Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

Mediante oficio N° 178 del 13 de julio de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar remitió a esta Sala de Casación Penal la causa N° FP01-R-2009-000212 (nomenclatura de esa Corte) contentiva de la causa penal seguida contra la ciudadana MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, por su participación de COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificados en los artículos 408.1.3.a y 83 del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge ANGELO MORREALE TORNATORE. 

 

Tal remisión obedece al Recurso de Casación ejercido por la Defensa de la penada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, el 23 de junio de 2010, contra la decisión dictada por la referida Sala Accidental, el 25 de mayo del mismo año, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra. 

 

El 16 de julio de 2010 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

            1.- El presente juicio se inició el 28 de noviembre de 2002 mediante transcripción de novedad suscrita por el funcionario receptor de la Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la recepción de llamada telefónica por parte del centralista de guardia informando que: “… en las Residencias Villas Sonoro, sujetos desconocidos se llevaron al ciudadano: Angelo Monrriales (sic) conjuntamente con su vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, clase camioneta, tipo Pick-up, placas NAB-68D, desconociendo más datos al respecto…”.  (Folio 1 de la primera pieza). 

 

En la misma fecha, la abogada MARY VIOLETA CONTRERAS, Fiscala Segunda del Ministerio Público del estado Monagas ordenó el inicio de la investigación.   

 

2.- El 21 de enero de 2003, el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión contra la ciudadana MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, titular de la cédula de identidad N° 10.828.102, según lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “… esta Fiscalía tiene conocimiento extraoficialmente que la mencionada imputada ha salido de la Jurisdicción de este Estado…”.

 

Para fundamentar la solicitud el Ministerio Público señaló: “… que existían elementos que hacían presumir que la ciudadana Magdalena (sic) Maniscalco de Morreale suministró medios al ciudadano Armando Moreno Centeno para que se ejecutara el secuestro y homicidio de su cónyuge al que posteriormente le ocasionaron la muerte () en la causa cursan fundados elementos de convicción de que la referida ciudadana sostenía una relación amorosa con el ciudadano Armando Moreno Centeno…”.   

 

En la misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas ordenó la aprehensión contra la ciudadana MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

También, el 22 de enero de 2003, el referido Tribunal Primero de Control, previa solicitud fiscal, decretó orden de aprehensión contra ARMANDO MORENO CENTENO, según los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal, en perjuicio de ANGELO MORREALE TORNATORE.

 

 

3.- El 23 de enero de 2003, el referido Tribunal Primero de Control realizó la audiencia de presentación de la imputada  MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la imputada y la Defensa Privada, decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra la misma, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, bajo la participación de cómplice, tipificado en el artículo 408.1.3.a y 84 del Código Penal, en perjuicio de ANGELO MORREALE.

 

4.- El 20 de febrero de 2003, el Tribunal de Control celebró audiencia especial para oír a las partes en virtud de la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público para presentar acto conclusivo, el cual fue acordado por un lapso de quince días según el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

5.- El 7 de marzo de 2003, el Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva a la ciudadana imputada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, según los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

6.- El 27 de agosto de 2003, la ciudadana MARY VIOLETA CONTRERAS, Fiscala Segunda del Ministerio Público y el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público, ambos del estado Monagas, decretaron el Archivo Fiscal de las actuaciones, según el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, “… hasta tanto aparezcan nuevos elementos de convicción que esclarezcan en su totalidad los hechos investigados, en virtud de que los elementos recabados hasta los momentos son insuficientes para presentar acusación formal…”.  (Folio 257 quinta pieza).

 

7.- El 3 de septiembre de 2003, la ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE, madre del occiso ANGELO MORREALE TORNATORE, en su condición de víctima y debidamente asistida por los abogados IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ y ZONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, presentó escrito de oposición al decreto de archivo fiscal ante el Tribunal de Control.

 

En la misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, visto el escrito presentado por la víctima acordó requerir las actuaciones al Ministerio Público.

 

8.- El 12 de septiembre de 2003, el citado Tribunal de Control dictó decisión en los términos siguientes: 1) Declaró improcedente el archivo fiscal decretado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, el 27 de agosto de 2003; 2) ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, según los artículos 282 y  317 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) acordó mantener las medidas cautelares decretadas en la presente causa previstas en los ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, 4) acordó fijar una audiencia para oír a la fiscalía y a las partes, a los fines de establecer un lapso para que concluya la investigación según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

9.- El 10 de octubre de 2003, el ciudadano JESÚS PAÚL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas, en cumplimiento con lo ordenado por la Fiscalía Superior, ordenó la reapertura de la investigación para el total esclarecimiento de los hechos.

 

 

 10.- El 5 de abril de 2004, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas en el Cementerio Municipal de Maturín, con la asistencia de las partes, expertos y testigos al objeto de efectuar la exhumación del cadáver del ciudadano ANGELO MORREALE TORNATORE. Se realizaron experticias anatomopatológica y odontológica. (Folios 199 y siguientes sexta pieza).

11.- El 26 de agosto de 2004, el ciudadano JESÚS PAÚL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas presentó ACUSACIÓN contra la imputada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, por considerarla COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408. 1.3.a del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 83 eiusdem, en perjuicio de su cónyuge ANGELO MORREALE TORNATORE. Así como, también, contra los imputados FANNY DE JESÚS MENESES, ADELSO MORILLO y CLETO IDROGO, por ser COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 ibídem. Igualmente solicitó la revocatoria de las medidas cautelares dictadas a su favor y el decreto de las medidas privativa de libertad en contra de los acusados, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

 

Los hechos investigados por los cuales el Ministerio Público formuló acusación son los siguientes:

 

