Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En oficio Nº 543, de
fecha 08 de julio de 1992, suscrito por el Ministro de Justicia, se remitió a
esta Sala copia del oficio Nº 9981 de la Dirección General Sectorial de
Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y anexo nota Nº
4-2-72-92 de la Embajada de Ecuador acreditada ante el Gobierno Nacional, donde
solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores “se sirva interponer sus buenos
oficios para que se ubique y detenga a la Sra. Olga Beatriz Amancha a fin de
que responda a los cargos presentados por el Sr. Oscar Eduardo Vaca”, dicha
solicitud obedece a la comunicación de fecha 10 de abril de 1992, donde el Sr.
Oscar Eduardo Vaca de nacionalidad ecuatoriana, narra lo ocurrido y deja
constancia de que la requerida reside en el Kilómetro 7 del sector “La
Yaguara”, y que “las gestiones para extraditarla se están realizando”.
En fecha 28 de julio
de 1992, se dio cuenta en Sala de la presente solicitud de extradición y se
ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.
Posteriormente en
fecha 24 de enero de 1994, se recibió comunicación del Ministro de Justicia,
como alcance a su oficio Nº 543 del 08-07-92, original de la nota Nº 4-2-238-93
de la Embajada de Ecuador, solicitando formalmente la extradición de la
requerida, anexando la compulsa certificada; copias certificadas de la
Providencia y un ejemplar del Código Penal ecuatoriano actualizado.
Nuevamente en fecha 02
de febrero de 1994, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasarlo al Juzgado de
Sustanciación.
El 16 de marzo de 2001
se remitió oficio al Ministro de Interior y Justicia, solicitando información
sobre la detención de la requerida. Dicho oficio fue contestado el 20 de marzo
del año en curso, por el Vice Ministro de Seguridad Jurídica, informando que la
Sra. Olga Beatriz Amancha Lascano de nacionalidad ecuatoriana se encuentra
detenida desde el 17 de enero de 2001 en virtud de la orden de detención Nº
0250 del 07-07-1992 con fines de extradición.
Finalmente el 23 de
marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley se asignó la
ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
A fin de cumplir con
lo establecido en el artículo 21, ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, el 26 de marzo de 2001 se remitió copia certificada del expediente al
Fiscal General de la República.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala convocó
a una audiencia oral celebrada en fecha 06 de abril de 2001 a la que asistieron
la solicitada en extradición y su defensora Abogada Hella Martínez Franco,
quien expuso sus alegatos.
Cumplidos los trámites
procedimentales, esta Sala observa:
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición
presentada por la República de Ecuador en contra de OLGA BEATRIZ AMANCHA
LASCANO, nacida el 06 de enero de 1949 en la República de Ecuador y
titular de la Cédula de Identidad venezolana para extranjeros Nº E-81.807.048,
por la presunta comisión del delito de PAGO CON CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS,
tipificado en el artículo 368 del Código Penal de Ecuador.
De la revisión de las actas del
expediente se observa al folio 132 del expediente, copia certificada de la
decisión del Juzgado Segundo en lo Penal de Tungurahua, de fecha 26 de marzo de
1993, mediante el cual resuelve:
“...Vistos:
El presente sumario se inicia en esta Judicatura, con el auto cabeza de proceso
de fojas 4, dictado en contra de Olga Beatriz Amancha, por cuanto se ha llegado
a tener conocimiento que el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos,
ha girado el Cheque N° 075653, por
nueve millones quinientos mil sucres, a cargo de la cuenta corriente No.
502526-8, del Banco Internacional S.A., Sucursal Ambato, que ha sido entregado
al denunciante Oscar Eduardo Vaca Santander, mismo que ha presentado al Banco
girado, para su efectivización,
resultando protestado por insuficiencia de fondos. Notificado que ha sido legalmente con el protesto, no ha pagado
el importe del mismo dentro ni fuera del término de Ley. Por concluido el sumario, para dictar al
auto que corresponda se considera: PRIMERO: Se han observado las solemnidades
sustanciales en la tramitación de la causa no ha habido motivo de nulidad. SEGUNDO: La existencia material del cuerpo
del delito se ha comprobado en legal y debida forma, con la presentación del
cheque y nota inserta en el mismo, de fojas 2 de los autos, así como también
con la notificación y razón de falta de pago de fojas 3 vta. TERCERO: De la documentación
que ha servido para la comprobación del delito se establece cargos de
responsabilidad en contra de la sindicada Olga Beatriz Amancha, por haber
girado (sic) que materia de la presente acción, sin la suficiente provisión de
fondos en el banco girado y tampoco ha cancelado el importe del mismo, dentro
de las veinticuatro horas de habérsele hecho saber el protesto. Oscar Eduardo Vaca Santander, ha rendido el
testimonio instructivo de fojas 5, se ratifica en la acusación particular
propuesta. CUARTO: Por todo lo
expuesto, considero que existen serias y graves presunciones de responsabilidad
en contra de la sindicada Olga Beatriz Amancha, de ser autora del delito
previsto y sancionado por el art. 368 del Código Penal, por tal razón, declaró
abierta la etapa del plenario y ordenó que en dos días nombre Defensor; prohíbo
la enajenación de los bienes del acusado debiendo notificársele al Señor
Registrador de la Propiedad este Cantón Ambato; de ser posible se le practicará
la evaluación psiquiátrica de la personalidad de la acusada, con la
intervención de los médicos legistas del CONSEJO. Cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de
Procedimiento Penal, se suspende la etapa del plenario hasta que la acusada sea
aprehendida o se presentare voluntariamente.
