Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2000, DECLARO
TERMINADO EL JUICIO de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado
por la abogada MARIA ALVARADO PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N°
6.499.626 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 47.521, en contra del ciudadano
JOSE ANTONIO PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.976.607
por la cantidad de cinco millones novecientos mil bolívares, al establecer el
cumplimiento de la obligación reclamada.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la abogada
intimante.
En fecha 14 de noviembre de 2000, la Sala Quinta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECLARO
INADMISIBLE la apelación interpuesta, “por ser MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA conforme a lo establecido en los artículos 257 de la
Constitución de la República y 190, 425, 428, 439, 440, 441 y 442 del Código
Orgánico Procesal Penal.”
Contra la sentencia de alzada, en
fecha 16 de enero de 2001, formalizó recurso de casación la abogada intimante.
No hubo contestación.
Recibido el expediente se dio cuenta
en Sala y de conformidad con la ley correspondió la ponencia a la Magistrada
que con tal carácter suscribe la presente decisión y al respecto observa:
De la lectura del escrito de formalización así como de las actas del
expediente se evidencia que se trata de un juicio autónomo por intimación de
honorarios profesionales que devienen de un juicio penal, razón por la cual le
corresponde a esta Sala conocer de dicho recurso de casación.
Dicho juicio se encontraba en la primera etapa o en la llamada fase
declarativa, en la cual el juez resuelve acerca de si el abogado intimante
tiene derecho o no al cobro de sus honorarios profesionales.
Esta etapa del juicio de intimación de honorarios es susceptible, como
bien lo ha señalado este Supremo Tribunal en jurisprudencia pacífica y
uniforme, del recurso ordinario de apelación y hasta del recurso extraordinario
de casación, por cuanto produce un gravamen irreparable y pone fin al juicio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley
de Abogados, el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su
totalidad por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, si bien es cierto que en el presente caso, estamos
dentro de una incidencia surgida por el cobro de honorarios profesionales
causados por actuaciones dentro de un juicio penal, no es menos cierto, y así
lo ha señalado este Máximo Tribunal de la República, que el procedimiento de
intimación tiene su propio desarrollo en forma independiente de la causa
principal dentro de la cual se tramita y no se le aplican las normas adjetivas
penales sino las normas adjetivas civiles.
Es decir, el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento
autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de
Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud
de la competencia funcional, a la jurisdicción penal.
En tal sentido, a los efectos de la formalización del recurso de
casación, el recurrente deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, es decir, se deberá consignar un escrito
razonado que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1.- La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2.- Los
quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313;
3.- La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos
contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones
que demuestren la existencia de la infracción, la falsa aplicación o aplicación
errónea y 4.- La especificación de las normas judiciales que el tribunal de
última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con
expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. De
no cumplirse con lo anterior, se declarará perecido el recurso, sin entrar a
decidirlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, la recurrente incumple los requisitos antes señalados al
interponer erróneamente el recurso de casación, porque denuncia que: “las
infracciones en que incurrió la recurrida de los artículos 439 del Título I y
III del Libro IV, 441, 442, 440, 428, 502 y 509 del Código Orgánico Procesal
Penal por mala aplicación, y (sic) de los artículos 22, 23 y 24 de la
Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 607, 243 y 244 ejusdem (sic) por falta de
aplicación”.
Asimismo, se observa del escrito interpuesto que la recurrente solicitó
que “esta Corte, le dé el curso de Ley a este Recurso de Casación por el
procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil y no por el
Código Orgánico Procesal Penal que en ninguno de sus artículos contempla los
juicios por Cobro de Honorarios Profesionales.” No obstante lo anterior, la
recurrente a sabiendas de que el procedimiento a seguir es conforme al Código
de Procedimiento Civil, omite cumplir con lo dispuesto en el artículo 317 del
Código en mención, por lo que se hace imposible su conocimiento y resolución,
debiendo declararse perecido a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 ejudem,
y así se declara.
Esta Sala en su función de velar por el correcto cumplimiento de los
principios fundamentales, en especial del debido proceso, observa que la Sala
5° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró
inadmisible la apelación interpuesta por encontrarla manifiestamente infundada,
de conformidad con los artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal
Penal, lo que resulta injustificable en virtud de lo aquí expuesto, y en tal
sentido advierte a esa Sala que cuando le corresponda conocer de los juicios
por intimación de honorarios, deberá ceñirse a las normas establecidas en el
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, la abogada intimante interpuso recurso
de apelación ante la Corte de Apelaciones la cual ha debido resolverlo de
conformidad con los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil,
razón por la cual esta Sala casa de oficio la decisión recurrida con base en
infracciones de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el expediente a dicha
Sala para que conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el criterio
aquí expuesto.
Por las razones expuestas, esta Sala
de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el
recurso de casación interpuesto por la abogada MARIA ALVARADO PALLARES, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil; y CASA
DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2000, por la
Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 ejusdem y ORDENA a dicha Sala que
conozca y resuelva el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los VEINTE días del mes de ABRIL de dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 142° de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
Rafael
Pérez Perdomo
El
Vicepresidente,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 01-0055