Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 13 de septiembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hizo los siguientes pronunciamientos:

 

         1.-  CONDENO  al ciudadano RAFAEL VERA FLORES  a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, VEINTE (20) DIAS  y  DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo  Danny Palencia Guillén y José Gregorio Hernández Guillén respectivamente;

 

         2.- CONFIRMÓ  la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 1999, por el Juzgado de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía;

 

         3.- Y  DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Rafael Vera Flores.

 

    En fecha 9 de octubre de 2000, estando dentro del lapso legal, fue interpuesto recurso de casación por el defensor privado del ciudadano RAFAEL VERA FLORES, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.296.519 por ante la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

    Notificado como fue el Representante del Ministerio Público de la interposición del recurso, dio contestación al mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

  Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala del expediente.

 

    Constituida la Sala de Casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

    En fecha 8 de febrero de 2001, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto lo admitió parcialmente de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.

 

    En fecha 7 de marzo de 2001, se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

 

    Cumplidos los demás trámites procedimentales, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

     Por cuanto consta de las actas del expediente, que el Defensor Público del acusado JESUS MARIA MENDEZ GARCIA, no interpuso recurso de apelación ni recurso de casación, en virtud de haber alegado estar conforme  con la sentencia que se le impuso a su defendido, mediante la cual se le condenó a cumplir una pena de seis años, un mes, seis días y cuatro horas de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Simple y Lesiones Intencionales Simples en Grado de Complicidad, ya que la misma le concede el beneficio para que pueda permanecer en libertad, esta Sala igualmente advierte que la decisión del presente recurso lo  aprovechará en lo que le sea favorable, y a condición de que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique, en atención a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

I

DE LOS HECHOS

 

    Los hechos  que constituyen el  presente juicio, son los que ocurrieron en el sitio denominado Club Turístico Las Azafatas, ubicado en el sector Caño Amarillo, Municipio Héctor Amable Mora del Estado Mérida, el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las cinco de la tarde, donde antes de suceder el hecho, el ciudadano PABLO DANNY PALENCIA GUILLEN, había tenido una discusión con algunos miembros de su familia, cuando se presentaron al sitio los ciudadanos JESUS MARIA MENDEZ GARCIA y RAFAEL VERA FLORES,  y este último, quien apoyado por su acompañante saca un arma de fuego, tipo pistola, efectuando dos disparos, el primero que hiere al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUILLEN, en la región coxo femoral; y el segundo, que hiere a PABLO DANNY PALENCIA, quien muere al ser trasladado al hospital.

 

II

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION

 

         TERCERA DENUNCIA:

 

    Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación del ordinal 5° del artículo 64 del Código Penal, por considerar que la sentencia recurrida erró en su aplicación, en virtud de que el imputado ciudadano Rafael Vera Flores "...es merecedor de la rebaja de pena contemplada en el referido artículo".

 

    Luego de transcribir la parte correspondiente del fallo impugnado, que según él posee el vicio indicado, señala que consta de declaraciones, tales como la del funcionario policial, Rafael Semprum, la declaración del hermano del occiso y del lesionado José Gregorio Hernández Guillén, quienes dijeron que Rafael Vera  "...estaba tomado..." y "...estaba rascado..."  el día en que ocurrieron los hechos.

 

    Seguidamente expresa, que "...no es necesario demostrar el estado de perturbación mental del encausado como consecuencia de dicha embriaguez en el momento de la perpetración del hecho, en virtud de que en el Estado Mérida  donde ocurrió el hecho, no le es practicado ningún examen  "alcotest" a los detenidos....para determinar el estado de perturbación mental..., toda vez que para demostrar dicha perturbación...debe practicarse examen médico dentro de las 48 horas siguientes a la embriaguez..."; que igualmente con las declaraciones citadas anteriormente,  "...está demostrada que la embriaguez es casual..., que influyó en el estado mental de Rafael Vera Flores, produciéndose una perturbación mental capaz de hacerle perder la conciencia de sus actos...".

 

    Como conclusión a lo expuesto, manifiesta que por tal razón se le debe aplicar a su defendido la rebaja de pena contemplada en el numeral 5 del artículo 64 del Código Penal.