Notifíquese....”.
Asimismo, se observa al folio
144 y su vto. la copia certificada de la providencia de la Corte Suprema de
Justicia de la República de Ecuador, de fecha 17 de agosto de 1993, la cual
señala textualmente:
“Vistos: El señor Juez Segundo de lo Penal
de Tungurahua mediante oficio N° 179-JSPT-93, de 19 de julio de 1993, remite en
dieciocho fojas útiles debidamente
certificada los antecedentes que sirven de base para consultar a esta
Presidencia si procede la extradición de la señora Olga Beatriz Amancha y
obtener el pronunciamiento de conformidad con la Ley. Examinada la documentación en mención, se encuentra que el
expresado Juez Segundo de lo Penal de Tungurahua, acogiendo a trámite la
acusación particular deducida por Oscar Eduardo Vaca Santander, dicta auto
cabeza de proceso con fecha 17 de septiembre de 1992, sindicando con
prisión preventiva a Olga Beatriz Amancha por hallarse
reunidos los requisitos establecidos en el Art. 177 del Código de
Procedimiento Penal y por cuanto tuvo conocimiento que la mencionada ciudadana
había girado como medio de pago el cheque N° 075653 del Banco Internacional,
fechado el 4 de febrero de 1992, por la cantidad de s/.9’500.000,oo; que el
acusador Oscar Eduardo Vaca Santander presentó el cheque para su efectivación,
pero que fue devuelto por el Banco girado por insuficiencia de fondos en la
cuenta de la giradora. Que el protesto
del cheque fue notificado a la giradora a través de la Comisaría Primera del
Cantón Ambato, sin que ella haya cubierto de fondos la cuenta bancaria o
cancelado el valor del cheque, incurriendo de esta manera en la presunción de autoría de un hecho
punible, tipificado como delito en el
Código Penal. El auto de prisión
preventiva se mantiene firme, aunque la sindicada se encuentra prófuga de la
Justicia. Consta, igualmente, de la
documentación en referencia, copia del auto de apertura de la etapa plenaria de
juicio, expedido el 26 de marzo de 1993, provincia en la cual se establecen
presunciones de responsabilidad en contra de la sindicada Olga Beatriz Amancha,
de ser autora del delito previsto y sancionado por el Art. 368 del Código
Penal, de pago con cheque sin provisión de fondos, habiéndose suspendido el
trámite hasta que la encausada sea aprehendida o se presente
voluntariamente. Consta, por último, de
la documentación, copia certificada de la petición de extradición presentada
por el acusador Oscar Eduardo Vaca Santander, en la que expresa que la
encausada se encuentra residiendo en la Ciudad de Caracas, Sector ‘La Yaguara’,
República de Venezuela y la providencia recaída sobre dicha petición dictada por el Juez de la causa el 12 de
julio 1993, por la consulta a esta Presidencia si procede o no la extradición
de la sindicada Olga Beatriz Amancha.
Existe acuerdo de extradición celebrado entre los Estados Ecuador y
Venezuela el 18 de julio de 1911. Por
todo lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado por el Art. 4° de la Ley de
Extranjería y lo dispuesto por los Arts. 12 y 14 del Reglamento de esta Ley, se
declara que es procedente la extradición de la ciudadana ecuatoriana Olga
Beatriz Amancha, residente actualmente en la Ciudad de Caracas, Sector ‘La
Yaguara’ República de Venezuela, para cuyo efecto se oficiará al Señor Ministro
de Relaciones Exteriores, solicitándole se digne realizar las gestiones
diplomáticas usuales para procurar la extradición en referencia, debiéndose
adjuntar a la comunicación compulsa debidamente certificada de los antecedentes
referidos anteriormente, copia certificada de esta providencia y de las
disposiciones del Código Penal que tipifican y reprimen el hecho penal acusado.
Notifíquese...”.
Ahora bien, en el Título IV “DE
LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA”, en el Capítulo VI “DEL PAGO CON CHEQUE SIN
PROVISIÓN DE FONDOS”, el Artículo 368 del Código Penal de la República de
Ecuador dispone:
“Será reprimido con
prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a quinientos sucres, el
que dé en pago, o entregue por cualquier concepto a un tercero, y siempre que
no constituya otro delito mayor, un cheque o giro, sin tener provisión de
fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonase el valor
respectivo, en moneda de curso legal, dentro de veinticuatro horas de habérsele
hecho saber el protesto en cualquier forma.”
