadas telefónicas desde su teléfono movió 014-609494 (…) Por lo tanto, con base a su razonamiento, esta Sala, en los términos del artículo 527, encabezamiento, numero 4 y único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, emite sentencia condenatoria contra el acusado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, como CO-AUTOR RESPONSABLE del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES…”. (Resaltado de la sentencia)

 

 

         

 

 

 

 

           La Sala pasa a decidir:

 

 

            Del  estudio de la sentencia in comento se observa que no le asiste la razón al recurrente, pues, el fallo resumió, examinó y valoró el acervo probatorio que cursa en el expediente demostrando la participación del ciudadano Alberto Ramón Navarro Granadillo,  en los actos necesarios para la ejecución del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , que ocurrió en patio de exportación del Aeropuerto Internacional La Chinita, cuando fueron incautados Trescientos Veintiséis Kilogramos (326 Kg.) aproximadamente de una sustancia de color blanco, en forma de panela  de cocaína; los cuales se encontraban en el interior de paquetes de camarones que iban en cajas pequeñas de cartón cera, color blanco, cuando fueron revisados por funcionarios adscritos al Destacamento 35, Comando Regional N° 53 de la Guardia Nacional, (en labores de antícontrabando y antidrogas).

 

De la lectura del fallo se puede constatar que la recurrida estableció los hechos que demuestra la participación de coautor del ciudadano Alberto Ramón Navarro Granadillo en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, con el análisis y todos los elementos traídos al proceso, entre los cuales podemos señalar los siguientes:

 

1.  Con la declaración del ciudadano ELIECER BELLO VALLES  que rinde en Punto Fijo el día 21-6-95, al folio 299, pieza Nro 1, que refiere lo siguiente:

 

“Que conoce al acusado hace cuatro (4) años, que lo ayudo a conseguir un préstamo en el Banco Maracaibo, hasta el año pasado que el acusado le sugirió que le vendiera camarones, para el venderlos en el exterior  y le vendió en varias oportunidades; que el acusado tiene su deposito en calle Don Bosco de Tropicana, en el local donde funcionó hasta su clausura la empresa PROPECA C.A., y donde también procesaba camarones JOSÈ CONTRERAS, que a principios de marzo de ese año (1995) el declarante le sugirió al acusado que le prestaba su negocio ya que lo tenia desocupado y el (declarante) estuvo trabajando allí por espacio de mes y medio y cuando dejo de tener exceso de camarón (el declarante), le entregó el deposito al (acusado). Al ser interrogado respondió: que es el dueño de la compañía SIPCA, en la urbanización Doña Emilia (…) dedicada a la compra, venta y procesamiento de camarones para exportarlo a Araba y Curazao, que a JOSE CONTRERAS lo conoce de vista y se lo presentó (el acusado) ALBERTO NAVARRO, a finales del año pasado…”.

 

 

2.  Al dicho del acusado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, cuando señala :

 

“…Que su relación con JOSÈ CONTRERAS (…) era porque en muchas oportunidades lo acompañaba en su vehiculo cuando iba a pagar, a ser adelantos a JOSE PADILLA o a TOÑITO (sic), en el sector el bajo de San Francisco (…) contrarias a dicho  alegato, igualmente falso y carente de veracidad, consta en evidencias también que irrebatiblemente debidamente entrabadas por el razonamiento lógico, siguiendo pautas de la experiencia,  respecto al comportamiento de un hombre prudente de un termino medio, apreciando los medios atinentes a la criminalistica  aplicados en la determinación de que este hecho concreto y de sus participantes, conducen a esta sala en la determinación que ciertamente el acusado ejecutó conductas básicas, voluntarias queridas, idóneas y objetivas para el hecho delictual junto con JOSÉ CONTRERAS…”.

 

 

 

3. Documento original de Registro de Vehículo, en el que se deja constancia:

 

 “…vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee Country, año 1995, color gris metálico placas YED-678, como de la propiedad del acusado ALBERTO RAMON NAVARRO GRANADILLO, documento que se corresponde con la inspección ocular que le fuera efectuada a dicho vehiculo, cursante al folio 687, pieza 2 .

