Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

Se inició el presente juicio porque el 12 de junio de 1999, aproximadamente a las 10:30 p.m. en la calle Guevara con intersección de la calle Mariño en el centro de la ciudad de Puerto Cabello, dos individuos (uno de ellos armado) en una moto interceptaron al ciudadano EDUARDO JESUS MARIN TOVAR, lo despojaron de la moto que conducía, le ocasionaron la muerte y luego se dieron a la fuga.  

 

El Tribunal de Juicio constituido con Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,  a cargo del Juez Presidente JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ el 22 de Noviembre del año 2000 CONDENO con el voto de la mayoría, al ciudadano NESTOR RICHARDI SEQUERA CAMPOS, venezolano, portador de la cédula de identidad V-13.817.310, a sufrir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 13 ejusdem y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESUS MARIN TOVAR y SOBRESEYO LA CAUSA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, de acuerdo con los artículos 27, 44 y 365 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal,  materia de los cargos fiscales.

 

Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación, el 13 de diciembre del año 2000, los defensores  definitivos del acusado, abogados CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ y HEGEL HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.289 y 39.880, respectivamente.  Emplazados el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI y la víctima, ciudadana INES LOTTY MARIE TOVAR DE MARIN, representada por el abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.349, según lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que dieran contestación al recurso interpuesto, éstos procedieron a contestarlo  el 27  y 28 de diciembre del año 2000, respectivamente. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 13 de Marzo de 2001 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o desestimación del escrito de fundamentación del recurso de casación de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Los recurrentes fundamentan el recurso de casación en los términos siguientes: Primera: Denuncian la infracción del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 454 ejusdem, por considerar que el Juez Presidente incurrió en quebrantamiento u omisión de formas que causaron indefensión, porque no dejó establecido en el contenido de la decisión los fundamentos de hecho ni de derecho de la calificación jurídica imputada. Los recurrentes expresan en su escrito que la recurrida hizo una narrativa cronológica de las etapas del juicio, exposición de las partes, recepción y evacuación de pruebas, conclusiones orales sin hacer ninguna  motivación y que ello les impide atacar el fallo por error en la  calificación del  delito.

 

Segunda: Los recurrentes denuncian la infracción del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 454 ejusdem, por considerar que el Juez Presidente dictó un fallo condenatorio existiendo insuficiencia de pruebas, porque ni en el texto del fallo ni en el acta del debate se evidenciaron las pruebas necesarias para considerar culpable a su defendido, tampoco se dejó constancia en el veredicto de las pruebas con las cuales lo consideraron culpable. Los recurrentes alegan la ilegalidad en la forma de cómo se hicieron los reconocimientos del acusado por parte de los testigos en la audiencia oral. Así mismo denuncian irregularidades en los testimonios como son por ejemplo que no se evacuaron algunos testigos, que no se transcribió lo que éstos dijeron o  que algunos de ellos no lograron verle la cara al acusado y por tanto no pudieron reconocerlo.

 

Tercera: Denuncian la infracción del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 454 ejusdem, por considerar que el Juez Presidente incurrió en quebrantamiento u omisión de formas que causaron indefensión porque no tomó en cuenta los alegatos de descargos expresados  durante el juicio oral.

 

El Fiscal del Ministerio Público y la víctima, contestaron al recurso, impugnando las argumentaciones hechas por los recurrentes sobre las pruebas presentadas en el debate oral.

 

La Sala, para decidir, observa: 

 

La primera y tercera denuncias fundamentadas por los defensores del ciudadano NESTOR RICHARDI SEQUERA CAMPOS, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal,  las declara admisibles y en consecuencia, convoca a las partes a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.

 

Con respecto a la segunda denuncia, relativa a la infracción del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que la misma es manifiestamente infundada porque los recurrentes alegan varios motivos en una sola denuncia lo que hace que la misma sea incongruente, ya que denuncian que el fallo se fundamentó en la insuficiencia de pruebas, pero luego manifiestan la ilegalidad de los reconocimientos del acusado, que no evocaron algunos testigos y que no transcribió lo que los testigos declararon.  En consecuencia se desestima de acuerdo con lo ordenado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISION

 

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARAN ADMISIBLES la primera y tercera denuncias, en consecuencia convóquese a las partes a los fines de celebrarse la audiencia oral y pública y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia.

 

 Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en  Caracas a los ONCE días del mes de MAYO de 2001. Años: 191° de la Independencia  y 142° de la Federación.

 

El Presidente,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                       

 

Alejandro Angulo Fontiveros      

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/gmg.-

RC 01-0043