Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 20 de diciembre de 2011, ciudadano abogado José Ernesto Graterol Acosta, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación formal, en contra de los ciudadanos LUIS FRACISCO CHANG CHENG y MARÍA REGINA AZANCOT CARBALLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.509.628 y V-6.561.614, respectivamente, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321, ambos del Código Penal, estableciendo como hechos acreditados los siguientes:

“(…) La presente investigación tuvo su inicio en fecha 24 de agosto de 2.009, con motivo de la DENUNCIA, de fecha 19-08-2009, interpuesta por parte del ciudadano MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

‘[…] Ciudadano Fiscal, es el caso que los ciudadanos LUÍS F. CHANG CHENG y MARÍA REGINA AZANCOT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad de este domicilio, de profesión u oficio Médicos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.509.628 y V- 6.561.614 respectivamente, acudieron ante el Tribunal: JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de demandar a la Sociedad Mercantil que represento por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, UTILIZANDO AMBOS CIUDADANOS PARA REALIZAR DICHA RECLAMACIÓN LABORAL, CARTAS LABORALES cuyas copias acompaño… EN LAS CUALES SE ACREDITAN UNA CONDICIÓN FALSA, por cuanto, si bien es cierto, los mismos son accionistas de dicha empresa, no menos cierto, es que efectivamente EL CONTENIDO DE LA MISMA, EL PAPEL SOBRE CUAL FUE IMPRESA Y LA FIRMA QUE SUSCRIBE AMBOS DOCUMENTOS SON FALSAS, en virtud de que EL CIUDADANO QUE PARA LA FECHA DE LA EMISIÓN DE LA MISMA APARECE COMO FIRMANTE (DR. WILLY GREGERMAN), NO SUSCRIBIÓ NINGUNO DE LOS DOS INSTRUMENTOS CON LOS CUALES SE ACREDITARON LA CONDICIÓN DE EMPLEADOS DE LA FIRMA MERCANTIL POLICLÍNICA CARONÍ, C.A. De esta situación por lo demás irregular tuvimos conocimiento una vez que se interpuso la referida demanda, es decir, a partir de la fecha 19 de noviembre de 2008, oportunidad esta en la cual se inició Juicio Laboral en contra de la referida firma Mercantil, y ES HASTA LA FECHA EN LA CUAL SE DIO INICIO AL JUICIO LABORAL PROPIAMENTE DICHO, CUANDO SE TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS LLÁMESE CARTAS LABORALES LAS CUALES EFECTIVAMENTE SON FALSAS POR SER INSTRUMENTOS FORJADOS, EN VIRTUD DE QUE SU FIRMANTE NO TENÍA LA CUALIDAD PARA FIRMAR DICHOS DOCUMENTOS Y OTORGAR TAL ACREDITACIÓN.

Esta conducta, por lo mas dolosa desarrollada por ambos médicos lograron sorprender en su buena fe al Juez Laboral que conoció de la causa respectiva, toda vez que ambos ciudadanos bajo juramento señalaron que efectivamente el contenido de dichas cartas eran ciertos, siendo todo lo contrario.

Dicha acción aunque no pareciera dolosa, si lo es, toda vez que cualquier persona que utilice fraudulentamente un artificio para engañar o sorprender a cualquiera otra persona, está incurso en la comisión de un ilícito penal, por cuanto mediante este medio obtiene un beneficio o lucro en detrimento del engañado y es así como mediante la utilización de dos documentos falsos llámese cartas Laborales, logran sorprender en su buena fe al Juez Laboral que conoció la Demanda Laboral y consecuencialmente a los miembros de la Junta Directiva de la Policlínica Caroni C.A., quienes se ven afectados en su patrimonio en virtud del engaño realizado por los ciudadanos LUIS F. CHANG CHENG y MARÍA REGINA AZANCOT, por cuanto haciéndose acreditar una condición o calidad simulada pretende cobrar una cantidad de dinero que no le corresponden (…)” (Resaltado propio).

El 14 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez Carlos A. Navarro A., celebró la Audiencia Preliminar, acto en el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 y 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha, hoy artículos 300 y 303), por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

El 10 de mayo de 2012, el referido Tribunal publicó decisión fundada del pronunciamiento dictado en Audiencia Preliminar, de fecha 14 de marzo de 2012.

El 18 de junio de 2012, el ciudadano abogado Miguel Felipe Franco Olivares, apoderado judicial de la Policlínica Caroní C.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2012.

El 9 de julio de 2012, los ciudadanos abogados José Jesús Alicandú Oporto y Maruf Amador Halagui Hernández, defensores de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CHANG CHENG y MARÍA REGINA AZANCOT CARBALLO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Policlínica Caroní C.A.

El 9 de agosto de 2012, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Alegría Lilian Belilty Benguigui (ponente), Moraima Carolina Vargas Jaimes y Zinnia Briceño Monasterio, dictó decisión mediante la cual acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Miguel Felipe Franco Olivares, apoderado judicial de la Policlínica Caroní C.A.