 

 

 

4.            Con el análisis de lo referido por el acusado, para lo cual determinó:

 

“….siendo de igual modo inverosímil su dicho “que su relación con JOSÉ CONTRERAS era por el pago de una comisión, por presentarle a vendedores de camarones y por la cantidad de libras que les comprase porque: ¿Cómo justificar su presencia con su único vehiculo (según la declaración de OSCAR ROMERO RUEDA, que es discriminada (…) Y por tanto obviamente conducido por el ): el Jeep Cherokee, color gris, con vidrios ahumados, cuando, ya efectuada la compra de camarones por JOSÉ CONTRERAS, respecto de la cual ya habría cobrado su “comisión”, este mismo vehículo es observado detrás de la cava roja y blanco, como a las 7:30 am del día 20-06-95, (cuando se produce la incautación de la droga entre las 2:30 y 4:00 pm), por CARLOS JAVIER GUERRA PRIETO, obrero de ALMAR C.A. la compañía de JOSE LUIS PADILLA PARRA y quien flejó los 22 bultos de camarones que estaban en refrigeración (…) llegó una camioneta, no se si era cherokee o grand blazer (...) Ùltimo modelo, cerrada ‘de la cual se bajo un ciudadano que habló con el chofer de la cava (refirièndose respectivamente, a JOSÉ CONTRERAS y a ROBERTO SOTO ZULETA, chofer de ENNYS MELEAN MONTERO) …”

 

 

 

5. Con el análisis de la declaración del  ciudadano ENNYS MELEAN MONTERO  al señalar:

                                  

 

 “… por su actuación junto con JOSÉ CONTRERAS, en lugares emblemáticos para el delito: ENFRIES o DECA C.A, “la playa” (sic) de ENNYS MELEAN MONTERO cercana a DECA, que se refuerza con el dicho del aludido ENNY MELEAN MONTERO (…) Como a los cuatro o cinco días regreso en una Cherokee, se bajó (…) Si le podía guardar unas cajas grandes que cargaba en la camioneta (…) luego como a los cinco o seis días o sea el lunes 19 de junio llega en la Cherokee otra vez para que le hiciera otro viajecito, llamo a su cuñado (…) Le dijo que el viaje era para ENFRIES, pero no para ese día sino para el martes (…) Lo hizo acompañado con un chofer en la Cherokee, vi a esa persona (…) pude ver su rostro (…) con bastante entradas, de bigote, la nariz perfilada, cargaba unos lentes oscuros y como moreno y no pude apreciar mas porque era una distancia larga que el vehículo Cherokee es de un gris oscurito y tenía vidrios ahumados concordante con NASKY CARRAQUERO – oscuro (…) lo que si recuerdo era una camioneta nueva…” TESTIGO ESTE QUE EN Reconocimiento en Rueda de Personas, el 24-11-95, al folio 906 pieza 3 (a que se hace referencia en su declaración) reconoce al acusado ALBERTO NAVARRO GRANADILLO’ ‘si, el segundo en la fila de izquierda a derecha es la persona que llegaba a mi casa con el señor Contreras y era el que manejaba una Cherokee color gris’ (…) reconocimiento que no logró desvirtuar en su mérito para el reproche la defensa, …”

 

 

 

6. Conforme al medio probatorio:

 

    “ Acta Policial, discriminada bajo el numero 1.b. a) allanamiento a la empresa DISTRIBUIDORA J.R. SRL, al folio 19, pieza 1, se dejó constancia de la retención en dicho local de paquetes cada uno con 25 unidades  de cajas de material plástico, color blanco, con la figura impresa de un camarón azul, para un total de 250 piezas, 11 paquetes de bolsas de material plástico transparente con capacidad para 2 kilos, por presentar características similares a los envases utilizados en el producto incautado con fecha 20-06-95, perteneciente a PROPECA  hecho de la existencia de tal material, que el acusado al declarar en su indagatoria señala a “un error de su parte”, porque dice que esas cajas y envoltorios “eran de un lote que le despache a mi socio ELIECER BELLO, siendo que por lo demás la empresa DISTRIBUIDORA J.R. SRL, desde el 20-10-94, según documento asentado en el Registro Mercantil de Maracaibo el 02-11-94, bajo el número 49, tomo 23-A, inserto al folio 31 de la pieza 1, era de la propiedad del acusado como socio mayoritario, y no de su hermano JAVIER NAVARRO GRANADILLO, como en su declaración pretendió hacerlo ver; por lo que lógicamente debe presumirse en cadena causal del razonamiento, que no “por error” tenia ese material incriminante….”

