Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 8 de febrero de 2013, la Abogada Sulbri Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 179.504, Defensora del ciudadano ÓSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-953.308, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido en contra su defendido, por la comisión de los delitos de OPERADOR Y FACILITADOR DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, tipificado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, tipificado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, INCUMPLIMIENTO DEL PERÍODO DE IMPOSICIÓN Y DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO, tipificado en el artículo 12 de la Ley de Impuesto Sobre Regalías de Envite y Azar, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el numeral 9 del artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente la para fecha en que ocurrieron los hechos), que cursa ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 15.185-11 (nomenclatura de dicho Tribunal).

El 13 de febrero 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”

Se advierte que, la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a los documentos consignados por la solicitante, los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por los representantes del Ministerio Público, son los siguientes:

“(…) En fecha 14 de abril del año 2000, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1982, bajo el número 02, tomo 121-A 2do, y cuyos socios actuales son ÓSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-953.308 y la Sociedad Mercantil extranjera VENE-INVERSIONES NV’, debidamente autenticada ante el Gobernador de Territorio Insular de Curazao y el Jefe de Registro Civil y Elecciones, legalizado ante el Consulado Venezolano el 28 de noviembre de 1991, bajo el número 379-91, licencia de funcionamiento, número CNC-B-00-014, para operar como una Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles denominada ‘BINGO LAS MERCEDES’ con un lapso de vigencia de 10 años, que expiró el día 14 de abril del año 2010.

En fecha 09 de septiembre de 2008, el imputado ÓSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ en su condición de propietario de la Sala de Bingo Las Mercedes suscribió un Contrato de Administración, Operación y Regencia, con la compañía INVERSIONES WISI C.A., representada por la apoderada MARIANELA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.331.260 (…)

Posteriormente, el ciudadano ÓSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA C.A., en fecha 11 de agosto del 2009 según documento inserto bajo el N° 59, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos de la Notaría Pública Vigésima Segunda (22°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTÍZ OLIVO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 56 años de edad, titular de la cédula identidad número V-3.959.309, Poder Amplio, sin limitación alguna para que sostenga y represente los Derechos de la referida sociedad como Operadora del “Bingo Las Mercedes”.

Ahora bien, durante la vigencia de la Licencia, fue objeto de inspecciones por el órgano competente, pudiéndose constatar, en ACTA DE INSPECCIÓN N° CNC/IN/AIL/2009/0039 de fecha 29 de Julio del año 2011, que funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, determinaron entre otras irregularidades que la Licenciataria dentro de la sala de máquinas del establecimiento mantenía en plena operatividad y funcionamiento mil veintiocho (1.028) puestos de juegos, aún cuando en las autoliquidaciones que por concepto de Regalías les corresponde realizar sólo declaraban y liquidaban ciento treinta y siete (137) puestos de juegos, omitiendo la declaración y autoliquidación de los tributos correspondientes a ochocientos noventa y un (891) puestos de juegos.

Asimismo, en fecha treinta (30) de enero del año 2011, de acuerdo al ACTA DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN N° CNC-IN-AIV-2011-008, se desprende que la Comisión Nacional de Casinos, efectuó nuevamente una Inspección, constatando que el ‘BINGO LAS MERCEDES’, se encontraba operativo, a pesar de encontrarse vencida la Licencia de Funcionamiento que le fue otorgada en fecha 14 de abril del año 2000, realizando durante esa inspección el conteo y precintaje de ochocientas noventa y seis (896) máquinas traganíqueles para un total de novecientos setenta y cuatro (974) puestos de juegos que se encontraban operativas dentro del establecimiento comercial.

Es de destacar así que dicha Sociedad Mercantil en comunicación número 00968 de fecha 27 de mayo del año 2010, manifiesta ante la Comisión que el parque de máquinas del BINGO LAS MERCEDES es de 500 máquinas traganíqueles, obviando de esta manera la prohibición de ejecutar esa actividad de envite y azar vista la expiración de la licencia de funcionamiento. De lo anteriormente expuesto, se desprende que durante el lapso de funcionamiento con Licencia la Sociedad Mercantil en referencia, mantenía un número superior de máquinas traganíqueles al autorizado, situación esta que originó una fiscalización ordenada mediante Providencia Administrativa número CNC/IN/2009-051, correspondientes al período comprendido desde el mes de abril de 2003 al mes de abril de 2009, concluyendo con un reparo para el pago de impuestos especiales y regalías (…)”. (Destacado del original).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, la solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadanos Magistrados, que desde el 29 de junio de 2012, al presente, han transcurrido siete meses y no menos de veinte diferimientos de acto de audiencia preliminar, desde que el Ministerio Público, titular de acción penal, presentó ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto conclusivo constituido por solicitud de Sobreseimiento en favor del ciudadano ÓSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, sin que haya sido posible, por ninguna vía, que se materialice la audiencia preliminar, en el marco de la cual, se resuelva tal solicitud. Resultando inconcebible, que los diferimientos a los que hago referencia, todos son imputables al tribunal de instancia.

