Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
El Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 6 de diciembre
de 2004, estableció los siguientes hechos:
“....El 02 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 11.00 horas de
la mañana, el adolescente JOSE MANUEL MATA salió del negocio del ciudadano
GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ, ubicado en la parroquia San José, esquina Monte Carmelo,
bodega POKEMON, quién le había entregado una suma de dinero con el fin de
efectuar unas compras en el mercado de
Quinta Crespo, procediendo JOSE MANUEL MATA a guardarse el dinero dentro de sus
partes íntimas, y tomó una camioneta de pasajeros, la cual fue abordada
igualmente por los acusados WILLIANS ANTONIO CAMARGO ERIKA LÓPEZ SEGOVIA,
quienes se ubicaron en la parte delantera de la misma. Al llegar a la parada
del mercado Quinta Crespo, JOSÉ MANUEL MATA, se baja de la unidad de pasajeros
y al voltear observó que se trataba del mismo sujeto que abordó la camioneta de
pasajeros quien en compañía de la acusada ERIKA JOSEFINA LÓPEZ LEAL, lo
agredían físicamente y procedieron a introducirle las manos en sus partes
intimas (sic) despojando del dinero que se le había
entregado GIOVANNI ALBERTO LEAL RODRÍGUEZ. Seguidamente, pasaron un vehículo
taxi y bajo violencia física trataron de introducirlo en él, no logrando su
objetivo, por lo que ambos acusados salieron del lugar, llevándose consigo el dinero robado, siendo aprehendidos por
funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes fueron alertados por personas
presentes en el lugar, y quienes al efectuarle la inspección personal a CAMARGO
WILIANS (sic) ANTONIO le hallaron la cantidad de cien mil bolívares producto
del robo perpetrado al adolescente MATA JOSE MANUEL. Al lugar de la aprehensión
se presentó la precitada víctima quien fue informado por buhoneros del lugar
que la pareja lo había despojado del dinero ya había sido aprehendida por los
funcionarios policiales...”
Por estos hechos el
mencionado Juzgado de Primera Instancia CONDENÓ a los ciudadanos WILLIANS
ANTONIO CAMARGO y JOSEFINA LÓPEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nº 14.323.346 y 16.523.390 respectivamente,
a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la
comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el
artículo 457 del Código Penal.
Contra dicho fallo
ejerció recurso de apelación el abogado José Joel Gómez Cordero, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.049, actuando
en su carácter de defensor de los mencionados acusados.
La Sala Ocho de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Juan
Carlos Goitía Gómez (Ponente), María del Carmen Montero y Leonardo Augusto
Parra Useche, el 28 de febrero de 2005 DECLARÓ SIN LUGAR la apelación
interpuesta por la defensa y confirmó en todas y cada una de sus partes
la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal
en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
Notificadas las partes de
la anterior decisión, el defensor de los acusados, interpuso recurso de
casación.
El 20 de abril de 2005,
se recibió el expediente en esta Sala. Se dio cuenta de la presente causa y se
designó la Ponencia a la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala
pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso
de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, pasa a dictar sentencia en
los siguientes términos:
EL recurrente con apoyo
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación a
la ley del artículo 437 eiusdem, por considerar que los jueces de la
recurrida “…declararon inadmisible la
segunda denuncia realizada por la Defensa Privada, y como se evidencia en
autos…”.
Para fundamentar su
recurso, señaló que: “... al
desestimar por inadmisible, al momento de admitir el recurso de apelación
ejercido por la defensa privada por ya (sic) que los
mismos alegatos fueron los planteados la falta de motivación de la sentencia,
causal ésta no señalada en el citado texto legal, por incurrió (sic)
en el vicio de falta de resolución del recurso de apelación intentado por dicha
parte...”.
Luego, expresó que:
“...la Corte de Apelaciones, vulneró el principio de la doble instancia, es
decir, el derecho que tiene toda persona a recurrir del fallo ante un Juzgado o
Tribunal Superior, e igualmente vulneró la tutela judicial efectiva, consagrada
en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela,...”.
Y, por último, “...
solicitó la Nulidad del fallo impugnado y ordenar a la Sala Nº 8 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
fin de admitir y conocer la segunda denuncia del recurso de apelación
interpuesto por la Defensa Privada en mi carácter de defensor de los ciudadanos
WILLIANS ANTONIO CAMARGO y JOSEFINA LÓPEZ SEGOVIA, contra la decisión
dictada por, la Juez Décima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas...”:
La Sala, para
decidir, observa:
El artículo 462
del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación “...se
interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma
concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de
aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando
de que modo se impugna la decisión con indicación de los motivos que lo hacen
procedente, fundándolos separadamente si son varios...”. (Subrayado de
la Sala).
El recurrente no
cumple con la norma up supra transcrita, en primer lugar, por cuanto no señala
concretamente cuál es el motivo de procedencia de la denuncia; en segundo
lugar, porque no la fundamenta en forma concisa y clara, pues no expresa cuál
es realmente la infracción cometida por la recurrida, limitándose a señalar que
la misma declaró inadmisible la segunda denuncia de la apelación; que incurrió
en falta de resolución del recurso de apelación; que vulneró el principio de la
doble instancia y que igualmente vulneró la tutela judicial efectiva,
cuestiones estas que hacen imposible, que la Sala pueda determinar si realmente
cometió algún vicio.
