Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en
fecha 10 de Mayo de 2005, por el ciudadano Víctor Julio Llamozas Sierra,
Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO PABLO
ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº
V-18.156.730, en contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2005, dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,
constituida por los jueces Glenda Zulay Oviedo Rangel (Presidente y Disidente),
Rangel Alexander Montes Chirinos (Ponente) y Belkis Romero de Torrealba, que DECLARÓ
SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado,
en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de Noviembre del año 2004, por
el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido por el juez Kervin E. Villalobos M. y
los escabinos Franklin Galicia y Yulitza Oviedo, la cual CONDENÓ al
acusado PEDRO PABLO ROMERO (antes identificado), a la pena de VEINTE
AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON
ALEVOSIA y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en ordinal 2º
del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER
JOSÉ AÑEZ GUTIERREZ y JAIRO GREGORIO GONZALEZ MORENO, confirmando el
fallo recurrido.
Interpuesto el recurso
de casación en tiempo hábil, no habiéndose contestado el mismo por la
representación fiscal, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal de
Justicia.
Recibido el expediente, se dio cuenta
en Sala en fecha 14 de Julio de 2005, y de conformidad con la ley se designó
ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás
trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
LOS HECHOS
Los
hechos que dieron origen al presente juicio se desprenden de la sentencia
dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, específicamente en el Capítulo referente a
los fundamentos de hecho y de derecho, en el cual se estableció lo siguiente:
“…De
la declaración del testigo Nelson Ramón Hurtado Hurtado, quien fue uno
de los ayudantes que trabajaba para el camión de la empresa Polar, al momento
que suceden los hechos, así como de la declaración del ciudadano Ricardito
Rafael Mundo Manaure, quien era encargado del local `El Imperio del Sol´
(sitio donde se produjeron los hechos), y quien fue la persona que estaba
recibiendo la mercancía al momento que se produjo el hecho punible; se
estableció claramente la participación del acusado Pedro Pablo Romero en la
comisión del delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo Agravado con
Alevosía, donde perdieran la vida los ciudadanos Alexander José Añez Gutiérrez
y Jairo Gregorio González Moreno.
Cabe resaltar que ambos son testigos
presenciales y son contestes al deponer que observaron cuando el acusado Pedro
Pablo Romero en compañía de Alexander Ramón Gómez (hoy fallecido), se
presentaron en el Local Comercial denominado `El Imperio del Sol´, ubicado en
la Calle Uruguay, esquina Calle Balmore Rodríguez del Barrio Andrés Eloy
Blanco, en el cual se encontraba despachando un camión de la empresa Polar, una
mercancía (cerveza por cajas), y proceden a someter al chofer del camión y a
sus ayudantes, con la intención de robarlos, los cuales ante la imposibilidad
de que les entregasen la venta del día, optaron por dispararles a mansalva, en
la cabeza, a cada uno de ellos, con el resultado fatal de dos personas muertas
y una herida...”.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Primera Denuncia:
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncia el recurrente la infracción por Falta de Aplicación del artículo 456
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452,
ordinal 2º eiusdem, por considerar que la decisión recurrida es inmotivada, en
tal sentido, señala:
“...como podrán observar, la Corte de
Apelaciones del Estado Falcón lo que hizo fue transcribir textualmente
extractos de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de
Juicio, de tal suerte, que la Corte de Apelaciones incurre en el mismo yerro o
vicio que infringió el Tribunal A quo, por la falta de inmotivación en su
fallo, no indicando la motivación necesaria del por qué desestima los alegatos
interpuestos por la defensa en el Recurso de Apelación...”.
Seguidamente el recurrente procede a
transcribir la parte motiva de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
del Estado Falcón, y procede a exponer lo siguiente:
“...en el presente caso, la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones es inmotivada, por cuanto en la misma no
hubo el resumen, análisis y comparación de todas Y cada uno de los aspectos que
fueron denunciadas (sic), con la interposición del Recurso de Apelación por la
Defensa Pública, que indicaban transparentemente que el Tribunal de Juicio no
motivó el presunto análisis realizado, además de no realizar la apreciación
global de las misma (sic), en tal sentido la sentencia de la Corte de
Apelaciones incurre en el mismo vicio, porque si se hubiere realizado tal
actividad esencial, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia
debería ser anulada por no haber cumplido con tal obligación...”.