 

 

7.                  Con el análisis  de las declaraciones de los ciudadanos OSCAR ROMERO RUEDA y NACIRA PEREZ MARIO al señalar:

 

“….Las declaraciones que a solicitud de la defensa, en el plenario, rinden los ciudadanos OSCAR ROMERO RUEDA y NACIRA PEREZ MARIO, al vuelto de los folios 1075 y 1076, pieza 4, al referir que no vieron en el curso de la practica del allanamiento a la residencia del acusado en el apartamento 1-B del Edificio Vista Linda, conjunto Las  Vistas, que los efectivos de la Guardia Nacional hubiesen retenido ninguna caja con el emblema de PROPECA C.A.- que aparece inserta al folio 30, pieza 1,  fundamento de desmérito probatorio por esta Sala que se adjunta a la circunstancia que ambos ciudadanos, conserje del edificio aludido y trabajadora domestica del acusado, evidencian en sus dichos interés en beneficio de ALBERTO NAVARRO GRANADILLO…”

 

8.                 Con la resultas del allanamiento efectuado en la residencia del acusado:

“…entre otros documentos fue incautada una planilla de deposito del Banco Federal Nº  1354602, mediante la cual en fecha 05-12-94, JOSE CONTRERAS deposita a favor de DISPROVEN, a la cuenta corriente de esta, Nº 03 100 19224, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1000000,00) según recaudo al folio 54, pieza 1 …, misma empresa DISPROVEN, a la cual, en fecha  26-11-94, aparece abonándole en planilla N1 246693, el acusado ALBERTO RAMON NAVARRO GRANADILLO, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1000.000,oo)  inserta al folio 54, pieza 1; con lo cual, aún cuando en el curso de la investigación  no se determino la persona natural por cuya cuenta se apertura ni movilizaba esa cuenta corriente, se evidencia sin duda alguna el vinculo CAUSAL existente entre el acusado y JOSE CONTRERAS para que en el lapso de siete días ambas personas dos millones de bolívares a la misma cuenta ¿acaso pudiera pretenderse que dicha cantidad de dinero importante en extremo para la época se correspondía a el pago por comisiones  en beneficio del acusado por presentarle a JOSE CONTRERAS vendedores y procesadores de camarón, y si este fuera el caso, cuantas libras de camarones debió comprar JOSE CONRERAS para pagar dos millones de bolívares al acusado razonamiento ese que se hace lógico ante lo abrumante de la evidencia, porque respecto a la misma y a sus efectos que se disciernen guardo silencio la defensa en sus alegatos..”

 

 

 

 En consecuencia, la Sala observa que en el presente caso, no se infringió por falta de aplicación  el artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia,  concatenó no solamente las pruebas que señaló y ofreció el Ministerio Publico, sino que se refirió a lo alegado por el acusado y su defensa, manifestando porqué desechaba sus argumentos, valorándose un conjunto de circunstancias indiciantes, mediante el análisis lógico y racional de los elementos de juicio, examinando las relaciones con el hecho primordial de cuya comprobación se trataba, en definitiva, el fallo se fundamentó en los elementos de hecho y de derecho para condenar al acusado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes. Así se declara.

 

Por lo antes expuesto, resulta que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la tercera denuncia interpuesta  por la defensa del ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

            En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano, ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO.

           

        Publíquese, regístrese, remítase el expediente y notifíquese.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,   a los                 días del mes de                           del año 2006.  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

                       

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por motivo justificado

 

EAA/jn

Exp. AA30-P-2006-00069

 

 

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES, se permite disentir en la decisión que antecede, de sus honorables colegas  los Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y MIRIAM MORANDY MIJARES, con base a las consideraciones que, de seguidas, me permito exponer:

 

En la decisión que antecede, no comparto la opinión mayoritaria de mis honorables colegas  respecto de considerar sin lugar la primera denuncia propuesta por la defensa relativa a la falta de aplicación  del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1993, toda vez que, en opinión del disidente, en el caso sub examine operó la prescripción ordinaria en base a las consideraciones que  de seguidas expongo:

 

La  Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes  y Psicotrópicas, de fecha 30 de septiembre de 1993, en su artículo 69, establece la aplicación de la prescripción ordinaria  y prohíbe  la procesal, especial o judicial, en los siguientes términos: “En los delitos previstos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”.

