MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

La Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, el 4 de julio de 2000, declaró sin lugar el recurso de apelación, propuesto por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a nivel nacional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del citado Circuito, actuando como Tribunal Mixto, de fecha 17 de abril de 2000, que hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Condenó al ciudadano Eddy José Valera Nieves, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.673.653, a cumplir la pena de mil quinientos bolívares de multa, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y lo absolvió de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y robo agravado, previstos, respectivamente, en los artículos 472, primer aparte, y 460 ejusdem, materia de los cargos fiscales. 2) Condenó al ciudadano Richard Alexander Parra Pérez, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.226899, a cumplir la pena de cuatro años, un mes y quince días de prisión, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos, respectivamente, en los artículos 275 y 472, primer aparte, del Código Penal y lo absolvió del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 ejusdem, materia de los cargos fiscales. 3) Absolvió al ciudadano Lino Antonio Sanz Salazar, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.637.460, del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y robo agravado, previstos, respectivamente, en los artículos 472 y 460 del Código Penal, materia de los cargos fiscales.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 25 de noviembre de 1999, los ciudadanos antes mencionados, portando armas de fuego, bajo amenazas despojaron de la cantidad de novecientos trece mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 913.740,oo) al ciudadano Brigadier Gilberto Parra Villegas, que momentos antes había retirado de la Agencia del Banco Unión de la Urbanización Altamira, a los fines del pago de nómina del restaurante donde presta servicios. El día 30 de noviembre de 1999, en las inmediaciones de la mencionada entidad bancaria, fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, los ciudadanos Eddy José Valera, Richard Alexander Parra y Lino Antonio Sanz, quienes fueron señalados por la víctima como los mismos ciudadanos que lo habían despojado de cierta cantidad de dinero.

 

Dentro del lapso legal el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, fundamentó recurso de casación. Al efecto, alega la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12, 16, 237, 344 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al artículo 452 ejusdem. Considera el recurrente que, si bien el Tribunal de Juicio decidió suspender en su oportunidad el debate oral y público, por no haber comparecido el testigo Brigadier Gilberto Parra Villegas, cuyo testimonio, a juicio del Tribunal, era necesario para la solución del caso y la reanudación del debate tuvo lugar sin la presencia nuevamente de la víctima, el Tribunal debió ejercer la fuerza pública para lograr su comparecencia, cosa que no hizo. Más aún, cuando el Ministerio Público realizó las diligencias tendentes a la ubicación del testigo, logrando su localización, y constatando que dicho testigo manifestó que no comparecía por temor a declarar. Y finalmente, concluye el recurrente su fundamentación, manifestando que la decisión de la Corte de Apelaciones debió pronunciarse sobre “la consecuencia procesal que deviene de la no práctica de la citación”.

 

La referida Corte de Apelaciones, emplazó al ciudadano Defensor Público Décimo Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del mencionado Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor del ciudadano Lino Antonio Sanz, y al abogado Antonio Martínez, en su carácter de defensor de los imputados Eddy José Valera Nieves y Richard Alexander Parra Pérez, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Habiéndose realizado tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo. En dicha contestación la defensa del imputado Lino Antonio Sanz Salazar observa que el recurso de casación propuesto por el Fiscal del Ministerio Público “debe atacar los vicios o infracciones de derecho de los cuales adolece la sentencia impugnada”, esto es, debió indicar las pruebas que debieron analizarse y compararse, así como su relevancia en el resultado del proceso.

 

Recibido el expediente en fecha 27 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

El recurso de casación, por su carácter extraordinario, requiere que las situaciones jurídicas, cuyo conocimiento se pretende, sean planteadas correctamente. Y en este sentido, la Sala observa, que el recurrente aún cuando dice ejercer el recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación  por él interpuesto, al fundamentar su recurso hace referencia a los vicios que, en su concepto, incurrió el Tribunal Mixto del citado Circuito Judicial Penal, relativos a la falta de citación, por parte de ese Tribunal, del testigo Brigadier Gilberto Parra Villegas, insistiendo así en los mismos alegatos ya expuestos en el recurso de apelación. Y si bien impugna a la sentencia de la Corte de Apelaciones, que no se pronunció sobre la “consecuencia procesal que deviene de la no práctica de la citación por parte del Tribunal respectivo”, esta Sala constata que el Tribunal de Juicio libró las correspondientes boletas de citación del testigo, y, éste, por temor a declarar, no compareció, tal como se lo indicara al Fiscal del Ministerio Público, suspendiéndose el juicio por esta causa dada la importancia de su testimonio. Igualmente se constata que el testigo tampoco concurrió ante un segundo llamado que le hiciera el Tribunal, por lo que el juicio continuó prescindiendo de esa prueba, ello en virtud de la facultad que tiene el Juez presidente establecida en el aparte único del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia no tenía la Corte de Apelaciones porque pronunciarse sobre la “consecuencia procesal” que traería la no citación del testigo, toda vez que el Tribunal de Juicio actúo conforme a las previsiones de dicho artículo.

 

En atención a lo expuesto la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 24 días del mes de abril del año 2001. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

El Vicepresidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL DE LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. N° C00-1266