“… En fecha 22 de Noviembre del año 2002, siendo aproximadamente  la 01:20 de la tarde, el ciudadano ANGELO MORREALE TORNATORE (…) quien estaba residenciado en la Calla Tabasca, casa N°27, de la Urbanización Sonoro Villas, Avenida Vella Vista de esta ciudad de Maturín, fue sacado de su residencia en el vehículo de su propiedad, el cual era de las características siguientes: marca Chevrolet, Modelo Chayenne, clase camioneta, tipo pick-up, color verde, placas NAB-&(D. Dicho vehículo después de del acontecimiento narrado fue localizada abandonada, siendo la 1:30 de la tarde de ese mismo día, en la Calle El Estadium del Sector La Victoria, vía La Cruz de la Paloma, en esta ciudad. El día siguiente 29-11-2002, a la 1:30 de la madrugada, se recibió llamada telefónica a (sic) la residencia de la víctima, que fue atendida por José Morreales Tornatore, hermano de la víctima, donde se participaba a la familia que tenían en su poder al ciudadano Ángelo Morreale y, la voz masculina que se escuchaba por el teléfono, exigía en forma insistente hablar con la esposa de la víctima, ciudadana Magdalena Maniscalco de Morreale, según decía, para darle una prueba de vida de él, exigiendo además por su liberación la suma de un millón de dólares. Casi en forma inmediata se recibió otra llamada telefónica, donde la misma voz pedía nuevamente hablar con la ciudadana Magdalena Maniscalco de Morreale, lo cual exigía en forma insistente durante todas las llamadas telefónicas que hizo a la residencia de la víctima. Dicho pedimento le fue siempre negado al plagiario, quien, en una de las llamadas, solicitó que se le hicieran algunas preguntas para demostrar que la víctima se encontraba vivo. La familia Morreale, ante la angustia de saber el estado de Angelo, accedió a tal solicitud e hizo tres preguntas, en fechas diferentes, las cuales fueron respondidas, en forma correcta, los cinco minutos aproximadamente después de formuladas. A través de las llamadas telefónicas, las cuales siempre eran hechas por la misma voz masculina, se llegó, después de varias discusiones sobre el monto, a negociar la liberación de la víctima, mediante el pago de la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 144.500.000,00), lo cual fue cumplido por parte de José Morreale en fecha 15 de Diciembre del 2002, aproximadamente a la 1:40 de la madrugada, quien para efectuar el pago tuvo que cumplir una serie de instrucciones que le daba la persona que siempre se comunicó con él, a través de un teléfono móvil que se adquirió a tal efecto, debiendo finalmente dejar la suma de dinero aludida en un tramo de la vía del crucero Punta de Mata-Jusepín jurisdicción del estado Monagas. El plagiario efectuó la última llamada telefónica, a los cinco minutos de efectuado el pago, manifestando su conformidad, y es a partir de ese momento cuando se pierde todo tipo de comunicación con la voz masculina que se comunicaba en relación a tal hecho. Una vez efectuado el pago del rescate, y a pesar de la promesa de la liberación, esta no ocurrió nunca, por lo que, después de esperar el regreso de Angelo hasta finales de año, decidieron dar parte a las autoridades policiales. Iniciada la investigación penal, a la una de la tarde del 19 de enero de 2003, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División Nacional contra la Extorsión y Secuestro, encontraron el Cuerpo sin vida del ciudadano Angelo Morreale enterrado en un hueco abierto en la tercera habitación de una residencia ubicada en el sector El Maco del Barrio La Cruz de esta ciudad de Maturín, habiéndose determinado con la autopsia y otros elementos de convicción que dicho ciudadano fue enterrado vivo el mismo o al día siguiente del secuestro. Así mismo, las investigaciones llevaron a la identificación del ciudadano ARMANDO RAFAEL MORENO CENTENO, como autor material del hecho, ciudadano éste que es desempeñó como funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Monagas y quien fue una de las personas que se introdujo en la residencia de Angelo Morreale, sacándolo a la fuerza de la misma y trasladándolo al sitio donde posteriormente lo enterró y le dio muerte, encontrándose actualmente desaparecido dicho ciudadano. Asimismo a (sic) quedado determinado con las investigaciones que la acción delictiva de Armando Moreno contó con la anuencia y colaboración de la ciudadana MAGDALENA MANISCALCO DE MORREALE, cónyuge del secuestrado, quien desde hacía aproximadamente cuatro años, mantenía relaciones amorosas con Moreno y quien entre otras actividades, preparó la escena del crimen facilitando la acción de su amante. Ello se infiere de la circunstancia de que la fecha del secuestro, Jueves 28 de Noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 10:00 a.m.,  la identificada ciudadana le efectuó una llamada telefónica a su esposo Angelo Morreale al Supermercado Merkatodo II, del cual era propietario, donde le pedía que regresara temprano a su residencia porque ella iría a buscar a sus hijas al colegio donde estudiaban, lo cual acostumbraba hacer el ciudadano Angelo Morreale, por cuanto la ubicación del colegio de sus hijas quedaba mucho más cerca del sitio de su trabajo que de la residencia de la familia. Sin embargo, Angelo Morreale cumplió con el pedimento de su esposa y es así como llega a su casa temprano, en compañía de un escolta que había contratado. Al llegar a su residencia, su esposa Magdalena Maniscalco, quien iba a salir igualmente en compañía del mismo escolta, le quita a éste las llaves de la camioneta de su esposo y se las entrega a Angelo, alegando que dicho ciudadano tenía que salir a las 2:30 de la tarde al médico y luego a su trabajo, a pesar de que era conocido que Angelo Morreale no saldría de su residencia sin la compañía del escolta y de que el regreso de ella y las niñas a la residencia se efectuaría antes de esa hora, como en efecto ocurrió. A objeto de buscar a las niñas al colegio, la ciudadana Magdalena Morreale, no sólo se hace acompañar del escolta, sino también de la doméstica, con el fin de dejar sólo en la residencia de Angelo Morreale, y al salir, toman ese día vía (sic) más larga para llegar al referido Colegio, ya que siempre acostumbraban hacerlo por la Avenida Cruz Peraza, pero ese día, por indicación de Magdalena Maniscalco, el escolta, quien conducía el vehículo de ésta, toma el centro de la ciudad, no obstante el gran tráfico que a esa hora existe por ese sitio. Durante la ausencia de Magdalena Maniscalco de su residencia, y aprovechando que Angelo se encontraba sólo en su residencia, es cuando Armando Moreno se lleva a su víctima en la camioneta de éste, cuyas llaves, como se apuntara anteriormente, le fueron entregadas pro su esposa antes de salir.

Una vez consumados los hechos narrados por el ciudadano ARMANDO MORENO, éste contó con la ayuda y asistencia de los ciudadanos FANNY DE JESÚS MENESES DE CARREÑO, ADELSO MORILLO MENDOZA y CLETO IDROGO, para concluir la consumación del delito. Es así como la ciudadana FANNY DE JESÚS MENESES DE CARREÑO, quien es comadree de Moreno, y su amante ocasional, lo ayuda a que éste alquilare una casa al frente de la suya para hacer, en una de sus habitaciones, el hueco donde apareció enterrado el occiso Angelo Morreale. Esto lo hace dicha ciudadana, a pesar de que Moreno residía en su casa donde le alquilaba una habitación. Es más, dicha ciudadana en la fabricación del hueco donde apareció enterrado Angelo Morreale, ya que los materiales y el agua que se utilizaba para ello eran facilitados por su persona y era quien supervisaba dicho trabajo cuando Moreno no estaba presente, participando igualmente de beneficios con el dinero producto del pago del rescate, como fue la adquisición de electrodomésticos a su nombre. Por su parte, el ciudadano CLETO IDROGO, fue la persona que enterró al occiso Angelo Morreale en el aludido hueco, construyendo además el sobrepiso sobre el mismo, para así ocultar la existencia del hueco, colaborando de esta manera con la acción delictiva del autor material. De la misma forma, el ciudadano ADELSO MORILLO MENDOZA, quien es cuñado de Armando Moreno, colaboró con éste en el enterramiento del occiso Angelo Morreale y, a los fines de despistar sobre la existencia de la fosa que existía en dicha residencia, se mudó a dicha casa, regando en los alrededores de la misma la tierra que se extrajo para fabricar la fosa, a los fines de que desaparecieran las evidencias de su existencia…”. (Folios 2 y siguientes de la séptima pieza).       

