Magistrado Ponente Doctor Eladio  Ramón  Aponte Aponte

           

 

El 16 de marzo de 2005, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de interpretación, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.258.306, debidamente asistido por el ciudadano abogado JUAN B. COELLO HERNANDEZ; quien solicitó la interpretación del artículo 330 numeral 2 del  Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 El 29 de marzo de 2005 se dio cuenta  en la Sala,  del  recibo de la  solicitud  y  se  designó  ponente al Magistrado Doctor Eladio

Ramón Aponte Aponte,  quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

La Sala constata lo siguiente:

 

El recurrente manifiesta tener un interés legítimo, jurídico y actual y por ello solicitó la interpretación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal concretamente la aclaratoria del numeral 2, referido a lo siguiente:

 

“Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1.      En caso de existir un defecto de forma la acusación del fiscal o del querellante, esto podrá subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible;

2.      Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3.      Dictar el sobreseimiento, si considera que concurre algunas de las causales establecidas en la ley;

4.      Decidir acerca de medidas cautelares;

5.      Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

6.      Aprobar los acuerdos reparatorios;

7.      Acordar la suspensión condicional del proceso;

8.      Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

 

Indicó el solicitante que el 29 de noviembre de 2004, fue imputado por el Ministerio Publico, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, siendo la decisión del prenombrado Juzgado, cambiar la calificación jurídica de los hechos a Homicidio Intencional, sin fundamento legal que sustente tal  decisión.

 

También expuso que la decisión del Juzgado Noveno de Control  fue confirmada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que expresó en su fallo que el cambio de la calificación jurídica del delito, se basó en el artículo 330 numeral 2 y señaló que el juez tiene la facultad de atribuirle a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima. 

 

Considera el solicitante, que el acto de la imputación fiscal ante  el  juez  de  control se corresponde a la fase inicial del proceso

(fase preparatoria) y como quiera que la argumentación de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia,  se fundamenta en un artículo correspondiente a la fase intermedia, genera contradicción entre las disposiciones de carácter procesal y ello crea una situación oscura y confusa que pudiera producir en un error inexcusable de derecho, al aplicar el artículo 330 en su numeral 2, en una fase distinta a la que debió ser aplicada.

 

La Sala de Casación Penal de conformidad con los artículos 266 numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir:

 

En relación con el recurso de interpretación, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, y en tal sentido, se han establecido, según reiterada jurisprudencia, los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos en la oportunidad de entrar a analizar este tipo de recurso. Según lo recogido en diversos    fallos  de   las distintas Salas de    este  Alto  Tribunal,  la solicitud del recurso de interpretación debe expresar con toda precisión en que consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción de la disposición cuya interpretación se solicita; debe versar en un caso concreto para determinar la legitimidad del solicitante provisto de un interés legítimo, jurídico y actual;  la existencia  de  una  duda razonable sobre el contenido y alcance de

una disposición que tiene que ser necesariamente de rango legal que justifique el movimiento de los órganos jurisdiccionales; que la Sala no haya resuelto ese punto y no sea necesario modificarlo. De igual manera con el recurso de interpretación por su carácter excepcional y extraordinario, no debe  pretenderse sustituir los recursos procesales ordinarios existentes, pues si existieren medios de impugnación, la solicitud deberá ser declarada inadmisible.

 

       En tal sentido, se debe vigilar el cumplimiento y la concurrencia de los requisitos anteriormente señalados, antes de entrar a analizar el recurso para verificar su admisibilidad. Esta Sala  observa, que en el presente caso el solicitante no expresó en su escrito de manera clara y precisa en que consiste, la oscuridad, ambigüedad o contradicción del articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incumple con el criterio jurisprudencial en cuanto a la admisibilidad del recurso de interpretación.

 

 La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón  y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio  del  control  jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

 

            En consecuencia, por todo lo previamente señalado, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar inadmisible la solicitud del recurso de interpretación propuesto. Y así se Declara.

        

 

DECISIÓN

 

            Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,  Declara Inadmisible el Recurso de Interpretación propuesto por el ciudadano Juan Carlos Casaña Rivero.

 

Publíquese, regístrese y archívese.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece días del mes de       abril del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El  Magistrado Presidente,

 
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2005-000126

ERAA/jmcc.