Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 8 de marzo de 2002, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, ciudadanos ALIRIO ENRIQUE SANTIAGO, JORGE LUIS TÉLLEZ, NELSON BARTOLO BRICEÑO y WILFREDO ARRIETA TORRES, revisaron un vehículo tipo camión, marca “Ford”, modelo 350, placas 91S-FAC que arribó al punto de control “Buena Vista” del Estado Táchira y hallaron veintitrés sacos contentivos de trescientos treinta y ocho paquetes de forma rectangular conformados por una pasta compacta de color verde que, después de ser sometida a la experticia legal, resultó ser la cantidad de mil noventa y cuatro kilogramos con setecientos cincuenta y tres gramos y dos miligramos de CANNABIS SATIVA.  El camión era conducido por el ciudadano RÓMULO ROJAS, quien iba en compañía de los ciudadanos YUMELIS MORA MÉNDEZ y ALBEIRO MORA MÉNDEZ.

 

Se decretó la flagrancia y se siguió el procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del ciudadano juez abogado JOSÉ DANIEL PERDOMO DURÁN, el 31 de julio de 2002 emitió los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al ciudadano RÓMULO ROJAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-9.399.556, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.  2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos YUMELIS MORA MÉNDEZ y ALBEIRO MORA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad V-10.902.379 y V-10.900.851 respectivamente, de los cargos que les fueron formulados por el mismo delito.

 

            Contra dicho fallo propuso recurso de apelación la Defensa del ciudadano RÓMULO ROJAS.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO, NELSON TROCONIS PARILLI (Ponente) y BENITO QUIÑÓNEZ, el 7 de enero de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano RÓMULO ROJAS.

 

            Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación los abogados HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, como Defensores del ciudadano acusado.

 

El 17 de febrero de 2003 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (constituida el 14 de diciembre de 2001) y se recibió el 24 de febrero del mismo año. El 28 de febrero de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ACUSADO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la violación del principio relativo a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 “eiusdem”, el cual resultó infringido por falta de aplicación.  Por la misma razón señalaron la infracción del artículo 61 del Código Penal, el cual dispone entre otras cosas que “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye”.

 

Según la Defensa existen pruebas que evidencian que “ninguno de los imputados tenía conocimiento que (sic) en el camión se encontraba la droga” y que “el ciudadano acusado  RÓMULO ROJAS recibió el camión cargado con yuca y aguacates”.

 

            Las pruebas referidas por los impugnantes son las siguientes:

 

1) Declaración rendida en el juicio por el ciudadano acusado RÓMULO ROJAS.

 

2) Declaración de los co-imputados ciudadanos YUSMELI MORA MÉNDEZ y ALBEIRO MORA MÉNDEZ.

 

3) Declaración de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO MANZANILLA PEÑA y ANGÉLICA CASADIEGO ACEVEDO.

 

4) Declaración rendida por el ciudadano acusado en la audiencia celebrada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

 

5) Exposición del representante del Ministerio Público, en la cual señaló que “es muy difícil demostrar la intencionalidad pues la misma va intrínsicamente (sic) en la persona”.

 

            Los impugnantes insistieron en que el representante del Ministerio Público fue negligente y no logró probar en el juicio que el ciudadano acusado actuó con la intención de cometer el delito.

 

Por otra parte, señalaron que las razones establecidas en la sentencia del tribunal de juicio “no tienen peso jurídico” y no sirven para sustentar la conclusión a la que arribó la recurrida.  Tales razones son las siguientes:

 

“a. No permitir conocer en qué consistía la carga, cuestión ésta que se desvirtuó en el Juicio Oral, al ser todos contestes al afirmar que la carga transportada era de YUCA Y DE AGUACATES;

b. La condición de no entregarle autorización para conducir el vehículo queda  desvirtuado ya que por máximas de experiencia alto número de conductores venezolanos conduciendo por vías nacionales circulando por Puntos de Control (Alcabalas) SIN LA RESPECTIVA AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, ya que es sabido que el trámite para conseguir dicho permiso por el Organismo Competente es sumamente engorroso”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Sala revisó las actas del expediente y constató que los alegatos esgrimidos en casación fueron invocados por la Defensa en el recurso de apelación.