  

12.- El 7 de septiembre de 2004, los ciudadanos IVÁN JOSÉ IBARRA y ZONIA ZARAGOZA, apoderados judiciales de la víctima GRAZIA TORNATORE DE MORREALE, interpusieron ACUSACIÓN PRIVADA contra la imputada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, por ser COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1.3.a del Código Penal en relación con los artículos 407 y 83 eiusdem, en perjuicio de su cónyuge ANGELO MORREALE TORNATORE; y contra los imputados FANNY DE JESÚS MENESES DE CARREÑO, ADELSO MORILLO MENDOZA y CLETO IDROGO, por considerarlos CÓMPLICES en la comisión del mismo delito, según el artículo 84.3 ibídem.

 

13.- El 21 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del Ministerio Público y los Defensores Privados de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE.

 

14.- El 11 de octubre de 2004, el citada Tribunal de Control difirió la audiencia preliminar por la inasistencia de los Defensores Privados de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE.

 

15.- El 11 de noviembre de 2004, el ciudadano NOEL ANTONIO PANTOJA RODRÍGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público  a nivel nacional con competencia en materia de Salvaguarda y del Patrimonio Público, solicitó el diferimiento de la audiencia prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que fue solicitada la Radicación de la presenta causa, según el artículo 63 del citado Código Orgánico.

 

16.- El 15 de diciembre de 2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas recibió oficio N° 868 del 30 de noviembre de 2004 emitido por la Presidencia de la Sala de Casación Penal donde informó la Radicación de la causa en un Juzgado de Control del  Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

 

17.- El 26 de enero de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo del ciudadano juez ELÍAS GAMBOA, se avocó al conocimiento de la causa, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de marzo de 2005, a las 10:00 a.m., y ordenó la notificación de las partes.

 

18.- El 15 de febrero de 2005, el Tribunal Cuarto de Control, a cargo del ciudadano juez OMAR DUQUE, acordó dejar sin efecto el auto anterior que fijó celebración de la audiencia preliminar para el 15.3.2005, “… hasta tanto no exista certeza a cuáles serán los Fiscales y los defensores que serán designados en esta causa y tal circunstancia conste en el expediente, no se fijará la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar (…). Se ordenaran las NOTIFICACIONES para la celebración de la Audiencia Preliminar mediante autor que fije la fecha de la misma…”. (Folios 10 y 11 de la pieza octava). 

 

 

19.- El 18 de febrero de 2005, el referido Tribunal Cuarto acordó lo siguiente: 1) Notificar a las partes a los fines de que se enteren del avocamiento de ese Tribunal; 2) ratificó la orden de aprehensión contra el ciudadano ARMANDO MORENO CENTENO dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas el 22 de enero de 2003; 3) ordenó oficiar al Tribunal Primero de Control para que informe si los acusados CLETO IDROGO, ADELSO MORILLO y FANNY MENESES han cumplido con el régimen de presentaciones impuesto; 4) ordenó oficiar a la Fiscalía 11° del Ministerio Público con competencia Nacional a los fines de que informe si la acusada MADDALENA MANISCALCO DE TORNATORE, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto y que remita copia certificada de los registros; y 5) acordó convocar a la audiencia preliminar cuando conste en el expediente que se ha designado Fiscal para la causa y que todos los acusados estén provistos de Defensores.

 

20.- El 11 de marzo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines de continuar con el proceso y una vez que hubo constancia en el expediente de las partes con su debida asistencia técnica, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 7 de abril de 2005, a las 9:00 a.m. y ordenó librar las correspondientes notificaciones.

 

21.- El 22 de marzo de 2005, el ciudadano abogado MIGUEL ALCÁNTARA, Defensor Privado de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar.

 

 

El Tribunal de Control acordó la solicitud de la defensa y fijó la celebración de la audiencia para el cinco de mayo de 2005 y acordó notificar a las partes.

22.- El 25 de abril de 2005, el ciudadano abogado MIGUEL ALCÁNTARA renunció a la defensa de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE.

 

El Tribunal de Control acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el 1° de junio de 2005, previa designación y juramentación de la defensa de la acusada.

 

23.- El 23 de mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Control, previa solicitud de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a objeto de que sea designado un Defensor Público para su defensa técnica. Y correspondió por distribución interna al Defensor Público Penal Quinto del estado Bolívar.

 

24.- El 1° de Junio de 2005, el Tribunal acordó el diferimiento de la audiencia en virtud de que la Defensa Pública 5° Penal no ha aceptado la designación recaída. Y se fijó para el 29 de junio de 2005, a las 9:00 a.m.

 

25.- El 21 de junio de 2005, la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE designó como su defensor de confianza al abogado CRISPIN NÚÑEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

 

En esa misma fecha, la Defensa privada solicitó el diferimiento de la audiencia. El Tribunal lo acordó para el día 25 de julio de 2005 a las 10: 00 a.m.

 

26.- El 25 de julio de 2005, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar a cargo del ciudadano Juez OMAR DUQUE JIMÉNEZ y la ciudadana Secretaria SILVIA SILVA, para llevar a cabo la audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo, se verificó la presencia de las partes y por la incomparecencia de dos de los acusados se ordenó la separación de la causa respecto a los ciudadanos acusados FANNY MENESES DE CARREÑO y ADELSO MORILLO, según el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia preliminar para el día 2 de agosto de 2005. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó pronunciamientos en los términos siguientes: A) ADMITIÓ la acusación presentada por el Ministerio Público contra la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, pero bajo la participación de CÓMPLICE, tipificado en los artículos 408.1.3.a, 84.1 del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge ANGELO MORREALE TORNATORE apartándose del grado de participación  de COOPERADORA INMEDIATA efectuado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Igualmente, ADMITIÓ la acusación contra el acusado CLETO IDROGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,  bajo la participación de CÓMPLICE, tipificado en los artículos 408.1.3.a, 84.1 del Código Penal, en perjuicio de ANGELO MORREALE TORNATORE. B) Ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los acusados. C) ADMITIÓ los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público (31 expertos, 55 testigos y 26 documentales) por ser lícitas, pertinentes y necesarias. D) ADMITIÓ la acusación privada presentada con la variante en la participación de los acusados antes explicada y los medios de pruebas ofrecidos. E) ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Defensa. F) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ MORREALE solicitado por el Ministerio Público, según el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.  G) NIEGA la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público y los acusadores privados contra los acusados y mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que venían cumpliendo los mismos.

 

27.- El 23 de septiembre de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a petición del Ministerio Público, difirió la audiencia preliminar en la causa seguida contra los acusados FANNY MENESES DE CARREÑO y ADELSO MORILLO, para el día 24 de octubre de 2005, a las 11.00 a.m.

 

28.-  El 24 de octubre de 2005, el citado Tribunal  Cuarto de Control, a petición de la acusada FANNY MENESES DE CARREÑO, difirió la audiencia preliminar al objeto de que se le asigne un defensor público que le asista, para el día 4 de noviembre de 2005, a las 9.00 a.m.

