Magistrada Ponente: Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

I

 

En fecha 14 de diciembre de 2012, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrito por la ciudadana abogada EVA KARINA LA TORRE YSTÚRIZ, Defensora Pública Trigésima Quinta Penal con Competencia en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana penada NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ, a los fines de que la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa N° EJ-529-99 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada el 14 de diciembre de 2012, bajo el número de causa AA30-P-2012-000412, y como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

 

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada EVA KARINA LA TORRE YSTÚRIZ, Defensora Pública Trigésima Quinta Penal con Competencia en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante solicitud recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, requirió el avocamiento en los términos siguientes:

 

“…Es el caso que en fecha 28 de febrero del año 1992, el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, condena a la ciudadana NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ a cumplir la pena de veinte (15) años de presidio, por haber sido considerada responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho.

Posteriormente, la ciudadana NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ, fue condenada en fecha 26-05-93, por el extinto Juzgado Superior Décimo Cuarto (14°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para la época.

En fecha 07-04-94, el extinto Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia antes indicada, dictó auto de ejecución y cómputo de la pena, determinando que la ciudadana NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ, había cumplido del total de la pena impuesta un tiempo de un tiempo de Tres (3) años, Seis (6) meses y Quince (15) días y aplicando la normativa del artículo 40 del Código Penal, se concluye que en definitiva cumplió un tiempo de Tres (3) años, Un (1) mes y Quince (15) días, faltándole por cumplir un remanente de Dieciséis (16) años, Diez (10) meses y Quince (15) días, que cumpliría en fecha 22-02- 2011.

En fecha 09-09-1998, la penada NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ, se hace acreedora del para entonces Beneficio de Destacamento de Trabajo, según Resolución N° 727 del Ministerio de Justicia.

En fecha 21-10-98, la ciudadana NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ, se evade del Centro de Pernocta, de acuerdo a la información suministrada por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), mediante oficio N° 332-2000 de fecha 03-05-2000.

Cursa inserta a las actas Calculo del Tiempo Redimido por el trabajo y estudio realizado durante su tiempo en reclusión.

En fecha 15-04-2009, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicó nuevo cómputo de pena, donde determinó que la penada había cumplido un tiempo de Doce (12) años, Seis (6) meses y Veinte (20) días, faltándole por cumplir un tiempo de Siete (7) años, Cinco (5) meses y Diez (10) días, no pudiéndose determinar la fecha exacta del cumplimiento de la pena, por cuanto actualmente se encuentra evadida, librando la respectiva orden de aprehensión.

Cursa inserta a los autos que constituyen el expediente, Acta Policial de fecha 16-02-2012, de la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, mediante la cual informa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, sobre la detención de la ciudadana NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ, llevándose a cabo por ante dicho tribunal, en fecha 17-02-2012, el Acto de Audiencia Oral para Oír al Capturado, en la cual esta Defensa solicitó a favor de la penada la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena, conforme lo establecido en los Ordinales 1° y 6° del artículo 112 del Código Penal, y en consecuencia la libertad plena de la misma, solicitud ésta que fue declarada sin lugar por el Tribunal y en su lugar acordé la encarcelación de la penada para el cumplimiento total de la condena impuesta. En contra de esta decisión, la Defensa interpuso RECURSO FORMAL DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Ut-supra juzgado, en fecha 17 de los corrientes, a través de la cual ordenó la detención de mi representada, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que serán analizadas a continuación. (…)

Dándole el sentido estricto a la interpretación de las palabras del legislador, debemos entender por ‘haya de cumplirse’ un término en tiempo futuro, es decir, que la pena que haya de cumplirse es la que se determina al momento de practicar el cómputo de la pena, donde se establece el tiempo que falta por cumplir, esto es, el tiempo que haya de cumplir el penado o penada para el cumplimiento total de la condena impuesta.

Así tenemos entonces que la pena que haya de cumplir la penada de acuerdo al último cómputo practicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15-04-09, era de Siete (7) años, Cinco (5) meses y Diez (10) días, a los que, para los efectos del ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, se le suma la mitad, a saber, Tres (3) años, Ocho (8) meses y Veinte (20) días, lo cual nos da un tiempo total de Once (11) años y Dos (2) meses.

