Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de febrero de 2010, al  Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.228.367, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosiris Esther Echeverría y la adolescente Inés María Quevedo Echeverría.

 

Del acta de Procedimiento Policial, de fecha 30 de enero de 2010, emanada de la Policía Municipal Comisaría Delegada Mariches, Brigada “C”, del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, se desprenden los siguientes hechos: 

 

“…Siendo aproximadamente las 14:35 del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-105, al momento que me desplazaba por la principal del Barrio José Félix Rivas, a la altura de la Zona 10, de este Municipio, recibimos un llamado de nuestra Central de Trasmisiones de este Despacho, ordenándonos que nos trasladáramos a la estación del Metro en Palo Verde, donde nos hacia (sic) espera una ciudadana de nombre Rosiris Esther Echeverría, por un procedimiento de violencia doméstica, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada, quien me manifestó que su ex pareja, de nombre ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ, intentó quitarles la vida, rociándolas con gasolina que tenía en un embase de refresco, a su vez, bajo amenaza de muerte, intentó herirlas con una botella de vidrio, la cual la impactó contra el piso utilizándola como un puñal, tanto ella como su hija adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se vieron en la necesidad de huir de su vivienda y buscar ayuda, por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar de los hechos ubicada, en el Barrio José Félix Rivas, Zona 9, Callejón el Respiro, Casa número 8, Petare Municipio Sucre, una vez en la referida vivienda avistamos al sujeto agresor en cuestión, quedando identificado plenamente como: ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ…”.

(…)

“…seguidamente mediante nuestra búsqueda, logramos ubicar en el piso de la sala de dicha residencia, un embase con su respectiva tapa, elaborado de material sintético transparente (plástico), contentivo de un líquido inflamable de color amarillento, aparentemente gasolina, por lo que procedimos a practicar la detención preventiva del mismo, haciéndole valer sus Derechos contemplados en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de igual forma las víctimas en cuestión nos hizo entrega de una camiseta de color morado y de un pantalón tipo blue jeans todo impregnado del líquido colectado descrito anteriormente, dicha vestimenta era la que portaba puesta la adolescente para el momento de la agresión del sujeto en cuestión…”.

 

En fecha 8 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:

 

El Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2010, en el acto de audiencia oral para oír al imputado, expresó lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Vista la exposición de las partes, el tribunal considera que se encuentran satisfecho los presupuestos establecidos dentro del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, al apreciar que existen indicios que pudieran ubicar el presunto ilícito dentro de las regulaciones establecidas en la ley especial de Violencia Contra la Mujer, considera sano y prudente declinar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a un juzgado de control y medidas en materia de Violencia Contra la Mujer y la Familia, a los efectos de asegurar los Derechos y Garantías de las presuntas víctimas, si llegase a establecerse su existencia…”.  

 

En fecha 31 de enero de 2010, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de declinatoria de competencia, del cual se desprende en el capítulo II denominado “Motivación para decidir” el siguiente contenido:

 

“…Con ocasión a los hechos, que se circunscribieron en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual este juzgado admitió  la  precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, y que en consecuencia de ello, se decretaron las cautelas necesarias con vista a asegurar las resultas del proceso, este tribunal encuentra, que si bien es cierto que prima facie el mismo consideró la incompetencia por conexión, no menos cierto es, que en aras de mantener incólume las Garantías Constitucionales y Procesales del justiciable, asumió  la competencia de la causa, a los fines de realizar la audiencia de presentación del aprehendido, ya que por información aportada por el Fiscal quien asumiera la presentación de la causa, el mismo le manifestó al tribunal, las divergencias que presentaba la Fiscal Especial con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, en relación a los motivos que el tribunal consideró y que formaran parte esencial de la motiva del presente auto, correspondiéndole su ponderación a un Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer, a saber:

Los hechos debatidos circunscritos en la audiencia, giraron en torno a la acción desplegada por el ciudadano ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ, en razón de que se desprende del acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, las circunstancias siguientes: “…recibimos un llamado de nuestra Central de Transmisiones de este Despacho, que nos trasladáramos a la estación del Metro en Palo Verde, de donde nos hacia (sic) espera una ciudadana de nombre ROSIRIS ESTHER ECHEVERRÍA, por un procedimiento de violencia doméstica, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada, quien me manifestó que su ex pareja, de nombre ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ, intentó quitarles la vida, rociándolas con gasolina, que tenía en un envase de refresco, a su vez bajo amenaza de muerte, intentó herirlas con una botella de vidrio, la cual la impactó contra el piso utilizándola como un puñal, tanto ella como su hija adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se vieron en la necesidad de huir de su vivienda y buscar ayuda…”.