Honorables Magistrados, de la simple revisión del expediente seguido a mi representado, ÓSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, se observa que el proceso vió su inicio en fecha 29 de enero de 2011, pudiendo constatarse con claridad meridiana, que tal como lo expresó el Ministerio Público y producto de la investigación que adelantó, no fue posible establecer que el hoy encartado, haya adoptado conducta alguna que pueda ser enmarcada como punible, no obstante ello, de la revisión de las actas del expediente, es posible también advertir que el ciudadano en mención, producto de la sujeción al proceso penal, les fueron congeladas sus cuentas bancarias y dictadas medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre todos sus bienes, por lo que tratándose de una persona, cuya actividad económica y medio de subsistencia es el comercio, es claro que se encuentra en absoluta minusvalía, lo que innegablemente es injusto, ya que si tal como lo indica el Ministerio Fiscal, mi representado no incurrió en conducta punible alguna, mal pudiera mantenérsele limitado en su libertad, de manera indefinida, pues hasta tanto no se materialice la audiencia preliminar, no podrá decretarse la liberación de sus bienes, amén que dicho ciudadano es un persona de 82 años de edad, que en la actualidad es sometido a múltiples tratamientos médicos, para resguardar su salud, de allí que requiere poder disponer de sus ahorros e inversiones, para sufragar los gastos médicos que, por tratarse de afecciones cardíacas, resultan en extremo delicadas, costosas, perentorias y urgentes. (…)

Consideramos que las circunstancias excepcionales que justifican la presente solicitud avocamiento son las alegadas en el primer capítulo del presente escrito, ello en atención a lo exigido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual impone a quien interponga una demanda o solicitud ante ese Alto Tribunal, el deber de presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no. (…)

Igualmente ciudadanos Magistrados, resulta importante destacar que la defensa técnica ha insistido por ante el tribunal de la causa, formulando diversas solicitudes, vale decir, ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la perentoria y urgente necesidad de materializar el acto de audiencia preliminar, ya que, tal como antes indicamos, la sujeción a perpetuidad no es característico de nuestro proceso penal, menos aún, cuando en múltiples ocasiones, tal como se evidencia de autos, estando todas las partes presentes en sede judicial, el juzgado en mención, sin explicación alguna, ha decidido diferir sin justa causa, la celebración del acto convocado. En este sentido, debemos referir, nuestra gran preocupación, toda vez que, si por todos es sabido que el principal deber del Juez es decidir, nos preguntamos entonces, qué razones motivan a la juzgadora de instancia, para subvertir el orden procesal y desatender la convocatoria hecha por su despacho. De allí que en nuestro criterio, agotados los medios idóneos y capaces de restablecer la situación jurídica infringida y restituir el debido proceso vulnerado, sólo nos corresponde ejercitar este recurso extraordinario, para así lograr alcanzar la materialización de justicia. Por lo tanto consideramos debe proceder la presente solicitud de avocamiento planteada. (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

            Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Se evidencia que la Abogada Sulbri Silva, fundamentó la solicitud de avocamiento alegando que el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el 29 de junio de 2012, fecha en que el Fiscal del Ministerio Público consignó acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento) en la causa seguida en contra de su defendido, no ha celebrado la audiencia preliminar correspondiente, agregando que los diferimientos de dicha audiencia son todos imputables al referido Tribunal de Primera Instancia.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, entre éstos:

“(...) A) Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia (…) 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

B) Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido (...)”. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004) y (Sentencia Nº 442, del 18 de noviembre de 2004).

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 378, del 7 de agosto de 2006, en la cual, además, agregó lo siguiente:

“(…) De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no (…)”. (Subrayado de la Sala).

