Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de nulidad interpuesto, en fecha 17 de noviembre
de 2000, por el ciudadano EDWARD MEDINA SIERRALTA, identificado con el número
de Inpreabogado 50.586, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO
ADDONIZIO DI PLASIDO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.
5.096.659, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda (actuando como Tribunal de Reenvío en lo
Penal) de fecha 10 de noviembre de 2000, mediante la cual ACUERDA CONTINUAR
CON EL PROCESO en la presente causa y REMITE las actuaciones al
Presidente del citado Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento
con lo previsto en el ordinal 2do. del artículo 507 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Constituida la Sala de casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala para decidir observa:
La sentencia contra la cual se ejerce el recurso de nulidad fue dictada por la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío, en fecha 10 de noviembre de 2000, luego que esta Sala en fecha 10 de diciembre de 1998 declaró con lugar el recurso de casación de forma, basado en el ordinal 2do. del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por la parte acusadora y la consecuente nulidad de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 2 de septiembre de 1997, contra la cual se ejerció dicho recurso de casación.
Ahora bien, el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Casación. El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:
1°. En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.
El procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los efectos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, si se trata de un recurso de casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Si la sentencia de la Corte Suprema de Justicia declara con lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia que resuelva sobre el mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío...”.
El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“...Causas de reenvío. Cuando la Corte Suprema de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.
En caso de anunciarse recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas Especiales a que se refiere el artículo 513 de este Código, la cual dictará la sentencia.
Las causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y éstas sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al recibo del expediente...”.
Por otra parte, el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, dispone:
“...Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”.
De la lectura de las normas transcritas se desprende que contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal, no procede recurso de nulidad en virtud de que legalmente contra tales fallos, no está establecido dicho recurso en el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que una vez casado el fallo por este Alto Tribunal y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines que dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la casación del mismo, se debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual no prevé ni el recurso de nulidad ni el recurso de casación, en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que conozcan como consecuencia de la declaratoria con lugar de un recurso de casación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, debe ser DECLARADO INADMISIBLE por no estar prevista por la ley la posibilidad de una nueva casación, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Sala advierte que por cuanto en el presente caso la decisión de la Corte de Apelaciones comporta la continuación del proceso y en consecuencia, la remisión de la causa al Ministerio Público para que proceda a formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento conforme a lo previsto en los ordinales 2do. y 3ero. del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán en el proceso interponer, en su debida oportunidad, los recursos de impugnación que el propio Código Procedimental Penal establece.
En relación con el escrito presentado por la parte acusadora en fecha 19 de febrero de 2001, mediante el cual solicita que el recurso de nulidad interpuesto sea desestimado en virtud de que el mismo “no se encuentre suscrito por persona alguna”, esta Sala observa que el planteamiento expuesto en dicho escrito, no influye en la presente decisión, dada la naturaleza de la misma.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el defensor privado del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DI PLASIDO.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de ABRIL de dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Exp. Nº AA30-P-2001-000030
BRMdL/gmg.-