 

Concluye el tribunal señalando que:

 

“…El parágrafo que antecede obedece a una fórmula de adecuación típica de las conductas, con la finalidad de subsumirlas a un tipo penal específico, en aras de garantizar el principio de legalidad sustantivo penal, y en atención a este principio el tribunal ha podido determinar, que de actas se desprende una acción tal y como ut supra se estableció encontrando la misma cobija a la luz de la tipicidad del artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

 

 

Posteriormente transcribe el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y luego señala:

“…De la norma antes transcrita, se evidencia con claridad que la acción desplegada por el hoy imputado el ciudadano ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ, encuentra su tipicidad en la base de la violencia física proferida al sujeto pasivo, el cual por su género, estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, halla apoyo en esta norma, ahora, y visto que la misma establece como agravante específico para la conducta descrita por el legislador, el medio utilizado como lo fue en el presente caso, en cuanto a (sic) se valió para su mal proceder de arma blanca o de fuego.  Así se Decide.

Ahora bien, quien  aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa, es DECLARAR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda conocer acerca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en relación al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se Decide.

 

Por su parte, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el expediente remitido por el Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia en fecha 1° de febrero de 2010, y expresó:

 

“…la ciudadana  Jueza informa, que por constituir el tema de Violencia en Contra de las Mujeres, un tema de Derechos Humanos y de Salud Pública, y en cumplimiento de las previsiones de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como salvaguardar el respeto de los Derechos Humanos del Imputado, se efectúa esta audiencia a fin de decidir, lo relacionado con la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicita la intervención de la Representante Fiscal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado, antes identificado, solicitando continuar la investigación por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público ratificando la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 80 eiusdem, dada a los hechos en la audiencia efectuada ante el juzgado declinante en fecha 31 de enero del presente año; como consecuencia de ello, la titular de la acción penal solicitó plantear conflicto de competencia, ya que es evidente de autos que después de haberles roseado líquido inflamable, pretendiera causar fuego con un encendedor.  Acto seguido este juzgado procede a imponer al ciudadano de sus Derechos Procesales y Garantías Constitucionales, manifestando la defensora pública que resulta inoficioso oír al mismo, toda vez que los hechos pudieran ser subsumidos en un texto legal distinto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e indefectiblemente este Despacho no sería el competente…”.

 

Para finalizar, el tribunal expresa:

 

            “…Con fundamento en la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación fiscal, quien encuadró la conducta presuntamente cometida por el ciudadano ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS ESTHER ECHEVERRÍA y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de las inconsistencias observadas tanto en el acta de audiencia oral, como en el auto fundado de fecha 31 de enero de 2010, efectuada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y atendiendo igualmente las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a Derecho es plantear conflicto de no conocer, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo la suspensión de este proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto.  El tribunal al término de la audiencia, dictará la correspondiente resolución judicial…”.

 

En fecha 1° de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente resolución:

 

“…En fecha 31 de enero del año 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de un asunto a un Juzgado con Competencia en Violencia Contra la Mujer, conforme a las previsiones de los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose lo siguiente:

Como se evidencia del acta anexa a los folios diez (10) al catorce (14) del expediente, la representante de la Fiscalía Décima Novena (19°) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el referido Juzgado al ciudadano ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.228.367, calificando los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ROSIRIS ESTHER ECHEVERRÍA y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no sustentando el Juez en su dispositiva si admitía o no la calificación provisional dada por la representante Fiscal circunscribiéndose a señalar: “Vista la exposición de las partes, el tribunal considera que se encuentran satisfecho los presupuestos establecidos dentro del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al apreciar que existen indicios que pudieran ubicar el presunto ilícito dentro de las regulaciones establecidas en la ley especial de Violencia Contra la Mujer, considera sano y prudente declinar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a un juzgado de control y medidas en materia de Violencia Contra la Mujer y la Familia…”.

