Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

El Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2000, DECLARO TERMINADO EL JUICIO de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la abogada MARIA ALVARADO PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.499.626 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 47.521, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.976.607 por la cantidad de cinco millones novecientos mil bolívares, al establecer el cumplimiento de la obligación reclamada.  Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la abogada intimante.

En fecha 14 de noviembre de 2000, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECLARO INADMISIBLE la apelación interpuesta, “por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADA conforme a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República y 190, 425, 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Contra la sentencia de alzada, en fecha 16 de enero de 2001, formalizó recurso de casación la abogada intimante. No hubo contestación.

            Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión y al respecto observa:

De la lectura del escrito de formalización así como de las actas del expediente se evidencia que se trata de un juicio autónomo por intimación de honorarios profesionales que devienen de un juicio penal, razón por la cual le corresponde a esta Sala conocer de dicho recurso de casación.

Dicho juicio se encontraba en la primera etapa o en la llamada fase declarativa, en la cual el juez resuelve acerca de si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de sus honorarios profesionales.

Esta etapa del juicio de intimación de honorarios es susceptible, como bien lo ha señalado este Supremo Tribunal en jurisprudencia pacífica y uniforme, del recurso ordinario de apelación y hasta del recurso extraordinario de casación, por cuanto produce un gravamen irreparable y pone fin al juicio.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, si bien es cierto que en el presente caso, estamos dentro de una incidencia surgida por el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones dentro de un juicio penal, no es menos cierto, y así lo ha señalado este Máximo Tribunal de la República, que el procedimiento de intimación tiene su propio desarrollo en forma independiente de la causa principal dentro de la cual se tramita y no se le aplican las normas adjetivas penales sino las normas adjetivas civiles.

Es decir, el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal.

En tal sentido, a los efectos de la formalización del recurso de casación, el recurrente deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se deberá consignar un escrito razonado que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1.- La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2.- Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3.- La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, la falsa aplicación o aplicación errónea y 4.- La especificación de las normas judiciales que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. De no cumplirse con lo anterior, se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la recurrente incumple los requisitos antes señalados al interponer erróneamente el recurso de casación, porque denuncia que: “las infracciones en que incurrió la recurrida de los artículos 439 del Título I y III del Libro IV, 441, 442, 440, 428, 502 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal por mala aplicación, y (sic) de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607, 243 y 244 ejusdem (sic) por falta de aplicación”.

Asimismo, se observa del escrito interpuesto que la recurrente solicitó que “esta Corte, le dé el curso de Ley a este Recurso de Casación por el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil y no por el Código Orgánico Procesal Penal que en ninguno de sus artículos contempla los juicios por Cobro de Honorarios Profesionales.” No obstante lo anterior, la recurrente a sabiendas de que el procedimiento a seguir es conforme al Código de Procedimiento Civil, omite cumplir con lo dispuesto en el artículo 317 del Código en mención, por lo que se hace imposible su conocimiento y resolución, debiendo declararse perecido a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 ejudem, y así se declara.

Esta Sala en su función de velar por el correcto cumplimiento de los principios fundamentales, en especial del debido proceso, observa que la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la apelación interpuesta por encontrarla manifiestamente infundada, de conformidad con los artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta injustificable en virtud de lo aquí expuesto, y en tal sentido advierte a esa Sala que cuando le corresponda conocer de los juicios por intimación de honorarios, deberá ceñirse a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, la abogada intimante interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones la cual ha debido resolverlo de conformidad con los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala casa de oficio la decisión recurrida con base en infracciones de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el expediente a dicha Sala para que conozca y resuelva el recurso de apelación  interpuesto, de conformidad con el criterio aquí expuesto.

 

 

DECISION

 

 

 

 

            Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la abogada MARIA ALVARADO PALLARES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil; y CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2000, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo  320 ejusdem y ORDENA a dicha Sala que conozca y resuelva el recurso de apelación.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTE días del mes de ABRIL de dos mil uno.  Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                          

 

Alejandro Angulo Fontiveros        

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 01-0055