Como se puede observar, del contenido de las actas del
expediente se verifica la existencia de una solicitud formal de extradición,
por parte de la República de Ecuador, por la presunta comisión del delito de
Pago con cheque sin provisión de fondo, en contra de la ciudadana OLGA BEATRIZ
AMANCHA, en virtud de la querella interpuesta en fecha 03 de septiembre de 1992
ante los Tribunales Penales de la República de Ecuador por el Sr. OSCAR EDUARDO
VACA SANTANDER, quien acusó penalmente a la requerida por haberle pagado una
deuda con los cheques Nros. 075653 y 075654, cada uno por la cantidad de
9.500.000,oo Sucres, girados contra la
cuenta corriente Nº 502526-8 del Banco Internacional agencia Ambato, de fechas
4 y 15 de febrero de 1992, respectivamente,
“los cuales una vez presentados al cobro fueron devueltos por dicha institución
bancaria, protestados por encontrarse con cuenta cerrada.”
Ahora bien, ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que para que
sea procedente la extradición es necesario entre otros que el delito que se
imputa no sea político ni conexo con éste, que esté sancionado por las
legislaciones internas tanto del país requirente, en este caso la República de
Ecuador, como el requerido, la República Bolivariana de Venezuela; que esté
establecido en el Tratado de Extradición como un delito que da lugar a la
extradición, cuya acción no esté prescrita y que no comporte en el requirente
pena de muerte o perpetua.
Al analizar dichos requisitos en el presente caso podemos verificar
que se trata de un delito que no es político ni conexo con éste, que está
sancionado en la legislación del país requirente en el artículo 368 del Código
Penal y en nuestra legislación en el artículo 494 del Código de Comercio;
también el delito se configura en el artículo II del Tratado de Extradición y
Asistencia Judicial en materia penal suscrito por la República Bolivariana de
Venezuela y las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú el 18 de julio de 1911, como un delito por
los cuales se deberá conceder la extradición y su pena no comporta pena de
muerte ni cadena perpetua pues se sanciona con prisión de tres meses a dos años
y multa de 50 a 500 Sucres.
No obstante lo anterior, con respecto a la no prescripción de la acción
penal, en el presente caso de la revisión y lectura de las actas del expediente
se verificó que fue el 17 de septiembre de 1992, que el Juzgado Segundo en lo
Penal de Tungurahua, dictó auto de cabeza de proceso y ordenó instruir el
sumario de ley.
Al respecto, el artículo
101 del Código Penal del país requirente, contempla que toda acción penal
prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley señala, para ello
distingue ante todo, los delitos de acción pública de los delitos de acción
privada y si una vez cometido el delito se ha iniciado o no el enjuiciamiento.
Con respecto a los delitos de acción pública (como es el caso en estudio),
dispone que, “de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos
prescribirá ....en cinco años tratándose de infracciones reprimidas con
prisión. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue
perpetrada.
En los mismos delitos de
acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos
se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos
plazos, contados desde la fecha del auto cabeza del proceso.” (subrayado
nuestro)
De lo antes transcrito
podemos concluir que, la acción penal en el delito que se le imputa a la
requerida en la República de Ecuador, el cual comporta una sanción de tres
meses a dos años de prisión, prescribe a los cinco años contados a partir del
auto cabeza del proceso, esto fue el 17 de septiembre de 1992. Por lo que a la
fecha la acción penal se encuentra evidentemente prescrita según la legislación
ecuatoriana.
En cuanto a nuestra
legislación, el Código Penal establece en su artículo 110 que si el juicio sin
culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción
aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal y el
artículo 108 en su ordinal 5º precisa que la acción penal prescribe por tres
años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Es decir, en el caso del delito de Emisión
de Cheque sin Provisión de Fondos tipificado en el artículo 494 del Código de
Comercio según la sanción que le corresponde, prescribe, aplicando la
prescripción especial o judicial, en cuatro años y medio, contados a partir de
la última actuación, que en el presente caso sería la providencia de la Corte
Suprema de Justicia de la República de Ecuador que, en fecha 17 de agosto de
1993, declaró procedente la extradición de la requerida. Por lo que a la fecha la acción penal se
encuentra evidentemente prescrita.
En relación a este punto el artículo V del Tratado de Extradición y de
Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito entre los países, contempla que
no se acordará la extradición “Cuando según las leyes del Estado al cual se
dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto
el enjuiciado o condenado”.
Es así como al verificar que la acción penal se encuentra
holgadamente prescrita, tanto para la legislación nacional como la extranjera,
lo procedente en este caso sería negar la solicitud de extradición presentada
por el Gobierno de la República de Ecuador, como en efecto se niega, a tenor de
lo dispuesto en el artículo V del tratado de extradición suscrito entre ambos
países. Y en consecuencia ordena la libertad inmediata de la ciudadana OLGA
BEATRIZ AMANCHA LASCANO. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la SOLICITUD
DE EXTRADICIÓN presentada por el gobierno de la República de Ecuador, OTORGA
LA INMEDIATA LIBERTAD a la ciudadana OLGA BEATRIZ AMANCHA LASCANO y
ORDENA se libre la correspondiente boleta de excarcelación.
Notifíquese la presente decisión al Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se expedirá
copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y
cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 06 días del mes de
ABRIL de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 142° de la
Federación.
Presidente de la
Sala,
Rafael Pérez
Perdomo
Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz