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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte
El 16 de marzo de 2005, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, un recurso de interpretación, presentado por el ciudadano
JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.258.306,
debidamente asistido por el ciudadano abogado JUAN B. COELLO HERNANDEZ; quien
solicitó la interpretación del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El 29 de marzo de 2005 se dio
cuenta en la Sala, del recibo de la solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio
Ramón
Aponte Aponte, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
La Sala constata lo siguiente:
El recurrente manifiesta tener un interés legítimo, jurídico y actual y por ello
solicitó la interpretación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
concretamente la aclaratoria del numeral 2, referido a lo siguiente:
“Finalizada la
audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones
siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un
defecto de forma la acusación del fiscal o del querellante, esto podrá
subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se
suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o
parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la
apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirles a los hechos una calificación jurídica
provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el
sobreseimiento, si considera que concurre algunas de las causales establecidas
en la ley;
4. Decidir acerca de
medidas cautelares;
5. Sentenciar conforme al
procedimiento por admisión de los hechos;
6. Aprobar los acuerdos
reparatorios;
7. Acordar la suspensión
condicional del proceso;
8. Decidir sobre la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el
juicio oral”.
Indicó el solicitante que el 29 de noviembre de 2004, fue imputado por
el Ministerio Publico, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, por los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de
Arma de Fuego, siendo la decisión del prenombrado Juzgado, cambiar la
calificación jurídica de los hechos a Homicidio Intencional, sin fundamento
legal que sustente tal decisión.
También expuso que la decisión del Juzgado Noveno de Control fue confirmada por la Sala Nº 1 de la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que expresó en su fallo que el
cambio de la calificación jurídica del delito, se basó en el artículo 330
numeral 2 y señaló que el juez tiene la facultad de atribuirle a los hechos
objeto del proceso una calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio
Publico o a la de la víctima.
Considera el solicitante, que el acto de la imputación fiscal ante el juez
de control se corresponde a la fase inicial del
proceso
(fase
preparatoria) y como quiera que la argumentación de la Sala Nº 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia, se fundamenta en un artículo correspondiente
a la fase intermedia, genera contradicción entre las disposiciones de carácter
procesal y ello crea una situación oscura y confusa que pudiera producir en un
error inexcusable de derecho, al aplicar el artículo 330 en su numeral 2, en
una fase distinta a la que debió ser aplicada.
La Sala
de Casación Penal de conformidad con los artículos 266 numeral 6, de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 5 numeral 52 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir:
En relación con el recurso de interpretación, el Tribunal Supremo de
Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, y en tal sentido, se han
establecido, según reiterada jurisprudencia, los requisitos de admisibilidad
que deben ser cumplidos en la oportunidad de entrar a analizar este tipo de
recurso. Según lo recogido en diversos fallos de las distintas Salas de este Alto
Tribunal, la solicitud del recurso de interpretación
debe expresar con toda precisión en que consiste la oscuridad, ambigüedad o
contradicción de la disposición cuya interpretación se solicita; debe versar en
un caso concreto para determinar la legitimidad del solicitante provisto de un interés legítimo, jurídico y
actual; la existencia de una duda razonable sobre el contenido y alcance de
una
disposición que tiene que ser necesariamente de rango legal que justifique el
movimiento de los órganos jurisdiccionales; que la Sala no haya resuelto ese
punto y no sea necesario modificarlo. De igual manera con el recurso de
interpretación por su carácter excepcional y extraordinario, no debe pretenderse sustituir los recursos procesales
ordinarios existentes, pues si existieren medios de impugnación, la solicitud
deberá ser declarada inadmisible.
En tal sentido, se debe vigilar el
cumplimiento y la concurrencia de los requisitos anteriormente señalados, antes
de entrar a analizar el recurso para verificar su admisibilidad. Esta Sala observa, que en el presente caso el
solicitante no expresó en su escrito de manera clara y precisa en que consiste,
la oscuridad, ambigüedad o contradicción del articulo 330 numeral 2 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que incumple con el criterio jurisprudencial en
cuanto a la admisibilidad del recurso de interpretación.
La Sala de Casación Penal considera, que el
articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo
y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la
calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en
razón y a la vista de los hechos y el
derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón
de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control
jurisdiccional que inviste al juez,
quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del
ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, por todo lo previamente
señalado, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar inadmisible
la solicitud del recurso de interpretación propuesto. Y así se Declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible
el Recurso de Interpretación propuesto por el ciudadano Juan Carlos Casaña
Rivero.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas,
a los trece días del mes de abril del año 2005. Años 194º de la
Independencia y 146º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2005-000126
ERAA/jmcc.