MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL
PEREZ PERDOMO
VISTOS,-
La Corte Marcial de la República, actuando como
Corte de Apelaciones, en fecha 26 de junio de 1999, 1º) Condenó al procesado
Franklin José Pino Salazar, quien en su declaración indagatoria dijo ser
venezolano, de profesión militar en servicio activo con el grado de Capitán
(GN), con cédula de identidad Nº 8.464.454, a cumplir la pena de dos (2) años y
nueve (9) meses de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la
comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo
411 del Código Penal. 2º) Absolvió a los procesados Franklin José Pino Salazar,
ya identificado, Edixon Raimundo Uzcategui Quintero, Carlos Rafael Serrano
Vásquez, Raúl Guerrero Medina y Dario Rafael Marín Rosas, quienes en sus
respectivas indagatorias dijeron ser venezolanos, de profesión militares en
servicio activo con el rango de Cabo Segundo (GN), los tres primeros, y Guardia
Nacional, el cuarto, con cédulas de identidad Nº 5.164.820, 8.316.836,,
5731.567 y 9.428.678, respectivamente, de los cargos fiscales formulados por el
delito de hurto calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 9º, del Código
Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los
siguientes: El día 9 de noviembre de 1992, resultó muerto Francisco Antonio
González, en una alcabala de control en San Juan de Los Cayos, Distrito Acosta,
Estado Falcón, luego de haber sido efectuados varios disparos contra efectivos
de la Guardia Nacional en la mencionada alcabala. Los Guardias repelieron la
agresión, efectuando, a la vez, varios disparos. El día 19 de noviembre de
1993, en horas de la madrugada, se presentaron al Puerto El Guamache, unos
guardias nacionales y sustrajeron parte de la mercancía de un container.
Contra esta sentencia antes referida, anunciaron
recurso de casación el procesado Franklin José Pino Salazar y el ciudadano
Fiscal General Militar.
Notificadas
las partes de la mencionada sentencia, en fecha 16 y 30 de agosto de agosto de
1999, propusieron recurso de casación los abogados defensores del procesado
Franklin José Pino Salazar, abogados Luis José Moros Ghersi y Gustavo Cedillo
Vaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
22.766 y 7.797, respectivamente e igualmente el ciudadano Fiscal General
Militar, Coronel (GN) Jaiber Alberto Nuñez. Al efecto, la defensa,
fundamentándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea
tres denuncias, por quebrantamientos de trámites procedimentales y tres por
infracciones de ley. En las primeras, alega como infringidos los ordinales 3º y
4º del artículo 365 ejusdem, o sea contradicción y manifiesta ilogicidad en la
motivación. En la primera denuncia, por quebrantamientos de ley, alega la
defensa la infracción del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto la Corte Marcial, en su concepto, conoció la consulta ordenada por el
juzgado de la causa, cuando el Código Orgánico Procesal Penal eliminó este
recurso en las sentencias definitivas. En la segunda denuncia, igualmente por infracciones
de ley, aduce la defensa que la recurrida, al valorar la declaración del
testigo menor de 15 años, infringió el articulo 290 del Código Orgánico de
Justicia Militar y, en tercer lugar, alegan como infringido los artículos 290 y
264 del Código de Justicia Militar, por indebida y falta de aplicación,
respectivamente. El representante del Ministerio Público, basándose en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del
artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte Marcial,
según expresa, conociendo en consulta, reformó el fallo de primera instancia,
en perjuicio de uno de los procesados.
Recibido el expediente por
la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de septiembre de 1999, se dio
cuenta en la Sala de Casación Penal y el Magistrado designado ponente informó
sobre la admisión del recurso.
Constituida la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 4 de abril del año 2000,
fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia
oral y pública. El 26 de abril del mismo año se realizó el referido acto y los
defensores definitivos del procesado Franklin José Pino Salazar, presentaron en
forma oral sus conclusiones y anexaron escrito. Igualmente, compareció el
ciudadano Fiscal General Militar y presentó sus alegatos en forma oral y
escrita.
Cumplidos como han sido los
demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia y, a tal
fin, la Sala observa:
RECURSO DE CASACION DE LA
DEFENSA
RECURSO DE FORMA
Alegan los recurrentes la
infracción del artículo 365, ordinal 3º, del Código orgánico Procesal Penal,
por contradicción en la motivación de la recurrida, vicio en que incurrió el
sentenciador al apreciar en forma somera y superficial las declaraciones de los
ciudadanos Pedro García Flores, Oswaldo José Ramírez Terán, Oswaldo Enrique
Rodríguez y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.
