![]() |
Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 8 de marzo de 2002, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, ciudadanos ALIRIO ENRIQUE SANTIAGO, JORGE LUIS TÉLLEZ, NELSON BARTOLO BRICEÑO y WILFREDO ARRIETA TORRES, revisaron un vehículo tipo camión, marca “Ford”, modelo 350, placas 91S-FAC que arribó al punto de control “Buena Vista” del Estado Táchira y hallaron veintitrés sacos contentivos de trescientos treinta y ocho paquetes de forma rectangular conformados por una pasta compacta de color verde que, después de ser sometida a la experticia legal, resultó ser la cantidad de mil noventa y cuatro kilogramos con setecientos cincuenta y tres gramos y dos miligramos de CANNABIS SATIVA. El camión era conducido por el ciudadano RÓMULO ROJAS, quien iba en compañía de los ciudadanos YUMELIS MORA MÉNDEZ y ALBEIRO MORA MÉNDEZ.
Se decretó la flagrancia y se siguió el procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del ciudadano juez abogado JOSÉ DANIEL PERDOMO DURÁN, el 31 de julio de 2002 emitió los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al ciudadano RÓMULO ROJAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-9.399.556, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos YUMELIS MORA MÉNDEZ y ALBEIRO MORA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad V-10.902.379 y V-10.900.851 respectivamente, de los cargos que les fueron formulados por el mismo delito.
Contra dicho fallo propuso recurso de apelación la Defensa del ciudadano RÓMULO ROJAS.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO, NELSON TROCONIS PARILLI (Ponente) y BENITO QUIÑÓNEZ, el 7 de enero de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano RÓMULO ROJAS.
Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación los abogados HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, como Defensores del ciudadano acusado.
El 17 de
febrero de 2003 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia (constituida el 14 de diciembre de 2001) y se recibió el 24
de febrero del mismo año. El 28 de febrero de 2003 se designó ponente al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO
DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ACUSADO
Con base en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la
violación del principio relativo a la presunción de inocencia, previsto en el
artículo 8 “eiusdem”, el cual resultó infringido por falta de aplicación. Por la misma razón señalaron la infracción
del artículo 61 del Código Penal, el cual dispone entre otras cosas que “nadie
puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de
realizar el hecho que lo constituye”.
Según la Defensa
existen pruebas que evidencian que “ninguno de los imputados tenía
conocimiento que (sic) en el camión se encontraba la droga” y que “el
ciudadano acusado RÓMULO ROJAS recibió
el camión cargado con yuca y aguacates”.
Las pruebas referidas por los impugnantes son las siguientes:
1) Declaración
rendida en el juicio por el ciudadano acusado RÓMULO ROJAS.
2) Declaración de
los co-imputados ciudadanos YUSMELI MORA MÉNDEZ y ALBEIRO MORA MÉNDEZ.
3) Declaración de
los ciudadanos ALIRIO ANTONIO MANZANILLA PEÑA y ANGÉLICA CASADIEGO ACEVEDO.
4) Declaración
rendida por el ciudadano acusado en la audiencia celebrada ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
5) Exposición del
representante del Ministerio Público, en la cual señaló que “es muy difícil
demostrar la intencionalidad pues la misma va intrínsicamente (sic) en
la persona”.
Los impugnantes insistieron en que el representante del Ministerio Público fue negligente y no logró probar en el juicio que el ciudadano acusado actuó con la intención de cometer el delito.
Por otra parte,
señalaron que las razones establecidas en la sentencia del tribunal de juicio “no
tienen peso jurídico” y no sirven para sustentar la conclusión a la que
arribó la recurrida. Tales razones son
las siguientes:
“a. No permitir conocer
en qué consistía la carga, cuestión ésta que se desvirtuó en el Juicio Oral, al
ser todos contestes al afirmar que la carga transportada era de YUCA Y DE
AGUACATES;
b. La condición de no
entregarle autorización para conducir el vehículo queda desvirtuado ya que por máximas de
experiencia alto número de conductores venezolanos conduciendo por vías
nacionales circulando por Puntos de Control (Alcabalas) SIN LA RESPECTIVA
AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, ya que es sabido que el
trámite para conseguir dicho permiso por el Organismo Competente es sumamente
engorroso”.
La Sala, para
decidir, observa:
La Sala revisó las
actas del expediente y constató que los alegatos esgrimidos en casación fueron
invocados por la Defensa en el recurso de apelación.
