EN SALA DE CASACIÓN PENAL 

 

 

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos jueces Carlos Javier Mendoza (ponente), Clemencia Palencia García y Ana Labriola, el 10 de marzo de 2008, declaró Inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Alix Rodríguez, Defensora Pública Sexta Penal, en representación del ciudadano Winder José Pérez Vásquez, con cédula de identidad Nº 15.352.111, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó (en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal) a cumplir la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por la Defensora Pública del ciudadano Winder José Pérez Vásquez.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 30 de mayo de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

                     

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fueron los siguientes:

 

“… El 29 de octubre de 2006 (…) el imputado Winder José Pérez, conducía un vehículo clase camión, tipo cava, Placas 89C-KAN, marca Iveco, modelo 6012, color blanco, por la carretera nacional Barquisimeto Acarigua a un evidente exceso de velocidad (…) con manifiesta impericia, colisiona contra el vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, tipo paseo, color azul (…) impactándolo por la parte trasera de la motocicleta, que dio como resultado el fallecimiento de Hilda Del Carmen Martínez Colmenarez y José Indalecio Pérez Ramos…”.

 

El 25 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal, declaró admisible, el presente recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 21 de octubre de 2008, con la asistencia de las partes. 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

La Defensa Pública, fundamentó el presente recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su única denuncia lo siguiente:

 

“… falta de aplicación de los preceptos legales a que se contraen los artículos 453 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ya que la recurrida pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (…) incurre en una clara confusión de las diferencias existentes entre decisiones judiciales con categorías de autos y las que tienen características propias de sentencias definitivas, en cuanto expresa ‘advirtiendo esta Sala que en razón de haberse dictado sentencia condenatoria en el acto de audiencia preliminar con ocasión del procedimiento especial de admisión de los hechos, dicha apelación se encuentra sujeta al procedimiento de apelación (…) es decir, cinco (5) días hábiles para la interposición del escrito recursivo’.

(…) la señalada y comentada decisión que dictara el Juzgado Segundo en Función de Control (…) aún cuando no es proferida en el juicio oral, es en sí, irrefutable e inconfundiblemente una sentencia de definitiva (…) que se corresponde con los fallos de tal categoría en tanto y cuando resuelve el fondo del asunto considerándose los hechos, autoría y calificación jurídica expuestos en el escrito acusatorio y con vista a la (…) voluntad del acusado para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, dispone una condena e impone una pena (…) si la Corte de Apelaciones (…) como tribunal colegiado de segunda instancia hubiere apreciado que ciertamente la decisión objeto de apelación es una sentencia definitiva de primera instancia y que , por ende, la interposición del recurso ordinario (…) se hiciere dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que aquella se dictó, hubiera estimado su admisibilidad y, contrastado la errada disposición cuantitativa de condena con los fundamentos del recurso de apelación, primeramente hubiera declarado admisible éste, porque para el caso claramente rige la disposición del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego al declararse con lugar la apelación habría dado aplicación positiva a la norma del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo el computo de la pena…”.

 

La Sala Penal, pasa a decidir:

 

En el caso de autos, la Sala observa, que la recurrente denunció que la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria del Tribunal de Control (en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos), vulneró derechos fundamentales del ciudadano Winder José Pérez Vásquez, por considerar que: “…la recurrida (…) incurre en una clara confusión de las diferencias existentes entre decisiones judiciales con categorías de autos y las que tienen características propias de sentencias definitivas…”.

  

De la revisión de las actas del presente expediente, se desprende, que la sentencia dictada el 17 de enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, expresó lo siguiente:

 

“… Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son la admisión de los hechos, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de las medidas (…) manifestando éste en forma personal, libre y espontánea su voluntad de acogerse a dicho procedimiento y solicitó al Tribunal le aplique e imponga la pena correspondiente al delito imputado.

(…) De los recaudos presentados ante este Tribunal y que (…) forman parte del escrito acusatorio, se encuentra plenamente demostrado la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, oída la libre y espontánea voluntad del acusado Winder José Pérez Vásquez (…) quien se encuentra asistido en esta audiencia por la Defensora Pública, abogada Alix Rodríguez (…) considera que la presente sentencia tiene carácter condenatorio (…) actuando de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena aplicable en concreto es de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión…”.

 

La supra citada sentencia, fue apelada por la Defensa Pública, siendo resuelta por la Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:

 

“… verifica esta Sala que las partes quedaron notificadas de la sentencia condenatoria dictada y publicada el texto integro de la sentencia en fecha 17-01-08; por lo que en este caso a partir del día siguiente hábil de la última fecha, comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de la abogada Alix Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal, del ciudadano Winder José Pérez Vásquez; advirtiendo esta Sala que en razón de haberse dictado sentencia condenatoria en el acto de audiencia preliminar con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, dicha apelación se encuentra sujeta al procedimiento de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cinco (5) días hábiles para la interposición del escrito recursivo.

(…) ahora bien, visto que el recurso de apelación se interpuso en fecha 31-01-08 (…) es decir, al noveno (09) día hábil después de publicada la decisión recurrida; razón por la cual, quienes aquí deciden observan que (…) fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo en el noveno día hábil y la ley adjetiva penal establece el lapso es de cinco días hábiles para recurrir este tipo de decisiones (…) lo procedente en derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal). 

 

El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula en los artículos 448 y 453 la interposición del recurso de apelación de autos y de sentencias definitivas, respectivamente, que contienen lo siguiente:

 

“…Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

 

“…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso que el difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”.

 

 

Los artículos anteriormente trascritos, contemplan los requisitos para la interposición del recurso de apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, e igualmente, establecen los lapsos correspondientes para interponer la apelación  en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles.

 

         Cabe acotar que el reconocido tratadista Joaquín Escriche expone: “…el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia…”.

        

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

 

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

 

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.

 

La Sala advierte, que en el caso de autos, si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria.

 

Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

 

“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).

 

 

Siendo esto así, la Sala Penal indica, que le asiste la razón a la Defensa Pública, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al considerar que el lapso correspondiente para la interposición del recurso de apelación de la sentencia por admisión de los hechos era de cinco 5 días hábiles, y decidir por derivación la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió por falta de aplicación el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle la posibilidad al ciudadano Winder José Pérez Vásquez, de ejercer su derecho fundamental de ser oído y de recurrir de una sentencia condenatoria, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

 

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de  Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de casación, propuesto por la ciudadana abogada Alix Rodríguez, Defensora Pública Sexta Penal. En consecuencia, se anula el fallo dictado el 10 de marzo de 2008, y se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que conozca y resuelva el recurso de apelación pendiente, interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Alix Rodríguez Defensora Pública Sexta Penal, en representación del ciudadano Winder José Pérez Vásquez. En consecuencia, se anula el fallo dictado el 10 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, y le ordena a la misma que conozca y resuelva el mencionado recurso de apelación pendiente.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ( 21) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

     

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

 

 

                                                La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

            

         

           El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                                                                  

 

                                                                       La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2008-228

ERAA.