VISTOS.
Los hechos objeto a la
presente causa, se suscitan el día 19 de diciembre de 1996, entre las 11
y las 12 horas de la noche aproximadamente, cuando se presentó un sujeto en la
quinta “El Parnazo” ubicada en la calle Chivacoa, Lomas de San Román,
residencia del ciudadano CASTO MARTÍNEZ
GARRIDO, pero al ser notada la presencia del mismo por los moradores de la
Quinta, el sujeto procede a escapar.
Posteriormente en fecha
21 de diciembre de 1996 aproximadamente a las 5:15 P.M., varios sujetos
entran a las inmediaciones de la casa de habitación en referencia y al llegar
el ciudadano CASTO MARTÍNEZ GARRIDO
y percatarse de la presencia de estos sujetos, procedió a salir a la vía
pública, resultando herido con disparos producidos por armas de fuego en varias
oportunidades, siendo trasladado el herido al Urológico “San Román” donde
fallece a los pocos minutos. Una vez
lesionado mortalmente el ciudadano CASTO
MARTÍNEZ GARRIDO, sus agresores procedieron a abordar el vehículo propiedad
del citado y huir del lugar de los acontecimientos.
El Juzgado Superior Vigésimo
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de febrero de 1999 dictó sentencia
mediante la cual: CONDENÓ a GIOVANNY ASUNCIÓN
HERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolano, soltero, chofer, de 33 años de
edad, portador de la cédula de identidad V-6.562.298, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO,
previstos y sancionados, respectivamente
en los Artículos . 408 (ordinal 1º), 83 y 460 del Código Penal; JULIO
CÉSAR HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, costurero de calzado, portador de la cédula de identidad. V-6.301.987, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la
comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 408 (ordinal 1º), y 460 del
Código Penal; ADALGIZA HERRERA SARABIA, venezolana por
naturalización, natural de Cartagena, Colombia, soltera, doméstica, portadora
de la cédula de identidad V-16.117.599, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
NECESARIA, previsto y sancionado en
el Artículo 408 (ordinal 1º) en
relación con el Artículo 84 último
aparte del Código Penal; LUIS ENRIQUE
LARA BARROETA venezolano, soltero, pintor, portador de la cédula de
identidad V-13.694.487 y JOSÉ GREGORIO
PEÑA PARRA, venezolano, soltero, taxista, de 32 años de edad, portador de
la cédula de identidad V-6.844.795, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los
Artículos . 408 (ordinal 1º), en concordancia con el Artículo 80 primer aparte
y 82 del Código Penal; ABOLVIÓ a GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, venezolana,
viuda, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad V-3.886.029,
de la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO A TÍTULO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en
los Artículos . 408 (ordinal 3º) literal “a”, en relación con el Artículo 83
último aparte del Código Penal; y DECRETÓ el sobreseimiento de la causa a
LUIS ENRIQUE LARA BARROETA, respecto
al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, conforme con el Artículo 43 segundo aparte del Código de
Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el Artículo 312 (ordinal 7º)
“eiusdem”, en virtud de la prescripción de la acción penal. También condenó a
los citados imputados a las penas accesorias correspondientes.
Contra esta decisión,
anuncian recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, los procesados GIOVANNY ASUNCIÓN HERNÁNDEZ BETANCOURT, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ y ADALGIZA HERRERA SARABIA.
También anuncia el recurso
de casación, contra la decisión que absuelve a la procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ y que condena
al procesado LUIS ENRIQUE LARA BARROETA,
los fiscales Vigésimocuarto y
Cuadragésimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, anuncian en los
lapsos legales establecidos en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
la ciudadana CONSUELO MARTÍNEZ DE FALCHI, acusadora de GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, lo cual hace
a través de sus apoderados las abogados ESTER
BIGOTT DE LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ.
Remitidos los autos a el
Tribunal Supremo de Justicia; entonces Corte Suprema de Justicia, el Magistrado
designado ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme
a lo pautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal Derogado.
Declarada con lugar la
inhibición del Magistrado Dr. RAFAEL
PÉREZ PERDOMO, en fecha 16 de
marzo del año 2001, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer de la
presente causa, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Durante el lapso legal los
apoderados de la acusadora, abogadas ESTER
BIGOTT DE LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ formalizaron
el recurso de casación en fecha 03 de Junio de 1999.