 

Así mismo, constató que la recurrida dio congrua respuesta a cada uno de los planteamientos de la Defensa del ciudadano acusado, en los términos siguientes:

 

“El recurrente explana su recurso así: ‘Ciudadanos Magistrados, según sentencia reiterada y pacifica (sic) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala  de Casación Penal, Sentencia No. 948 del Once (11) de Julio del Dos mil (2000)’ La carga de la prueba en el proceso recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son  los actores. Además con base  en el Principio de Presunción de Inocencia, le basta al imputado negar  lo que se imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar’; en la causa penal, No. 2119 identificada por el sistema Juris como asunto principal No. TK01-S2002-000014, la representación Fiscal como acertadamente lo expuso el ciudadano Juez de Juicio en su sentencia definitiva ‘Las especiales circunstancias que caracterizaron el presente proceso, desde su investigación pasando por el juicio oral y público imponen a quien sentencia una especial referencia sobre la penalización del único responsabilizado por el merito (sic) de las pruebas, y en este sentido, debemos insistir sobre la deficiencia de la investigación y la acusación, percibida durante el Juicio Oral y Público, que no permitieron una mayor aproximación a la verdad...’. La Fiscalía del Ministerio Público tenía que demostrar en Juicio Oral y Público para que procediera el juicio  de culpabilidad la INTENCIONALIDAD del ciudadano RÓMULO ROJAS de cometer el delito, es decir, el dolo, con sus elementos tanto intelectual como volitivo y con respecto a este último, el elemento Volitivo, averiguar hasta que (sic) punto RÓMULO ROJAS ha querido  o aceptado en su voluntad lo representado, es decir, precisar cuando puede decirse que un determinado hecho o resultado externo se considera querido por el agente, arguyendo en su defensa que no tenía conocimiento del vehículo en que se trasladaba, transportaba la sustancia (sic) decomisada por haber recibido el camión cargado’.

Pretendiendo como solución jurídica la absolución del condenado ROMULO  ROJAS y por consiguiente su plena libertad (...) CUARTO: A juicio  de esta Corte parece acertado el fallo impugnado  en cuanto a la exclusión de responsabilidad de parte de los acusados y condena al recurrente por la modalidad exclusiva y especial actuar en el Inter., con lo que queda demostrado el carácter intencional o doloso en el hecho delictivo, tal como ya se destacó anteriormente, donde el Juez de la recurrida dentro de nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, consideró que la conducta del recurrente encuadra dentro del ilícito por el cual fue condenado, ya que los elementos positivos que pesaban en su contra lo hacían el autor del hecho delictivo en cuestión, esta afirmación hace válido lo señalado por el autor argentino Dr. Cafferata Nores: ‘Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se le puede definir como la firma  (sic)  de estar en posesión  de la verdad. La certeza puede tener una doble proyección: positiva (firme creencia de que algo existe) o negativa (firme creencia de que algo no existe); pero estas posiciones (certeza positiva y certeza negativa) son absolutas. El intelecto humano, para llegar a esos extremos, debe generalmente recorrer un camino, debe ir salvando obstáculos en procura de alcanzar esa certeza. Y en este tránsito se van produciendo estados intelectuales intermedios, los cuales suelen  ser denominados duda, probabilidad e improbabilidad’.

QUINTO: Según el Juez de la recurrida el injusto penal responde a un obrar deliberado y consciente o volitivo del agente que se adecua (sic) a las formulas (sic) legales de imputación de los hechos al derecho, responsabilizándose  del hecho punible por el cual se le sanciona, en razón de la conducta típica observada, lo cual no lo excluye por consiguiente de la sanción penal aplicada, situación distinta a la de los restantes co-indiciados, cuyas conductas han sido apreciadas fuera del  ámbito penal punitivo, que en todo caso lindan en el terreno de probabilidad o co-existencia, con el hecho delictivo, pero como lo afirmó el Juez de la recurrida existió una  deficiencia en la investigación y acusación, que posiblemente evitó que el radio de acción de la justicia, fuera reducido...”.