El 21 de noviembre de 2012, se llevó a cabo ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Alegría Lilian Belilty Benguigui (ponente), Zinnia Briceño Monasterio y Orlando Carvajal, la audiencia oral, establecida en el artículo 456 de Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha, hoy artículo 448).

El 27 de noviembre de 2012, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Alegría Lilian Belilty Benguigui (ponente), Zinnia Briceño Monasterio y Orlando Carvajal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Miguel Felipe Franco Olivares, apoderado judicial de la Policlínica Caroní C.A, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de marzo de 2012 y auto fundado de fecha 10 de mayo del mismo año, mediante la cual decretó el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 y 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CHANG CHENG y MARÍA REGINA AZANCOT CARBALLO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321, ambos del Código Penal.

El 8 de enero de 2013, los ciudadanos abogados Liliana del Carmen Rodríguez Carrera y Judith Aparicio, actuando en representación de la Policlínica Caroní C.A., tal como consta del poder especial, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10 de diciembre de 2012, interpuso recurso de casación, en contra de la decisión dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2012.

El 21 de enero de 2013, los ciudadanos abogados José Jesús Alicandú Oporto y Maruf Amador Halagui Hernández, defensores de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CHANG CHENG y MARÍA REGINA AZANCOT CARBALLO, dieron contestación al recurso de casación interpuesto por los representantes legales de la Policlínica Caroní C.A.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de febrero de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

El 26 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso los ciudadanos abogados Liliana del Carmen Rodríguez Carrera y Judith Aparicio, actuando en representación de la Policlínica Caroní C.A., tal como consta del poder especial, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10 de diciembre de 2012, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra los ciudadanos LUIS FRANCISCO CHANG CHENG y MARÍA REGINA AZANCOT CARBALLO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321, ambos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Los recurrentes señalaron:

“(…) De conformidad al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Ocurrimos ante este Alto Tribunal y denunciamos la Indebida Aplicación del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la presente causa se inició por denuncia interpuesta el 19 de agosto del año 2009, realizada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público por el abogado Miguel Felipe Franco Olivares, apoderado judicial para ese momento de nuestra representada, en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CHANG CHENG y MARÍA RAGINA AZANCOT CARBALLO (…) por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALCO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 321 ejusdem (…)

Si la ciudadana Jueza de la Sala Cinco (5), hubiera considerado y analizado debidamente los elementos de convicción que rielan insertos en los autos, hubiera determinado la existencia del delito, su materialización y los responsables, así se convalida la debida inaplicación del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el caso bajo examen se encontraba en la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene su tratamiento y las soluciones posibles que el Juez debe tener en cuenta y que sean congruentes con las peticiones de las partes, no entendemos como representantes de la víctima, como el Juez 13 de Control sin ningún elemento que le indique que no existía el hecho o que el mismo no podía ser atribuible a los ciudadanos LUIS FRANCISCO CHANG CHENG y MARÍA REGINA AZANCOT CARBALLO, porque ni siquiera explica en qué presupuesto del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundó su decisión (…) y así mismo lo hizo la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala Cinco (5) al confirmar dicho sobreseimiento (…)”.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Los principios generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidos en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación. 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados Liliana del Carmen Rodríguez Carrera y Judith Aparicio, actuando en representación de la Policlínica Caroní C.A. (víctima), tal como consta del poder especial, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10 de diciembre de 2012, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que están debidamente legitimadas para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Carolina Rodrigues D., Secretaria de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de los quince (15) días de despacho transcurridos desde el 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual se publicó al sentencia recurrida, observando en consecuencia que, el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente en el séptimo día hábil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2012, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Miguel Felipe Franco Olivares, apoderado judicial de la Policlínica Caroní C.A, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de marzo de 2012 y auto fundado de fecha 10 de mayo del mismo año, mediante la cual decretó el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 y 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadano LUIS FRANCISCO CHANG CHENG y MARÍA REGINA AZANCOT CARBALLO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321, ambos del Código Penal.

Al respecto, observa esta Sala que, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:  

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites (…)” (Subrayado de la Sala).

El delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CHANG CHENG y MARÍA REGINA AZANCOT CARBALLO, es el de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321, ambos del Código Penal.

Disponen los artículos antes aludidos lo siguiente:

“(…) Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado (…)”

“(…) Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis o dieciocho meses (…)”. (Subrayado de la Sala)

De las transcripciones anteriormente señaladas, se desprende que la decisión que impugnan las ciudadanas abogadas Liliana del Carmen Rodríguez Carrera y Judith Aparicio, actuando en representación de la Policlínica Caroní C.A. (víctima), no es recurrible en casación, pues el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321, ambos del Código Penal, y por el cual se presentó acusación formal en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CHANG CHENG y MARÍA REGINA AZANCOT CARBALLO, tiene una pena que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que, no se encuentra entre las decisiones que taxativamente nos señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por la vía del recurso de casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas Liliana del Carmen Rodríguez Carrera y Judith Aparicio, actuando en representación de la Policlínica Caroní C.A. (víctima). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas Liliana del Carmen Rodríguez Carrera y Judith Aparicio, actuando en representación de la Policlínica Caroní C.A. (víctima).

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB/

Exp. Nro. RC13-077