Caracas,   9  de abril  de 2010

199° y  151°

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la Desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, abogada Mery Gómez Cadenas, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Jueces Carmen Amelia Chapín Materán, Angélica Rivero Bermúdez (Ponente), y Alegría Belilty Benguigui, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Mery Gómez Cadenas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Juez Milagros Herrera Abache, en la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en el artículo  416 del Código Penal.

 

El Recurso de Casación no fue contestado por la Defensa,  abogado Alonso Enrique Medina Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.896.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano de RICARDO ARMAS DAVILA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.265.578, son los siguientes:

“…En fecha 15 de Abril del año 2004, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GÓMEZ TEBET, portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.087.828, fue hospitalizada en la Clínica Continental a fin que le fuese practicada intervención quirúrgica Dermohipeptomia, una Mamoplastia y Colpoperineoplastia, bajo anestesia general inhalatoria, intervención que fue realizada por el doctor RICARDO ARMAS DAVILA, identificado en autos, quien dirigió a su equipo quirúrgico, luego de aproximadamente cuatro horas y media de trabajo quirúrgico, la ciudadana Milagros Gómez fue trasladada a la habitación número dos de dicho Centro Asistencial, para luego ser dada de alta el mismo día, por lo que la ciudadana Milagros Gómez solicitó quedarse un día más, en virtud de presentar malestar, retirándose así el día 16 de Abril del 2004, no sin antes solicitar los servicios de una enfermera de ese centro de salud, de nombre MARIELVIS, debido a los mareos que ésta presentaba, la misma no tuvo problema alguno en atenderla en el Post-Operatorio, en la residencia de la ciudadana MILAGROS, la atendió por un lapso de seis noches, la enfermera en varias oportunidades le informaba que la evolución de la operación no era normal ya que presentaba fiebre y sangramiento en la herida que tenía en la región abdominal, al transcurrir este tiempo se dirige nuevamente a la clínica para su cita, el Doctor RICARDO ARMAS, atiende a la misma y le limpia la herida y en presencia de su hermana de nombre ALEJANDRA GÓMEZ, le comunica que se encontraba perfectamente bien y que los síntomas que presentaba eran normales y pauta una nueva cita para cuatro días después, una vez en su residencia en horas de la noche empieza a presentar fiebre a casi 40 grados centígrados, y escalofríos;  telefonea al Dr. CHUCKY al Dr. RAÚL RODRÍGUEZ y al Dr. RICARDO ARMAS, quienes le dieron cita para el día siguiente.  En horas de la mañana la ciudadana MILAGROS se dirige nuevamente a la clínica donde le tomaron una vía y le administraron un suero, le tomaron la tensión sin ser atendida por ninguno de los médicos que en la noche anterior había llamado, decidiendo la misma marcharse de ese Centro para ingresar por Sala de Emergencia en la Policlínica Metropolitana de Caurimare, allí fue atendida por el Dr. Gastroenterólogo JORGE LUIS LANDAETA conjuntamente con el Dr. EDGAR VÁSQUEZ VELASCO y el Infectologó JULIO CASTRO, quienes la evalúan e inmediatamente le colocan dos transfusiones de sangre, le practican unos exámenes y le indican que debe pasar a Terapia Intensiva por cuanto presentaba una grave infección en la región del abdomen y le colocan un tratamiento y evitan que ingrese a Terapia Intensiva, luego de todo esto se presentó el Dr. RICARDO ARMAS, con su asistente quienes le manifestaron que debería ingresar de nuevo a su Clínica y ésta le manifestó que no se iría de allí, realizó una llamada  al Comisario CUELLAR JOSÉ, quien le informa que se aperturaría una averiguación Penal de oficio y mandó a dos funcionarios de su Despacho, quienes luego verificaron su estado de salud y le tomaron una acta de entrevista…”.

 

Al respecto, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó acreditado lo siguiente:

“…Igualmente quedó establecido que la ciudadana Milagros Josefina Guevara Tebet, le fue diagnosticado que presenta un trastorno emocional, calificado como EPISODIO DEPRESIVO LEVE… Quedó demostrado que la ciudadana Milagros Josefina Guevara Tebet, presenta cicatrices visibles, notables y deformada en ambas mamas. Abdominoplastia incompleta con deformidad lateral y cicatrices visibles, así como ptosís mamaria bilateral con prótesis…”.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO,  ABOGADA MERY GÓMEZ CADENAS A FAVOR DE LA CIUDADANA MILAGROS GÓMEZ TEBET.

 

ÚNICA DENUNCIA:

 

Alega la violación de ley por inobservancia de los artículos 173 y 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, por considerar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, al resolver los alegatos expuestos en el Recurso de Apelación,  no cumplió con la debida motivación.

Expone en su fundamentación que al denunciar ante la segunda instancia “… la falta de aplicación del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal…”, pues a su entender “… la juez a quo, no se refirió a los alegatos y argumentaciones de las partes y a la recepción de las pruebas…”, la respuesta otorgada por la recurrida no satisfizo las pretensiones alegadas.

Al respecto explica que en el debate oral y público, su Representación solicitó la incorporación, de conformidad con el artículo 350 del Texto Procedimental Penal  como “…Prueba Nueva el informe médico como resultado de la evaluación practicada a la víctima por la Junta Directiva de la Sociedad Médica de Cirugía Plástica Venezolana, de la cual hizo mención y explicación el Dr. Carlos Ortega Plata en su deposición como testigo…”, que dicha solicitud fue admitida por el tribunal en el propio debate oral y público, pero que tal prueba “…no fue recabada por el tribunal, ni evacuada en el juicio oral…”, y que el juez de juicio una vez que publica la sentencia “…la menciona dentro de las pruebas documentales como leída y exhibida, y al no haber sido incorporada las mismas, no pudo haber sido valorada…”, pues según su decir, tal prueba es “…fundamental para la búsqueda de la verdady fin último del proceso penal…”.