En criterio de los impugnantes el dicho de los referidos testigos fue apreciado
como plena prueba "en relación con el contenido de dicha
deposiciones", de conformidad con el artículo 290 del Código de Justicia
Militar, cuando los tres primeros testigos expresan que efectuaron varios
disparos para repeler la agresión de que fueron objetos por parte del conductor
de un vehículo al cual dieron la voz de alto y, el último, el menor Identidad
Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, manifestó que no
existió tal ataque porque su padrino no portaba armas de fuego.
Ahora bien, revisado el fallo recurrido, considera la Sala que la razón no asiste a los recurrentes, pues, el juzgador, si bien valoró los testimonios de los ciudadanos Pedro García Flores, Oswaldo José Ramírez Terán, Oswaldo Enrique Rodríguez y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, como plena prueba, al pronunciarse sobre la culpabilidad del procesado en el delito de homicidio culposo, desechó la declaración de los tres primeros testigos por no corresponderse con el dicho del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, con el resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio González, ni con la experticia de reconocimiento legal, físico, hematológico y químico practicado por los expertos María Elena Palmiro Solano.
El sentenciador, con
fundamento en el análisis de estas pruebas, concluyó que el Capitán (GN)
Franklin José Pino Salazar, causó la muerte del ciudadano Francisco Antonio
González al disparar su arma de reglamento contra un vehículo, cuyo conductor
no atendió la voz de alto, calificando su actuar como imprudente, pues, dada su
condición de militar pudo haber logrado la detención del conductor por otras
vías.
En virtud de lo expuesto, no
adolece el fallo recurrido del vicio denunciado, razón por la cual se declara
sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA
Señalan los recurrentes, que
el sentenciador omitió citar la disposición legal conforme a la cual valoró las
experticias, apreciadas a los fines de la culpabilidad del procesado No
obstante, como esta prueba tiene asignada, en el Código Orgánico de Justicia
Militar, una sola regla de valoración, no es necesaria la cita de la norma
conforme a la cual se aprecia.
No influye, tampoco el
pretendido vicio denunciado en el dispositivo del fallo, por lo que es
procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
TERCERA
DENUNCIA
Los recurrentes aducen la
infracción del artículo 365, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal,
por manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, vicio que, en
criterio de los impugnantes, deriva de que el juzgador, basándose en las
declaraciones de los expertos que practicaron las experticias de reconocimiento
legal, físico, hematológico y químico sobre la ropa que vestía el occiso para el
momento de los hechos, y el levantamiento planimétrico, llega a conclusiones
absurdas que no guardan relación con el dicho de los propios expertos.
El juzgador a los fines de
desechar los alegatos expuestos por el procesado, de que tanto él como los
efectivos militares que lo acompañaban efectuaron varios disparos para repeler
la agresión de la cual fueron objeto, acogió la declaración del menor Identidad
Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, la experticia de
reconocimiento legal, hematólogica y química practicada sobre la ropa que
vestía que el occiso para el momento de ocurrir los hechos, así como las
declaraciones de los expertos María Elena Palmiro Solano, Andrés Manuel López
Muzziotti, Gerardo Barreto y Angel Amable Vilchez Urdaneta.
El sentenciador, con base en
el análisis de esos elementos probatorios, acogió la conclusión de la
experticia de reconocimiento legal efectuada sobre la ropa que Francisco
Antonio González para el momento de su muerte, en el sentido de que en las
piezas recibidas no se detectó la presencia de iones nitratos. No obstante,
consideró la recurrida que la opinión de los expertos, que practicaron dicho
reconocimiento, no necesariamente significa que el ciudadano Francisco Antonio
González, no disparó ningún arma de fuego, pues existen factores externos que
pueden modificar el lugar en el cual deberían quedar las partículas producto de
la deflagración de la pólvora.
El juzgador, pues efectuó el
análisis y comparación de las pruebas y, al apreciarlas, de acuerdo con la soberanía
de que está investido, desechó los alegatos expuestos por el procesado.
No existe la manifiesta
ilogicidad en la motivación que el impugnante atribuye a la recurrida, razón
por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
RECURSO
DE FONDO
PRIMERA
DENUNCIA
Denuncian los recurrentes,
la inobservancia del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto la Corte Marcial de la República conoció de la consulta ordenada por el
Concejo de Guerra Permanente de Maturín, cuando la referida norma había
eliminado dicho recurso.
