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De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud
de RADICACIÓN del juicio seguido ante
el Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos JORGE CORREA ROMERO, WILLIAM PHELPS TOVAR Y CARLOS GONZÁLEZ CRESPO,
por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN
O DISTRACCIÓN DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA, previsto en el artículo
290 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y APROPIACIÓN
DE FONDO O VALORES DE OTRO, previsto en el artículo 139 de la Ley de
Mercado de Capitales.
Tal
solicitud fue interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE VIDAL, titular de la
cédula de identidad N° V- 5.838.441, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 31.222, en su condición de defensor privado del
ciudadano WILLIAM H. PHELPS TOVAR.
El
7 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se
designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con
tal carácter suscribe.
El
solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:
Petitorio:
(omisis)
(…) “en concatenación con el artículo 63 del
Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que a criterio de
estos defensores estamos en presencia de delitos graves, que los mismos han
causado escándalo público, aunado al hecho de presentarse en este proceso penal
diversas recusaciones e inclusive inhibición, solicitamos sea declarada con
lugar la presente solicitud y por ende sea radicado el juicio seguido contra
los imputados de autos a otro circuito judicial penal, con el objeto de
garantizar verdaderamente la verdad de los hechos.”
(omissis)
(…) “hecho
que alegamos en forma expresa, que el proceso al cual nos referimos ha causado
alarma, sensación y escándalo público, tanto por las recusaciones e
inhibiciones propuestas en el proceso como por las publicaciones mencionadas
supra.
Evidentemente
honorables Magistrados es notoria y obvia la publicidad que se ha dado al
expediente y a la causa en él contenida, causando una sensación y escándalo en
la colectividad, más aun tomando en consideración que la víctima, Gilberto Correa Romero ha aparecido
ante el público como famoso, y apreciado por la comunidad caraqueña. De igual
modo es la ciudad de Caracas, capital de la República el asiento principal de
sus negocios e intereses…”
(omissis)
“También es
importantísimo acotar que en innumerables oportunidades y en reiteradas
jurisprudencias la Sala de Casación Penal ha manifestado que para que proceda
la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos
establecidos en el artículo 63 de nuestra norma adjetiva.”
Para
avalar sus alegatos el solicitante acompañó ejemplares de periódicos de
circulación tanto nacionales como regionales, fotocopias de artículos de prensa,
revistas y copias de artículos recopilados a través de internet.
La Sala, para decidir, observa:
El
artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos
graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando
por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes
y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de
presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a
solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el
juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción
Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días
siguientes al recibo de la solicitud”.
Según la transcrita
disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del
mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en
el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro
tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. Conforme a
dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves
cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando
por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes
y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de
presentada la acusación por el fiscal.
En el presente caso, la defensa
como fundamento de su solicitud alega que por la gravedad de los delitos, como
son la Apropiación o Distracción de Recursos de un Banco o Institución
Financiera y Apropiación de Fondos o Valores y la Sensación o por el escándalo
público que generó la publicidad que se ha dado
a dicha causa por la victima, la cual ha aparecido en diversos medios de
comunicación tanto local, como nacional, podrían incidir sobre la imparcialidad
de los órganos de administración de justicia.
El Código Orgánico Procesal Penal,
en su artículo 63, establece los supuestos que hacen procedente la radicación
de un juicio. Una de éstas condiciones,
previstas por el Legislador, es que el delito objeto del juicio cuya radicación
se solicita sea grave y que además su perpetración haya causado
alarma, sensación o escándalo público. Respecto a la gravedad del delito bien vale la pena
detenerse. Muchos doctrinarios han
relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No
obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy
extinta Corte Suprema de Justicia, en
cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan
restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan
diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones
existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que
respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios
utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las
circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (GF
Nro. 55, p. 75).
De manera que, aceptar la
interpretación restringida de la expresión “delitos graves”, hace nugatoria la
procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios
seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir
influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en
los juicios penales) y contra el deber
del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, las adversas repercusiones
del delito son lo que, en definitiva,
incide “(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la
cual alcanza su influencia (…)” y lo
que explica y justifica la radicación de
un juicio (GF Nro. 55, p. 75).
En el presente caso,
las diversas y constantes
publicaciones en la prensa nacional, 1) Diario Panorama, de fecha 18
de febrero de 2005, donde se titula en la página 4-7 lo siguiente: “Caso
Gilberto Correa. Privan de libertad a William Phelps y dos banqueros”. 2)
Diario El Universal, de fecha 18 de febrero de 2005, en la página 2-12 informa
lo siguiente: “Gilberto Correa estafado por su”. 3) Revista Exceso, N° 185, de
mayo de 2005, que señala en uno de sus artículos, “Gilberto Correa a
Correazos”. 4) Copia información suministrada por internet de Radio Nacional de
Venezuela, de fecha 18 de febrero de 2005, que señala, “Orden de detención
contra William Phelps por fraude contra Gilberto”. 5) Diario Descifrado,
obtenida de Internet, de fecha 18 de febrero de 2005, la cual expresa en su
título, “El Capital de su vida. Gilberto Correa espera recuperar su dinero
porque confía en la justicia”. 6) Diario Últimas Noticias, de fecha 20 de
febrero de 2005, página 18 titula: “Le tumbó Cinco Millones de Dólares.
Capturado hermano de Gilberto Correa”.
