Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

I

 

El 6 de abril de 2010, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Carlos Landaeta Cipriany, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.374 actuando como defensor privado del ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.694.542, quien fuera condenado mediante sentencia dictada  por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias correspondientes por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, tipificado en artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

 

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI.

 

 

III

 

 

El solicitante, señaló lo siguiente:

 

 

“…Durante la investigación, por nueve (09) escritos de fechas (…) la defensa solicitó diversas diligencias de investigación, las cuales no fueron evacuadas por el Ministerio Público, ni negada su provisión en la forma que ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

 

En fecha 10/11/2005, el Ministerio Público presentó acusación contra ROBERTO DETTO RADAELLI, imputando la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL a Título de DOLO EVENTUAL, según se sostiene en su escrito, dizque previsto ex artículo 407 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (actualmente 405), en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO VIDAL CASTRO. Igual acusación formuló la víctima.

 

En fecha 26 de febrero de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, a cuya finalización se ordenó el pase a juicio de nuestro defendido, se declararon SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y se admitió la acusación fiscal (también la privada) empero cambiándose la calificación del delito al de HOMICIDIO CULPOSO, previsto por el artículo 411 del Código Penal (hoy artículo 409). Se mantuvo asimismo el régimen coercitivo impuesto ab-initio, dado el cumplimiento cabal de parte del imputado.

 

En fecha 17 de enero de 2007, se dio apertura al Juicio Oral y Público, en cuya primera audiencia el Ministerio Público y también el acusador privado ‘ratificó’ su primaria imputación por HOMICIDIO INTENCIONAL a título de DOLO EVENTUAL, ante lo cual la Juez de Juicio omitió realizar la advertencia de cambio de calificación, así como incluso negó el acatamiento de las formas y derechos estipulados por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Contrario a ello, al preguntar esta defensa sobre si ciertas palabras y alusiones de la Juez referían a un anuncio sobre cambio de calificación, y por ende, al inquirir lo derechos de la defensa consiguientes (suspensión de juicio con fines defensivos) la propia juez realizó una suerte de readmisión de la acusación, aduciendo -ad pederam letrae- que: ‘Esto no es una advertencia, estoy admitiendo de acuerdo con la calificación jurídica merecida por el Ministerio Público’ a guisa (sic) de lo cual declaró que no advertía con ello el cambio de calificación jurídica, y sobre dicha base, negó expresamente a la defensa, los derechos de suspensión del juicio y consiguientes relativos al cambio de calificación jurídica en juicio, establecidos en el indicado artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

No obstante lo anterior, en fecha 16 de julio de 2007, y como dicho: sin advertir cambio de calificación jurídica, el Tribunal dictó sentencia condenatoria contra ROBERTO DETTO REDAELLI, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL a Título de DOLO EVENTUAL (…) y en el mismo acto, ordenó la aprehensión del acusado y la hizo inmediatamente efectiva (…)

 

El 14 de agosto de 2007, el a quo publicó la motivación del fallo, y tempestivamente, esta defensa presentó Recurso de Apelación contra la referida sentencia.

 

Por auto de fecha 17/10/2007, la Sala Octava (8º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa así como la prueba promovida consistente en registro audiovisual del juicio.

 

En fecha 20/11/2007, tuvo lugar la audiencia, impuso la Sala Octava (8º) de Corte de Apelaciones, que se reproduciría todo el registro audiovisual del juicio (video), no limitándose a los puntos y vicios impugnados en la apelación (como fue promovida u admitida), para lo cual ordenó que se suspendería y prolongaría la mencionada audiencia todas las veces que fuera necesario; luego de lo cual, negó los recursos revocación y diversos  reparos que formuló esta defensa contra dicha determinación, especialmente considerando que implicaría una muy larga dilación del proceso en alzada habida cuenta que en Instancia de juicio tuvo duración mayor de ocho (8) meses, por una parte; y por la otra, dado que conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la alzada de marras sólo tiene competencia sobre los puntos impugnados. A causa de ello, la audiencia a que se refiere el artículo 456 (COPP), tuvo TREINTA y CINCO (35) repeticiones, que duraron desde el 20/11/2007, hasta la fecha 30/07/2008; esto es: OCHO (08) meses.