 

            La prescripción ordinaria, conforme al artículo 109 del Código Penal, es aquella que comienza a correr desde: 1)el día de la perpetración del hecho punible consumado; 2) desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, para el caso de las infracciones intentadas o fracasadas o  3)desde el día en que cesó la continuación  o permanencia del hecho, en las infracciones continuadas o permanentes, salvo en los casos de existir obstáculos legales que suspenden el curso de prescripción.

 

Revisadas las actuaciones cursantes en el presente caso se  constató lo siguiente:

 

1.                  En fecha 11 de julio de 1995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó  la detención judicial de los ciudadanos:  1) JOSÉ CONTRERAS, por considerarlo autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (no consta en autos su captura) ;  2)ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, por considerarlo co-autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, 3)JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO y EDUARDO ANTONIO DELGADO ZABALA, por considerarlos cooperadores inmediatos en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal (Folios 752 al 161, pieza 3).

2.                  En fecha 29 de agosto y 06 de septiembre de 1995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a cabo el acto de declaración indagatoria de los procesados JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO (Folios 821 al 823, pieza 3) y EDUARDO ANTONIO DELGADO ZABALA (Folios 836 al 837,pieza 5), respectivamente.

3.                  En fecha 18 de septiembre de 1995, el Juzgado Superior Noveno en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre otras cosas:  1) revocó  el auto de detención dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de los ciudadanos: JAVIER RAMÓN NAVARRO GRANADILLO y EDUARDO ANTONIO DELGADO ZABALA (Folios 850 al 859, pieza 3).

4.                  En fecha 15 de diciembre de 1995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a cabo el acto de declaración indagatoria del procesado: ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO (Folios 931 al 942 , pieza 3)

5.                  En fecha 12 de enero de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,  confirmó  el auto de detención dictado, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del procesado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO,  por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folios 969 al 976, pieza 3).

6.                  En fecha 26 de febrero de 1996, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, formuló cargos  al procesado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, como coautor del delito de  tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folios 992 al 1024, pieza 3).

7.                  En fecha 22 de abril de 1996, tuvo lugar el acto de informes, consignando la defensa del procesado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO  el informe correspondiente y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la  referida Circunscripción Judicial dijo vistos (Folio 1124,pieza 4). Siendo en fecha 03 de julio de 1996, cuando el referido Tribunal condenó  al ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Folios 1116 al 1216, pieza 4).

8.                  En fecha 18 de julio de 1996, se llevó a cabo la celebración del acto de informes, consignando la defensa del ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO su respectivo informe y el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, dijo vistos (Folio 1221, pieza 4).

9.                  En fecha  22 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal revocó  la sentencia dictada por el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia y, en consecuencia,  absolvió  al ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (Folios 1239 al 1277, pieza 4). Contra esta sentencia anunció y formalizó recurso de casación el Representante del Ministerio Público (Folios 1342 al 1374, pieza 4).

10.             En fecha 30 de junio de 1999, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1) declaró con lugar  el recurso de casación de forma formalizado por el Ministerio Público, 2)anuló  el fallo impugnado y  3)ordenó al Tribunal de Reenvío en lo Penal  (Folios 82 al 112, pieza 5)

11.             En fecha 08 de noviembre de 2005, tuvo lugar el correspondiente acto de informes, sin la comparecencia de la defensa del ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, el representante del Ministerio Público consignó el informe correspondiente y La Sala Accidental Segunda para el Régimen procesal transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dijo vistos (Folio 157, pieza 5). Siendo, en fecha 23 de noviembre de 2005, cuando el referido Tribunal de Reenvío en lo Penal: 1)condenó  al acusado ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.392.978, a  cumplir la pena de OCHO (08) años, por la comisión  del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (co-autor), previsto y sancionado, por ultraactividad, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83, numeral 4 del Código Penal y, 2)confirmó  la sentencia dictada, en fecha 03 de julio de 1996, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de  de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.(Folios  173 al 217, pieza 5).