Así mismo, en fecha 15 de
noviembre de 1999 la Defensora Primera de la Corte Suprema de Justicia MILAGROS OSORIO WEVER formaliza el recurso
de casación a favor de GIOVANNY ASUNCIÓN
HERNÁNDEZ BETANCOURT y JULIO CÉSAR
HERNÁNDEZ.
En fecha 16 de junio de
1999, los abogados REYNALDO GADEA PÉREZ y
DANIEL CUEVAS JORGE, Defensores de
la procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, presentaron escrito de
impugnación.
En fecha 31 de enero del
2000, la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público ante la Sala de
Casación del Tribunal Supremo de Justicia, LUISA
VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO por medio
de escrito dirigido a esta Sala, manifiesta su voluntad de abstenerse de
formalizar el recurso anunciado por los Fiscales Vigésimoquinto y
Cuadragésimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
PUNTO PREVIO
El Código Orgánico Procesal
Penal ha establecido un régimen procesal transitorio para resolver los
problemas que se plantean con las causas en transición, buscando su incersión
en el nuevo sistema sin causar “daño procesal” a las partes que habían cumplido
con la forma y actos establecidos en el sistema procesal derogado. Una vez lograda la incersión de las causas
dentro del nuevo sistema, a las mismas se les aplicarán las disposiciones
vigentes.
En el caso del recurso de
casación, el régimen transitorio para insertar las causas en el nuevo sistema
viene establecido en el Artículo. 510 del Código Orgánico Procesal Penal en el
que se conserva, para dichas causas,
solamente la vigencia de los Artículos
330, 331, 333, 344, 345, 347, 350 y 351 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, con las particularidades señaladas en el referido
artículo del Código vigente.
De ninguna manera se le da
vigencia a las demás normas del recurso de casación contempladas en el Título I
del Libro Tercero del código procesal derogado; sólo en base a ellas y aplicando
las normas del código vigente referidas al recurso de casación –siempre que no
se refieran a lo planteado en las “normas resucitadas” a los efectos de la
transición- se deben resolver el recurso anunciado o formalizado.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR DE LA
PROCESADA ADALGIZA HERRERA
El abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, Defensor de la
procesada ADALGIZA HERRERA SARABIA, en su escrito de formalización solo hace
una serie de consideraciones en relación a que la sentencia dictada por el
tribunal a quo atenta contra los principios fundamentales del debido proceso;
así mismo hace una serie de consideraciones generales sobre la teoría del
concurso de personas en un hecho punible, para concluir que el fallo recurrido
no cumple con la motivación, ni con sus requisitos esenciales, pero no hace
referencia alguna en qué artículo del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal basa su denuncia, ni qué artículo del referido Código fue
violado por el sentenciador de la recurrida, razón por la cual esta Sala, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal, desestima por manifiestamente infundado el presente recurso. Así
se declara.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO FORMALIZADO
POR LA DEFENSORA PRIMERA ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A FAVOR DE LOS ENCAUSADOS GIOVANNY ASUNCIÓN HERNÁNDEZ
BETANCOURT Y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ
La formalizante plantea el
recurso de fondo contra la decisión de la recurrida que en fecha 17 de febrero
de 1999, los condenó respectivamente a
la pena de treinta años de presidio y veinte años y cuatro meses de presidio,
por la comisión de los delitos de homicidio calificado y robo agravado, previstos
en los Artículos . 408 (ordinal 1º) y
460 del Código Penal.
Señala la formalizante que
el a quo incurrió en errónea aplicación
de los Artículos 460 en relación con el 457 del Código Penal, por lo
cual lo fundamenta en el ordinal 11º del Artículo 331 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado.