Dada la naturaleza de las imputaciones y del
grave daño causado a la víctima, ciudadano Gilberto Correa y al parentesco de
éste con el acusado Jorge Correa, aunado a que el también acusado William
Phelps, es una personalidad reconocida en la sociedad venezolana, forzosamente
conllevan a esta Sala a concluir que se encuentran dadas las circunstancias que
hacen procedente la radicación del presente juicio.
De lo anterior se desprende, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, considera necesario y conveniente para una mayor y cabal
administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del
área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, a los
cuales están sometidos en un momento determinado; por lo cual se declara
procedente la radicación del presente juicio a un Circuito Judicial Penal distinto.
Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara procedente la radicación propuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE
VIDAL, defensor privado del ciudadano Imputado WILLIAM H. PHELPS TOVAR y radica
la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese,
regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de mayo del año 2006. Años 196°
de la Independencia y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Héctor
Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
Las
Magistradas,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/ lh
Exp.
Nº 2006-0040
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva
su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría
de esta Sala declaró PROCEDENTE la solicitud de radicación interpuesta
por el defensor del ciudadano WILLIAM H. PHELPS TOVAR, abogado RAFAEL ENRIQUE
VIDAL porque consideró “... necesario y conveniente para una mayor y cabal
administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del
área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, a los
cuales están sometidos en un momento determinado...”
Es importante observar que la
competencia de los tribunales penales se determina en primer término por el
principio de territorialidad, es decir por el lugar donde el delito o falta se
haya consumado, en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la
comisión del mismo o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido su
último acto conocido, según sea el caso; y para que proceda la radicación, es
decir, para apartarse de ese principio de territorialidad previsto en el
artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal deben existir circunstancias que
lo justifiquen como la gravedad del delito porque éste cause alarma, sensación
o escándalo público, o por ausencia de jueces y suplentes para decidirlo porque
se hayan inhibido o hayan sido recusados por las partes o que el proceso se
paralice indefinidamente después de presentada la acusación. En fin, se hace necesario radicar el juicio
porque es imposible que se lleve a cabo el proceso en ese Circuito Judicial
Penal.
Los
delitos imputados a los ciudadanos JORGE CORREA ROMERO, WILLIAM PHELPS TOVAR y CARLOS
GONZALEZ CRESPO, están contemplados en la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras y en la Ley de Mercado de Capitales, señala el
solicitante que los hechos que dieron origen a la presente causa han
transcendido a la “palestra pública por diversos medios de comunicación”
(periódicos, revistas, internet) no sólo por tratarse de unos delitos cometido
en perjuicio del ciudadano GILBERTO CORREA ROMERO, quien es una figura pública
por su profesión, sino también por las recusaciones e inhibiciones propuestas
en el proceso. Sin embargo, considero que esas circunstancias de alarma,
sensación o escándalo público previstas en el artículo 63 del Código Orgánico
Procesal Penal, y las cuales han sido alegadas por el solicitante para
sustentar la radicación, deben referirse a la inquietud, o temor que pudiesen
sentirse a no tener un juicio justo por la actitud de la colectividad.
El fin de la radicación es excluir
de influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley
en los juicios penales; y que, por supuesto, la pretensión punitiva del Estado
esté inspirada solamente en el interés social y en la necesidad de tutelar la
libertad individual. No debe equipararse a la alarma, sensación o escándalo
público el hecho notorio, es evidente que al estar involucrado en los hechos
una persona pública como lo es el ciudadano GILBERTO CORREA, esto va a ser
noticioso, no sólo en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas sino en todo el territorio nacional, sin embargo, lo importante es que
se le garantice a los acusados un juicio justo.
De lo anterior se evidencia que
las circunstancias que hacen procedente la radicación no están dadas, porque
los motivos alegados en la presente solicitud en ningún momento impiden que se
cumpla la pretensión punitiva del Estado, la cual es un juicio justo y una
correcta administración de justicia garante de los principios procesales y
constitucionales.
En el artículo 26 de la
Constitución de la República de Venezuela, el Estado garantiza al pueblo
venezolano una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente y responsable. El artículo 4 del Código Orgánico Procesal
Penal desarrollando estas garantías constitucionales prevé la autonomía e
independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones con el sólo deber
de obediencia hacia la ley y el derecho.
Se entiende de esto que los
órganos encargados de administrar justicia deben estar fuera del área de
influencia inmediata de los elementos de opinión o de presión, es decir de
cualquier influencia que los aleje de la Justicia.
En el caso de que las partes
consideren que sus derechos pudiesen estar afectados por la posición que asuma
su juez natural contra esos principios rectores de la función jurisdiccional,
existen los medios procesales adecuados para apartar a los Jueces del
conocimiento de una causa, como en el presente caso, que ambas partes han
ejercido su derecho al debido proceso recusando a jueces que han considerado
incursos en algún motivo que pudiese afectar su imparcialidad, pero incluso en
este caso no existe la causa para radicarlo, porque si bien han recusado a los
jueces (ambas partes) este trámite no ha paralizado indefinidamente el curso
del proceso, es decir no ha atentado contra el fin del proceso, el cual es la
Justicia.
Por todo lo expuesto considera
quien aquí disiente que la Sala ha debido declarar improcedente la radicación
del presente juicio, porque no se encontraban llenos los extremos exigidos por
el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan
en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor
Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La
Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morando
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
Vs.
Exp. N° 06-0040 (HCF)