Tal como lo exponen los
recurrentes, en fecha 17 de marzo de 1999, el Concejo de Guerra Permanente de
Maturín, dictó sentencia por medio de la cual absolvió a los procesados
Franklin José Pino Salazar, Edixon Uzcátegui Quintero, Carlos Rafael Serrano
Vásquez, Raúl Guerrero Medina y Dario Marín Rosas, de los cargos que por los
delitos de homicidio culposo y hurto calificado, les había formulado el
Ministerio Público. Dicho Tribunal, dado que ninguna de las partes había
ejercido el recurso de apelación contra el fallo dictado, en fecha 15 de abril
de 1999, remitió las actuaciones a la Corte Marcial de la república a los fines
de la consulta de ley, siendo recibido el expediente por el referido Tribunal
Superior el 5 de mayo del mismo año.
En fecha 26 de julio de
1999, la Corte Marcial de la República, actuando como Corte de Apelaciones,
conoció de la consulta ordenada y reformando la decisión del Consejo de Guerra
Permanente de Maturín, condenó al procesado Franklin José Pino Salazar, a la
pena de dos años y nueve meses de prisión por la comisión del delito de
homicidio culposo.
Ahora bien, considera la
Sala que la consulta legal, si bien fue eliminada por el Código Orgánico
Procesal Penal, debe entenderse que ello se refiere a las decisiones que sean
dictadas a partir del primero de julio de 1999, o sea, desde la plena vigencia
del Código Orgánico Procesal Penal y no aquellas que precedentemente fueron
emitidas y contra las cuales ya se interpuso la apelación, cuando no se
requería notificación de lo decidido, ni fundamentación de ese recurso, o
respecto a las cuales se contemplaba la consulta obligatoria y por ello la
causa respectiva ya se encontraba en tramitación ante la alzada.
Se trata así de una garantía
de debido proceso para las partes que se sometieron a los términos de un
juzgamiento y por ello ejercieron oportunamente sus recursos, o en cuyo favor y
por imperio de la ley estos fueron elevados, teniendo la expectativa de que
sean resueltos por el superior jerárquico al que emitió el pronunciamiento.
Lo dicho no niega la
aplicación de una norma de procedimiento desde el momento mismo de entrar en
vigencia y para el proceso que se halle en curso, o sea el artículo 509 del
Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la
Constitución de la República, puesto que, precisamente, es para los procesos en
curso y las decisiones que allí se dicten dentro de esa vigencia plena, que
rige la precitada norma negadora de la consulta, puesto que así se desprende
del texto y voluntad legal, por la redacción que denota previsión a futuro,
cuando expresa "no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas
dentro de los cinco días siguientes a su notificación".
En virtud de lo expuesto, dado
que en el presente caso la consulta fue ordenada por el Concejo de Guerra
Permanente de Maturín, antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal,
la Corte Marcial de ña República al conocer de dicho recurso hasta su
resolución, no infringió el artículo 509 del referido Código. En consecuencia,
se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA
El sentenciador, tal como lo
expresan los recurrentes, valoró la declaración de Identidad Omitida
en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, menor de catorce años de edad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código orgánico de Justicia
Militar, cuando lo procedente era considerarlo testigo inhábil según lo
dispuesto en el numeral 1 del artículo 291 ejusdem.
No obstante, la infracción
de los artículos 290 y 291 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte
de la recurrida estima la Sala que dicho vicio no influye el dispositivo del
fallo toda vez que el sentenciador, apoyándose en el reconocimiento legal,
físico, hematológico y químico practicado sobre la ropa que vestía el occiso
para momento de acaecer los hechos, el resultado de la autopsia practicado al
cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio González y
en el levantamiento planimétrico realizado por el experto Gerardo Barreto y
Angel Amable Vilchez Urdaneta, concluyó en que el Capitán (GN) Franklin José
Pino Salazar, causó la muerte del ciudadano Francisco Antonio González al
disparar su arma de reglamento, sin que mediara el enfrentamiento alguno, sin
que Francisco Antonio González efectuara ningún disparo.
En consecuencia, se declara
sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
TERCERA
DENUNCIA.
Denuncian los recurrentes
que la recurrida al apreciar la declaración del procesado Franklin José Pino
Salazar, de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico de Justicia
Militar, infringió dicha disposición legal, pues la misma se refiere a las
reglas de valoración de la prueba
testifical y mal puede considerase testigo a quien a la vez es el acusado.
Al igual que en la denuncia
anterior, la razón asiste a los procesados cuando alegan la infracción del
artículo 290 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de la
recurrida, la cual no podía valorar el
dicho del encausado como una declaración de testigo, pues dicha declaración
sólo tendrá valor probatorio cuando el procesado reconozca su culpabilidad,
caso de la confesión.
