Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 6 de diciembre de 2004, estableció los siguientes hechos:

 

“....El 02 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 11.00 horas de la mañana, el adolescente JOSE MANUEL MATA salió del negocio del ciudadano GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ, ubicado en la parroquia San José, esquina Monte Carmelo, bodega POKEMON, quién le había entregado una suma de dinero con el fin de efectuar unas compras  en el mercado de Quinta Crespo, procediendo JOSE MANUEL MATA a guardarse el dinero dentro de sus partes íntimas, y tomó una camioneta de pasajeros, la cual fue abordada igualmente por los acusados WILLIANS ANTONIO CAMARGO ERIKA LÓPEZ SEGOVIA, quienes se ubicaron en la parte delantera de la misma. Al llegar a la parada del mercado Quinta Crespo, JOSÉ MANUEL MATA, se baja de la unidad de pasajeros y al voltear observó que se trataba del mismo sujeto que abordó la camioneta de pasajeros quien en compañía de la acusada ERIKA JOSEFINA LÓPEZ LEAL, lo agredían físicamente y procedieron a introducirle las manos en sus partes intimas (sic) despojando del dinero que se le había entregado GIOVANNI ALBERTO LEAL RODRÍGUEZ. Seguidamente, pasaron un vehículo taxi y bajo violencia física trataron de introducirlo en él, no logrando su objetivo, por lo que ambos acusados salieron del lugar, llevándose consigo  el dinero robado, siendo aprehendidos por funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes fueron alertados por personas presentes en el lugar, y quienes al efectuarle la inspección personal a CAMARGO WILIANS (sic) ANTONIO le hallaron la cantidad de cien mil bolívares producto del robo perpetrado al adolescente MATA JOSE MANUEL. Al lugar de la aprehensión se presentó la precitada víctima quien fue informado por buhoneros del lugar que la pareja lo había despojado del dinero ya había sido aprehendida por los funcionarios policiales...” 

 

Por estos hechos el mencionado Juzgado de Primera Instancia CONDENÓ a los ciudadanos WILLIANS ANTONIO CAMARGO y JOSEFINA LÓPEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.323.346 y 16.523.390 respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

 

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación el abogado José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.049, actuando en su carácter de defensor de los mencionados acusados.

 

La Sala Ocho de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Juan Carlos Goitía Gómez (Ponente), María del Carmen Montero y Leonardo Augusto Parra Useche, el 28 de febrero de 2005 DECLARÓ SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, el defensor de los acusados, interpuso recurso de casación.

 

El 20 de abril de 2005, se recibió el expediente en esta Sala. Se dio cuenta de la presente causa y se designó la Ponencia a la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

 

EL recurrente con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación a la ley del artículo 437 eiusdem, por considerar que los jueces de la recurrida “…declararon inadmisible la segunda denuncia realizada por la Defensa Privada, y como se evidencia en autos…”.

 

Para fundamentar su recurso, señaló que: “... al desestimar por inadmisible, al momento de admitir el recurso de apelación ejercido por la defensa privada por ya (sic) que los mismos alegatos fueron los planteados la falta de motivación de la sentencia, causal ésta no señalada en el citado texto legal, por incurrió (sic) en el vicio de falta de resolución del recurso de apelación intentado por dicha parte...”.

 

Luego, expresó que: “...la Corte de Apelaciones, vulneró el principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona a recurrir del fallo ante un Juzgado o Tribunal Superior, e igualmente vulneró la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,...”.

 

Y, por último, “... solicitó la Nulidad del fallo impugnado y ordenar a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de admitir y conocer la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en mi carácter de defensor de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO CAMARGO y JOSEFINA LÓPEZ SEGOVIA, contra la decisión dictada por, la Juez Décima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”:

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación “...se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”. (Subrayado de la Sala).

 

El recurrente no cumple con la norma up supra transcrita, en primer lugar, por cuanto no señala concretamente cuál es el motivo de procedencia de la denuncia; en segundo lugar, porque no la fundamenta en forma concisa y clara, pues no expresa cuál es realmente la infracción cometida por la recurrida, limitándose a señalar que la misma declaró inadmisible la segunda denuncia de la apelación; que incurrió en falta de resolución del recurso de apelación; que vulneró el principio de la doble instancia y que igualmente vulneró la tutela judicial efectiva, cuestiones estas que hacen imposible, que la Sala pueda determinar si realmente cometió algún vicio.