 

        La Sala para decidir observa:

 

         El fallo dictado por la Corte de Apelaciones al dar por demostrada la comisión de los delitos de homicidio intencional, lesiones intencionales simples y porte ilícito de arma de fuego, establece lo siguiente:

 

“...Se encuentra probado suficientemente en autos  que el ciudadano Pablo Danny Palencia Guillén, fue agredido el cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, agresión producida por arma de fuego que le ocasionó la muerte, estando demostrado que la muerte, así como las lesiones ya probadas ocasionadas en la humanidad de José Gregorio Hernández Flores, quien sin haber sido ofendido de manera alguna accionó su arma de fuego y disparó contra de los ya mencionados quedando probado además que el ciudadano José María Méndez García instó, aupó o excitó a Rafael Vera para que accionara el arma de fuego incriminada en los hechos...”.

 

         Posteriormente, la sentencia recurrida luego de analizar la declaración rendida por el imputado ciudadano Rafael Vera  Flores, en la audiencia oral y pública celebrada el 13 de octubre de 1999 por ante el Juez de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, concluyó lo siguiente:

 

“...el citado ciudadano relata con lujos de detalles ubicando en el espacio, tiempo y modo, los hechos acaecidos y que son objeto de la presente sentencia, lo que demuestra  a plenitud que para ese momento el ciudadano Rafael Vera Flores no se encontraba como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas en estado de perturbación mental.

Ante tales consideraciones se evidencia que Rafael Vera Flores y Jesús María Méndez García, cometieron los hechos punibles de homicidio intencional, en perjuicio de Pablo Dany Palencia Guillén; lesiones intencionales simples, enperjuicio de José Gregorio Hernández Guillén, y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio del orden público...”.

 

         Luego, en respuesta a lo alegado por la defensa en el escrito de apelación,  respecto a que la embriaguez de su defendido "...fue enteramente casual...", y que "...había consumido bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la mañana y que estaba muy borracho cuando ocurrieron los hechos...",  la Corte de Apelaciones estableció lo siguiente:

 

“...Esta Corte de Apelaciones considera que para el momento de la consumación del delito citado Vera Flores se encontraba ebrio, pero ello no influye en la penalidad, pues lo que se toma en cuenta a los fines del artículo 64 del Código Penal es la perturbación mental que aquella causa, y no hay en autos elementos que demuestren tal perturbación...”.

 

         Lo anterior demuestra que el fallo impugnado luego de dar por comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad, considera según las pruebas de autos y de la propia declaración rendida por el imputado,  que para el momento de la comisión del hecho el ciudadano Rafael  Vera Flores no se encontraba en estado de perturbación mental, a causa de la embriaguez, motivo por el cual desecha la posibilidad de aplicar la atenuante de pena establecida en el artículo 64 del Código Penal.

 

         Ahora bien, en cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente en su denuncia, esta Sala estima que mal podría considerarse en el presente caso la aplicación de la  atenuante contemplada en el ordinal 5to. del artículo 64 del Código Penal, debido a que los Sentenciadores de la Corte de Apelaciones establecieron  que para el momento de suceder los hechos, el imputado de autos "...no se encontraba como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas en estado de perturbación mental...".

 

         En este sentido, es conveniente precisar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal que la ebriedad por si sola no incide en la aplicación de la pena; y que es la perturbación mental del encausado, proveniente de la embriaguez, la que da lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal.

 

         Por las razones anteriormente expuestas,  y por cuanto el fallo impugnado no incurrió en error de derecho en cuanto en la errónea aplicación de la rebaja de pena contemplada en el ordinal 5to. del artículo 64 del Código Penal, así como lo apunta el recurrente, es por lo que esta Sala considera pertinente declarar sin lugar  la presente denuncia, como en efecto así se declara.

 

DECISION

 

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR  el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano RAFAEL VERA FLORES.

 

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 03 días del mes de ABRIL de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

Vice-presidente,                           

 

Alejandro Angulo Fontiveros     

Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 00-1396