 

La recurrida consideró que el fallo del tribunal de juicio estaba ajustado a Derecho. Ahora bien: el hecho de que dicho órgano jurisdiccional haya tomado una determinación que vaya en contra de los intereses de la Defensa, no quiere decir que haya violado el principio relativo a la presunción de inocencia del ciudadano acusado, establecido en el artículo 8 del artículo 61 del Código Penal.

 

Dicho principio quedó desvirtuado cuando se comprobó la culpabilidad del ciudadano imputado en la comisión del delito de transporte  ilícito de substancias estupefacientes y psicótropicas.

 

Además la Defensa impugnó la sentencia del tribunal de juicio, pese a que su inconformidad debió estar dirigida en todo momento contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio “indubio pro reo” y más adelante señalaron que la recurrida no aplicó este principio universal de Derecho común.

 

Según la Defensa, la recurrida reconoció que existían dudas en relación con la culpabilidad de los ciudadanos YUMELIS MORA MÉNDEZ y ALBEIRO MORA MÉNDEZ; pero no hizo lo mismo con el ciudadano acusado RÓMULO ROJAS, a quien condenó pese a la deficiente investigación del representante del Ministerio Público.

 

Para demostrar la anterior aseveración transcribieron un extracto de la sentencia recurrida, en el cual se estableció lo siguiente:

 

“...las circunstancias que existían alrededor de RÓMULO ROJAS no fueron idénticas a las que rodeaban a los otros coimputados...el ciudadano acusado era el conductor del vehículo y fue quien contactó al ciudadano PEDRO MOLINA, aceptando condiciones inaceptables para una persona con mínimo discernimiento...”.

 

Insistieron en que “ante la existencia de una duda sobre el conocimiento y la intención de Rómulo Rojas de transportar sustancias estupefacientes”, debió aplicarse el principio contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

También denunciaron la inmotivación del fallo recurrido por la falta de análisis de los testimonios referidos por la Defensa en el recurso de apelación.  Y concluyeron solicitando la celebración de un nuevo juicio, así como la inmediata libertad del ciudadano acusado.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La presente denuncia está planteada en términos vagos e imprecisos, pues por una parte la Defensa refiere la indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución, que consagra el principio “indubio pro reo” y en otra parte expresamente señala que “la recurrida no aplicó este principio universal de Derecho común”.  La Sala considera que dicha disposición constitucional no puede denunciarse como infringida por indebida aplicación y falta de aplicación al mismo tiempo, pues tales motivos se excluyen entre sí y merecen justificaciones distintas.

 

            Los impugnantes también alegaron en esta denuncia la inmotivación del fallo, porque la recurrida dejó de analizar las pruebas referidas en el escrito contentivo del recurso de apelación, a sabiendas de que debían formarla separadamente.

 

En virtud de las razones que han quedado expresadas, la Sala desestima la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la errónea aplicación de los artículos 14 y 338 “eiusdem” e hicieron hincapié en que la parte “in fine” de esta última disposición prohíbe “la presentación de escritos durante la audiencia pública”.  Sin embargo, consta en el acta del debate que el representante del Ministerio Público consignó por escrito las pruebas ofrecidas y el tribunal de juicio lo permitió. Tal circunstancia -según la Defensa- acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones.

 

También señalaron la errónea aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se logró establecer la verdad de los hechos debido a la negligente investigación del Ministerio Público. Así mismo, denunciaron la errónea aplicación de los artículos 197, 198 y 199 “eiusdem”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Los impugnantes alegaron la “errónea aplicación de la ley” pese a que tal motivo no está señalado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.  Además denunciaron en casación infracciones cometidas por el tribunal de juicio, cuando la sentencia impugnada es la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

Así mismo, denunciaron conjuntamente la infracción de los artículos 13, 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho, pues los juzgadores de la recurrida dieron adecuada  respuesta a cada uno de los planteamientos hechos por la Defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación.  Además la Sala revisó la sentencia del tribunal de juicio y observó que los juzgadores establecieron las máximas de experiencia que les sirvieron de base para condenar únicamente al ciudadano RÓMULO ROJAS.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano RÓMULO ROJAS.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   DIECISÉIS    días del mes de  MARZO   de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. Nº 03-058

