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Magistrado
Ponente: DOCTOR
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.-
De acuerdo con lo establecido en el numeral 29 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la
sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal
pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento hecha por los ciudadanos
abogados TURCY SIMANCAS Y DANILO BALTAZAR ANDERSON, en su respectivo carácter
de Fiscal Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público y Fiscal Cuarto del
Ministerio Público con Competencia en
Defensa Ambiental al Nivel Nacional, en la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del
Circuito Judicial del Estado Aragua por los sucesos acaecidos el 11 de abril de
2002 en contra de los ciudadanos imputados RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA,
venezolano, casado, empresario y portador de la cédula de identidad V-
3.225.078; HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, venezolano, casado, supervisor de
servicios internos del Ministerio del Ambiente y portador de la cédula de
identidad V- 2.738.165, RICHARD JOSÉ PEÑALVER, venezolano, técnico medio en
administración de empresas, concejal del Municipio Libertador y portador de la
cédula de identidad V- 6.028.881; y NICOLÁS RIVERA MUENTES (no identificado en
autos) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO
FRUSTRADO, tipificado en el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal y en
relación con el artículo 80 “eiusdem”; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, tipificado en el
artículo 297 “ibídem”; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el
artículo 275 del mencionado Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
tipificado en el ordinal 1º del artículo 275 “eiusdem”.
Se dio cuenta en Sala y el 8 de octubre de 2003 se
designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los solicitantes
afirmaron lo que sigue:
“A los cuatro
acusados se les atribuyen hechos
notorios como lo es disparar en la vía pública desde el conocido Puente Llaguno
hacia la Parte Sur de la Avenida Baralt”.
Por
tal razón alegan que la sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio del Estado
Aragua, actuando como Tribunal Mixto, al absolver a los cuatro acusados de los
delitos imputados, no se corresponde con los objetivos primordiales de la
justicia y no se encuentra ajustada a Derecho.
Por otra parte le atribuyen un
evidente error jurídico y expresan:
“El Tribunal Cuarto
de juicio violó el derecho a la defensa y al debido proceso de los funcionarios
policiales que se encuentran a la orden
del Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua, al admitir como prueba
trasladada la acusación presentada en contra de dichos funcionarios”.
Así mismo señalan que dicho tribunal
incurrió en otro evidente error en relación con las causales de justificación
de la legítima defensa y del estado de necesidad, al no valorar de manera
correcta los hechos acreditados en el expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La
Sala de Casación Penal, en lo que respecta al avocamiento en general, el 23 de
julio de 2002 estableció:
“...el avocamiento es una
institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al
Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un
expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba,
el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere
el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes
imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han
establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste
sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o
soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden
jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Expediente N° 02-302, sentencia
N° 369).
Entre los supuestos de procedencia del avocamiento establecidos por vía
jurisprudencial (sentencia del 7 de marzo de 2002 de la Sala
Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI) se han señalado los siguientes:
“...1. Que las garantías o medios existentes
resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses
jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos;
2. Que el asunto curse ante otro tribunal de
la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad,
sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre la causa;
3. Que las presuntas irregularidades
denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas
sin éxito en la instancia donde curse la causa;
4.° Que exista un desorden procesal de tal magnitud
que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la
intervención de este órgano jurisdiccional y,
5.° Que exista una situación de manifiesta
injusticia o de evidente error jurídico...”.
Ahora bien: contra la decisión
absolutoria dictada por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua existe el
recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Al respecto la Sala Penal observa
que el uso de la facultad del avocamiento debe hacerse con extrema prudencia y
únicamente a través del estricto cumplimiento de los supuestos de procedencia
establecidos en la jurisprudencia, pues de otro modo serían insignificantes los
recursos ordinarios contemplados en la legislación vigente y reclamaría una
intervención permanente del Tribunal Supremo de Justicia.