Esta Sala para decidir
observa:
El fundamento de la
denuncia de la Defensora Primera no se corresponde con el numeral 11 del
artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En efecto la
formalizante señaló que en los hechos establecidos por la recurrida no se
configura el delito de robo a mano armada. Tal alegato se corresponde con el
ordinal 4º del citado artículo y no el numeral 11 del 331 eiusdem. Por ello se
desestima el recurso por manifiestamente infundado sobre la base del artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se declara.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA ACUSADORA DE GILDA
KOLSTER DE MARTÍNEZ, CIUDADANA CONSUELO MARTÍNEZ DE FALCHI
RECURSO DE FORMA
Con base en el ordinal 2º
del Artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian las
formalizantes la infracción del Artículo
42 “eiusdem”, por inmotivación del fallo recurrido al decidir la nulidad
de las deposiciones de los co-procesados LUIS
ENRIQUE LARA BARROETA, JOSÉ GREGORIO
PEÑA PARRA y ADALGIZA HERRERA
SARABIA.
La Sala al examinar el fallo
recurrido constata que la sentenciadora no incurrió en el vicio imputado por
las recurrentes, pues si analizó, comparo y apreció las declaraciones de los
ciudadanos LUÍS ENRIQUE LARA BARROETA,
JOSÉ GRGORIO PEÑA PARRA Y ADALGIZA HERRERA SARABIA. Por ello se declara SIN LUGAR el recurso en cuanto a esta
se refiere. Así se decide.
RECURSO DE FONDO
En primer lugar, las
formalizantes sobre la base del numeral
10 del Artículo 331 del derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la violación de los Artículos 247, 248 y 259 “eiusdem”, que constituyen
reglas legales expresas sobre el mérito de la prueba.
En segundo lugar, las
recurrentes sobre la base del numeral 11 del Artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
denuncian la infracción de los
Artículos 255 y 43 “eiusdem”; y de los Artículos 408 (ordinal 2º) y
Artículo 83 del Código Penal vigente por ser estos preceptos legales
expresos.
Alegan las
formalizantes que el a quo, no le da ningún valor probatorio a las
declaraciones rendidas por los procesados LUIS
ENRIQUE LARA BARROETA, JOSÉ GREGORIO PEÑA PARRA y ADALGIZA HERRERA SARABIA, para evidenciar la culpabilidad de la procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ.
El a quo en la decisión
recurrida señala que no existe plena prueba a cerca de la culpabilidad en el
delito de Homicidio Calificado a título de instigador o de autor intelectual en
contra de la procesada GILDA KOLSTER DE
MARTÍNEZ; que en su contra
solamente obra la confesión judicial de GIOVANNY
HERNÁNDEZ; que se descartan como
indicios en su contra las confesiones contenidas en las declaraciones de los
co-procesados LUIS ENRIQUE LARA BARROETA, JOSÉ GREGORIO PEÑA PARRA y ADALGIZA HERRERA SARABIA, por
considerar que si bien dichas confesiones son apreciadas como un indicio más o
menos grave en contra de cada uno de los confesantes, a tenor de lo que se
establecía en el Artículo 248 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
ningún indicio puede apreciarse en contra de ninguno de los co-procesados como
podría derivarse del Artículo 259 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal; más –para el a quo- solo sería
posible siempre y cuando el dicho del co-autor, cómplice o encubridor, cumplan
con todos los requisitos exigidos por el Artículo 247 “eiusdem” para que la
confesión sea considerada como plena prueba.
Es decir, que el a quo en primer lugar descarta dichas declaraciones por
cuanto no fueron ratificadas judicialmente; y en segundo lugar establece como
regla que solo pueden ser apreciadas como
indicios contra el propio confesante, a tenor de lo que establecía en el
Artículo 248 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, más no como
testimonio indiciario del cual pueden deducirse indicios más o menos
graves contra los demás co-procesados, porque no se cumplen con todos los
requisitos señalados en el ya mencionado Artículo 247 para que las confesiones
sean aplicadas como plena prueba.
La sala para decidir
observa:
Esta Sala observa que el a
quo aplicó indebidamente las disposiciones de los Artículos 247, 248 y 259 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado en concordancia con los demás
principios valorativos contentivos en ése Código procesal.