Por otra parte,
observa la Sala, que la norma según el recurrente infringida por la Corte de
Apelaciones (Artículo 437), se refiere a las causales de inadmisibilidad, no
entendiéndose la correspondencia que pueda existir entre la norma señalada como
infringida y los supuestos fundamentos de la denuncia.
En este sentido
y apoyándose en lo anteriormente referido, esta Sala de Casación Penal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal, desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así
se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia
la violación del artículo 441 eiusdem, por falta de aplicación,
señalando lo siguiente:
“...La recurrida, al dictar la sentencia
se pronunció en relación a las infracciones denunciadas en el recurso de
apelación propuesto por la Defensa Privada, haciendo caso omiso a la resolución
de los puntos que le fueron expresamente señalados en el mismo, especialmente
en el punto previo que se señala en el escrito de apelación, infringiendo por
falta de aplicación el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
establece a las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de aquellos puntos de la
decisión que le sean impugnados. La no revisión de las denuncias hechas en el
escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial
efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República...”
Para fundamentar
su denuncia, transcribe las conclusiones por el expuestas en la audiencia oral
y pública y aduce lo siguiente:
“...Solicito se aprecie como punto
previo, lo expuesto por la Defensa Privada, alego (sic) en sus
conclusiones finales lo siguiente: “...el Ministerio Público trajo a
esta audiencia unas pruebas, en el cual considera que está demostrado el delito
que presentó, pero lo mismo es falso primero en cuanto al funcionario JEAN
CARLOS, que señala que no vio cuando esta persona fue robada, realiza la
inspección sin presencia de testigos, luego estas personas son trasladadas
donde la realizan nueva requisa sin presencia de los testigos, también se
evidencia que el ciudadano CAMARGO WILLIAMS, no fue impuesto de su (sic)
derechos y garantías constitucionales,
es evidente que tal como lo señaló JOSE MANUEL
MATA, con el debido respeto la ciudadana Juez tiene que analizar ver las
máximas de experiencia y buscar la verdad de los hechos este ciudadano señaló
que primera vez que su padrino le daba ese dinero, posteriormente un muchacho
de quince años no sabe leer ni escribir, indocumentado, como lo dijo aquí que
no cargaba cédula, cosa en contrario que dijo el funcionario que tenía cédula,
también señalaba que ellos pararon el taxi para secuestrarlo, no hay lógica, yo
no voy a parar un taxi para secuestrar a alguien, igual existe una boleta donde
se deja constancia que no fue imposible localizar ese local, por todo lo antes
expuesto lo mas importante es que se condene al
verdadero culpable, y no se puede condenar a una persona si no existen
elementos suficientes, solo existe el testimonio de un joven, que sólo fue
recuperado cien mil bolívares, que pudo ser del acusado, por lo que no existe
una mínima actividad probatoria, ya que no quedó demostrado en que estas
personas le hayan quitado la cantidad de dos millones de bolívares y que no
quedó demostrado lo dicho por esta persona, y en base de conjetura indecisas no
se puede condenar a mis defendidos, en tal sentido ciudadana Juez se dicte
sentencia absolutoria, a favor de mis defendidos, es todo...”.
La Sala, para
decidir, observa:
El recurrente
como parte de su fundamento de la denuncia, señala que “...la recurrida se
pronunció en relación a las infracciones
denunciadas en el recurso de apelación...”. y también aduce que la
misma hizo “...caso omiso a la resolución de los puntos que le fueron
expresamente señalados...”, alegatos estos que hacen contradictoria la
denuncia, pues por una parte, señala que la recurrida resolvió sobre lo
denunciado en la apelación, y, por la otra, que no resolvió los puntos
expresamente señalados, advirtiéndose además, que tampoco, señala cuáles son
los puntos de la apelación que supuestamente no resolvió la recurrida.
Respecto a la
denuncia de falta de resolución del punto previo, señalado en la apelación esta
Sala observa:
El artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Al tribunal que resuelva
el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en
cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
El recurrente,
pretende mediante el recurso extraordinario de casación, que la Sala Penal
ordene a la Corte de Apelaciones resuelva lo señalado por éste en la apelación,
en el punto previo, el cual se refiere a las conclusiones que hizo en el cierre
del debate con ocasión al juicio oral.
Ha de observarse
respecto al referido punto previo, que de acuerdo a la norma transcrita, el
mismo no forma parte de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, y,
tampoco de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia,
simplemente es un resumen que las partes hacen al final del juicio oral a
manera de concluir su defensa en el referido juicio. Además de ello, el recurrente
tampoco señala a la Sala la importancia e influencia que tiene el vicio
denunciado y no resuelto por la recurrida, tal como en reiterada jurisprudencia
lo ha determinado esta Sala, en el sentido de que, sólo los vicios de gran
relevancia jurídica deben causar casación del fallo.