 

Sin embargo, en fecha 30/07/2008, terminada la evacuación y reproducción de la prueba de registro audiovisual en la forma que la Sala Octava (8º) dispuso, se declaró la apertura del lapso para sentenciar a que refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero debe advertirse que, dicha Sala Octava (8º) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, desde aquella fecha 30/07/2008, hasta esta presente (…) nunca ha sentenciado la causa, habiendo transcurrido UN (1) AÑO más SIETE (7) MESES, sin dictarse la sentencia que la Ley ordena emitir en apenas diez (10) días.

 

Por su parte, en fecha 09 de julio de 2009, dado el transcurso de tiempo superior a DOS (2) AÑOS, durante el cual fue privado de libertad ROBERTO DETTO REDAELLI (…) sin que exista sentencia firme; y, porque no hubo solicitud de prórroga fiscal para extender la coerción de marras; también porque ninguna de las actuaciones del imputado y su defensa son causantes o responsables de la ingente dilación habida en este proceso sin que exista sentencia firme ni decisión de la alzada, esta defensa no son causantes responsables de la ingente dilación habida en este proceso sin que exista sentencia firme ni decisión de la alzada, esta defensa solicitó se declarara el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta, y se ordenara la excarcelación de nuestro defendido en forma inmediata, en conformidad a lo establecido por el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

 

Por auto de fecha 25/07/2009, la Sala Octava (8º) de la Corte de Apelaciones, negó la solicitud contra la medida de privación de libertad ya decaída ratione tempore, so pretexto de que la causa es compleja y aduciendo que el recurso de apelación es extenso.

 

Del mismo modo antes señalado, la Sala Octava (8º) de la Corte de Apelaciones, tampoco decidió ni ha emitido su sentencia de fondo en momento alguno.

 

Luego, por actuación de fecha 24 de noviembre de 2009, aparece una orden de repetición del acto de audiencia y la repetición de la reproducción del video  (…) justificando en la súbita incorporación de un nuevo Juez (…) y es de apreciar que tal actuación la suscribe sólo él y la secretaria.

 

Mediante escrito esta defensa solicitó la nulidad de la referida orden, y exigió se proceda a dictar sentencia en aplicación al precedente sentado por la Sala de Casación Penal (…)

 

A su vez, por el mismo escrito indicado supra, solicitó la defensa nuevamente el decaimiento de la privación de libertad que pesa sobre ROBERTO DETTO REDAELLI, por el transcurso entonces mayor de Dos (2) Años mas CINCO MESES, sin sentencia, sin prórroga y sin ser causante el acusado o la defensa del retardo, siendo una vez mas negado (…)

 

Esta defensa pidió aclaratoria de dicho fallo, a fin de que la Sala indicara sobre cual dispositivo legal fundamentó la condicionante impuesta contra el decaimiento de la medida en el sentido descrito (…) cuya solicitud se declaró inadmisible (…)

 

Por lo tanto, luego de hacer de yacer el expediente de la presente causa desde fecha 17/10/2007, hasta hoy (…) en trámite de alzada ante la misma Sala Octava de la Corte de Apelaciones y sin que ésta emita sentencia, y pese incluso a encontrarse nuestro defendido sometido a prisión preventiva por mas de dos (2) años mas SIETE (7) MESES, ocurre que el status actual de la causa implica (…) de la pretendida repetición de la audiencia a que refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la reproducción audiovisual (…) y por ende, no existe de alzada, como a su vez, se mantiene ilegalmente privado de libertad a nuestro mandante, en tanto se ha declarado, y al contrario se ha negado sin fundamento válido y legal alguno, el decaimiento de la privación que pesa sobre ROBERTO DETTO, según ordena el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic)

 

En tal sentido, luego de realizar una relación del proceso, el solicitante mediante el planteamiento de cuatro (4) denuncias, expuso lo siguiente:

 

 

“..PRIMERA DENUNCIA

Violación al Principio de Legalidad o Reserva Legal, tanto por el Juzgamiento como por imposición de condena por delito inexistente…”.

 

 

Con fundamento en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa atribuyó al proceso  la violación del principio de legalidad por cuanto su patrocinado fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión  mediante sentencia del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual.

 

A juicio de la defensa, este delito no se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano, y su aplicación se corresponde con una interpretación analógica de un hecho, lo que contradice el principio de reserva de ley, cuya cualidad prohíbe toda aplicación analógica de penas y delitos.