Por otro lado, tenemos, que el mismo artículo 112 del Código Penal, establece en su segundo aparte que, ‘el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse (...)

Es decir, que desde el día 28-10-1998, fecha en la cual la ciudadana NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ, quebrantó el cumplimiento de la condena, hasta el día
16-02-2012, fecha en la que fue habida, transcurrió un tiempo de Trece (13) años, Tres (3) meses y Dieciocho (18) días, lapso superior al exigido por la ley, para que opere la prescripción de la pena.

 

Por las razones antes expuestas, esta defensa considerando que el Juez de la recurrida, al momento de decidir y declarar sin lugar la prescripción de la pena alegada por la Defensa, causó un GRAVAMEN IRREPARABLE a la ciudadana NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ, quien si bien es cierto, no cumplió con la totalidad de la condena que le fue impuesta, no es menos cierto, que no es imputable a su persona la ineficacia de los órganos de seguridad del estado, los cuales lamentablemente no fueron lo suficientemente diligentes para lograr su captura antes de que operara en el tiempo en favor de la penada, la prescripción de la pena que hoy se alega. (…)

 

Sin embargo advirtiendo que para ejercer una acción de amparo constitucional, debo agotar los mecanismos ordinarios establecidos en la legislación penal vigente; evaluando, las graves violaciones de índole constitucional y legal cometidas en la persona de mi patrocinada; y considerando que la misma se encuentra detenida cumpliendo con una condena que se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicito de inmediato la rectificación de la situación jurídica infringida, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República que establece:” es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia:.. .solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Solicitante).

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Artículo 106:

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Así las cosas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada EVA KARINA LA TORRE YSTÚRIZ, Defensora Pública Trigésima Quinta Penal con Competencia en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única “eiusdem”.

b) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

d) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

e) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

f) Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto,  un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “… debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales  y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

 

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana (artículo 107).

 

Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que en el caso bajo examen el solicitante pretende que la Sala se avoque al conocimiento de una causa sentenciada en fecha 28 de febrero del año 1992, por el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que condenó a la ciudadana NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho.

 

Dicha decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1993.

 

Ahora bien, a consecuencia de la firmeza de la sentencia dictada por el juez de alzada, en fecha 07 de abril de 1994, el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de ejecución y cómputo de la pena, determinando que la ciudadana NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ, había cumplido del total de la pena impuesta un tiempo de un tiempo de Tres (3) años, Seis (6) meses y quince (15) días y aplicando lo previsto en el artículo 40 del Código Penal vigente para esa fecha, determinó que la referida penada había cumplido un tiempo de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, faltándole por cumplir un lapso de dieciséis (16) años, diez (10) meses y quince (15) días de presidio, los cuales cumpliría para el 22 de febrero de 2011.

 

Del mismo modo, se constata del escrito de avocamiento propuesta por la Defensa, que en fecha 21 de octubre de 1998, la ciudadana NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ, se evadió del Centro de Pernocta en donde cumplía el Beneficio de Destacamento de Trabajo, que se le había acordado, según Resolución N° 727 del para entonces Ministerio de Justicia, de acuerdo a la información que suministró la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), mediante oficio N° 332-2000 de fecha 03 de mayo del año 2000, según lo expone la Defensa en la solicitud.

 

Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ, tiene el carácter de cosa juzgada, lo cual hace que la solicitud de avocamiento sea inadmisible al no tratarse de un proceso que esté en curso ante algún tribunal de la República.

 

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia dictada el 19 de octubre de de 2010, mediante la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, expresó lo siguiente:

 

“…En el presente caso se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa sentenciada el 8 de febrero de 2008, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) la cual adquirió firmeza, por lo que el avocamiento no es admisible. Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza, tal como se aprecia en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, donde la Sala Constitucional manifestó lo siguiente:

‘Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme’…”.

 

En consecuencia, y dado que la causa seguida en contra de la ciudadana penada NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ se encuentra en la fase de ejecución, las condiciones validas y concurrentes requeridas para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud propuesta por la Defensa de la ciudadana penada NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la Defensora Pública Trigésima Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada EVA KARINA LA TORRE YSTÚRIZ, en representación de la penada NINOSKA MERCEDES CHANG RODRÍGUEZ.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal al PRIMER día del mes de ABRIL del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORNONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

 

 

 

La Magistrada

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 12-412

YBKD