 

            De lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde la fecha de la consumación del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (1995), hasta la presente fecha, ha sido interrumpida la prescripción ordinaria  de la acción penal en múltiples oportunidades, debiendo comenzar a correr nuevamente este lapso desde el día de la interrupción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, tercer aparte, del Código Penal. 

 

            Entre las interrupciones más recientes, se encuentra la sentencia condenatoria dictada, en fecha   03 de julio  de 1996, por  el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial. Decisión ésta que fue revocada por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 1996, mediante la cual dictó sentencia absolutoria. Posteriormente, esta absolutoria fue anulada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha  30 de junio de 1999. Habiendo transcurrido seis (06) años y cinco (05) meses,  la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2005, dictó sentencia, condenatoria en contra del ciudadano  ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO.

           

Cabe destacar que el artículo 110 del Código Penal establece, entre otras cosas, de manera taxativa los actos capaces de interrumpir la prescripción de la acción penal aduciendo al efecto la sentencia condenatoria o la requisitoria librada contra el reo fugado.  Asimismo señala el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan. (Subrayado nuestro)

 

Ahora bien, la problemática se suscita debido a la imprecisión  legal  de las diligencias procesales susceptibles de ocasionar una nueva interrupción.  Al respecto, cabe destacar que las interpretaciones, sobre el particular, deben ser restrictivas nunca extensivas en contra del imputado o acusado, en virtud de lo cual no debe concederse eficacia interruptiva a los actos de mero trámite o diligencias inocuas, sino únicamente a los actos procesales con verdadero contenido sustancial que ostentan sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan una efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos.   Por lo que resulta a todas luces improcedente e inimaginable conceder a las  “providencias de relleno”  eficacia interruptiva con el fin de impedir la prescripción, toda vez que ello permitiría una extensión tal de los plazos  susceptibles de perpetuidad convirtiendo, de facto, los delitos en imprescriptibles, lo cual no es  loable propiciar.

 

            Igualmente, tal y como lo sostiene Banaloche, “no se deberían admitir como aptos para interrumpir la prescripción de los actos tradíos realizados al límite mismo del cumplimiento del plazo de prescripción, si pudieron realizarse con mucha anterioridad, porque  de lo contrario, resultaría afectada la seguridad jurídica al mantenerse en forma fraudulenta la pendencia del proceso”  (Algunas reflexiones críticas en torno a la prescripción penal, RDProc., 1997-2. p. 179, citado por Pili Pascual, La Prescripción en Derecho Penal, Aranzadi, 2001, p. 195).  Este principio de seguridad jurídica debe, necesariamente, concatenarse con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

 

Por consiguiente y sobre la base de las consideraciones que anteceden, quien aquí disiente, concluye  que  desde la sentencia condenatoria (03-07-1996) dictada por  el suprimido Juzgado Quinto  de Primera Instancia en lo Penal de la

 

referida Circunscripción Judicial, hasta la sentencia, igualmente,  condenatoria (23-11-2005) dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío ( una vez anulada la sentencia absolutoria del Tribunal Superior Cuarto, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia),   transcurrieron nueve (09) años, tres (03) meses y veinte (20) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal del 30 de junio de 1964, vigente para la época de comisión del delito, para que opere de pleno derecho la prescripción ordinaria del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes  y Psicotrópicas del 30 de septiembre de 1993, el cual establece pena de prisión de más de tres (03) años, por lo que el término para la prescripción ordinaria  de la acción penal es de cinco (05) años.

 

            En consecuencia  la acción penal  para perseguir el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en el presente caso, está evidentemente prescrita, por haber transcurrido, desde la última interrupción (1996)  el lapso de  nueve (09) años, tres (03) meses y veinte (20) días, por causas no imputables al ciudadano ALBERTO RAMÓN NAVARRO GRANADILLO. Razón por la cual ha debido declarase con lugar la presente denuncia y decretarse el sobreseimiento de la presente causa por haber operado, holgadamente, la prescripción ordinaria de la acción penal.

 

 Quedan así expresadas las razones del voto concurrente.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

 

  El Magistrado Vicepresidente,                                          La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Blanca Rosa Mármol de León

                Disidente

 

 

 

            La Magistrada,                                                               La Magistrada,

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                           Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/lh

Exp Nº 2006-0069