 

 

“…SEGUNDA DENUNCIA.

Privación Ilegitima de Libertad…”.

 

 

En la presente denuncia, el solicitante señaló la “ilegalidad” en la privación de libertad de su defendido por cuanto esta se basó en una condena atribuible a un delito inexistente.

 

Así mismo, entre otras consideraciones, se planteó:

 

nuestro defendido ha estado sometido a medida de privación de libertad por casi TRES (3) años, así como, sometido a medida de coerción personal judicial por mas de CINCO (5) años, sin que se declare el decaimiento de la medida y se ordene su inmediata liberación, a pesar de haberse solicitado en diversas oportunidades y negado sin fundamento alguno, así como a pesar de que ninguna solicitud de prorroga de dicha detención presentó el Ministerio Público, como a su vez a pesar de que no existe causa alguna de retardo del proceso que sea motivada o atribuible al imputado o a la defensa, sino al contrario, constantes reclamos para que se emita la sentencia y se avance el proceso de alzada en cumplimiento de los lapsos procesales a los que los jueces no han dado en este proceso…”.

 

TERCERA DENUNCIA.

Retardo Procesal Injustificado…”.

 

 

Atribuyó el solicitante, la imposición de dilaciones indebidas por parte de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al omitir decidir oportunamente el recurso de apelación propuesto.

 

Por otra parte, resaltó que durante la audiencia efectuada con ocasión a la admisión del recurso de apelación, la alzada decidió transmitir toda la filmación del juicio, lo que trajo como resultado mayor dilación al proceso y desvirtuó el petitorio de la defensa de sólo analizar aquellas situaciones denunciadas en la impugnación.

 

“…CUARTA DENUNCIA

Grave indefensión desde la fase preparatoria…”.

 

Señaló el solicitante, que durante el desarrollo de la fase preparatoria en el juicio seguido a su defendido, el Ministerio Público omitió el pronunciamiento sobre  la práctica de experticias y otras pruebas relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa.

 

Consideró la defensa, que la acción penal fue promovida ilegalmente, al estar precedida del incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acusación.

 

De este modo, la defensa indicó que el Ministerio Público infringió lo dispuesto por los artículos 281, 305 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no resolvió las peticiones planteadas por la defensa sobre las diligencias de investigación invocadas por su representación.

 

 

Por último, la defensa del ciudadano Roberto Detto Radaelli, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque al conocimiento del proceso seguido a su defendido, ordene la anulación de los actos que suceden a la acusación penal y junto a ello la decisión que sustenta la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de que se retrotraiga el proceso a su fase preparatoria.

 

 

 

V

 

La Sala, para decidir observa:

 

 

El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere, la facultad a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia cuya materia sea de su competencia, conocer,  de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia.

 

Sobre esta institución, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha fijado las condiciones necesarias y concurrentes que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento, al establecer que éste sólo será procedente en casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

Precisa la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento podrá ser ejercida sólo cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito ante la instancia ordinaria que le compete.

 

En la presente solicitud, la defensa del ciudadano Roberto Detto Radaelli, ha planteado una serie de irregularidades imputables al proceso, que a su juicio violentan la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de legalidad al cual debe estar sometido el proceso.

 

Así mismo indicó la defensa, que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a su mandante a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual,  fue  objeto de impugnación a través del recurso de apelación y que la misma espera por ser decidida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Al respecto la Sala advierte, que no se han agotado los medios ordinarios de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues aun se encuentra pendiente por decisión de la alzada el recurso de apelación propuesto por la defensa.

 

La Secretaría de la Sala de Casación Penal, requirió de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, información sobre el estado actual de la causa, y al respecto se indicó lo siguiente:

 

“…La causa distinguida con el Nº 2795-07 ingresó a esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones, constante de 12 piezas y 18 cuadernos anexos; con motivo del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por los ciudadanos Abogados CARLOS LANDAETA CIPRIANY Y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, en representaci6n de la Defensa del ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI, en contra del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 de esta misma Circunscripci6n Judicial, mediante la cual CONDENÓ al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisi6n del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, según lo previsto en el artículo 405 del Código Penal y DECLARÓ SIN LUGAR la excepción opuesta en juicio con arreglo a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal (…)

 

El Ministerio Público en la persona de las ciudadanas Fiscalas 22º (…) y 53º (…) dieron CONTESTACIÓN  AL RECURSO DE APELACIÓN , en escrito que corre inserto a los folios 74 al 86.