 

Por otra parte, observa la Sala, que la norma según el recurrente infringida por la Corte de Apelaciones (Artículo 437), se refiere a las causales de inadmisibilidad, no entendiéndose la correspondencia que pueda existir entre la norma señalada como infringida y los supuestos fundamentos de la denuncia.

 

En este sentido y apoyándose en lo anteriormente referido, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación del artículo 441 eiusdem, por falta de aplicación, señalando lo siguiente:

“...La recurrida, al dictar la sentencia se pronunció en relación a las infracciones denunciadas en el recurso de apelación propuesto por la Defensa Privada, haciendo caso omiso a la resolución de los puntos que le fueron expresamente señalados en el mismo, especialmente en el punto previo que se señala en el escrito de apelación, infringiendo por falta de aplicación el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece a las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de aquellos puntos de la decisión que le sean impugnados. La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República...”

 

Para fundamentar su denuncia, transcribe las conclusiones por el expuestas en la audiencia oral y pública y aduce lo siguiente:

 

“...Solicito se aprecie como punto previo, lo expuesto por la Defensa Privada, alego (sic) en sus conclusiones finales lo siguiente: “...el Ministerio Público trajo a esta audiencia unas pruebas, en el cual considera que está demostrado el delito que presentó, pero lo mismo es falso primero en cuanto al funcionario JEAN CARLOS, que señala que no vio cuando esta persona fue robada, realiza la inspección sin presencia de testigos, luego estas personas son trasladadas donde la realizan nueva requisa sin presencia de los testigos, también se evidencia que el ciudadano CAMARGO WILLIAMS, no fue impuesto de su (sic) derechos  y garantías constitucionales, es evidente que tal como lo señaló JOSE MANUEL  MATA, con el debido respeto la ciudadana Juez tiene que analizar ver las máximas de experiencia y buscar la verdad de los hechos este ciudadano señaló que primera vez que su padrino le daba ese dinero, posteriormente un muchacho de quince años no sabe leer ni escribir, indocumentado, como lo dijo aquí que no cargaba cédula, cosa en contrario que dijo el funcionario que tenía cédula, también señalaba que ellos pararon el taxi para secuestrarlo, no hay lógica, yo no voy a parar un taxi para secuestrar a alguien, igual existe una boleta donde se deja constancia que no fue imposible localizar ese local, por todo lo antes expuesto lo mas importante es que se condene al  verdadero culpable, y no se puede condenar a una persona si no existen elementos suficientes, solo existe el testimonio de un joven, que sólo fue recuperado cien mil bolívares, que pudo ser del acusado, por lo que no existe una mínima actividad probatoria, ya que no quedó demostrado en que estas personas le hayan quitado la cantidad de dos millones de bolívares y que no quedó demostrado lo dicho por esta persona, y en base de conjetura indecisas no se puede condenar a mis defendidos, en tal sentido ciudadana Juez se dicte sentencia absolutoria, a favor de mis defendidos, es todo...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente como parte de su fundamento de la denuncia, señala que “...la recurrida se pronunció en relación a las infracciones  denunciadas en el recurso de apelación...”. y también aduce que la misma hizo “...caso omiso a la resolución de los puntos que le fueron expresamente señalados...”, alegatos estos que hacen contradictoria la denuncia, pues por una parte, señala que la recurrida resolvió sobre lo denunciado en la apelación, y, por la otra, que no resolvió los puntos expresamente señalados, advirtiéndose además, que tampoco, señala cuáles son los puntos de la apelación que supuestamente no resolvió la recurrida.

 

Respecto a la denuncia de falta de resolución del punto previo, señalado en la apelación esta Sala observa:

           

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

 

El recurrente, pretende mediante el recurso extraordinario de casación, que la Sala Penal ordene a la Corte de Apelaciones resuelva lo señalado por éste en la apelación, en el punto previo, el cual se refiere a las conclusiones que hizo en el cierre del debate con ocasión al juicio oral.

 

Ha de observarse respecto al referido punto previo, que de acuerdo a la norma transcrita, el mismo no forma parte de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, y, tampoco de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, simplemente es un resumen que las partes hacen al final del juicio oral a manera de concluir su defensa en el referido juicio. Además de ello, el recurrente tampoco señala a la Sala la importancia e influencia que tiene el vicio denunciado y no resuelto por la recurrida, tal como en reiterada jurisprudencia lo ha determinado esta Sala, en el sentido de que, sólo los vicios de gran relevancia jurídica deben causar casación del fallo.

