Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 13 de septiembre de 2000,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hizo los
siguientes pronunciamientos:
1.-
CONDENO al ciudadano RAFAEL VERA
FLORES a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS,
VEINTE (20) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y
278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Danny Palencia Guillén y José Gregorio
Hernández Guillén respectivamente;
2.- CONFIRMÓ la decisión
dictada en fecha 22 de octubre de 1999, por el Juzgado de Juicio Nro. 4 del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía;
3.- Y
DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Rafael
Vera Flores.
En fecha 9 de octubre de 2000, estando
dentro del lapso legal, fue interpuesto recurso de casación por el defensor
privado del ciudadano RAFAEL VERA FLORES, venezolano y titular de la Cédula de
Identidad Nro. 4.296.519 por ante la referida Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Notificado como fue el Representante del
Ministerio Público de la interposición del recurso, dio contestación al mismo,
de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 457 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala del expediente.
Constituida la Sala de Casación Penal, en
fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la Magistrada
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 8 de febrero de 2001, esta Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso
interpuesto lo admitió parcialmente de conformidad con lo previsto en el
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente
audiencia oral y pública.
En fecha 7 de marzo de 2001, se realizó la
audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos
orales.
Cumplidos los demás trámites
procedimentales, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Por cuanto consta de las actas del
expediente, que el Defensor Público del acusado JESUS MARIA MENDEZ GARCIA, no
interpuso recurso de apelación ni recurso de casación, en virtud de haber
alegado estar conforme con la sentencia
que se le impuso a su defendido, mediante la cual se le condenó a cumplir una
pena de seis años, un mes, seis días y cuatro horas de presidio por la comisión
de los delitos de Homicidio Simple y Lesiones Intencionales Simples en Grado de
Complicidad, ya que la misma le concede el beneficio para que pueda permanecer
en libertad, esta Sala igualmente advierte que la decisión del presente recurso
lo aprovechará en lo que le sea favorable,
y a condición de que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables
idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique, en atención a lo
dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos que constituyen el
presente juicio, son los que ocurrieron en el sitio denominado Club
Turístico Las Azafatas, ubicado en el sector Caño Amarillo, Municipio Héctor
Amable Mora del Estado Mérida, el día cuatro de julio de mil novecientos
noventa y nueve, aproximadamente a las cinco de la tarde, donde antes de
suceder el hecho, el ciudadano PABLO DANNY PALENCIA GUILLEN, había tenido una
discusión con algunos miembros de su familia, cuando se presentaron al sitio
los ciudadanos JESUS MARIA MENDEZ GARCIA y RAFAEL VERA FLORES, y este último, quien apoyado por su
acompañante saca un arma de fuego, tipo pistola, efectuando dos disparos, el
primero que hiere al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUILLEN, en la región
coxo femoral; y el segundo, que hiere a PABLO DANNY PALENCIA, quien muere al
ser trasladado al hospital.
II
PLANTEAMIENTO Y
RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION
TERCERA DENUNCIA:
Con apoyo en el artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación del ordinal 5° del
artículo 64 del Código Penal, por considerar que la sentencia recurrida erró en
su aplicación, en virtud de que el imputado ciudadano Rafael Vera Flores
"...es merecedor de la rebaja de pena contemplada en el referido
artículo".
Luego de transcribir la parte
correspondiente del fallo impugnado, que según él posee el vicio indicado,
señala que consta de declaraciones, tales como la del funcionario policial,
Rafael Semprum, la declaración del hermano del occiso y del lesionado José
Gregorio Hernández Guillén, quienes dijeron que Rafael Vera "...estaba tomado..." y
"...estaba rascado..." el día
en que ocurrieron los hechos.
Seguidamente expresa, que "...no es
necesario demostrar el estado de perturbación mental del encausado como
consecuencia de dicha embriaguez en el momento de la perpetración del hecho, en
virtud de que en el Estado Mérida donde
ocurrió el hecho, no le es practicado ningún examen "alcotest" a los detenidos....para determinar el estado
de perturbación mental..., toda vez que para demostrar dicha
perturbación...debe practicarse examen médico dentro de las 48 horas siguientes
a la embriaguez..."; que igualmente con las declaraciones citadas
anteriormente, "...está demostrada
que la embriaguez es casual..., que influyó en el estado mental de Rafael Vera
Flores, produciéndose una perturbación mental capaz de hacerle perder la
conciencia de sus actos...".