La Sala para decidir
observa:
El artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso debe ser interpuesto mediante
escrito fundado, indicando en forma concisa y clara los preceptos legales que
se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios. En el presente caso, denuncia el recurrente
de manera conjunta, la infracción por falta de aplicación de los artículos 456
y 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, sin mencionar en
qué consiste la infracción de los mismos, limitándose a expresar que la recurrida no
realizó “... el resumen, análisis y comparación de todas y cada una de los
aspectos (sic) que fueron denunciadas (sic) con la interposición del Recurso de
Apelación por la Defensa Pública, que indicaban transparentemente que el
Tribunal de Juicio no motivó el presunto análisis realizado, además de no
realizar la apreciación global de las mismas”.
Lo
anteriormente expresado evidencia la falta de cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala rechaza
la presente denuncia declarándola desestimada por manifiestamente infundada, de
conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
Segunda
Denuncia:
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncia el recurrente la infracción por Falta de Aplicación del ordinal 1º del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal
sentido expone:
“...la decisión de la Corte de Apelaciones del
Estado Falcón que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por
esta Defensa Pública, al confirmar la Sentencia Definitiva que violó el derecho
a la defensa, al considerar improcedente la solicitud de la defensa pública de
la admisión de las testimoniales allí indicados, para ser evacuada en la
Audiencia Oral y Pública, constituye el quebrantamiento de formas sustanciales
de los actos que causan indefensión, en definitiva, violación al debido
proceso...”.
Seguidamente indica el formalizante:
“....La defensa pública considera oportuno,
observar que en la realización de la audiencia oral y pública, en el presente
asunto, el Tribunal de Juicio acordó negar la evacuación de las testimoniales
promovidas, vicio que convalida con su decisión la Corte de Apelaciones, promoción
ésta realizada conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con
pertinencia y necesidad, circunstancias éstas verificadas, toda vez que las
mismas se incorporarían a dicho proceso, cumpliendo con los principios
fundamentales de la inmediación y contradicción, de manera tal, que la decisión
de la recurrida de negar las pruebas promovidas, constituye como se estableció,
violación al debido proceso (sic), en virtud de la necesidad y pertinencia de
evacuar tales probanzas, a los fines demostrativos del argumento defensivo del
acusado...”.
Posteriormente el recurrente señala:
“...En tal sentido, se denunció ante la Corte
de Apelaciones la flagrante violación del derecho a la defensa, sin embargo,
por voto de la mayoría, la resolución desecha la denuncia y declara sin lugar
el vicio denunciado, lo que constituye la infracción por Falta de Aplicación
del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela...”.
La Sala para decidir observa:
La norma que denuncia el recurrente como infringida por la Corte de
Apelaciones, es el artículo 49, ordinal 1º
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
establece:
“...El debido proceso se aplicará
a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley...”.
Ahora
bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, los principios y
garantías establecidos en la Constitución y en las leyes, así como las normas
rectoras del proceso, no pueden ser denunciados aisladamente en casación, ya
que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala
al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la
naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de éstas deben ser
adminiculadas con una norma particular y concreta que el juzgador haya violado
al apartarse de los aludidos preceptos generales.
En
virtud de lo antes señalado, esta Sala considera que el impugnante no cumple
con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, para fundamentar la presente denuncia, por consiguiente,
se considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, desestimarla por manifiestamente
infundada. Así se declara.
En efecto, de una revisión de los hechos
establecidos por el Tribunal de Juicio al momento de dictar sentencia se
estableció lo que a continuación se transcribe:
“...el
acusado Pedro Pablo Romero, en compañía de Alexander Ramón Gómez (hoy
fallecido), se presentaron en el local comercial denominado `El Imperio del
Sol´, ubicado en la Calle Uruguay, esquina Calle Balmore Rodríguez del Barrio
Andrés Eloy Blanco, en el cual se encontraba despachando un camión de la
empresa Polar, una mercancía (cerveza por cajas), y proceden a someter al chofer
del camión y a sus ayudantes, con la intención de robarlos, los cuales ante la
imposibilidad de que les entregasen la venta del día, optaron por dispararles a
mansalva, en la cabeza, a cada uno de ellos, con el resultado fatal de dos
personas muertas y una herida...”.
Lo antes señalado sirvió de fundamento para que
el Tribunal de Primera Instancia, condenara al acusado por el delito de
“HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO)”, no
ajustándose dicha clasificación con los hechos establecidos por el mencionado
juzgado.
El artículo 408 del Código Penal, en
sus ordinales 1º y 2º, establece lo siguiente:
“Art. 408. En los casos que se
enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince a veinticinco años de
presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio,
sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con
alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los
delitos previstos en los artículos 453, 454, 456, 457, 460 y 462 de este
Código.
2º.
Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de
las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”.