 

En este sentido, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

El impugnante con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 456 eiusdem, por falta de aplicación.  Para fundamentar su denuncia señala que:

 

“...el juez de la recurrida no motivó las razones que tuvo lugar para llegar a la conclusión que expresó en su decisión, solamente señaló que la sentencia dictada por la juez de Juicio se ajusta a las previsiones de forma que establece la ley adjetiva y no razonó sobre el recurso de apelación para determinar la existencia o no de un error judicial y así establecer si era procedente o no...(omissis)... la Corte de Apelaciones...... no sentenció conforme al segundo aparte del artículo 456 ibidem...(omissis)... Igualmente se aprecia de la sentencia recurrida, que en el proceso llevado contra los acusados en el presente juicio, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues el juzgador de juicio no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los imputados...(omissis)...y la Corte de Apelaciones... al revisar el fallo apelado expresó: ‘...la recurrida de juicio justificó su sentimiento de condena en base a una apreciación probatoria lógica ... de todo lo que se deduce que si hay motivación del fallo impugnado’, lo cual no es cierto pues el juzgador de juicio no señaló los hechos desarrollados por cada uno de los acusados en los delitos que se le atribuyen, lo cual era su obligación de conformidad con el artículo 364, del Código Procesal Penal...”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la audiencia para debatir oralmente los fundamentos de la apelación “...se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados...” Que en dicha audiencia “...los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso...”.  Que los jueces de la Corte de Apelaciones “...resolverán motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes...”; y que decidirá “...al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto planteado en la apelación, dentro de los diez días siguientes...”.

 

Aplicando la norma in comento al caso en estudio tenemos que, el impugnante señala la falta de aplicación del mencionado artículo y como fundamento de la misma expresó que la recurrida no motivó la sentencia porque no razonó sobre el recurso de apelación para determinar la existencia o no de un error judicial; que no sentenció conforme al segundo aparte del artículo 456 del señalado Código Procesal Penal y que a los acusados le fue violentado su derecho a la defensa, pues el juzgador de juicio no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de ellos.

 

Ahora bien, esta Sala ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 456 eiusdem, por falta de aplicación, señalando vicios de inmotivación, tales como, la indeterminación de los hechos, o la falta de resolución de puntos alegados en la apelación, y alegados por el recurrente, pues esta norma se refiere a la audiencia que ha de celebrarse ante las Cortes de Apelaciones para debatir sobre el fundamento del recurso de apelación, con las partes que comparezcan y sus abogados. Y que en caso de incorporarse pruebas o testigos (que se hallen presente), deberá resolverse motivadamente, sólo respecto a la prueba incorporada en dicha audiencia.

 

En este sentido, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se declara.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la infracción de los artículos 437 y 455 eiusdem, por “falta de violación de la Ley (sic)…”.

 

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente:

 

“...en caso de que a (sic) Corte de Apelaciones Admita el Recurso de Apelación, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) CON LUGAR O SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los recurrentes.

En el fallo impugnado: ‘la impugnación sólo es susceptible de ser propuesta planteándose controversia de contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, lo que no aconteció en esta incidencia por ello la Sala debe desestimar el alegato de la defensa’…

Como se observa de la anterior transcripción, la Corte de Apelaciones no conoció el fondo de lo planteado en la denuncia del recurso de apelación, sino que se limitó a desestimar el alegato de la defensa...(omissis)... La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República...”

 

Esta Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente para la fundamentación de la presente denuncia, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aún cuando señala las normas procésales que según su criterio fueron violentadas, no expresa cuál es el motivo de procedencia de la denuncia (falta o indebida aplicación o errónea interpretación), limitándose en señalar “falta de violación de la Ley”.

 

Asimismo observa la Sala, que en su fundamentación aduce que la recurrida “no conoció el fondo de lo planteado en la denuncia del recurso de apelación”, alegato este que no tiene correspondencia con las normas señaladas como infringidas.

 

 En este sentido, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación, propuesto por la defensa de los acusados WILLIANS ANTONIO CAMARGO y ERIKA JOSEFINA LÓPEZ SEGOVIA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (31) días del mes de mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

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El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS         

 

 

                    BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                    Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. 05-166