Así mismo, constató
que la recurrida dio congrua respuesta a cada uno de los planteamientos de la
Defensa del ciudadano acusado, en los términos siguientes:
“El recurrente explana su
recurso así: ‘Ciudadanos Magistrados, según sentencia reiterada y pacifica (sic) dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia No. 948 del Once (11) de Julio del Dos mil (2000)’ La carga de la
prueba en el proceso recae sobre el acusador y sobre el representante del
Ministerio Público ya que ellos son los
actores. Además con base en el
Principio de Presunción de Inocencia, le basta al imputado negar lo que se imputa o contradecir los cargos
fiscales para quedar exento de toda obligación de probar’; en la causa penal,
No. 2119 identificada por el sistema Juris como asunto principal No.
TK01-S2002-000014, la representación Fiscal como acertadamente lo expuso el
ciudadano Juez de Juicio en su sentencia definitiva ‘Las especiales
circunstancias que caracterizaron el presente proceso, desde su investigación
pasando por el juicio oral y público imponen a quien sentencia una especial
referencia sobre la penalización del único responsabilizado por el merito (sic)
de las pruebas, y en este sentido, debemos insistir sobre la deficiencia de la
investigación y la acusación, percibida durante el Juicio Oral y Público, que
no permitieron una mayor aproximación a la verdad...’. La Fiscalía del
Ministerio Público tenía que demostrar en Juicio Oral y Público para que
procediera el juicio de culpabilidad la
INTENCIONALIDAD del ciudadano RÓMULO ROJAS de cometer el delito, es decir, el
dolo, con sus elementos tanto intelectual como volitivo y con respecto a este
último, el elemento Volitivo, averiguar hasta que (sic) punto
RÓMULO ROJAS ha querido o aceptado en
su voluntad lo representado, es decir, precisar cuando puede decirse que un determinado
hecho o resultado externo se considera querido por el agente, arguyendo en su
defensa que no tenía conocimiento del vehículo en que se trasladaba,
transportaba la sustancia (sic) decomisada por haber recibido el
camión cargado’.
Pretendiendo como solución
jurídica la absolución del condenado ROMULO ROJAS y por consiguiente su
plena libertad (...) CUARTO: A juicio de esta Corte parece acertado el fallo
impugnado en cuanto a la exclusión de
responsabilidad de parte de los acusados y condena al recurrente por la
modalidad exclusiva y especial actuar en el Inter., con lo que queda demostrado
el carácter intencional o doloso en el hecho delictivo, tal como ya se destacó
anteriormente, donde el Juez de la recurrida dentro de nuestro sistema de libre
apreciación de la prueba, consideró que la conducta del recurrente encuadra
dentro del ilícito por el cual fue condenado, ya que los elementos positivos
que pesaban en su contra lo hacían el autor del hecho delictivo en cuestión,
esta afirmación hace válido lo señalado por el autor argentino Dr. Cafferata
Nores: ‘Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del
juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla
alcanzado. Cuando esta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual
se le puede definir como la firma (sic) de estar en posesión de la verdad. La certeza puede tener una
doble proyección: positiva (firme creencia de que algo existe) o negativa
(firme creencia de que algo no existe); pero estas posiciones (certeza positiva
y certeza negativa) son absolutas. El intelecto humano, para llegar a esos
extremos, debe generalmente recorrer un camino, debe ir salvando obstáculos en
procura de alcanzar esa certeza. Y en este tránsito se van produciendo estados intelectuales
intermedios, los cuales suelen ser
denominados duda, probabilidad e improbabilidad’.
QUINTO: Según el Juez de la recurrida el injusto penal
responde a un obrar deliberado y consciente o volitivo del agente que se adecua
(sic) a las formulas (sic) legales
de imputación de los hechos al derecho, responsabilizándose del hecho punible por el cual se le
sanciona, en razón de la conducta típica observada, lo cual no lo excluye por
consiguiente de la sanción penal aplicada, situación distinta a la de los
restantes co-indiciados, cuyas conductas han sido apreciadas fuera del ámbito penal punitivo, que en todo caso
lindan en el terreno de probabilidad o co-existencia, con el hecho delictivo,
pero como lo afirmó el Juez de la recurrida existió una deficiencia en la investigación y acusación,
que posiblemente evitó que el radio de acción de la justicia, fuera
reducido...”.
La recurrida
consideró que el fallo del tribunal de juicio estaba ajustado a Derecho. Ahora
bien: el hecho de que dicho órgano jurisdiccional haya tomado una determinación
que vaya en contra de los intereses de la Defensa, no quiere decir que haya
violado el principio relativo a la presunción de inocencia del ciudadano
acusado, establecido en el artículo 8 del artículo 61 del Código Penal.
Dicho principio
quedó desvirtuado cuando se comprobó la culpabilidad del ciudadano imputado en
la comisión del delito de transporte
ilícito de substancias estupefacientes y psicótropicas.
Además la Defensa
impugnó la sentencia del tribunal de juicio, pese a que su inconformidad debió
estar dirigida en todo momento contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones.
En consecuencia, lo
procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la
denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la
indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio “indubio pro reo” y más
adelante señalaron que la recurrida no aplicó este principio universal de
Derecho común.
Según la Defensa, la
recurrida reconoció que existían dudas en relación con la culpabilidad de los
ciudadanos YUMELIS MORA MÉNDEZ y ALBEIRO MORA MÉNDEZ; pero no hizo lo mismo con
el ciudadano acusado RÓMULO ROJAS, a quien condenó pese a la deficiente
investigación del representante del Ministerio Público.
Para demostrar la
anterior aseveración transcribieron un extracto de la sentencia recurrida, en
el cual se estableció lo siguiente:
“...las circunstancias
que existían alrededor de RÓMULO ROJAS no fueron idénticas a las que rodeaban a
los otros coimputados...el ciudadano acusado era el conductor del vehículo y
fue quien contactó al ciudadano PEDRO MOLINA, aceptando condiciones
inaceptables para una persona con mínimo discernimiento...”.
Insistieron en que “ante
la existencia de una duda sobre el conocimiento y la intención de Rómulo Rojas
de transportar sustancias estupefacientes”, debió aplicarse el principio
contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
También denunciaron
la inmotivación del fallo recurrido por la falta de análisis de los testimonios
referidos por la Defensa en el recurso de apelación. Y concluyeron solicitando la celebración de un nuevo juicio, así
como la inmediata libertad del ciudadano acusado.
La Sala, para
decidir, observa:
La presente denuncia
está planteada en términos vagos e imprecisos, pues por una parte la Defensa
refiere la indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución, que consagra
el principio “indubio pro reo” y en otra parte expresamente señala que “la
recurrida no aplicó este principio universal de Derecho común”. La Sala considera que dicha disposición
constitucional no puede denunciarse como infringida por indebida aplicación y
falta de aplicación al mismo tiempo, pues tales motivos se excluyen entre sí y
merecen justificaciones distintas.
Los impugnantes
también alegaron en esta denuncia la inmotivación del fallo, porque la
recurrida dejó de analizar las pruebas referidas en el escrito contentivo del
recurso de apelación, a sabiendas de que debían formarla separadamente.
En virtud de las razones
que han quedado expresadas, la Sala desestima la denuncia por manifiestamente
infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la
errónea aplicación de los artículos 14 y 338 “eiusdem” e hicieron hincapié en
que la parte “in fine” de esta última disposición prohíbe “la presentación
de escritos durante la audiencia pública”.
Sin embargo, consta en el acta del debate que el representante del
Ministerio Público consignó por escrito las pruebas ofrecidas y el tribunal de
juicio lo permitió. Tal circunstancia -según la Defensa- acarrea la nulidad
absoluta de las actuaciones.
También señalaron la
errónea aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, porque
no se logró establecer la verdad de los hechos debido a la negligente
investigación del Ministerio Público. Así mismo, denunciaron la errónea
aplicación de los artículos 197, 198 y 199 “eiusdem”.
La Sala, para decidir,
observa:
Los impugnantes
alegaron la “errónea aplicación de la ley” pese a que tal motivo no está
señalado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Además denunciaron en casación infracciones
cometidas por el tribunal de juicio, cuando la sentencia impugnada es la
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira.