 

29.- El 4 de noviembre de  2005, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar a cargo del ciudadano Juez OMAR DUQUE JIMÉNEZ y el ciudadano Secretario DANIEL LANZ, para llevar a cabo la audiencia preliminar contra los ciudadanos acusados FANNY MENESES DE CARREÑO y ADELSO MORILLO según lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones de las partes, decidió lo siguientes: A) ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular propuesta contra los mencionados acusados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, pero bajo la participación de CÓMPLICES, tipificado en los artículos 408.1.3.a, 84.1 del Código Penal, en perjuicio de ANGELO MORREALE TORNATORE apartándose del grado de participación  de COOPERADORES INMEDIATOS efectuado por el Ministerio Público y la parte acusadora en sus escritos acusatorios. También, Admitió las pruebas ofrecidas. B) Ordenó la acumulación de autos respecto a la causa FP01P-2005-018, en la cual se había producido la separación el día 25 de julio de 2005 cuando se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar contra la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE y el acusado CLETO IDROGO. C) Mantuvo las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de los acusados, dado que han cumplido con el régimen de presentación impuesto. D) Se ordenó la apertura a juicio oral y público.

 

30.- El 8 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar integrada por los ciudadanos jueces GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ (Presidenta-Ponenta), ALEXANDER JIMÉNEZ y MARIELA CASADO ACERO, ANULÓ el auto que ordenó la separación de las causas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 26 de julio de 2005, así como la audiencia preliminar celebrada en la causa y acordó retrotraer el proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro tribunal de control.

 

31.- El 10 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar a cargo del ciudadano  juez JAVIER ANTEQUERA, se avocó a la causa y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 2 de marzo de 2006, a las 11.00 a.m.

 

32.- El 2 de marzo de 2006, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 10 de abril de 2006, a las 10.00 a.m., por la inasistencia de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE.

 

33.- El 24 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 30 de mayo de 2006, a las 10.00 a.m., por la inasistencia del acusado ADELSO MORILLO.

   

34.- El 30 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 3 de julio de 2006, a las 9.30 a.m., por la petición de la parte querellante.

 

35.- El 3 de julio de 2006, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 10 de agosto de 2006, a las 9.30 a.m., por la inasistencia de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE y su defensa.

 

36.- El 10 de agosto de 2006, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 20 de septiembre de 2006, a las 10.00 a.m., por la inasistencia de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE y su defensa.

 

En la misma fecha, el Tribunal declaró abandonada la defensa de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE y se ordenó oficiar a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y   acordó revocar la medida cautelar sustitutiva que gozaba la acusada y ordenó su captura según el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

37.-  El 20 de septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar acordó diferir la audiencia preliminar para el 11 de octubre de 2006, a las 3.00 p.m., por la inhibición planteada por el Juez Primero de Control.

 

38.- El 11 de octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar acordó diferir la audiencia preliminar para el 23 de octubre de 2006, a las 9.00 a.m., y mantuvo la medida privativa de libertad contra la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE acordando su reclusión en el Retén de Agua Salada.

 

39.- El 17 de octubre de 2006, el ciudadano abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ, Defensor Privado de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE solicitó al tribunal de control la revisión de la medida privativa, según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

40.- El 19 de octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar mediante auto negó la revisión de la medida cautelar impuesta a la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE.

 

41.- El 24 de octubre de 2006, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar a cargo del ciudadano juez RAMÓN VALLES y la ciudadana secretaria ELISTHER GONZÁLEZ, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la causa según el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la exposición de las partes decidió: A) Admitir parcialmente la Acusación, en cuanto a la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificada en el artículo 408.1.3.a del Código Penal en relación con los artículos 407 y 83 eiusdem, en perjuicio de su cónyuge ANGELO MORREALE TORNATORE. En relación con los acusados CLETO HIDROGO, ADELSO MORILLO y FANNY MENESES DE CARREÑO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 84.4 ibídem. B) Admitir la acusación particular realizada por la víctima. C) Ordenó la apertura a juicio oral y público. C) Mantienes las medidas cautelares impuestas a los acusados. D) Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción de las experticias promovidas para su lectura, pues no cumplieron con los requisitos del artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal. También admitió las pruebas ofrecidas en la acusación particular y las de las distintas defensas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

 

42.- El 30 de octubre de 2006, el Tribunal de Control publicó Auto de Apertura a Juicio y emplazó a las partes para que en un lapso de cinco días comparecieran al Juzgado de Juicio.

 

43.- El 8 de mayo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar a cargo del ciudadano juez LUIS RAMÓN TADEO GUERRA y el ciudadano secretario DANIEL LANZ, en atención a las decisiones números 3744/2002 y 2684/2005 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e impuestas tales decisiones a los acusados acordaron someterse a un Juzgado de Juicio constituido en forma  Unipersonal.

 

44.- El 15 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23 de julio de 2007, a las 10.30 a.m., la cual fue diferida para el 9 de agosto del mismo año, en virtud del estado de salud de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE.

 

45.-  El 9 de agosto de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público para el día 24 de octubre de 2007, a las 10.00 a.m., en virtud de la incomparecencia de los acusados FANNY MENESES y ADELSO MORILLO.

 

46.- El 24 de octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público para el día 4 de diciembre de 2007, a las 10.30 a.m., en virtud de que el juez LUIS TADEO GUERRA se encontraba de reposo médico por quebrantos de salud.

 

47.- El 4 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público para el día 22 de enero de 2008, a las 10.30 a.m., en virtud de que la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE designó una nueva defensa y ésta debe imponerse de las actuaciones.

 

48.- El 22 de enero de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público para el día 27 de febrero de 2008, a las 10.30 a.m., en virtud de la incomparecencia del acusado  ADELSO MORILLO.

 

49.- El 10 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público previsto para el 27.2.2008, mediante auto, para el día 17 de abril de 2008, a las 10.30 a.m., en virtud de que el juez LUIS TADEO GUERRA se encontraba de reposo médico por quebrantos de salud.

50.- El 17 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público para el día 28 de mayo de 2008, a las 10.30 a.m., en virtud de la incomparecencia de la acusada  FANNY MENESES.

 

51.- El 28 de abril de 2008, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar a cargo de los ciudadanos jueces FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN (Presidente), ARSENIO LÓPEZ QUIROZ (Ponente) y GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la Defensa de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, contra el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho a la salud y a la vida en la decisión dictada por éste que negó la revisión de la medida privativa de libertad y el otorgamiento de una medida humanitaria a favor de la acusada.

 

52.- El 28 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público para el día 1° de julio de 2008, a las 10.30 a.m., en virtud de la incomparecencia del acusado  ADELSO MORILLO.

 

53.- El 1° de julio de 2008,  el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del acusado CLETO IDROGO y por la falta de traslado de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, acordó fijarlo de acuerdo a la agenda única para el día 15 de julio de 2008, a las 11:30 a.m.

 

54.-  El 15 de julio de 2008,  el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público en virtud de la solicitud presentada por la Defensa de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, acordó fijarlo de acuerdo a la agenda única para el día 22 de julio de 2008, a las 11:30 a.m.

