Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, constituido como Tribunal Itinerante, mediante sentencia del 4 de abril de 2008, dejó establecido los hechos siguientes: “… en fecha 02 de Abril de 2005, la hoy occisa CARMEN MARÍA PÉREZ MARTÍNEZ, siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana (6 y 30 a.m.), se encontraba barriendo la acera frente a su vivienda, distinguida con el No. 20, donde además tiene una venta de empanadas, ubicada en la calle Cumaná del sector ‘La Caraqueña’, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuando de pronto fue impactada por un vehículo automotor marca FIAT, MODELO I, color rojo, conducido por el acusado VÍCTOR JESÚS DÍAZ SUÁREZ, quien venía bajando a toda velocidad por una vía contraria a la que le correspondía, siendo que días atrás del suceso, había amenazado de muerte a la hoy occisa, dándose a la fuga. Dicho impacto fue de tal magnitud que le causó la muerte a dicha ciudadana. La acción del autor material del hecho, VÍCTOR JESÚS DÍAZ SUÁREZ, fue la causa directa del resultado dañoso (muerte) de la hoy occisa, por cuanto días antes le había proferido amenazas de muerte… a pesar de que el acusado se dio a la fuga fue visto por los testigos MARISOL DEL CARMEN FLORES Y DIOMARARILIS DEL CARMEN MARTÍNEZ…”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha, CONDENÓ al ciudadano acusado VÍCTOR JESÚS DÍAZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 17.773.352, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen María Pérez de Martín.

 

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la ciudadana abogada Eirá Urbina, Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Anzoátegui, actuando como defensora del ciudadano acusado VÍCTOR JESÚS DÍAZ SUÁREZ. La representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación propuesto.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, integrada por los ciudadanos Jueces Magaly Brady Urbaez (Ponente), Gilda Coromoto Mata Cariaco y César Felipe Reyes Rojas, el 1° de octubre de 2008, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado VÍCTOR JESÚS DÍAZ SUÁREZ.

 

La Defensora Pública Séptima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso y la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente original y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

La recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó: “… la violación de la ley en lo atinente al artículo 22 eiusdem, por falta de aplicación, esto es, con respecto a la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribió extracto del fallo recurrido y señaló: “… el Juzgador de la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación, al no aplicar con estricto apego a la ley adjetiva penal, lo referido al sistema de la SANA CRÍTICA que está prevista como principio fundamental en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Luego expresó que: “… la SANA CRÍTICA, consiste en que los jueces de instancia, deben fundar sus conclusiones sobre los hechos de la causa que hayan sido plenamente probados, por lo tanto, los jueces de instancia están obligados a analizar y apreciar cuantas pruebas le fueron aportadas para ser debatidas en juicio, debiendo el Juez realizar un ejercicio mental consistente en: concatenar y comparar cada una de las pruebas debatidas en Juicio, encadenándolas unas con las otras y sobre todo relacionándolas en su conjunto para que sean vinculadas estrecha y concretamente a los hechos…”.

 

Y finalizó señalando que: “… la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, estableció erróneamente, que el Juez Itinerante de Juicio 18, analizó las pruebas evacuadas durante el debate, lo cual es falso atribuirlo, pues, realmente el Juez de la Primera Instancia, no analizó, no comparó ni concatenó las pruebas exculpatorias con las otras pruebas, para sí llegar a una conclusión, asimismo, no explicó en forma razonada en qué consistía el mérito probatorio de las declaraciones valoradas como plena prueba; y no expresó las razones jurídicas que los llevaron a dictar la sentencia condenatoria impugnada.

… el sentenciador de la recurrida, debió revisar exhaustivamente las declaraciones de los ciudadanos RICHARD PARAGUACUTO, IRAIDA ANGELICA GONZÁLEZ y PABLO JOSÉ VILLARROEL, aplicándole el sistema de la sana crítica, y, con seguridad la sentencia hubiere sido absolutoria, pues, sus deposiciones son elementos exculpatorios, que de haberse tomado en cuenta… la sentencia hubiese sido absolutoria…”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            En el presente recurso, la recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de “… inmotivación…” al no aplicar el sistema de la Sana Crítica, contemplado en la mencionada norma. Asimismo señaló que la recurrida estableció erróneamente que el juez de juicio analizó las pruebas evacuadas en el debate, lo cual en su criterio “es falso” porque el sentenciador de juicio no analizó ni comparó las mismas. Por último concluyó su argumentación expresando que la Corte de Apelaciones debió “… revisar… las declaraciones de los ciudadanos RICHARD PARAGUACUTO, IRAIDA ANGÉLICA GONZÁLEZ y PABLO JOSÉ VILLARROEL, aplicándole el sistema de la sana crítica…”.

 

No cumple la recurrente con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal ni con la doctrina de la Sala, para la correcta fundamentación del recurso de casación.

 

En efecto, la recurrente denuncia la violación del principio procesal referido a la valoración de las pruebas de acuerdo al sistema de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento de una supuesta inmotivación de sentencia, pretendiendo que la Corte de Apelaciones valore las pruebas evacuadas durante el juicio y si no, que la Sala de Casación Penal a través del recurso extraordinario de casación examine los vicios de la sentencia de Primera Instancia.

 

En relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas decisiones que las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas.

 

Por otra parte, advierte la Sala que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, como lo hizo la recurrente al impugnar la apreciación y valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano VÍCTOR JESÚS DÍAZ SUÁREZ. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por la razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado VÍCTOR JESÚS DÍAZ SUÁREZ.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidente,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.

RC09-001