Ahora bien, de la revisión de los
hechos establecidos por el Tribunal de Juicio se desprende que en la comisión
del delito imputado se presenta una de las circunstancias indicadas en el
ordinal 1º del artículo 408 antes señalado, esto es, el homicidio calificado en
la ejecución de un robo, incurriendo el Juzgador A quo en error, al considerar
la existencia de un segundo supuesto, el de la alevosía, como una agravante más
para calificar el delito dentro de las circunstancias establecidas en el
ordinal 2º del artículo supra mencionado.
En el caso que nos ocupa
quedó demostrado en el juicio oral y público que el imputado PEDRO PABLO
ROMERO, en la ejecución de un robo, dio muerte al ciudadano Jairo Gregorio
González Moreno, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que quedaron
establecidas, debiendo calificarse el hecho como homicidio calificado en la
ejecución de un robo con ensañamiento.
En efecto, si estamos
ante un homicidio calificado por haberse cometido durante la ejecución de un
robo, eso fija ya un tipo penal. Al pretenderse aplicar la agravante genérica
de alevosía al homicidio, se entiende, mal podríamos hablar de un robo alevoso,
puesto que la alevosía implica traición, actuar sobre seguro, encontramos que
resulta excluyente con el homicidio calificado por robo a mano armada, una
actuación alevosa. Vale decir, la fuerza excluye la agravante de alevosía por
ser incompatibles.
En el presente caso, el
homicidio ejecutado en un robo a mano armada podrá ser con ensañamiento según
la agravante establecida en el ordinal 4º del artículo 77 del Código Penal,
dadas las circunstancias, pues no habiendo logrado el despojo objeto del robo,
produjo el acusado la muerte de la víctima, mas nunca con alevosía.
Para sancionar el hecho
ilícito comprobado se debe aplicar la pena contemplada en el artículo 408
0rdinal 1° del Código Penal, en su
término medio, aplicando la atenuante considerada por el Juzgador de Primera
Instancia, y posteriormente aplicando la agravante establecida en el artículo
78 del Codigo Penal, dejando claramente establecido bajo cual circunstancia se
realizó el hecho, que en el presente caso, es en la ejecución de un robo con
ensañamiento.
De conformidad con lo establecido en
el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a corregir
el vicio cometido por el Tribunal de Juicio al momento de calificar el delito.
De los hechos establecidos por el
Tribunal de Primera Instancia, si bien se observa que se dio por probado que el
acusado PEDRO PABLO ROMERO, hirió con intención al occiso Jairo Gregorio
González Moreno, efectuándole un disparo con arma de fuego al no lograr su
objetivo en la ejecución de un robo, hechos que a criterio de esta Sala,
configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ENSAÑAMIENTO EN LA EJECUCIÓN
DE UN ROBO, previsto y sancionado
en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal en concordancia con lo
establecido en los artículos 77, numeral 4º y 78 eiusdem, razón por la cual se
procede a establecer la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano.
El delito es el de Homicidio Calificado
en la Ejecución de un Robo, para el cual se establece una pena de 15 a 25 años
de presidio, cuyo término medio, según las reglas del artículo 37 eiusdem, es
de 20 años de presidio, y que por aplicación de la atenuante genérica
establecida en el artículo 74 ordinal 4º del mismo Código, le corresponde
rebajar la pena a QUINCE AÑOS, pena mínima, añadiendo la circunstancia
agravante de ensañamiento establecida en el artículo 77 ordinal 4º Eiusdem,
correspondiendo aumentar la pena en CINCO AÑOS de conformidad con lo
establecido en el artículo 78 del citado Código, por lo que la pena a imponer
es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, pena que resulta al compensarse la
circunstancia atenuante con la agravante, de conformidad con lo establecido en
la parte “in fine” del
encabezamiento del referido artículo 37.
Como
se puede observar del cálculo antes realizado la pena a imponer es la misma
dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 15 de Noviembre del año 2004, por
lo cual sólo se procede a realizar la corrección con respecto a la calificación
del delito antes señalado. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por el ciudadano Víctor Julio Llamozas Sierra, en su
carácter de defensor del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO; CONFIRMA la
pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas
en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal
Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión
Punto Fijo en fecha 15 de Noviembre del año 2004 y CORRIGE la
calificación del delito por el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ENSAÑAMIENTO EN LA EJECUCIÓN
DE UN ROBO, previsto y sancionado en ordinal 1º del artículo 408 del Código
Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 77, ordinal 4º y 78
eiusdem.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los SEIS días del mes
de OCTUBRE de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores
Alejandro Angulo
Fontiveros
La Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/gmg.
RC. Exp. N° 05-0306