 

55.- El 18 de julio de 2008, el ciudadano abogado ÁLVARO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar en virtud del oficio N° PCJPEB-766-08 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar cumpliendo instrucciones de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia hizo entrega formal de la causa N° FP01-P-2005-0018 a la Jueza Itinerante VIRGINIA BUCARITO BOLÍVAR, en su condición de Juez Primero Itinerante de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

 

56.- El 25 de julio de 2008, el Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar solicitó celeridad procesal en la celebración del juicio oral y público.

 

57.- El 28 de julio de 2008, la Jueza Itinerante de Juicio se avocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia oral y pública para el día 24 de septiembre de 2008, a las 10.30 a.m.

 

58.-  El 22 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar celebró audiencia especial según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Ministerio Público y la parte acusadora, oídas las exposiciones de las partes, acordó una prórroga (por un año) de la medida privativa de libertad decretada contra la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE.

 

59.- El 24 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar  difirió el juicio oral y público en virtud de la renuncia presentada por la Defensa de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, acordó fijarlo de acuerdo a la agenda única para el día 8 de octubre de 2008, a las 10:30 a.m.

 

60.- El 14 de octubre de 2008, la ciudadana jueza MARIELA RUIZ, en su condición de Juez Segundo Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar se avocó al conocimiento de la causa en virtud de la recusación planteada por la Defensa contra la Jueza Primero Itinerante. Acordó fijar la fecha del juicio según la agenda única para el día 10 de noviembre de 2008, a las 10.30 a.m.

 

61.- El 10 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar  difirió el juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, acordó fijarlo de acuerdo a la agenda única para el día 24 de noviembre de 2008, a las 2.00 p.m.

 

62.- El 24 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar  difirió el juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, acordó fijarlo de acuerdo a la agenda única para el día 14 de enero de 2009, a las 10.30 a.m.

 

63.-  El 14 de enero de 2009, se constituyó el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de la ciudadana jueza VIRGINIA DE JESÚS BUCARITO BOLÍVAR y la secretaria de sala MARÍA FERNANDA PADILLA, en la Sala de Juicio N° 2 del mismo Circuito Judicial Penal. Se verificó la presencia de las partes y se declaró abierto el debate según el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El juicio oral y público se llevó a cabo en las audiencias celebradas los días 27 y 28 de enero; 11 y 25 de febrero; 4, 11 y 18 de marzo; 1°, 14 y 15 de abril del año 2009.

 

64.- El 12 de junio de 2009, el referido Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar publicó SENTENCIA CONDENATORIA contra la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, por considerarla COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de  HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1.3.a del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 83 eiusdem, en perjuicio de su cónyuge ANGELO MORREALE TORNATORE, e impuso la penalidad de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales según el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Igualmente, el referido Tribunal de Juicio declaró NO CULPABLES  a los acusados FANNY DE JESÚS MENESES DE CARREÑO, ADELSO MORILLO MENDOZA y CLETO IDROGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICES,  tipificado en los artículos 408.1, 407 y 84.4 del Código Penal. Ordenó el cese de las medidas cautelares impuestas a éstos.

 

65.-   El 6 de julio de 2009, el ciudadano abogado RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, Defensor Privado de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendida, por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 12 de junio de 2009.

 

66.- El 14 de julio de 2009, los ciudadanos abogados IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ y SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, apoderados judiciales de la víctima GRAZIA TORNATORE DE MORREALE, en su condición de acusadora privada, contestaron el recurso de apelación ejercido por la Defensa.

 

En la misma fecha y de igual forma, la ciudadana abogada NAYLETH ROMERO BLOHM, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contestó el recurso planteado por la Defensa Privada de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, según el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal

 

67.- El 15 de julio de 2009, el Tribunal Primero Itinerante Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

68.- El 16 de julio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar dio entrada a la causa y asignó la ponencia a la doctora GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

69.- El 9 de octubre de 2009, luego de las inhibiciones planteadas por los jueces titulares de la Corte de Apelaciones y la convocatoria realizada a los suplentes respectivos, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar integrada por los jueces FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN (Presidente), ALEXANDER JIMÉNEZ (Ponente) y ARSENIO LÓPEZ QUIROZ.

 

70.- El 5 de marzo de 2010, la Sala Accidental admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE y fijó la celebración de la audiencia pública para el lunes 15 de marzo de 2010, a las 9.00 a.m., según los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

71.- El 15 de marzo de 2010,  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar llevó a cabo la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de apelación propuesto por la Defensa.

 

72.- El 25 de mayo  2010, la Corte de Apelaciones publicó sentencia que declaró SIN LUGAR  el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó el fallo condenatorio contra la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE.

 

 

73.- El 23 de julio de 2010, el ciudadano abogado RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, Defensor Privado de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 25 de mayo de 2010.

 

74.- El 9 de julio de 2010, los ciudadanos abogados IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ y SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, apoderados judiciales de la víctima GRAZIA TORNATORE DE MORREALE, en su condición de acusadora privada, contestaron el recurso de casación ejercido por la Defensa.

 

75.- El 12 de julio de 2010,  ciudadana abogada NAYLETH ROMERO BLOHM, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contestó el recurso de casación planteado por la Defensa Privada de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, según el encabezamiento del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal

 

76.- El 13 de julio de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar son los siguientes:

 

“… En fecha 28 de noviembre de 2002 en horas del mediodía, el ciudadano Ángelo Morréale fue secuestrado de su residencia ubicada en la Urbanización Tonoro Villas, Avenida Bella Vista de la ciudad de Maturín en el vehículo de su propiedad, MARCA Chevrolet, modelo Cheyenne, clase camioneta, tipo pick-up, color verde, placas NAB-68D por el ciudadano ARMANDO MORENO, quien mantenía una relación amorosa con la ciudadana Magdalena Maniscalco esposa de la víctima desde aproximadamente 4 años atrás; vehículo el cual fue abandonado en la calle el Estadio del Sector La Cruz de la Paloma. Posteriormente, los familiares procedieron a comunicarse con una empresa de Seguro Antisecuestros a la cual se encontraba afiliada la familia Morreale quienes inmediatamente enviaron a un asesor a los fines de que les asistiera en las negociaciones. Al día siguiente aproximadamente a la 1:30 de la mañana el hermano de la víctima José Morreale recibió una llamada telefónica del ciudadano Armando Moreno informándole que tenían secuestrado a su hermano Ángelo Morreale; solicitando el secuestrador hablar con la ciudadana Magdalena Maniscalco, cónyuge de la víctima, exigiendo que le entregara la cantidad de 1 millón de dólares para entregarles a Ángelo Morreale. Posteriormente se recibió una llamada de la misma persona quien insistía conversar con la ciudadana Magdalena Maniscalco lo cual le era negado por el señor José Morreale por sugerencia del asesor; llamadas las cuales se recibieron en varias oportunidades y en las mismas solicitaban que se les realizara unas preguntas como fe de vida a los fines de demostrar que la víctima Ángelo Morreale se encontraba con vida, y fueran decididas por la ciudadana Magdalena Maniscalco, como al efecto sucedió, preguntas que eran muy íntimas y privadas de la familia Morreale. Posteriormente Armando Moreno cortaba la conversación que sostenía con José Morreale, para comunicarse telefónicamente con la ciudadana Magdalena Maniscalco, quien le suministrara la respuesta, y luego Armando Moreno se comunicaba nuevamente con José Morreale para responderle la fe de vida, las cuales siempre fueron respondidas de manera correcta. Posteriormente al pasar los días se realizó la negociación para la liberación y entrega de la víctima Ángelo  Morreale llegando a un acuerdo por la cantidad de 144 millones, cantidad que fue entregada en la vía de Punta de Mata, crucero de Jusepín, estado Monagas, en un cartel de PDVSA que dice Abrázate a la Vida, Cinturón de Seguridad, perdiéndose después de la entrega del dinero todo contacto con el ciudadano Armando Moreno, sin que hubiesen liberado a la víctima Ángelo Morreale. Posteriormente en fecha 19 de Noviembre de 2002 la Comisión de (sic) Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encontraron el cuerpo sin vida de la víctima Ángelo Morreale en un hueco cavado en la 3 habitación de una vivienda ubicada en el barrio El Maco del Sector La Cruz de la Paloma, vivienda la cual fue alquilada por el ciudadano Armando Moreno a los fines de mantener secuestrado a la víctima Ángelo Morreale y posteriormente darle muerte y entrerrarlo vivo; quien murió a causa de la Asfixia causada por Sofocación debido a la inhalación de tierra hallada en la fosa donde fue enterrado, concluyéndose que la víctima Ángelo Morreale fue enterrado vivo por el ciudadano Armando Moreno el mismo día de haberlo secuestrado. El delito cometido por el autor Armando Moreno, contó con la participación y cooperación de la ciudadana Magdalena Maniscalco, esposa de la víctima Ángelo Morreale, y que mantenía una relación amorosa extramatrimonial con Armando Moreno, quien en fecha 28 de Noviembre realizó una llamada a su esposo Ángelo Morreale quien se encontraba en su supermercado Merkatodo, informándole que ella iba a buscar a sus hijas al colegio, comportamiento extraño e inusual en ella, pues quien buscaba a las niñas al colegio era su esposo Ángelo Morreale, o en todo caso su asistente Juanita en compañía del escolta Tony José Luces, ya que el colegio quedaba cercano a su negocio y las niñas tenían horarios distintos, primero buscaba a la menor de sus hijas aproximadamente a las 12:00 del mediodía y aproximadamente a la 1:00 de la tarde cerraba el negocio y buscaba a su segunda hija, par luego irse a su residencia. Situación la cual no ocurrió ese día ya que, en virtud a la decisión tomada por la ciudadana Magdalena Maniscalco, el ciudadano Ángelo Moreale decide dirigirse a su residencia a descansar en compañía de su escolta y conductor Tony José Luces. Al llegar a la residencia el ciudadano Ángelo Morreale y su escolta, la ciudadana Magdalena Maniscalco le pide al escolta Tony José Luces que el entregue las llaves de la camionenta de su esposo Ángelo Morreale, negándose el escolta a tal petición manifestándole que no había escuchado de su jefe dicha orden y que luego que regresara de buscar a las niñas iba a ir a comer a su casa, para luego pasar buscando a su jefe e irse al supermercado como era de costumbre. La ciudadana Magdalena Maniscalco insistió que se las entregará manifestándole al escolta que el no lo había escuchado porque Ángelo se lo había dicho a ella en Italiano, procediendo el escolta ante dicha orden a entregárselas; inmediatamente ella se dirigió al interior de su residencia para colocarlas en un sitio donde el ciudadano Armando Moreno pudiese apoderarse de las llaves del vehículo para luego sacar a la víctima de su residencia en su vehículo. Posteriormente la ciudadana Magdalena Maniscalco le ordenó a la señora de servicio que la acompañara a buscar a las niñas al colegio, situación que tampoco era su costumbre, procurando dejar a la víctima Ángelo Morreale solo en su residencia y así el ciudadano Armando Moreno pudiera tener mayor facilidad de cumplir el cometido de secuestrar a la víctima Ángelo Morreale. Luego al salir de la residencia la ciudadana Magdalena Maniscalco le ordena al escolta tomar la vía del centro de la ciudad, la cual es mas larga y congestionada en horas del mediodía, a pesar que siempre se tomaba la Avenida Cruz Peraza, la cual era mas cercana al colegio y menos congestionada. Posteriormente no conforme con ello la ciudadana Magdalena Maniscalco invita a comer al escolta Tony José Luces, lo cual nunca había ocurrido, haciendo una parada improvisada en una panadería; propiciando de esta manera el retardo suficiente en llegar a su residencia, momento cuando la víctima Ángelo Morreale fue secuestrado por el ciudadano Armando Moreno y sacado de la misma en el vehículo de su propiedad, y de esta manera no levantar ningún tipo de sospechas ante los vigilantes que prestaban seguridad en la residencia Tonoro Villas lugar donde habitaba la víctima Ángelo Morreale…”. (Folios 425 al 428, pieza 35 del expediente).       

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

El ciudadano abogado RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, defensor privado de la acusada MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE formuló recurso de casación con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánica Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 25 de mayo de 2010 y planteó las denuncias siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Denunció la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 124, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, “… en relación a la falta de imputación formal previa de la procesada durante la fase de investigación, con violación de los derechos de acceso a la justicia y defensa de la procesada, lo cual, adicionalmente configura un motivo de nulidad absoluta (…) por tratarse de un vicio de orden público que afecta sensiblemente la intervención, asistencia y representación de la encausada, todo ello a tenor de lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Indicó además que, “… las dos primeras denuncias de nuestro recurso de apelación las apoyamos en la doctrina de la Sala de Casación Penal, vigente para la época (años 2002-2003), en una triple vertiente: a) que para decretar la privación de libertad era necesaria la imputación formal previa; b) que la acusación presentada, sin realizar la referida imputación formal previa, es absolutamente nula; y c) que la procesada habiendo sido citada a declarar como ‘testigo’ debió ser previamente citada por el Ministerio Público, a los fines de realizar la imputación formal”.

 

Señaló que la decisión impugnada dictada por la Corte de Apelaciones se basó en la evolución jurisprudencial de la Sala Constitucional vigente para el momento de la resolución del recurso de apelación, según la cual, la audiencia de presentación constituye un acto formal de imputación.   

 

Manifestó que, para la fecha en que ocurrieron los hechos “… era indiscutible que la jurisprudencia vigente exigía la imputación formal previa tanto para acusar como para decretar la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Expresó que el debido proceso resultó vulnerado porque “… si bien es cierto MAGDALENA MANISCALCO había sido individualizada como imputada (por efecto del allanamiento realizado en su residencia y de las dos órdenes de aprehensión), a pesar de ello se encontraba totalmente indefensa ya que el allanamiento y la primera aprehensión ocurrieron de modo sucesivo, más no coetáneo, el mismo día (19 de enero de 2003), sin estar vinculada al proceso investigativo en el cual apenas había rendido dos entrevistas; y una vez dejada en libertad en fecha 20 de enero fue nuevamente detenida por la DISIP, al día siguientes, en su casa, en medio de un gran acoso policial…”.   