AAF/sd

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del presente fallo, dictado en el juicio que se le sigue al ciudadano ROMULO ROJAS, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

 

Una vez desestimado el recurso por considerarlo manifiestamente infundado, se revisó el fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para saber si se habían vulnerado los derechos del imputado o si existían motivos que hicieran procedente la nulidad de oficio, y la mayoría consideró que el mismo se encontraba ajustado a Derecho, porque “...la recurrida dio congrua respuesta a cada uno de los planteamientos hechos en el escrito de apelación, además revisó la sentencia del tribunal de juicio y observó que los juzgadores establecieron las máximas de experiencia que les sirvieron de base para condenar únicamente al ciudadano ROMULO ROJAS”.

 

El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo podrá desestimarse el recurso cuando el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, estime que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado; por consiguiente cuando la mayoría estime que el recurso de casación interpuesto es manifiestamente infundado debe declararlo así, y no deberá entrar a conocer el fondo del asunto, como lo ha hecho en el presente caso, salvo que hiciere uso de la facultad que tiene de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de oficio corrigiere el vicio existente.

 

Considero igualmente que aunque se hiciere uso de la potestad de revisar y corregir de oficio algún vicio existente en el desarrollo del proceso, la Sala no ha debido pronunciarse con respecto a las absolutorias de los coprocesados YUMELIS MORA MENDEZ y ALBEIRO MORA MENDEZ, por cuanto para ellos el fallo había quedado firme, debido a la falta de impugnación por parte del representante de la Fiscalía de Ministerio Público.

 

Esta revisión potestativa de la Sala que se hace de oficio tiene su limitación, por cuanto al ser de carácter excepcional su interpretación debe ser de carácter restrictivo, a través de ella se observa el correcto desenvolvimiento del proceso, es decir el desarrollo de cada etapa del mismo, se garantiza el disfrute de los derechos y garantías constitucionales del imputado y por último, podría, revisarse los puntos que hubiesen sido objeto de casación.

 

Sin embargo, habría que tomar en cuenta los casos de la casación parcial “in personam”, como el que estamos analizando en el presente voto salvado: varios procesados, unos condenados y otros absueltos. Cuando se trate de varios acusados y el recurso versara sólo contra uno o varios de ellos, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia no afectará sino al acusado o acusados que hayan interpuesto el recurso, y el nuevo fallo respetará las determinaciones ejecutoriadas que no han sido objeto del recurso, sólo dictará los pronunciamientos concernientes a los acusados recurrentes, pero esta decisión aprovechará a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

 

Por ello, la sentencia dictada por la mayoría de esta Sala de Casación Penal, cuando expresa que: “... el fallo está ajustado a Derecho ... la Sala revisó la sentencia del tribunal de juicio y observó que los juzgadores establecieron las máximas de experiencia que les sirvieron de base para condenar únicamente al ciudadano ROMULO ROJAS”, yerra en su interpretación, dado que contraría el espíritu de la casación parcial “in personam”, y la jurisprudencia en cuanto a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso, los cuales se extienden al acusado o acusados que hubiesen interpuesto el recurso y no con relación a los que no impugnaron el fallo.

 

Es importante destacar que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en relación con los coacusados YUMELIS MORA MENDEZ y ALBEIRO MORA MENDEZ  es una sentencia con fuerza de definitiva, porque contra esas absolutorias dictadas a su favor, no ejerció recurso alguno el Ministerio Público,  por lo que el fallo emitido por esta Sala vulnera el principio del debido proceso, de la cosa juzgada y podría incluso vulnerar el principio de prohibición de la reforma en perjuicio, si hubiese encontrado que dicho fallo no se encontraba a Derecho.

 

Por las razones anteriores quedan así expuestos los motivos por cuales salvo mi voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

El Vicepresidente,                     

 

Rafael Pérez Perdomo                  

 

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0058 Vs. (AAF)