Efectivamente las actas
procesales indican que los co-procesados LUIS
ENRIQUE LARA BARROETA, JOSÉ GREGORIO
PEÑA PARRA y ADALGIZA HERRERA
SARABIA al declarar como indiciados al Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
en presencia de un representante del Ministerio Público, son contesten en
afirmar que ellos se contactaron entre sí con la acusada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ; que entre ellos convinieron en dar
muerte al cónyuge de ésta última; que recibieron una fotografía de la persona
cuyo homicidio se había encargado; que además se le dio una llave de la puerta
de entrada de la casa de la presunta víctima; que LARA BARROETA y PEÑA PARRA
fueron conducidos por la procesada GILDA
KOLSTER DE MARTÍNEZ hasta la
residencia de su esposo. Estas declaraciones
debieron ser valoradas conjuntamente con la declaración de GIOVANNY HERNÁNDEZ, quien señala,
refiriéndose al hecho que definitivamente cegó la vida del ciudadano CASTO
MARTÍNEZ GARRIDO, que el procesado apodado YUYO
(JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ) persiguió a la víctima y le disparó con un arma de
fuego; se apoderaron de su carro y se
alejaron del lugar, dejando a la víctima tendida en el piso; que recibieron de
manos de la encausada GILDA KOLSTER DE
MARTÍNEZ, la cantidad aproximada de
tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y que con dicha suma compraron
sendas motocicletas.
Estas declaraciones debieron
ser valoradas conjuntamente como un indicio más o menos grave en contra de la
procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ,
todo a tenor del contenido del Artículo 259 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el
Artículo 255 (ordinal 4º) “eiusdem”, lo
cual dejó de aplicar el a quo y así de declara.
Las disposiciones contenidas
en los Artículos 247 y 248 del Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado,
regulan la prueba de la confesión a los efectos de valorarla en contra del
confesante, ellas se referían a las características o elementos que debe
contener la confesión para ser apreciada como plena prueba en contra del
confesante, así como establecen el valor que debe atribuírsele en caso de falta
alguno de los elementos o de ser rendidas en forma extra judicial. Pero, en ningún momento regula la
declaración cuando se refiere a la participación o culpabilidad de otros
sujetos que concurren en la comisión del hecho punible. Tales declaraciones, de los co-reos, eran
reguladas en otras disposiciones que conducían a establecer su valor
probatorio, como lo son las disposiciones de los Artículos 259 y 255 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, antes aludidas.
La misma recurrida contiene
la apreciación contradictoria de las declaraciones de los testigos en cuestión,
cuando les da valor indiciario contra los confesantes y les niega todo valor
como testimonio en contra de los
co-procesados, especialmente de la co-procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, no obstante exponer hechos referidos a
la participación de esta ciudadana en el delito objeto de este proceso, tales
como la afirmación de los deponentes a cerca del convenio a que se llegó para
contratar la muerte del ciudadano CASTOR
MARTÍNEZ por parte de su esposa GILDA
KOLSTER DE MARTÍNEZ; la suma de dinero que fue pagada para ejecutar el
convenio; la conducción hasta el lugar
de los hechos y otras evidencias que se desprenden de esas declaraciones al ser
adminiculadas a los otros elementos de convicción que corren insertos en las
actas procesales.
El a quo, en consecuencia ha
aplicado, en la sentencia recurrida, indebidamente los Artículos 247 y 248 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y ha dejado de aplicar los Artículos
255 y 259 “eiusdem”.
Al cometer estas
infracciones de ley se deja también de aplicar la disposición expresa contenida en el Artículo 43 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado que establecía que la sentencia sería
condenatoria cuando hubiese plena prueba tanto de la perpetración del hecho
punible como de la culpabilidad del
encausado, extremos que se cumplen en cuanto a
la encausada GILDA KOLSTER DE
MARTÍNEZ y los cuales ignora el a
quo para dejar de aplicar esta norma procesal.
En virtud a los
razonamientos anteriores se observa que a la procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ,
por existir plena prueba de su participación en el hecho punible objeto del
proceso ha debido ser condenada de conformidad con el Artículo 43 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado; si los hechos que se le imputan encuadran en
el Artículo 408 (ordinal 3º) letra “a” en concordancia con el Artículo 83 del
Código Penal, por ser la autora intelectual o instigadora para que se
perpetrara el delito de homicidio en contra de su cónyuge CASTOR MARTÍNEZ GARRIDO;
siendo estas dos últimas disposiciones sustantivas infringidas en la recurrida
por falta de aplicación. Así se declara.
RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO
MATERIA DEL RECURSO DE FONDO DECLARADO
CON LUGAR POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL
De conformidad con el
Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala pasa a dictar
sentencia sobre el mérito del asunto en los términos siguientes: esta Sala declara que la sentencia de
Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 1999 queda firme en todo
cuanto no fue objeto del recurso de casación de fondo declarado con lugar y en
consecuencia se procede a corregir el vicio en que se incurrió por
indebida aplicación de los Artículos
247, 248 y 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; y la falta de
aplicación del Artículo 259 en
concordancia con el Artículo 255 (ordinal 4º) “eiusdem”; y el Artículo 43 del mismo Código, así como también se
dejó de aplicar las disposiciones del Artículo 408 (ordinal 3º) letra “a”, en
concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, lo cual afecta la parte
dispositiva del fallo recurrido.
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD
De conformidad con los
razonamientos anteriormente señalados esta Sala considera que los hechos que se
le imputan a la procesada absuelta por la recurrida GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ, encuadran en las disposiciones de los
Artículo 408 (ordinal 3º) letra “a”, en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal, que configuran el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como
instigadora o autora intelectual.
En consecuencia la sentencia
en contra de la procesada GILDA KOLSTER
DE MARTÍNEZ ha de ser
condenatoria, siendo la pena aplicable la establecida en el Artículo 408
(ordinal 3º) de VEINTE A TREINTA AÑOS DE
PRESIDIO cuyo término medio, de conformidad con el Artículo 37 del Código
Penal, es de VENTICINCO AÑOS DE PRESIDIO,
más las accesorias de ley previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas
este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley condena a la
ciudadana GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ,
identificada en su declaración indagatoria como venezolana, natural de New
York, E.E.U.U. de oficios del hogar, residenciada en los Jardines de los
Naranjos, Apartamento 2-D, las Mercedes, sector Los Naranjos, calle Cristóbal
Rojas, portadora de la cédula de identidad V-. 3.886.029, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO como INSTIGADORA O AUTORA INTELECTUAL en el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto
y sancionado en el Artículo 408 (ordinal 3º) letra “a” del Código Penal, en
concordancia con los Artículos 83, 37 y 77 (ordinales 1º y 2º) “eiusdem”, mas
las accesorias de ley establecidas en los
Artículos 13 y 34 ibídem, en contra de su legítimo esposo CASTO MARTÍNEZ GARRIDO, pena
que cumplirá en el establecimiento carcelario que le designe el Ejecutivo Nacional.
Queda de esta forma modificada la sentencia dictada por el Tribunal
Superior Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas únicamente en cuanto a la
procesada GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ.
DECISION
Por las razones antes
expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
dicta los siguientes pronunciamientos: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos
por los Fiscales del Ministerio Público; por el defensor de la imputada ADALGIZA HERERA SARABIA; por la
Defensora Primera ante la Sala a favor de los imputados GIOVANNY ASUNCIÓN HERNÁNDEZ BETANCOURT
y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ; DECLARA SIN LUGAR el recurso de forma
presentado por la parte acusadora; declara CON
LUGAR las denuncias de fondo presentadas por las apoderadas de la parte
acusadora, abogadas ESTER BIGOTT DE LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ y CONDENA
a la ciudadana GILDA KOLSTER DE MARTÍNEZ,
identificada en su declaración indagatoria como venezolana, natural de New
York, E.E.U.U, de oficios del hogar, residenciada en los Jardines de los
Naranjos, Apartamento 2-D, Las Mercedes, sector Los Naranjos, calle Cristóbal
Rojas, portadora de la cédula de identidad No. 3.886.029, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO como INSTIGADORA
O AUTORA INTELECTUAL en el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 (ordinal 3º) letra “a”
del Código Penal, en concordancia con los Artículos 83, 37 y 77 (ordinales 1º y
2º) “eiusdem”, más las accesorias de ley establecidas en los Artículos 13 y 14
ibídem, pena que cumplirá en el establecimiento carcelario que designe el
Ejecutivo Nacional.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTINUEVE (29) días del mes MAYO del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
LA VICEPRESIDENTA,
JULIO ELÍAS MAYAUDON
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP. No Nuevo 2000-0663
No. Antiguo 1999-1246