En este sentido,
esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente
infundada la presente denuncia. Así se declara.
El impugnante con base en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del
artículo 456 eiusdem, por falta de aplicación. Para fundamentar su denuncia señala que:
“...el juez de la recurrida no motivó
las razones que tuvo lugar para llegar a la conclusión que expresó en su
decisión, solamente señaló que la sentencia dictada por la juez de Juicio se
ajusta a las previsiones de forma que establece la ley adjetiva y no razonó
sobre el recurso de apelación para determinar la existencia o no de un error
judicial y así establecer si era procedente o no...(omissis)... la Corte de Apelaciones...... no
sentenció conforme al segundo aparte del artículo 456 ibidem...(omissis)... Igualmente se aprecia de la
sentencia recurrida, que en el proceso llevado contra los acusados en el
presente juicio, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues el juzgador de
juicio no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de
los imputados...(omissis)...y la Corte de Apelaciones... al
revisar el fallo apelado expresó: ‘...la recurrida de juicio justificó su
sentimiento de condena en base a una apreciación probatoria lógica ... de todo
lo que se deduce que si hay motivación del fallo impugnado’, lo cual no es
cierto pues el juzgador de juicio no señaló los hechos desarrollados por cada
uno de los acusados en los delitos que se le atribuyen, lo cual era su
obligación de conformidad con el artículo 364, del Código Procesal Penal...”.
La Sala, para decidir
observa:
El
artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la audiencia para debatir oralmente los fundamentos de la apelación
“...se celebrará con las partes que
comparezcan y sus abogados...” Que
en dicha audiencia “...los jueces
podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el
recurso...”. Que los jueces de la Corte de Apelaciones “...resolverán motivadamente, con la prueba
que se incorpore y los testigos que se hallen presentes...”; y que decidirá “...al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la
complejidad del asunto planteado en la apelación, dentro de los diez días
siguientes...”.
Aplicando la
norma in comento al caso en estudio tenemos que, el impugnante señala la falta
de aplicación del mencionado artículo y como fundamento de la misma expresó que
la recurrida no motivó la sentencia porque no razonó sobre el recurso de
apelación para determinar la existencia o no de un error judicial; que no
sentenció conforme al segundo aparte del artículo 456 del señalado Código
Procesal Penal y que a los acusados le fue violentado su derecho a la defensa,
pues el juzgador de juicio no estableció los hechos constitutivos de la
culpabilidad de cada uno de ellos.
Ahora bien, esta
Sala ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el
artículo 456 eiusdem, por falta de aplicación, señalando vicios de
inmotivación, tales como, la indeterminación de los hechos, o la falta de
resolución de puntos alegados en la apelación, y alegados por el recurrente,
pues esta norma se refiere a la audiencia que ha de celebrarse ante las Cortes
de Apelaciones para debatir sobre el fundamento del recurso de apelación, con
las partes que comparezcan y sus abogados. Y que en caso de incorporarse
pruebas o testigos (que se hallen presente), deberá resolverse motivadamente,
sólo respecto a la prueba incorporada en dicha audiencia.
En este sentido,
esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente
infundada la presente denuncia. Así se declara.
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la infracción de
los artículos 437 y 455 eiusdem, por “falta de violación de la Ley
(sic)…”.
Para fundamentar su
denuncia, expresó lo siguiente:
“...en caso de que a (sic) Corte de Apelaciones Admita el
Recurso de Apelación, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una
decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores)
CON LUGAR O SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los recurrentes.
En el fallo impugnado: ‘la
impugnación sólo es susceptible de ser propuesta planteándose controversia de
contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, lo que no aconteció en
esta incidencia por ello la Sala debe desestimar el alegato de la defensa’…
Como se observa de la anterior
transcripción, la Corte de Apelaciones no conoció el fondo de lo planteado en
la denuncia del recurso de apelación, sino que se limitó a desestimar el alegato
de la defensa...(omissis)... La no revisión de las denuncias
hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la
tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la
República...”
Esta
Sala, para decidir, observa:
El
recurrente para la fundamentación de la presente denuncia, no cumple con los
requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal. En efecto, aún cuando señala las normas procésales que según su criterio
fueron violentadas, no expresa cuál es el motivo de procedencia de la denuncia
(falta o indebida aplicación o errónea interpretación), limitándose en señalar “falta de violación de la Ley”.
Asimismo
observa la Sala, que en su fundamentación aduce que la recurrida “no conoció el fondo de lo planteado
en la denuncia del recurso de apelación”,
alegato este que no tiene correspondencia con las normas señaladas como
infringidas.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal,
de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la presente
denuncia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la
ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el presente recurso de casación, propuesto por la defensa de los
acusados WILLIANS ANTONIO CAMARGO y
ERIKA JOSEFINA LÓPEZ SEGOVIA, en contra de la sentencia emitida por la Sala
Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese, y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los (31) días del mes de mayo del año 2005. Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
Ç
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. 05-166