Magistrada Ponente Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

En fecha 27 de febrero de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que impuso al adolescente, cédula de identidad Nro. 25.299.393 (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cumplimiento de la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, por ser infractor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor numerales 1,2,3 y 10, en relación al artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA estipulado en el artículo 458, en relación al artículo 83 del Código Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:… 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al establecer que deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre tribunales de primer grado de conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (en funciones de ejecución), pertenecientes a los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Barinas y Zulia no existiendo un tribunal superior que sea común a ellos, y que pueda resolver por la materia el conflicto acaecido.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de no conocer en el presente caso. Así se declara.

II

ANTECEDENTES

 

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas el 20 de noviembre de 2012 condenó al adolescente (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor numerales 1,2,3 y 10, en relación al artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA estipulado en el artículo 458, en relación al artículo 83 del Código Penal, imponiéndole la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso dos (2) años y seis (6) meses.

 

Los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público y admitidos por el adolescente (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son los siguientes:

 

“Que el día 23 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 8:10pm, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, se encontraban realizando patrullaje por las calles de terrazas del santo domingo, cuando recibieron llamada telefónica, informando que en la ciudad de Barinas presuntamente se habían robado un vehículo (...) cuando íbamos llegando a la alcabala de Parangula visualizaron un vehículo con las mismas características (...) procedimos a darle la voz de alto, y le indicamos que se bajaran del vehículo, unos minutos después llegó la victima (sic) y señalo (sic) que esos sujetos le habían robado el carro (...) y también informo (...) que el joven de contextura obesa y de tez blanca le había apuntado con una pistola y le había quitado el carro, siendo identificado este como el adolescente (identidad omitida) de 17 años de edad (...)”.

 

 

Riela a los folios uno y dos del expediente Informe suscrito por la Licenciada YOLEIDA JIMENEZ, Directora Entidad de Atención Barinas-Varones, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual consta lo siguiente:

 

“(…) Asimismo, se consigna en este acto las actas levantadas a tal efecto, por los maestros guías que presenciaron la destrucción de esta entidad de Atención, quienes con amenaza por parte de los adolescente, con actitud violenta y agresiva procedieron a resguardar la integridad física de la población atendida, en la cual participo (sic)   el Adolescente (identidad omitida) (...) quedando la misma no apta para el resguardo y contención de la planta física para garantizar los derechos a los adolescentes atendidos, cumpliendo instrucciones del Lcdo. Ovidio Peña Director General del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (...) se procede a trasladar al adolescente antes mencionado a la Entidad de Atención Sabaneta de Varones Estado Zulia (...)”.

 

El 11 de enero de 2013 el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Sección Adolescente, declinó la competencia para conocer de la ejecución de sanción, al considerar que “La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas”.

 

Por su parte el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2013, se declaró incompetente para conocer la causa seguida al adolescente (se omite su identidad por mandato del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interno en la Entidad de Atención Sabaneta, estado Zulia  y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo:

 

 

“(…) luego de analizar las anteriores circunstancias, es necesario precisar que este ´órgano jurisdiccional no comparte en modo alguno la declinatoria de competencia pronunciada en fecha 11/01/2013 por el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes del Estado Barinas, toda vez que en opinión de esta Juzgadora, lo procedente para ese despacho era actuar conforme a los reiterados criterios emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo previsto en el artículo 473 del dicho Código, relativo al lugar diferente para el cumplimiento de la sanción, razón por la cual, difiere esta Juzgadora de lo afirmado por el Tribunal declinante al sostener que este Tribunal es el competente para continuar con la ejecución de la sanción dictada al adolescente de autos, ya que en todo caso, las circunstancias surgidas en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad (...) que conllevaron a la decisión en cuanto al su traslado fuera del Estado, no representan una causal que justifique tal declinatoria, pudiendo solicitar la colaboración temporal de este Juzgado de Ejecución para la vigilancia de la sanción, sin desprenderse del conocimiento de la causa (...) ”.   

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver el conflicto de no conocer surgido entre el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ambos de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión a la ejecución de las sanciones impuestas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65  y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En el conflicto bajo examen, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declinó la competencia para conocer de la fase de ejecución con el argumento de haber ordenado el traslado del sancionado en virtud de los conflictos presentados en el lugar de reclusión que le corresponde por el territorio.

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia planteó el conflicto de no conocer indicando que el traslado del adolescente a un centro de reclusión fuera del ámbito territorial no extingue la competencia del tribunal declinante, siendo procedente solicitar la “colaboración” entre tribunales de una misma instancia y no declinar la competencia como lo decidió el Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

Al respecto, estima la Sala puntualizar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que a través del reconocimiento de la ciudadanía, el papel fundamental de las familias en la crianza, el interés superior, la prioridad absoluta, y la corresponsabilidad en la protección integral, persigue el sano desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes.

 

Siendo conceptualizado el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad penal por los hechos punibles en los cuales incurra el adolescente, así como la aplicación y el control de las sanciones correspondientes (artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En este sentido, concretamente, la fase de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, encargada del control y seguimiento de las medidas orientadoras de la conducta, persigue el desarrollo pleno de las capacidades del sancionado a través de la adecuada convivencia familiar, procurando el juez o jueza en todo momento dar cumplimiento a los fines educativos de la sanción, con estricta sujeción a los medios más eficaces que faciliten la integración social.

 

En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas erró al considerarse incompetente para continuar conociendo de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente, so pretexto de haber ordenado su traslado a un centro de reclusión fuera de su competencia territorial.

 

Para tales situaciones, en resguardo del correcto cumplimiento de la ejecución de la sanción, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber para el juez o jueza competente, de acuerdo al citado artículo, una vez acordado el traslado, participar al tribunal de ejecución que se encuentre colaborando en el control y vigilancia del cumplimiento de la sanción; que una vez cesen las condiciones excepcionales que motivaron el traslado, garantice el retorno al Tribunal competente por el territorio.

 

En mérito de lo descrito, la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual junto con la colaboración del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deberá –mientras dure la situación que originó el traslado-, garantizar el seguimiento, vigilancia y cumplimiento de la sanción impuesta. Así se decide.

 

Como corolario, estima la Sala de Casación Penal realizar un exhorto a los tribunales que hacen vida en nuestro Sistema de Justicia, a los fines de mantenerse atentos y cumplidores de los criterios establecidos por esta Sala en resolución conflictos como el que en este caso se somete a su jurisdicción, ello a los fines de evitar trámites y retardos innecesarios.      

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1)     DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo de la ejecución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual junto con la colaboración del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deberá –mientras dure la situación que originó el traslado-, garantizar el seguimiento, vigilancia y cumplimiento de la sanción impuesta.

 

2) ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los CUATRO días del mes  ABRIL de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                     Ponente

La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. AA30-P-2013-000079

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