En este sentido acota al impugnante, que los sentenciadores de la segunda instancia al dar respuesta a la denuncia planteada, sólo se limitaron a enumerar todas las pruebas “…tanto testimoniales como documentales y procedió a concluir, que sí fue incorporado el Informe Médico como resultado de la evaluación practicada a la víctima por la Junta Directiva de la Sociedad Médica de Cirugía Plástica, sin mencionar el contenido del mismo…”, que eso no debió hacerlo “… debido a que no verificó que la prueba no consta en las actuaciones, dejando de resolver  la denuncia invocada…”, pues a su criterio se atribuyeron facultades propias del juez de juicio “…al valorar la misma con criterios propios que no le corresponden…”, dejando así de resolver “…los planteamientos realizados por el Ministerio Público…”.

Como segundo sustento al planteamiento del vicio de falta de motivación, la recurrente expresa que el fallo recurrido tampoco dio respuesta, a la  denuncia relacionada con la falta de estudio y de análisis por parte del tribunal a quo respecto a preguntas y repuestas evacuadas en el juicio, y que a criterio del impugnante, permiten demostrar la responsabilidad penal del acusado. 

Al respecto expresa textualmente:

“…Del estudio y análisis de la sentencia se observó que no fueron transcritas la esencia de las preguntas y respuestas, cuando efectivamente si se dieron respuestas concretas que permitieron demostrar la responsabilidad penal del acusado, en el Recurso de Apelación de sentencia definitiva, se le explicó con ejemplos concretos, específicamente los testimonios de la ciudadana Juana Inés Azparran Gómez, Psicóloga Forense, Castro Méndez Julio Simón Coromoto, Médico Infectólogo, José Rafael Alonzo Corredor, Médico Forense, quien evaluó dos veces a la víctima y solo fue incorporada por su lectura un solo reconocimiento Médico Forense y Anunziata Dambrosio de Santella, Médico Forense, de los que se puede evaluar que tanto las preguntas como las respuestas están redactadas en la sentencia de forma incoherente, que es imposible que unos profesionales se expresen de esa manera tan coloquial y simple, cuando cuentan con una terminología propia de la ciencia que estudiaron.  Lo que sorprende al Ministerio Público es que el secretario se encontraba gravando (sic) el Juicio, con un grabador de voz, lo que no justifica que haya publicado una sentencia que no refiera lo depuesto por los expertos, testigos, víctima, dejando constancia de la esencia de lo expuesto, preguntas y respuestas…”.

 

En este sentido señala que la Alzada sólo se limitó a referir que “…las pruebas testimoniales y documentalessi fueron apreciadas por la Juez y que se acogió  a  lo alegado  y probado en autos…”. Sobre este punto concluye que los razonamientos expuestos no son suficientes para resolver lo pedido y que por tal motivo “…hubo un silencio por parte de la Sala…”.

Manifiesta también que existen pruebas en el proceso que acreditan las condiciones médicas de la víctima, que aunque la recurrida menciona que dichas pruebas fueron leídas y exhibidas,  agrega que “…dentro de las pruebas documentales, tampoco valoró el testimonio de la víctima, la documental del Informe de Asesoría Médico Legal, el Informe Médico suscrito por el Dr. Pedro del Médico Lupo (sic), en el que se deja constancia en las condiciones en que llegó a la Clínica Metropolitana y todo lo que hicieron para salvarle la vida a la víctima…”, que la recurrida está en la obligación “…de explicar a las partes el razonamiento lógico jurídico que realizó para fundar su decisión y de omitirse tal obligación, se incurre en un vicio denunciable en casación…”.

Luego de referir extensa jurisprudencia y doctrina, agrega que la Alzada debió verificar si estaba motivada o no la solicitud del Ministerio Público de demostrar que tal acción, la de Lesiones Intencionales Gravísimas,  se “…realizó o no a título de dolo eventual…”, lo cual quiso demostrar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, con las deposiciones de los testigos, “…tales como la de enfermera Milagros González, quien expuso que solo fue utilizada una caja quirúrgica y que esa caja fue utilizada para dos operaciones,que en la tercera operación no hubo enfermera instrumentista que esos instrumentos no debieron ser usados para las dos operaciones siguientes,al abandono por parte del Médico Cirujano Ricardo de Armas Dáviladejando a su paciente en un estado de inseguridad física y psicológica …”; que respecto a la denuncia planteada en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, en cuanto a la falta de admisión de un medio de  prueba que era admisible en Derecho, tampoco hubo pronunciamiento alguno (la del Informe Médico de la Junta Médica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica), y según su decir,  tales consideraciones debieron ser verificadas por las sentenciadores   de  la segunda  instancia, y  que  su incumplimiento  acarrea una violación al debido proceso y al Derecho a la tutela judicial efectiva.

Visto el Recurso de Casación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Mery Gómez Cadenas a favor de la ciudadana Milagros Gómez Tebet, esta Sala observa que la denuncia cumple con los requisitos previstos en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, y CONVOCA a la celebración de una audiencia que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,           La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                  Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                 La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                   Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/tcp.-

09-0109

            El Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, no firmó por motivo justificado.