No obstante, también en esta
oportunidad, el vicio denunciado no influye en el dispositivo del fallo, toda
vez que el sentenciador sólo consideró, como debía hacerlo, los alegatos
expuestos por la defensa con relación a que él y los efectivos que conformaban
la comisión que comandaba, hicieron uso de sus armas de reglamento para repeler
el ataque de que eran objeto por parte del conductor de un vehículo que pasó
alta velocidad disparando contra ellos, alegato que fue desvirtuado por el
juzgador al compararlo con las pruebas de autos, determinándose que no hubo tal
enfrentamiento, pues Francisco Antonio González no efectuó ningún disparó.
En consecuencia, se declara
sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
RECURSO DE CASACION PROPUESTO POR EL FISCAL
GENERAL MILITAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción del
artículo 434 ejusdem, por
inobservancia, pues la recurrida reformó, en perjuicio del procesado la
decisión de primera instancia, sin que mediara recurso alguno por parte del
Ministerio Público.
Alega el recurrente que el Código Orgánico Procesal
Penal es una Ley de procedimiento y es por ello que desde el momento mismo de
su entrada en vigencia, los operadores de justicia deben aplicarlo en todas sus
manifestaciones; y que por esta razón la Corte Marcial, cuando dictó sentencia,
no debió reformar en contra del imputado, y más aún, sin haber mediado recurso
alguno en contra de la sentencia del Consejo de Guerra Permanente de Caracas.
Revisada la sentencia
recurrida, observa la Sala que la razón asiste al recurrentes cuando alega la infracción
del artículo 434 por parte del sentenciador. En efecto, en fecha 17 de marzo de
1999, el Concejo de Guerra Permanente de Maturín, dictó sentencia por medio de
la cual absolvió a los procesados Franklin José Pino Salazar, Edixon Uzcátegui
Quintero, Carlos Rafael Serrano Vásquez, Raúl Guerrero Medina y Dario Marín
Rosas, de los cargos que por los delitos de homicidio culposo y hurto
calificado, les había formulado el Ministerio Público. Dicho Tribunal, dado que
ninguna de las partes había ejercido el recurso de apelación contra el fallo
dictado, en fecha 15 de abril de 1999, remitió las actuaciones a la Corte
Marcial de la república a los fines de la consulta de ley, siendo recibido el
expediente por el referido Tribunal Superior el 5 de mayo del mismo año.
En fecha 26 de julio de
1999, la Corte Marcial de la República, actuando como Corte de Apelaciones,
conoció de la consulta ordenada y reformando la decisión del Consejo de Guerra
Permanente de Maturín, condenó al procesado Franklin José Pino Salazar, a la
pena de dos años y nueve meses de prisión por la comisión del delito de
homicidio culposo.
El artículo 434 del Código
Orgánico Procesal Penal, prohibe a los jueces reformar en perjuicio de los
imputados, si sólo han apelado éstos. En el presente caso, ninguna de las
partes ejerció el recurso de apelación, por lo que la Corte Marcial de la
República, conociendo en consulta, reformó en perjuicio del procesado Franklin
José Pino Salazar, la decisión del juzgador de primera instancia.
La Corte Marcial de la
República, dado que para el momento de dictar su fallo, el 26 de julio de 1999,
ya estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, debió atender a lo
dispuesto en el artículo 434 de dicho texto legal, no obstante, reformó en
perjuicio de uno de los procesados, la sentencia de primera instancia y en
consecuencia infringió, por inobservancia, la mencionada norma.
En virtud de lo expuesto se
declara con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano Fiscal
General Militar. Así se decide.
Dada la anterior
declaratoria este máximo Tribunal anula la sentencia dictada por la Corte
Marcial de la República en cuanto la pena impuesta al procesado Franklin José
Pino Salazar.
DECISION
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar
el recurso de casación propuesto por los defensores definitivos del procesado
Franklin José Pino Salazar y con lugar el recurso de casación propuesto por el
ciudadano Fiscal General Militar. En consecuencia, anula el fallo de la Corte
Marcial de la República en cuanto a la pena impuesta al procesado Franklin José
Pino Salazar.
Queda en estos términos
corregida la sentencia dictada por la Corte Marcial de la República el 26 de
julio de 1999.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Vicepresidente,
El Magistrado,
La Secretaria,
RPP/eld.
Exp.
Nº 99-04P RC