Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 8 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en Tribunal Mixto, a cargo de la ciudadana Jueza Isabel Araujo Cobarrubia, en relación con la causa seguida a los ciudadanos JORGE LUIS UZCÁTEGUI y ALEXÁNDER BENCOMO, señaló los hechos siguientes: “… el día 08 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. se encontraba el ciudadano CARLOS ALBERTO CANTOS ROSARIO, conduciendo el vehículo Dodge en compañía de dos compañeros de trabajo de nombres JHON (sic) OLIVARES Y PEDRO CRESPO, cuando fueron sorprendidos por los ciudadanos ALEXÁNDER BENCOMO Y JORGE LUIS UZCÁTEGUI portando uno de ellos, un arma de fuego, quienes le abrieron las puertas indicándoles que era un atraco, ordenándoles despojarse del vehículo, llevándose el referido vehículo y dejándolo en abandono a pocos metros, ya que el mismo se apagó, observando esto el hermano de la hoy víctima de nombre IRWIN CANTOS ROSARIO, quien se dirigía en otro vehículo (autobús) y quien de inmediato avisó a la guardia, quienes observaron el vehículo con las mismas características por el puente y observan que dos ciudadanos se bajan del mismo y emprendieron huída, siendo estos perseguidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional funcionarios JESÚS PRIETO Y JAVIER ZAMBRANO, quienes practicaron su aprehensión, a tal efecto este Juzgador concluye, que en el presente caso debatido no existía razón y causa alguna que pudiera justificar tan abominable y aberrante hecho. Considerando además que del acervo probatorio antes mencionado

proveniente del debate y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…”.

 

En esa misma fecha, el referido Tribunal de Juicio, CONDENÓ a los ciudadanos ALEXÁNDER BENCOMO y JORGE LUIS UZCÁTEGUI, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.008.506 y 18.495.566, respectivamente, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° y 2° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Cantos Rosario.

 

Contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación el ciudadano abogado Freddy Antonio Linares Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 123.021, actuando como defensor privado del ciudadano JORGE LUIS UZCÁTEGUI. Y los abogados Noisabel Olivares Galviz y Auer Barreto Colón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 132.875 y 43.480, respectivamente, defensores privados del ciudadano acusado ALEXÁNDER BENCOMO. El representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación propuesto.

 

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Alba Rebeca Hidalgo Huguet (Ponente), Jacquelina Fernández González y Doris Fermín Ramírez, el 30 de noviembre de 2009, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Defensores privados de los acusados ya identificados, confirmando así el fallo recurrido.

 

Contra la anterior decisión interpusieron recurso de casación, los abogados Noisabel Olivares Galviz y Auer Barreto Colón, defensores de los ciudadanos acusados ALEXÁNDER BENCOMO y JORGE LUIS UZCÁTEGUI, no siendo contestado dicho recurso, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 10 de febrero de 2010, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Los recurrentes de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron la falta de aplicación de los artículos 457, en su encabezamiento y 452, ordinal 2º eiusdem.

 

Para fundamentar su denuncia los impugnantes señalaron que en el recurso de apelación se denunció la falta de motivación de la sentencia de primera instancia y expresaron que: “La… Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada, no resolvió adecuadamente, el punto sometido a su consideración e ignoró esta evidente Falta de Motivación en la Sentencia, dejando de aplicar el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452, ordinal 2° eiusdem, al no ordenar la celebración de un nuevo juicio.(Omissis).

En definitiva, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, debió declarar con lugar el recurso de apelación, por existir Falta de Motivación…”.

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Alegaron los recurrentes la falta de aplicación de los artículos 457, en su encabezamiento y 452, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, señalaron que en el recurso de apelación, se denunció el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, porque se permitió que en Sala de Juicio, se realizara el reconocimiento de los acusados, sin cumplir con las formalidades del artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribieron parcialmente el fallo recurrido y alegaron que: “La… Corte de Apelaciones, mediante la resolución de este motivo, eludió resolver el punto, e ignoró este evidente quebrantamiento de formas sustanciales de los actos de reconocimiento que causaron indefensión. Vale decir, convalidó lo expresado por el Tribunal de primera instancia…”.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Los impugnantes alegaron la falta aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 eiusdem.

 

Para fundamentar su denuncia alegaron que en el recurso de apelación se denunció la errónea aplicación del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto “…el delito de Robo de Vehículo automotor no se consumó por razones independientes a la voluntad de los acusados, toda vez que el vehículo conducido por la víctima, al momento de la huida presentó fallas mecánicas que impidió que los autores huyeran y tuvieran disposición de la cosa. Hecho este que quedó acreditado en el juicio oral y público, lo que probó que el delito existente fue Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 7 de dicha Ley. Naturalmente supuesto negado de participación de nuestros defendidos. Que esta norma fue la que debió aplicarse…” y luego expresaron que: “…La Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración e ignoró esta falta de aplicación del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dejando también de aplicar el artículo 452 ordinal 4° en concordancia con el artículo 457 segundo parte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Sala ha expresado que las normas que resultan infringidas por inmotivación, son los artículos 173, 364 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así mismo ha señalado que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, pues este contiene los motivos que hacen procedente el recurso de apelación y sirven de fundamento a las partes para la correcta interposición del mismo.

 

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal, ADMITE el recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados ALEXÁNDER BENCOMO y JORGE LUIS UZCÁTEGUI, en virtud de que el fundamento del mismo se refiere a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados ALEXÁNDER BENCOMO y JORGE LUIS UZCÁTEGUI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Abril del 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

RC10-034.

 

EL MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