Caracas,  9 de  ABRIL  de 2010

199° y 151°

 

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

Los hechos imputados por el representante del Ministerio Público fueron:

 

“…El día sábado 16 de junio de 2007, en horas de la madrugada se encontraban reunidos un grupo de individuos posiblemente, con la finalidad de cometer hechos punibles, siendo uno de ellos el joven (IDENTIDAD OMITIDA), entre los cuales uno se encontraba armado con una pistola, se dirigieron a la zona de Monterrey del Municipio Baruta cercano a las residencias Monte Alto, subiendo por la vía se propondrían a consumar su plan, de este modo siendo aproximadamente las 05:00 a.m. procederían a detener apuntando uno de ellos con una pistola a un taxista que transitaba por la zona, una vez detenido el vehículo, lo conminan a bajar del mismo y lo pasan a la parte trasera, montándose tres ciudadanos en el taxi entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA), quien iba en la parte del copiloto, una vez todos abordo, le mencionan al taxista que no le iban hacer nada que solo utilizarían el vehículo para escapar ya que  habían matado a una persona, procedieron a dar vueltas por todo el sector, una vez que llegan al lugar en donde se encontraban sus otros compañeros procedieron a bajar al taxista comentándose algo entre si y es cuando nuevamente lo suben al vehículo, allí procederían a dar más vueltas, para satisfacer sus bajos instintos comenzaron a golpear al taxista, lo despojaron de toda su ropa y en varias oportunidades le propinan golpes por la cabeza con la hebilla de la correa, al mismo tiempo le menciona el adolescente que lo iba matar que no le importaba hacerlo ya que él era un menor, pasado un rato y luego de propinarle más golpes se paran  cerca de una quebrada y le dicen que se baje y se tire hacia la misma, el adolescente le zumbó la ropa y se fueron, el taxista como pudo solicitó ayuda a una casa cercana es donde realizaron llamadas telefónicas a la central de Taxi al que él pertenecía y luego a la policía, los sujetos luego de su cometido se marcharon con el vehículo propiedad del conductor, circularon por la autopista de Prados del Este, en donde para ese momento había un poco de congestionamiento vehicular producto de una colisión, es allí cuando es avistado el vehículo robado por parte de compañeros de la línea de taxi, dando éstos parte a funcionarios que se encontraban en el lugar y en la búsqueda del vehículo en cuestión, los delincuentes a bordo del taxi se dan cuenta que habían sido descubiertos y procedieron a huir dando vuelta de regreso, haciendo caso omiso a las voces de alto que le hacía la autoridad, momento en el cual se suscitó un intercambio de disparos, los funcionarios de la Policía Metropolitana que venían en una unidad moto se cayeron de la misma en virtud de haber pisado una fuerte mancha de aceite, integrándose a la persecución una unidad de la Policía del Municipio Baruta, conducida por un solo funcionario quien les dio voz de alto y los siguió hasta el distribuidor de la Autopista de Prados del Este, colisionando el vehículo taxi contra la defensa y siguiendo su rumbo a la calle Boconó de la subida del Peñón del Municipio Baruta, perdiendo el control y estrellándose contra una defensa de la vía, procediendo el funcionario mencionado a conminar a que todos los ocupantes a que desciendan del vehículo, saliendo del lado el copiloto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quince años de edad, el cual para el momento vestía una chaqueta de color azul, pantalón jean color negro y tenía zapatos deportivos de color blanco con negro…”.

 

 

El 31 de Julio de 2009, el Defensor Público Décimo Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogado JIMMY CENTENO, actuando como defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, portador de la cédula de identidad N° 22.359.005, nacido el 24 de Abril de 1992 interpuso  Recurso  de  Casación contra la sentencia dictada el 10 de Julio  de 2009 por la  Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, y CONFIRMÓ la sentencia dictada al acusado el 15 de Abril  de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (Sección Adolescente), de ese Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Presidente MARIELA GÓMEZ URDANETA y las Escabinas ROSA MARGARITA OPORTE y MARINEGLIS RODRÍGUEZ CEDEÑO,  que lo CONDENÓ a cumplir las penas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, SEMILIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,  previstos el primero de ellos en el artículo 5°, con las agravantes señaladas en el artículo 6°, numerales 1°, 3°, 8° y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los otros dos contemplados en los artículos 174 y 278, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ENRIQUE GIL CHACOA.

 

Emplazado el Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogado RAFAEL SIVIRA, según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto, éste no lo hizo. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes remitió el expediente.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 12 de Agosto de 2009 y le correspondió a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir con respecto a la  desestimación o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465  y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACION

 

Primera Denuncia:

Denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 364, ordinal 4° y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resultando inmotivado el fallo recurrido, porque no se pronunció sobre la denuncia interpuesta en el recurso de apelación, de la violación del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la no realización de la inspección de ley del lugar de los acontecimientos.

 

Dicha inobservancia, es fundamental en el dispositivo del fallo, porque resultan indeterminadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que la presente denuncia es ADMISIBLE y en consecuencia, convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Segunda Denuncia:

Denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida violenta los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia porque reproduce el error cometido por el tribunal de juicio, en lo que respecta a la valoración de las pruebas, al considerar que los reconocimientos producto de las testimoniales, son suficientes indicios de prueba para determinar la culpabilidad del imputado.

 

Tercera Denuncia:

Denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida reproduce el error valorativo en que incurre el tribunal de instancia, al considerar que los reconocimientos producto de las testimoniales son suficientes indicios de prueba para determinar la culpabilidad del imputado.