 

Recibida como fue la presente causa en esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 02 de octubre de 2007 (…) siendo ADMITIDO el recurso y la prueba a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 17 del mismo mes y año, fijándose la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el décimo día hábil siguiente.

 

Así la celebración de la audiencia referida quedó convocada para el día 20 de noviembre de 2007 cuando se dio inicio, siendo diferida y continuada en diferentes oportunidades alcanzando su celebración a treinta y cinco (35) actos y finalizado el día 30 de julio de 2008.

 

El día 16 de noviembre de 2009, se reconstituye la Sala, con motivo de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona del abogado GERARDO CAMERO HERNÁNDEZ para integrar este Tribunal colegiado como suplente de la Jueza LILIANA VAUDO, a quien había suplido hasta esa oportunidad el abogado JUAN CARLOS ESPÍN.

 

El día 24 de noviembre de 2009, para salvaguardar el Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto mediante el cual acordó celebrar nuevamente la audiencia a que se contrae el artículo 456 ejusdem, para el décimo día hábil siguiente a partir del recibo de la última notificación (…)

 

Así mismo, cursa en el folio 117 de la pieza 13 del expediente, auto mediante el cual el día 12 de enero de 2010, habiendo transcurrido ocho (8) de los días hábiles previstos para la nueva celebración de la audiencia antes referida, observado que al folio 173 de la misma pieza cursa escrito consignado por los abogados defensores mediante la cual informan que estarían fuera del país (…)

 

El día 22 de enero de 2010, el abogado Ramón Carmona Jorge solicitó mediante escrito cursante al folio 216 de la pieza 13 del expediente el diferimiento de la audiencia prevista fijada para ese día (…)

 

Resuelto lo anterior, el día 03 de febrero de 2010 este Tribunal acuerda fijar la audiencia establecida en el artículo 456 de la normativa adjetiva penal, para el día 11 de febrero de 2010, fecha en la cual difirió el acto (…)

 

El día 18 de febrero, habiendo comparecido las partes, no fue trasladado el ciudadano Roberto Detto a la sede de este despacho en virtud del hecho público y comunicacional de autosecuestro de familiares de los internos recluidos en el Internado Judicial de la Planta (…)

 

El día 01 de marzo de 2010, no se llevó a cabo la audiencia tantas veces referida, por cuanto este Tribunal acordó no dar despacho (…)

 

El 16 de marzo visto el escrito consignado por el abogado Ramón Carmona Jorge mediante el cual manifiesta su imposibilidad de comparecer a la celebración de la audiencia fijada para la fecha.

 

 

EI día 06 de abril de 2010, no habiendo sido laborable el día 29 de marzo de este año por mandato presidencial; se acordó celebrar la audiencia el día 12 del mismo mes y año.

 

EI día 12 de abril de 2010 no se celebró la audiencia, al habérsenos sido  informado por parte del Jefe de Régimen del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, de que ese día se había iniciado una huelga de traslado por parte de los internos; siendo por ello diferida la celebración del acto para el día 20 de abril de 2010.

 

EI día 20 de abril no se celebra la audiencia por no haber Despachado este Tribunal colegiado, difiriéndose el acto para el día 27 del mismo mes y año.

 

EI día 05 de mayo de 2010 se reconstituye la Sala al haberse prescrito reposo medico a la Jueza ANA VILLAVICENCIO, habiéndose designado suplente a la Jueza BETTY REYES.

 

EI día 20 de mayo de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Betty Reyes, quien conformo la Sala hasta el día 07 de julio de 2010, cuando culmina el reposo medico que desde día 27 de abril de 2010 Ie fue prescrito a la Jueza Ponente de la presente causa, acordándose en la misma fecha fijar la Audiencia Oral para el decimo día hábil siguiente contado a partir del recibo de la ultima notificación que se haga de las partes.

 

El 12 de julio de 2010, se reconstituye la Sala al haberse designado el día 15 de junio de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la Jueza REINA MORANDY MIJARES como Jueza Provisoria, para integrar este Tribunal colegiado en sustitución de la Abogada LILIANA VAUDO.