 

Argumentó que, “… los allanamientos realizados en la casa de habitación de la procesada donde fueron incautados tres teléfonos celulares y en la residencia habitada por el ciudadano ARMANDO MORENO donde presuntamente se incautaron, entre otras piezas procesales, una fotografía de la acusada y una tarjeta de felicitaciones, si  bien le atribuyeron a MAGDALENA MANISCALCO la cualidad de imputada, ello no bastaba para expedir la orden de aprehensión y mucho menos para acusarla sin efectuar el acto formal de imputación…”.

 

Indicó que la errónea interpretación de las disposiciones constitucionales y legales denunciadas se evidencia de la forma como la Corte de Apelaciones resolvió estos planteamientos en el recurso de apelación propuesto.

 

Según el impugnante, la recurrida “… lo que hizo fue desconocer y refutarle valor a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en la misma sentencia N° 1381 del 30/10/2009, la cual establece una prohibición expresa de índole constitucional que no permite atribuirle efecto retroactivo al nuevo criterio plasmado en el aludido fallo (…) de tal manera que la Corte de Apelaciones consecuencialmente vulneró los principios de igualdad, seguridad jurídica y principio de interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, lo cual autoriza a la Defensa a fundarlo conjuntamente en la presente denuncia por estar indisolublemente vinculado con la errónea interpretación de las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la imputación formal…”.   

 

También denunció que el fallo de la Corte de Apelaciones quebrantó el principio de expectativa plausible reconocido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, tal decisión “… recalca la interdicción de la retroactividad de los virajes jurisprudenciales, cuya quiebra fue declarada en el caso concreto por la Corte de Apelaciones… Tanto es así que la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 611 del 02/12/2009 (…) posterior al cambio de criterio de la Sala Constitucional frente a supuestos de hecho similares y verificables en el texto del referido fallo (…) declaró con lugar el avocamiento y anuló el proceso decretando la reposición de la causa a la fase de investigación, por falta de imputación formal, a los efectos de que el Ministerio Público realice en el lapso de ley, la referida imputación…”.

 

Por último, solicitó sea declarada con lugar la primera denuncia del recurso de casación planteado.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la revisión del expediente se evidencia que la primera y segunda denuncias del recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, Defensor Privado de la ciudadana MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, la Defensa planteó la misma denuncia contenida en la primera del presente recurso de casación. Al efecto, se pasa a transcribir lo denunciado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar:

 

“…1ºdenuncia
“(…) Con apoyo en el Numeral 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de imputación formal previa durante la fase la investigación, con violación de los derechos de acceso a la justicia y de defensa de la procesada, lo cual constituye un motivo de nulidad absoluta denunciable en cualquier estado y grado del proceso por tratarse de un vicio de orden público que afecta sensiblemente la intervención, asistencia r representación de la encausada en el proceso a tenor de lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal (…) Finalmente, el Ministerio Público procedió a acusar formalmente a nuestra defendida por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperación Inmediata, sin antes realizar la imputación formal previa en sede fiscal, incumplimiento así con este requisito de procedibilidad de la acción penal, toda vez que la audiencia de presentación no constituye un acto de imputación formal (…) Se puede avanzar la aseveración de que, para la fecha de decretarse la privación de Libertad, era indiscutible que -aún en los casos excepcionales de Órdenes de aprehensión dictadas por razones de extrema necesidad y urgencia- la doctrina de la Sala de Casación Penal exigía la imputación formal previa tanto para acusar como para decretar la medida preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

 

2ºdenuncia
“(…) De conformidad con el Numeral 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de imputación formal previa durante la fase la investigación, con violación de los derechos de acceso a la justicia y de defensa de la procesada, lo cual constituye un motivo de nulidad absoluta que puede denunciarse en cualquier estado y grado del proceso por configurar un vicio de orden público, que vicia de nulidad absoluta la acusación fiscal, por haberse realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

De las actuaciones procesales glosadas en el cuerpo de la denuncia anterior, se desprende sin ningún tipo de dudas, que el Ministerio Público estaba obligado a realizar la imputación formal previa por cuanto nuestra defendida había declarado en calidad de “testigo” y, por ende, la acusación presentada en su contra esta viciada de nulidad absoluta (…)”.

 

Tales planteamientos fueron debidamente contestados y declarados sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia del 25 de mayo de 2010 y pretende la Defensa que esta Sala Penal actué como una tercera instancia en Casación, lo cual es objetable.

 

En consecuencia,  esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así  se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            La Defensa planteó la falta de motivación del fallo de la Corte de Apelaciones por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

 

            A su juicio, la Corte omitió pronunciarse sobre los planteamientos efectuados en relación a las circunstancias bajo las cuales fueron libradas las dos órdenes de aprehensión recaídas contra su defendida, así como las declaraciones rendidas por ésta como testigo.

 

Solicitó sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida en Casación.

 

La Sala, para decidir observa:

 

El recurrente denunció la violación por falta de aplicación del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, dicho numeral 3, se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados. Al respecto, advierte la Sala, que tal motivo no puede ser vulnerado por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.

 

En relación con este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006). De igual forma la Sala ha reiterado que “… la impugnante alegó la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal. Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación…”. (Sentencia Nº A-128, del 11 de octubre de 2007).

 

De lo anterior se colige que no pueden atribuirse a la sentencia recurrida los presuntos vicios alegados, ya que las Cortes de Apelaciones tienen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

 

En segundo lugar, el recurrente denunció la violación por falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando la inmotivación del fallo en cuanto a los planteamientos expuestos en la apelación en relación a las circunstancias bajo las cuales fueron libradas las dos órdenes de aprehensión recaídas contra la acusada, así como las declaraciones rendidas por ésta como testigo.

 

La Sala de Casación Penal de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la motivación de las sentencias es una cuestión de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores (vid. Sentencia 3244 del 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) y según lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación propuesta con base en la falta de aplicación del artículo 364.4 eiusdem.  Así  se declara.

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

            Denunció la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del fallo de la corte de apelaciones “… al omitir el control constitucional previo sobre los allanamientos realizados durante la investigación pues, a pesar de que las actas de visitas domiciliarias fueron incorporadas por su lectura al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal no le otorgó valor probatorio, soslayando así el control constitucional y legal de la prueba en relación a la necesaria intervención de los testigos al allanamiento…”. 

 

            Expresó que “… varias denuncias dedicamos en nuestro recurso de apelación a la vulneración del debido proceso por inmotivación del fallo debido a la falta de análisis probatorio de las actas de visitas domiciliarias o allanamientos, no obstante que por su lectura fueron incorporadas al torrente probatorio del juicio oral, para lo cual la sentenciadora de primera instancia mediante una peligrosa jugada procesal, procedió a desestimar tales actuaciones probatorias apostándole todo su resto a las declaraciones de los funcionarios policiales…”.