Dicho esto, se observa que, la recurrente al momento de presentar el escrito de avocamiento ante esta Sala, consignó una serie de documentos (copias certificadas) y de la lectura realizada a los mismos, se pueden apreciar los siguientes actos procesales:

            El 1° de febrero del año dos mil once (2011), el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia de Presentación de Aprehendido, acto en el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTÍZ OLIVO, por la comisión de los delitos de OPERADOR Y FACILITADOR DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, tipificado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, tipificado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el numeral 9 del artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente la para fecha en que ocurrieron los hechos).

            El 18 de marzo de 2011, los Fiscales principal y auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acusación Formal, mediante la cual solicitaron el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTÍZ OLIVO, por la comisión de los delitos anteriormente mencionados, en virtud de los cuales fue presentado ante el Tribunal de Control y le fue decretada medida privativa de libertad.

El 13 de julio de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones seguidas en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTÍZ OLIVO, procedente del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijando para el día 22 de julio de 2011 el sorteo ordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 155 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

El 22 de julio de 2011, se realizó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sorteo ordinario de escabino.

El 11 de agosto de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó sustituir por Medidas Cautelares Menos Gravosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTÍZ OLIVO, en consecuencia acordó su inmediata libertad.

El 29 de junio de 2012, los ciudadanos Fiscales Vigésimo Tercero a Nivel Nacional (encargada de la Fiscalía Octogésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en material Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos), Auxiliar Octogésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Sexagésima Quinta a Nivel Nacional (encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena) y Auxiliar Quincuagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa,  seguida al ciudadano ÓSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la presentación de los solicitud), al considerar que los hechos objeto del proceso no le pueden ser atribuidos al referido ciudadano.

De la transcripción de los documentos consignados, se puede observar que los mismos están referidos a la causa del coimputado JOSÉ FRANCISCO ORTÍZ OLIVO, quien en su oportunidad fue detenido y presentado en el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de OPERADOR Y FACILITADOR DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, tipificado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, tipificado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el numeral 9 del artículo 16, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente la para fecha en que ocurrieron los hechos); posteriormente los representantes del Ministerio Público interpusieron acusación formal en contra del referido ciudadano, por los delitos imputados en audiencia de presentación.

También hay constancia de la remisión de dichas actuaciones al Tribunal Vigésimo Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual convocó y realizó sorteo ordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 155 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Y posteriormente dicho Tribunal de Juicio otorgó al coimputado JOSÉ FRANCISCO ORTÍZ OLIVO, medida cautelar sustitutiva de libertad.

Continuando con la revisión de dichos documentos, observa esta Sala que lo único que consta en relación a la causa seguida en contra del ciudadano ÓSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, es el escrito presentado ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los representantes del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la presentación de los solicitud), al considerar que los hechos objeto del proceso no le pueden ser atribuidos al referido ciudadano.

De lo expuesto se evidencia que, con los documentos consignados por la accionante no se acredita nada de lo alegado en su solicitud, como lo es los diferimientos de la audiencia preliminar, que a su criterio todos son atribuibles al referido Tribunal de Control, ya que al haberse interpuesto el avocamiento en la causa seguida al ciudadano ÓSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, cuya defensa representa la accionante, lo que consigna son copias de las actuaciones practicadas en la causa seguida al coimputado ciudadano JOSÉ FRANCISCO ORTÍZ OLIVO.

Tampoco resultó acreditado que la solicitante haya reclamado oportunamente tales alegatos, a través de incidencia procesal o mediante el ejercicio de recurso formal, a los fines de poderse determinar si a la fecha la accionante ha ejercido o no sus recursos ordinarios y extraordinarios ante los tribunales competentes, lo cual constituye el objeto y motivo de la interposición de su solicitud de avocamiento.

En el proceso penal pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República (…) así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal observa, que no están demostradas como condiciones concurrentes las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha resultado acreditada en el presente caso, dado que la accionante no consignó la documentación necesaria para poder verificar la admisibilidad de su pretensión.

En conclusión, tenemos que no se ha podido verificar si se han agotado todos los medios de impugnación necesarios establecidos en la ley, aunado al hecho que no se ha demostrado que exista un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y la accionante no consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no, lo que obliga a esta Sala a declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la ciudadana Abogada Sulbri Silva, Defensora del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, el día primero (1°) de abril de dos  mil (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

EXP Nº AVOC. 13-060