 

EI 13 de julio de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza REINA MORANDY MIJARES. En la misma fecha y en razón del Principia de Inmediación, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar la audiencia para el quinto día hábil siguiente a la ultima notificación que del Abocamiento se haga a las partes.

 

EI día 28 de julio de 2009 se DECLARO SIN LUGAR Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI, de conformidad can 10 establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

EI día 05 de agosto de 2010 se dicta auto acordando fijar el acto de la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la séptima audiencia.

 

EI día 05 de agosto de 2010 se dicta decisión mediante la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hicieran los Abogados defensores del ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI.

 

EI día 27 de agosto de 2010, mediante Nota Secretarial se deja constancia de la llamada telefónica recibida en este Despacho, departe del Abogado CARLOS LANDAETA CIPRIANI, informando que no podría asistir a la celebración de la audiencia fijada para ese día par problemas can el estomago y el Dr. Carmona se encuentra fuera de Caracas.

 

 

En la misma fecha se dicta auto acordando fijar de nuevo el acto para el día 08 de septiembre de 2010.

 

EI día 16 de Septiembre de 2011 se dicta auto mediante el cual al advertirse que el pasado día 08 de septiembre no se había dictado el respectivo auto donde se dejara constancia que el día 08 no se celebro la audiencia par haberse extendido otra fijada para la misma fecha en la causa distinguida can el N° 3378-10; en razón de LO cual se fija la audiencia para el día 28 de septiembre de 2010.

 

EI día 28 de septiembre de 2010 se dio inicio a la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cada una de las partes hizo sus alegatos y se difirió la continuación para el día 05 de octubre de 2010.

 

EI día 06 de octubre de 2010 se dicta auto mediante el cual dejándose constancia que el día 05 de octubre para el cual estaba fijada la audiencia fue declarado no hábil, se acordó continuar la celebración del acto para el día 14 de octubre de 2010.

 

EI día 19 de noviembre se reconstituye la Sala con la Jueza YUKO HORIUCHI YAMASHITA, quien fue designada para suplir la ausencia temporal de la Jueza ZINNIA BRICENO MONATERIO quien se encuentra gozando de sus vacaciones judiciales.

 

EI día 18 de noviembre de 2010 se aboca a la causa la Jueza YUKO HORIUCHI YAMASHITA.

 

EI día 18 de noviembre de 2010 se dicto auto mediante el cual habiéndole sido acordado un segundo período de vacaciones a la Jueza ZINNIA BRICENO MONSTERIO, se acord6 fijar para el martes 30 de noviembre la audiencia oral prevista en el artículo 456 del texto adjetivo penal.

 

EI día 30 de noviembre de se dict6 auto mediante el cual en virtud de que solo compareci6 el Abogado Defensor, luego de un lapso de espera en virtud de persistentes condiciones meteorológicas adversas, se acord6 diferir el acto para el 02 de diciembre de 2010.

 

EI día 02 de diciembre de 2010 se dio inicio a la audiencia oral.

 

EI día 21 de enero de 2011 se DECLARO SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI, de conformidad con 10 establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Dada la prueba admitida, luego de continuaciones y diferimientos, la Audiencia Oral finalizo el día 05 de abril de 2011…”. (sic)

 

Oportuno es señalar que la Sala de Casación Penal en casos análogos como el presente ha señalado:

 

“…El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere, la facultad para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los  tribunales de instancia.

 

Sobre esta institución legal, la Sala Penal ha fijado criterio en cuanto a las condiciones concurrentes que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; al establecer que éste, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

 

Así  mismo, la Sala que esté conociendo del avocamiento, revisará que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los  documentos  indispensables para verificar su admisibilidad o no. (Sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2005).

 

En la presente solicitud se desprende, que la defensora de las ciudadanas (…), alega que ha transcurrido un tiempo considerable, posterior a la fecha de la interposición del recurso de apelación, en contra del auto por el cual le fue negada la prescripción de la causa seguida a las referidas ciudadanas y, no se ha constituido “la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”.

 

Al respecto se advierte que el 26 de septiembre de 2007, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió vía fax, recaudos remitidos por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contentivo de dos (2) folios útiles, relacionados con la presente causa, siendo el primero de ellos la Convocatoria suscrita por la Doctora Yanina Beatríz Karabín Marín, a la Abogada Carmen Yudith Aguilar, en su carácter de Juez Temporal, designada por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la presente causa; y el segundo de ellos, el oficio sin número, del día 25 de septiembre de 2007, suscrito por la antes mencionada Abogada, dirigido a la Presidenta del referido Circuito Judicial Penal, manifestando su aceptación para conocer de la causa N° KP01-R-2006-320.