Como conclusión a lo expuesto, manifiesta
que por tal razón se le debe aplicar a su defendido la rebaja de pena
contemplada en el numeral 5 del artículo 64 del Código Penal.
La Sala para decidir observa:
El fallo dictado por la Corte de
Apelaciones al dar por demostrada la comisión de los delitos de homicidio
intencional, lesiones intencionales simples y porte ilícito de arma de fuego,
establece lo siguiente:
“...Se encuentra probado
suficientemente en autos que el
ciudadano Pablo Danny Palencia Guillén, fue agredido el cuatro de julio de mil
novecientos noventa y nueve, agresión producida por arma de fuego que le ocasionó
la muerte, estando demostrado que la muerte, así como las lesiones ya probadas
ocasionadas en la humanidad de José Gregorio Hernández Flores, quien sin haber
sido ofendido de manera alguna accionó su arma de fuego y disparó contra de los
ya mencionados quedando probado además que el ciudadano José María Méndez
García instó, aupó o excitó a Rafael Vera para que accionara el arma de fuego
incriminada en los hechos...”.
Posteriormente, la sentencia recurrida
luego de analizar la declaración rendida por el imputado ciudadano Rafael
Vera Flores, en la audiencia oral y
pública celebrada el 13 de octubre de 1999 por ante el Juez de Juicio Nro. 4
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, concluyó lo siguiente:
“...el citado ciudadano relata con lujos de
detalles ubicando en el espacio, tiempo y modo, los hechos acaecidos y que son
objeto de la presente sentencia, lo que demuestra a plenitud que para ese momento el ciudadano Rafael Vera Flores
no se encontraba como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas en
estado de perturbación mental.
Ante
tales consideraciones se evidencia que Rafael Vera Flores y Jesús María Méndez
García, cometieron los hechos punibles de homicidio intencional, en perjuicio
de Pablo Dany Palencia Guillén; lesiones intencionales simples, enperjuicio de
José Gregorio Hernández Guillén, y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio
del orden público...”.
Luego, en respuesta a lo alegado por la
defensa en el escrito de apelación,
respecto a que la embriaguez de su defendido "...fue enteramente
casual...", y que "...había consumido bebidas alcohólicas desde
tempranas horas de la mañana y que estaba muy borracho cuando ocurrieron los
hechos...", la Corte de
Apelaciones estableció lo siguiente:
“...Esta
Corte de Apelaciones considera que para el momento de la consumación del delito
citado Vera Flores se encontraba ebrio, pero ello no influye en la penalidad,
pues lo que se toma en cuenta a los fines del artículo 64 del Código Penal es
la perturbación mental que aquella causa, y no hay en autos elementos que demuestren
tal perturbación...”.
Lo anterior demuestra que el fallo
impugnado luego de dar por comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad,
considera según las pruebas de autos y de la propia declaración rendida por el
imputado, que para el momento de la
comisión del hecho el ciudadano Rafael
Vera Flores no se encontraba en estado de perturbación mental, a causa
de la embriaguez, motivo por el cual desecha la posibilidad de aplicar la
atenuante de pena establecida en el artículo 64 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos
expuestos por el recurrente en su denuncia, esta Sala estima que mal podría
considerarse en el presente caso la aplicación de la atenuante contemplada en el ordinal 5to. del artículo 64 del
Código Penal, debido a que los Sentenciadores de la Corte de Apelaciones
establecieron que para el momento de
suceder los hechos, el imputado de autos "...no se encontraba como
consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas en estado de perturbación
mental...".
En este sentido, es conveniente
precisar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal que la
ebriedad por si sola no incide en la aplicación de la pena; y que es la
perturbación mental del encausado, proveniente de la embriaguez, la que da
lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal.
Por las razones anteriormente
expuestas, y por cuanto el fallo
impugnado no incurrió en error de derecho en cuanto en la errónea aplicación de
la rebaja de pena contemplada en el ordinal 5to. del artículo 64 del Código
Penal, así como lo apunta el recurrente, es por lo que esta Sala considera
pertinente declarar sin lugar la
presente denuncia, como en efecto así se declara.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del
ciudadano RAFAEL VERA FLORES.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 03 días del mes de ABRIL de dos mil uno. Años 190° de la
Independencia y 142° de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Rafael
Pérez Perdomo
Vice-presidente,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Magistrada
Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 00-1396