Es
por ello que en el caso planteado la Sala no considera necesario avocarse al
conocimiento de la causa, pues no se evidencia que las garantías o medios
existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e
intereses jurídicos de las partes intervinientes; (por ejemplo el Ministerio
Público bien pudo apelar de la decisión como en efecto lo hizo); ni tampoco que
exista un desorden procesal que exija la intervención de este órgano
jurisdiccional, así como que se haya producido una situación de manifiesta
injusticia o de evidente error jurídico. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO del juicio seguido contra los ciudadanos RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA, HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, RICHARD JOSÉ PEÑALVER y NICOLÁS RIVIERA MUENTES, interpuesta por la Fiscal Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental al Nivel Nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de
NOVIEMBRE de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El
Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. N° 2003- 00405
AAF/aa
Quien suscribe,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base
en los razonamientos siguientes:
La decisión de la que disiento, consideró innecesario avocarse al conocimiento de la causa, “ pues no evidencia que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes; (por ejemplo, el Ministerio Público bien pudo apelar de la decisión, como en efecto lo hizo); ni tampoco, que exista un desorden procesal que exija la intervención de este órgano jurisdiccional, así como que se haya producido una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico. Así se decide”.
En la solicitud de avocamiento interpuesta, la Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en defensa Ambiental a Nivel Nacional, plantearon las causales de existencia de manifiesta injusticia y la existencia de un evidente error jurídico, constitutivo este último en la admisión, como prueba trasladada, de una acusación que cursa en otra causa y que, según el denunciante, hace presumir que los imputados en la misma, se debían tener como los responsables.
Pues bien, resulta apresurado afirmar la no necesidad de avocarse la Sala sobre la presente causa, sin que se hubiere efectuado la revisión del expediente, puesto que considero, tal como lo he expresado en diferentes votos salvados, respecto de otras causas, que la figura del avocamiento, siendo de carácter excepcional, con fines de corregir situaciones que pudieran afectar o afecten gravemente los derechos e intereses legítimos de las partes en determinados casos, así como la afectación a la colectividad en una causa sobre hechos deplorables, como lo es la presente, producto de cualquier irregularidad denunciada, es obvia la necesidad de verificar la posibilidad de su existencia, para así poder afirmar con certeza, la necesidad o no de que la Sala se avoque a resolver.
Una de las causales que hacen procedente el avocamiento de esta Sala, como lo es un evidente error jurídico, que por su denuncia se presume y que debe ser corroborado o verificado con la revisión del expediente, hace poco sustentable la afirmación de la falta de necesidad en la cual se basa la decisión de la que disiento.
Una denuncia sobre error manifiesto, como se invoca en el presente caso, en materia de pruebas, la aceptación de una acusación de otra causa, como prueba para inculpar o exculpar a procesados en otra, no tiene sustento jurídico, distinto es el caso de la sentencia condenatoria “definitivamente firme”, en la cual exista pronunciamiento sobre la culpabilidad o absolución y en la cual se hayan agotado todos los recursos y vencidos todos los lapsos.
Además, la figura del avocamiento, siendo en efecto de carácter excepcional, coadyuva a la aplicación de los principios de justicia, celeridad procesal y debido proceso, sólo en cualesquiera de los casos establecidos para su procedencia, y en el presente caso se ha invocado la existencia de dos de esas situaciones, por lo que la Sala debió pedir el expediente, tal como lo prevé el artículo 42 en su ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia que se cita en esta decisión (N° 369 de fecha 23 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se estableció claramente:
“...el
avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional
que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el
derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo,
y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al
conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál
propósito se avoca y cuáles órdenes imparte...”. (resaltado de la Disidente)
Por ello, considero que en el presente caso, la Sala debió solicitar el expediente y verificar la existencia de las causales invocadas. Queda en estos términos expresado mi voto salvado en la presente decisión. Fecha ut-supra.
El Presidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
VS/BRMdL/gmg.-
Exp. N° 03-0405 (AAF)