 

Por lo anteriormente expuesto, ha quedado constituida la Corte Superior Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que pueda conocer del caso, razón por la cual la Sala de Casación Penal decide, que continúe el curso natural de la misma, respetándose el orden procesal y legal. Por lo tanto, se ordena a la alzada accidental que conozca y resuelva el recurso de apelación pendiente (que es el medio de impugnación idóneo para esta etapa del proceso), con la urgencia que el caso amerita.

 

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide…”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal  Nº 525 del 4 octubre de 2010)

 

 

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se declara.

 

No obstante la anterior decisión, la Sala de Casación Penal, insta a los jueces integrantes de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a decidir en el lapso inmediato posible, el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Roberto Detto Radaelli, de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa privada del ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo   de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal,  en Caracas, a

los (23) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidente,

 

 

 

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

                                            

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                               La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

            

                El Magistrado,

                                            

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                            (ponente)

 

                                                                     

 

                                                                     

 

                                                                                                                                                                                                                                                                               El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2010-099

ERAA.

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones.

 

            La mayoría de la Sala declaró  INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el Defensor privado del ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI porque “…no se han agotado los medios ordinarios de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues aun se encuentra pendiente por decisión de la alzada el recurso de apelación propuesto por la defensa.”

 

De las actas se desprende que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, fue admitido por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 2007, fecha en la cual ya el acusado se encontraba privado de su libertad, posterior a esa fecha se ha realizado en varias oportunidades la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las diversas oportunidades en las cuales se ha tenido que constituir la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, así mismo se observa que la Defensa ha solicitado el decaimiento de la medida de privación de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, la cual ha sido negada “…so pretexto de que la causa es compleja y aduciendo que el recurso de apelación es extenso…”, tomando en cuenta el tiempo transcurrido sin que hasta el actual momento la Sala Octava haya dictado el fallo que resuelva el recurso de apelación y habiendo finalizada la audiencia el 5 de abril de 2011, considero que ese tiempo que lleva el acusado detenido preventivamente no es como señala la Sala que “…las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas…” .

 

Por el contrario estimo que la Sala, al observar la infracción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido avocarse al conocimiento de la causa y ordenar el decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que el nuevo sistema procesal penal, en su artículo 8, prevé que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene el derecho a que se le presuma inocente hasta que exista una sentencia condenatoria firme, y por ser garante de la libertad, se ordenará  preventivamente la privación o restricción de la misma durante el proceso sólo en casos excepcionales.

 

De las actas que conforman el expediente se evidencia que al acusado se le mantuvo privado indebidamente de su libertad, y  cuando su defensor solicitó en varias oportunidades el cese de la medida, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó mantenerla, porque a su juicio la causa es compleja y el recurso extenso, sin importar que hubiesen transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así mismo se observa –tal y como lo menciona la mayoría de la Sala, al folio 2 del fallo- que durante la investigación la Defensa solicitó diversas diligencias, las cuales no fueron evacuadas por el Ministerio Público, infringiendo el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público omitió la práctica de pruebas solicitadas por la Defensa, sin haber dejado constancia de su opinión en cuanto a la pertinencia de las mismas.

 

Es importante destacar que el avocamiento es una excepción al principio constitucional del Juez natural y por lo tanto, su aplicación debe ser de carácter restrictivo, debe haber suficientes razones para considerar que la situación que se aduce es grave, o existen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, capaces de perjudicar la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o porque se considera que se han desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados hubiesen ejercido.

 

La intención del avocamiento es la de retirar al juez natural del conocimiento de la causa en casos excepcionales, cuando se considere que no se está respetando el debido proceso, para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo como ya lo expresé, por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las influencias extrañas en las resultas del mismo.

 

De haberse avocado la Sala al conocimiento de la causa, hubiese podido de oficio corregir la calificación jurídica atribuida al delito por el cual se condenó al ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, en franca violación al principio de legalidad penal consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1° del Código Penal y revisar sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

De esta manera quedan expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

 

La Magistrada Presidente,

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                              El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                   Héctor Coronado Flores            

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0099 (EAA)