En resolución de esa misma fecha, en la motivación para decidir, manifiesta el juzgador que “…admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, y que, en consecuencia de ello, se decretaron las cautelas necesarias con vista a asegurar las resultas del proceso…”, motivación ésta, que no coincide con la dispositiva dictada en audiencia, estableciendo posteriormente en el mismo auto, como calificación jurídica la de Violencia física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que tampoco fue señalado en la audiencia, constituyendo esto violación del debido proceso, específicamente del artículo 49.1 Constitucional, toda vez que el imputado ignora el cargo que se le atribuye…”.

 

 

Para concluir, el tribunal señaló:

 

            “…la calificación jurídica correcta dada al hecho  en base a la conducta, estimamos (sic) fue la realizada por el Ministerio Público, se insiste en esto, ya que de asumir la competencia este órgano jurisdiccional vulneraría el debido proceso, además de incumplir con la protección del ejercicio y tutela de los Derechos y Garantías Constitucionales, actuando fuera de la ley.  También ha de indicarse que si bien es cierto, la víctima es una persona del sexo femenino, no es dable por las situaciones jurídicas ya descritas que sea un órgano jurisdiccional de los creados en base a la entrada en vigencia a partir del año 2007, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que conozca de la causa, por ende lo procedente y ajustado a Derecho es plantear conflicto de no conocer, bajo la normativa del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conocer de este planteamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano superior en común del Juzgado declinante y de este que se considera incompetente…”.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa: 

 

Del acta de Procedimiento Policial, de fecha 30 de enero de 2010, emanada de la Policía Municipal Comisaría Delegada Mariches Brigada “C”, del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, se desprende que funcionarios adscritos a esa dependencia, se trasladaron a la estación del Metro en Palo Verde (procedimiento de violencia doméstica) y se entrevistaron con la ciudadana Rosiris Esther Echeverría, quien les manifestó que su ex pareja el ciudadano Adinael Salvador Quevedo Rodríguez, intentó quitarles la vida tanto a ella como a su hija adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), rociándolas con gasolina que tenía en un envase de refresco, a su vez, bajo amenaza de muerte intento herirlas con una botella de vidrio que lanzó contra el piso y la utilizó como un puñal, por lo que se vieron en la necesidad de huir de su vivienda y buscar ayuda.

 

El Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de que la acción desplegada por el ciudadano ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana Rosiris Esther Echeverría y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), está encuadrada dentro del artículo 42 en concordancia con el artículo 65 en su numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no en el Código Penal, como fue precalificado por la  representante del Ministerio Público, como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem.

 

Por otra parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró que no era competente por la materia para conocer de la causa seguida al ciudadano ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ, pues en su criterio los hechos por los cuales se inició el procedimiento, se pueden subsumir en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, aunado a ello señala el tribunal, que en la audiencia realizada en fecha 1° de febrero de 2010, la representación del Ministerio Público, ratificó la calificación jurídica que se hiciera en el juzgado penal ordinario.

Asimismo señaló el tribunal que “…de asumir la competencia este órgano jurisdiccional vulneraría el debido proceso, además de incumplir con la protección del ejercicio y tutela de los Derechos y Garantías Constitucionales, actuando fuera de la ley…”.

 

De las actas se observa, que  en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2010, la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, precalificó los hechos subsumiéndolos en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 eiusdem.

A los fines de resolver el presente conflicto de no conocer, conviene destacar lo siguiente:

El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“…La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica…”.   

 

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece el objeto de dicha ley, el cual señala que:

“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus Derechos, debe erigirse el Estado como garante de los Derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”.

 

De lo antes referido se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.

 

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su Capítulo VIII disposiciones comunes, supletoriedad y complementariedad de normas, establece:

“…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes, y en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley…”.

 

Tomando en consideración la norma ut supra transcrita, la Sala concluye que le corresponde conocer de la causa seguida al ciudadano ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ, al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el juez natural, todo ello en razón de que se observa que el hecho fue calificado provisionalmente por la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 eiusdem, delito este que de acuerdo a lo que establece el artículo 64 de la ley especial, le corresponde el conocimiento de la causa a la competencia penal ordinaria.

Queda de esta manera resuelto el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado, para que continué conociendo de la causa seguida al ciudadano ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ.

 

Se  ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada  y  sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de  Justicia, en    Sala de    Casación Penal,    en Caracas a los 8 días del mes de  ABRIL de dos mil diez.    Años:   199°  de la Independencia   y  151°  de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

   Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,           La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                  Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                 La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                   Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/tcp.-

S-10-030

      

            El Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores no firmó por motivo justificado.