Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
Se inició el presente juicio porque el 12 de junio de
1999, aproximadamente a las 10:30 p.m. en la calle Guevara con intersección de
la calle Mariño en el centro de la ciudad de Puerto Cabello, dos individuos
(uno de ellos armado) en una moto interceptaron al ciudadano EDUARDO JESUS MARIN TOVAR, lo despojaron de la moto
que conducía, le ocasionaron la muerte y luego se dieron a la fuga.
El Tribunal de Juicio
constituido con Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
extensión Puerto Cabello, a cargo del
Juez Presidente JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ el 22 de Noviembre del año 2000 CONDENO con el voto de la mayoría, al
ciudadano NESTOR RICHARDI SEQUERA
CAMPOS, venezolano, portador de la cédula de identidad V-13.817.310, a
sufrir la pena de VEINTE AÑOS DE
PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO
previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia
con los artículos 37 y 13 ejusdem y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en
perjuicio del ciudadano EDUARDO JESUS
MARIN TOVAR y SOBRESEYO LA CAUSA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el
artículo 278 del Código Penal por encontrarse la acción penal evidentemente
prescrita, de acuerdo con los artículos 27, 44 y 365 ordinal 5° del Código
Orgánico Procesal Penal, materia de los cargos fiscales.
Contra dicho fallo
interpusieron recurso de casación, el 13 de diciembre del año 2000, los
defensores definitivos del acusado,
abogados CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ y HEGEL HERNANDEZ inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 32.289 y 39.880, respectivamente. Emplazados el Fiscal Octavo del Ministerio
Público de esa Circunscripción Judicial, abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI y la
víctima, ciudadana INES LOTTY MARIE TOVAR DE MARIN, representada por el abogado
LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.349,
según lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que
dieran contestación al recurso interpuesto, éstos procedieron a
contestarlo el 27 y 28 de diciembre del año 2000,
respectivamente. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones
remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente
en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal.
Se asignó la ponencia el 13 de Marzo de 2001 y le correspondió a la Magistrada
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse con
respecto a la admisibilidad o desestimación del escrito de fundamentación del
recurso de casación de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y 459
del Código Orgánico Procesal Penal.
Los recurrentes
fundamentan el recurso de casación en los términos siguientes: Primera:
Denuncian la infracción del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal,
con fundamento en el artículo 454 ejusdem, por considerar que el Juez
Presidente incurrió en quebrantamiento u omisión de formas que causaron
indefensión, porque no dejó establecido en el contenido de la decisión los
fundamentos de hecho ni de derecho de la calificación jurídica imputada. Los
recurrentes expresan en su escrito que la recurrida hizo una narrativa
cronológica de las etapas del juicio, exposición de las partes, recepción y
evacuación de pruebas, conclusiones orales sin hacer ninguna motivación y que ello les impide atacar el
fallo por error en la calificación
del delito.
Segunda: Los recurrentes
denuncian la infracción del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal con
fundamento en el artículo 454 ejusdem, por considerar que el Juez Presidente
dictó un fallo condenatorio existiendo insuficiencia de pruebas, porque ni en
el texto del fallo ni en el acta del debate se evidenciaron las pruebas
necesarias para considerar culpable a su defendido, tampoco se dejó constancia
en el veredicto de las pruebas con las cuales lo consideraron culpable. Los
recurrentes alegan la ilegalidad en la forma de cómo se hicieron los
reconocimientos del acusado por parte de los testigos en la audiencia oral. Así
mismo denuncian irregularidades en los testimonios como son por ejemplo que no
se evacuaron algunos testigos, que no se transcribió lo que éstos dijeron
o que algunos de ellos no lograron
verle la cara al acusado y por tanto no pudieron reconocerlo.
Tercera: Denuncian la
infracción del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento
en el artículo 454 ejusdem, por considerar que el Juez Presidente incurrió en
quebrantamiento u omisión de formas que causaron indefensión porque no tomó en
cuenta los alegatos de descargos expresados
durante el juicio oral.
El Fiscal del
Ministerio Público y la víctima, contestaron al recurso, impugnando las
argumentaciones hechas por los recurrentes sobre las pruebas presentadas en el
debate oral.
La Sala, para
decidir, observa:
La primera y
tercera denuncias fundamentadas por los defensores del ciudadano NESTOR
RICHARDI SEQUERA CAMPOS, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo
ordenado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, las declara admisibles y en consecuencia,
convoca a las partes a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse
dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.
Con respecto a
la segunda denuncia, relativa a la infracción del artículo 363 del Código
Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que la misma es
manifiestamente infundada porque los recurrentes alegan varios motivos en una
sola denuncia lo que hace que la misma sea incongruente, ya que denuncian que
el fallo se fundamentó en la insuficiencia de pruebas, pero luego manifiestan
la ilegalidad de los reconocimientos del acusado, que no evocaron algunos
testigos y que no transcribió lo que los testigos declararon. En consecuencia se desestima de acuerdo con
lo ordenado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
El Presidente,
Rafael Pérez Perdomo
El
Vicepresidente,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-