 

            Solicitó sea declarada con lugar la tercera denuncia del recurso de casación y se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

 

La Sala de Casación Penal de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la motivación de las sentencias es una cuestión de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores (vid. Sentencia 3244 del 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) y según lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la tercera denuncia del recurso de casación propuesta. Así  se declara.

CUARTA DENUNCIA

 

            La Defensa planteó la violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 14, 16, 18 y 210 (tercer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Expresó que tales principios fueron violentados por cuanto la recurrida “… convalidó la validez de las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron las visitas domiciliarias o allanamientos, no obstante haberle negado valor probatorio a las actas de visita domiciliaria y no haber comparecido al juicio oral, público y contradictorio los testigos de los allanamientos como requisito impretermitible para la validez del acto y su consiguiente valoración judicial contra la procesada…”. 

 

            Adujo que la Corte de Apelaciones convalidó “… la actuación de la juez de juicio de atribuirle valor indiciario a las resultas del allanamiento sobre la base de las solas deposiciones de los funcionarios policiales, no obstante haberle negado valor probatorio a las actas de visita domiciliaria y sin que los testigos del allanamiento declararan bajo la inmediación del juez y contradicción de las partes, incurrió en flagrante violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Solicitó sea declarada con lugar la cuarta denuncia del recurso de casación y se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 462 del Código  Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

“…  El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones (…) Se interpondrá mediante escrito  fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y  clara, los preceptos legales que se consideren  violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación  expresando de qué modo se impugna  la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos  separadamente si son varios…”.

 

 

En consideración a la norma citada, comporta para quien recurre, en caso de alegar la infracción de una norma por errónea interpretación,  señalar en forma precisa  la disposición  legal que a su criterio fue interpretada anteriormente e indicar cómo debe ser interpretada, lo cual no cumple el recurrente, limitándose simplemente a referir genéricamente “por errónea interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 14, 16, 18 y 210 (tercer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal”, por la Corte de Apelaciones.

 

Al efecto, ha dicho la Sala Penal que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación “...debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala…” (Sentencia Nº 209 del 17 de junio de 2004).

 

 

En consecuencia,  esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así  se declara.

 

 

QUINTA DENUNCIA

 

La Defensa denunció la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia, en tal sentido indicó que en el recurso de apelación denunció la violación de los artículos 49.1 de la Constitución, en relación con los artículos 8, 10, 13, 14, 16 y 210 (tercer aparte) del citado Código Orgánico, por cuanto el tribunal de juicio derivó “efectos probatorios de las visitas domiciliarias incorporadas con violación a los principios del juicio oral y del derecho al a defensa” de su defendida.   

 

Solicitó sea declarada con lugar la denuncia, se anule la decisión impugnada y se ordene dictar nueva decisión.

 

    La Sala, para decidir, observa que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la motivación de las sentencias es una cuestión de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores (vid. Sentencia 3244 del 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) y según lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la quinta denuncia del recurso de casación propuesta de conformidad con el artículo 466 eiusdem.  Así  se declara.

 

SEXTA DENUNCIA

 

            La Defensa denunció la violación de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 210 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación por un lado, por acreditar la supuesta existencia de la orden judicial apoyada en actas policiales que la juzgadora de juicio les negó valor probatorio; y por el otro, la incomparecencia en el juicio de los testigos del allanamiento originaba la desestimación de las resultas de tales actuaciones policiales.

 

Solicitó sea declarada con lugar la denuncia, se anule la decisión impugnada y se ordene dictar nueva decisión.

 

Nuevamente la Sala de Casación Penal, constató la reproducción de la sexta denuncia del recurso de apelación en la forma siguiente:

 


“(…) Con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse practicado la visita domiciliaria o allanamiento en la residencia de nuestra representada, sin orden escrita del juez; fundándose así la recurrida en prueba obtenida ilegalmente (…) Pues bien, sin detenernos a verificar la forma como la Juzgadora obtuvo su convicción, vale la pena recordar que las evidencias materiales presuntamente incautadas en la residencia del ciudadano ARMANDO MORENO, forman parte de una de las Actas de Visitas Domiciliarias desechas por la recurrida cuyos testigos instrumentales no comparecieron al juicio. En consecuencia y tal como fue plasmado en denuncias anteriores, las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan idóneas para demostrar la supuesta incautación de dichas evidencias (…) De manera que en el asunto que se está ventilando surge un detalle no menos significativo como es la falta de la orden de allanamiento porque, tampoco escapa al recuerdo que la recurrida desecho dos actas de visitas domiciliarias, específicamente, las signadas como los números 1C-04-03 (folio 174 de la Pieza N° 01); y 1C-06-03 (folio 208 de la Pieza N° 01), numeración que se corresponde, es la misma, con las órdenes de aprehensión libradas por el Tribunal Primero de control de Maturín. La pregunta de rigor es la siguiente: ¿Dónde está la orden de allanamiento N° 1C-05-03, correspondiente a la residencia de la procesada MAGDALENA MANISCALCO? (…)”.

 

            Resulta evidente para la Sala, que el recurrente no estuvo conforme con la resolución de recurso de apelación y usó los mismos planteamientos como denuncias en la Casación, lo cual ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para  expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer  razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a derecho.

 

En consecuencia,  esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la sexta denuncia del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así  se declara.

 

SÉPTIMA DENUNCIA

 

            La Defensa planteó la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

 

            Señaló que la corte desestimó la octava denuncia del recurso de apelación “… no desarrolló una motivación propia que le diera razonada respuesta a los argumentos plasmados en la denuncia por ilogicidad, limitándose a repetir las razones de la juez de juicio concluyendo que la víctima Angelo Morreale murió el 28 de noviembre de 2002, toda vez que la herida que tenía en el dedo medio había sido causada, según la autopsia, aproximadamente 2 horas antes de haber muerto, que era la misma que le observó su escolta Tony José Luces momentos antes que los secuestraran, ya que la misma estaba comenzando a cicatrizar y para cuando murió, asimismo se halló en el estómago de la víctima momentos que tenían aproximadamente dos horas de haberlos consumidos, porque todavía no habían sido digeridos totalmente, y ese día 28 de noviembre la víctima Angelo Morreale había ido a su casa al mediodía a almorzar… “.

 

La Sala observa que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la motivación de las sentencias es una cuestión de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores (vid. Sentencia 3244 del 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) y según lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la séptima denuncia del recurso de casación propuesta de conformidad con el artículo 466 eiusdem.  Así  se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)                                  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS LAS DENUNCIAS PRIMERA, CUARTA Y SEXTA del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, Defensor Privado de la ciudadana  MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE, contra la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 25 de mayo de 2010.

2)                                  ADMITE LAS DENUNCIAS SEGUNDA, TERCERA, QUINTA Y SÉPTIMA del recurso de casación propuesto por la Defensa de la ciudadana  MADDALENA MANISCALCO DE MORREALE.

3)                                  CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE  días del mes de OCTUBRE  de dos mil diez.  Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 10-223

MMM.