 

Vuelve la alzada a violentar los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia al reproducir el error valorativo en que incurre el tribunal de instancia, ya que los indicios de pruebas sólo sirven para determinar la participación de su defendido en los delitos imputados, pero no la autoría de los mismos, también denuncia que no quedó comprobada la existencia del arma, por lo tanto no debió calificarse el delito como ROBO AGRAVADO.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En la segunda y tercera denuncia, la Defensa impugna la valoración dada a las pruebas testimoniales, vicio este que no ha podido ser cometido por la Corte Superior, por cuanto no le corresponde la valoración de la prueba.

 

A la Corte Superior de la Sección de Adolescentes, actuando como corte de apelaciones, no le es dable apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde a los tribunales de juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación las partes hubiesen  promovido pruebas y éstas sean evacuadas en la Corte Superior, caso que no se observa que haya sucedido en el presente proceso.

 

Por consiguiente resulta procedente desestimar ambas denuncias por manifiestamente infundadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Cuarta Denuncia:

Denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3° y  4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Señala la Defensa que la alzada al ratificar en todas sus partes la sentencia dictada por el “a-quo”, acogiendo los hechos establecidos por la instancia, como es dar por probados hechos que no lo han sido, refiriéndose el recurrente al intercambio de disparos,  sin realizar ningún análisis ni razonamiento, produce un fallo inmotivado.

 

Quinta Denuncia:

Denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Alega la Defensa que la recurrida incurre en un falso supuesto de hecho, que ocasiona la inmotivación del fallo, por cuanto existe contradicción en los motivos de hecho, ya que el “a-quo” dio por demostrada la existencia de un arma de fuego sin que se hubiese probado su existencia, basando el establecimiento de ese hecho en las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales, que por demás, refiere el recurrente, resultaron contradictorias entre sí. La Corte de Apelaciones al revisar lo concerniente a dichas pruebas ha debido observar que el “a-quo”, en virtud del principio “in dubio pro reo”, debía acoger entre las declaraciones contradictorias aquella que beneficiara más al reo.

 

Sexta Denuncia:

Denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 364 eiusdem y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Denuncia la Defensa un falso supuesto de hecho, que ocasiona que la recurrida sea inmotivada. El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio da por probada la existencia de intercambio de disparos, a pesar de haber establecido que los mismos ocurrieron “supuestamente”, resultando contradictorios los hechos por éste establecidos, ya que el mencionado intercambio de disparos no ha sido idónea, lícita ni pertinentemente probado y la alzada no corrige el error del “a-quo”, en relación a los hechos que dio por probados.

 

El uso del adverbio “supuestamente” utilizado por la instancia excluye toda certeza y la alzada no ha debido convalidar el error asumiendo como cierta la valoración hecha a las pruebas, resultando por tanto el fallo inmotivado.

 

Séptima Denuncia:

 

Denuncia la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 364 eiusdem, en relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La alzada no decide conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa y por lo tanto inmotivación, porque no se pronuncia sobre la petición de exclusión de la prueba de experticia, a pesar de que se alegó que la misma es de naturaleza ilícita.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que las denuncias Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima son ADMISIBLES y en consecuencia, convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Octava Denuncia:

Denuncia la violación de ley por errónea interpretación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la alzada confunde los efectos de las nulidades, aquellas invocadas por violación de derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de naturaleza absoluta, con las generadas por errores en el procedimiento, las cuales pueden ser convalidadas.

 

Señala la Defensa que la recurrida no censuró la ilegalidad de la prueba de experticia, que omitió todo pronunciamiento con respecto a la nulidad de la misma, por cuanto es el derecho a la vida el que se violentó para lograr la obtención de la evidencia.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Defensa hace un relato de las diferencias existentes entre las nulidades absolutas y las relativas, así como sus efectos, alegando que la prueba de experticia es ilegal y no se decretó su nulidad.

 

De acuerdo con la legislación, las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso. Mientras que las relativas, son aquellas que se refieren a vicios en el procedimiento, y que deben ser denunciadas en su momento oportuno, para que sean saneadas o convalidadas por el tribunal. Ahora bien, en este último caso, la nulidad de un acto será declarada por el juez cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, a instancia de parte o de oficio, pero no tendrá recurso alguno si la solicitud ha sido negada.

 

El planteamiento del recurrente es impreciso, porque no especifica a cuál nulidad se refiere, o porque ésta no fue declarada. Sólo señala que no se decretó la ilegalidad de la prueba de experticia, pero tampoco expone las razones por las cuales se atenta contra el derecho a la vida de su defendido, vicios que de haber sido denunciados en su oportunidad, correspondería su pronunciamiento al juez de juicio, por cuanto, en principio, es a él a quien corresponde la valoración del acervo probatorio.

 

Tomando en consideración la imprecisión de la denuncia,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la presente denuncia. Y así se decide.

 

Novena Denuncia:

Denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 eiusdem, porque la alzada en su razonamiento da por probados hechos que no lo han sido, lo que genera un fallo inmotivado, ya que da como lícita la experticia realizada al vehículo automotor recuperado, por medio de la amenaza al derecho a la vida del imputado.  Así mismo valora como lícitas las declaraciones rendidas por el funcionario YEAN SÁNCHEZ (firmante de dicha experticia).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que la anterior denuncia es ADMISIBLE y en consecuencia, convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con lo ordenado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias SEGUNDA, TERCERA y OCTAVA del Recurso de Casación interpuesto  por el Defensor Público Décimo Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y según lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que las denuncias PRIMERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y NOVENA fundamentadas por el Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) son ADMISIBLES y en consecuencia, convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0315   

 

            El Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, no firmó por motivo justificado.