Así mismo,
denunciaron conjuntamente la infracción de los artículos 13, 197, 198, y 199 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Así que lo
procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el
recurso de casación y según lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos
del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en
provecho del reo y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está
ajustado a Derecho, pues los juzgadores de la recurrida dieron adecuada respuesta a cada uno de los planteamientos
hechos por la Defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación. Además la Sala revisó la sentencia del
tribunal de juicio y observó que los juzgadores establecieron las máximas de
experiencia que les sirvieron de base para condenar únicamente al ciudadano
RÓMULO ROJAS.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la
Defensa del ciudadano RÓMULO ROJAS.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS días del mes de MARZO de dos mil cuatro. Años 193º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El
Magistrado Presidente de
la Sala,
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 03-058
Quien suscribe,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del presente fallo, dictado en
el juicio que se le sigue al ciudadano ROMULO
ROJAS, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:
Una vez desestimado
el recurso por considerarlo manifiestamente infundado, se revisó el fallo de
acuerdo con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, para saber si se habían vulnerado los derechos del
imputado o si existían motivos que hicieran procedente la nulidad de oficio, y
la mayoría consideró que el mismo se encontraba ajustado a Derecho, porque
“...la recurrida dio congrua respuesta a cada uno de los planteamientos hechos
en el escrito de apelación, además revisó la sentencia del tribunal de juicio y
observó que los juzgadores establecieron las máximas de experiencia que les
sirvieron de base para condenar únicamente al ciudadano ROMULO ROJAS”.
El artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo podrá desestimarse el
recurso cuando el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal,
estime que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado; por
consiguiente cuando la mayoría estime que el recurso de casación interpuesto es
manifiestamente infundado debe declararlo así, y no deberá entrar a conocer el
fondo del asunto, como lo ha hecho en el presente caso, salvo que hiciere uso de
la facultad que tiene de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y de oficio corrigiere el vicio existente.
Considero igualmente
que aunque se hiciere uso de la potestad de revisar y corregir de oficio algún
vicio existente en el desarrollo del proceso, la Sala no ha debido pronunciarse
con respecto a las absolutorias de los coprocesados YUMELIS MORA MENDEZ y
ALBEIRO MORA MENDEZ, por cuanto para ellos el fallo había quedado firme, debido
a la falta de impugnación por parte del representante de la Fiscalía de
Ministerio Público.
Esta revisión potestativa de la Sala que se hace de oficio tiene su limitación, por cuanto al ser de carácter excepcional su interpretación debe ser de carácter restrictivo, a través de ella se observa el correcto desenvolvimiento del proceso, es decir el desarrollo de cada etapa del mismo, se garantiza el disfrute de los derechos y garantías constitucionales del imputado y por último, podría, revisarse los puntos que hubiesen sido objeto de casación.
Sin embargo, habría que tomar en cuenta los casos de la casación parcial “in personam”, como el que estamos analizando en el presente voto salvado: varios procesados, unos condenados y otros absueltos. Cuando se trate de varios acusados y el recurso versara sólo contra uno o varios de ellos, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia no afectará sino al acusado o acusados que hayan interpuesto el recurso, y el nuevo fallo respetará las determinaciones ejecutoriadas que no han sido objeto del recurso, sólo dictará los pronunciamientos concernientes a los acusados recurrentes, pero esta decisión aprovechará a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
Por ello, la sentencia dictada por la mayoría de esta
Sala de Casación Penal, cuando expresa que: “... el fallo está ajustado a
Derecho ... la Sala revisó la sentencia del tribunal de juicio y observó que
los juzgadores establecieron las máximas de experiencia que les sirvieron de
base para condenar únicamente al ciudadano ROMULO ROJAS”, yerra en su
interpretación, dado que contraría el espíritu de la casación parcial “in
personam”, y la jurisprudencia en cuanto a los efectos de la declaratoria con
lugar del recurso, los cuales se extienden al acusado o acusados que hubiesen
interpuesto el recurso y no con relación a los que no impugnaron el fallo.
Es importante destacar que la
sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo, en relación con los coacusados YUMELIS MORA MENDEZ y
ALBEIRO MORA MENDEZ es una sentencia
con fuerza de definitiva, porque contra esas absolutorias dictadas a su favor,
no ejerció recurso alguno el Ministerio Público, por lo que el fallo emitido por esta Sala vulnera el principio
del debido proceso, de la cosa juzgada y podría incluso vulnerar el principio
de prohibición de la reforma en perjuicio, si hubiese encontrado que dicho
fallo no se encontraba a Derecho.
Por las razones anteriores quedan así expuestos los motivos por cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Presidente de la
Sala,
El Vicepresidente,
Rafael Pérez
Perdomo
La Magistrada
Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 03-0058 Vs. (AAF)