Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha cuatro (4) de julio de 2012, son recibidos ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSOS DE CASACIÓN suscritos y presentados por las ciudadanas abogadas YAZMÍN URDANETA OLMOS y JESSICA DE LOS ÁNGELES PARRA VILLASMIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85295 y 114147 respectivamente, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 22145233.

 

Actuaciones dirigidas contra:

 

1°. Sentencia No. 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas LICET REYES BARRANCO (presidenta-ponente), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y DORIS NARDINI RIVAS, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA,  en su condición de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión No. 1153-11 del siete (7) de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que condenó al ciudadano ANDY RAFAEL FLORES FERNÁNDEZ a cumplir la pena de cinco (5) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días de prisión más las accesorias de ley, en virtud de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, en concordancia con el 80 del Código Penal y 277 eiusdem; así como al ciudadano HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. 

 

2°. Sentencia No. 314-11 dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2011 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (presidenta), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y ÉLIDA ELENA ORTÍZ (ponente), que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión No. 1151-11 de fecha siete (7) de octubre de 2011, emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó suplir la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le había sido impuesta al ciudadano HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, desarrollado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

 

Recursos a los cuales se les dio entrada en la misma fecha, asignándoseles el número de causa AA30-P-2012-000201, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El veinticuatro (24) de octubre de 2012, la Sala de Casación  Penal mediante  decisión No. 388, admitió únicamente el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada JESSICA DE LOS ÁNGELES PARRA VILLASMIL, actuando en su condición de defensora  privada  del  ciudadano  HENRY DE LA HOZ PUCHE, contra  la  sentencia No. 007-12 proferida el nueve (9) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; convocándose a la audiencia pública correspondiente para el día veintiséis (26) de febrero de 2013.

 

En la oportunidad fijada, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde tanto la defensa como la representación del Ministerio Público consignaron por escrito los argumentos explanados en forma oral.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve el mismo en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 Consta en las actas de la causa en estudio, que la ciudadana abogada JESSICA DE LOS ÁNGELES PARRA VILLASMIL, mediante recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cuatro (4) de julio de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido, y en consecuencia revocara la decisión impugnada sobre la base de las denuncias que se indican a continuación: 

 

Como primera denuncia del recurso de casación, la defensa alegó:

 

“la jueza ponente aplica indebidamente la ley cuando el representante del Ministerio Público en su apelación de auto peticiona corregir o rectificar de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal, la decisión nro. 1153-11 de fecha 07 de octubre de 2011, en particular el cómputo de las penas de prisión a las que fueran condenados a cumplir o sufrir los ciudadanos ANDY RAFAEL FLORES FERNÁNDEZ y HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, ambos identificados, cinco años, seis meses y veinticuatro días para el primero y cuatro y seis meses para el segundo, más las accesorias de ley, es decir que se refería a que se corrigiera o rectificara el acto de audiencia preliminar y como consecuencia las penas impuestas. Y no como indebidamente aplica la ley la jueza ponente, cuando corrige y suple las faltas del Ministerio Publico cambiando la Apelación de Auto solicitada conforme el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y fijando audiencia oral en fecha 15 de marzo de 2012, para celebrar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, previsto este recurso en el articulo 452 ejusdem, cuando este recurso no fue interpuesto por el Ministerio Público…y a saber jurídico no puede interponerse conjuntamente recurso de apelación de auto y recurso de apelación de sentencia definitiva en un solo escrito, es decir debe hacerse por separado ambos recursos, porque afecta la seguridad jurídica de las partes. Alegando que fue un error del Ministerio Público y que la Corte se amparaba en el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA para corregir el error del Ministerio Público, (Remítase al folio 148) que dice textualmente ‘La sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de sentencia; obviando indicar a qué ordinal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal subsume dicho recurso, incurriendo de esta manera en un ‘error’ en el señalamiento de los ordinales en los cuales fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general ‘Jura Novit Curia’, según el cual, el juez conoce el derecho y en aras de que tal ‘error’, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal colegiado procede a enmendar el mencionado ‘error’, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación van dirigidos a alegar que en la sentencia recurrida hubo errónea aplicación de una norma jurídica…es recurrible, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, y por tanto, la sentencia impugnada es recurrible. De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal...’. [Sin considerar que] en la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se evidencia claramente que como título coloca, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, lo cual a toda luces es de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y no como indebidamente aplican la ley las jueces de la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia y más aun cuando la apelación de auto lo hace de manera conjunta y no separada [de] la apelación, y mal podría los jueces de la Corte avalar como un error la falta del Ministerio Público, que no puede suplir sus faltas y presumir que en un solo escrito se realizaba una apelación de auto y una apelación    de   sentencia  definitiva.  Denótese  Ciudadanos  Magistrados,  que  el Dr. JUAN DARÍO ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…ratifica que él consignó APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión nro. 1153-11, que es la audiencia preliminar y no apeló de la sentencia definitiva, que para el momento que apela de auto, no se había publicado la sentencia, mal podría entonces la SALA nro. 1 de la Corte de Apelaciones, celebrar y decidir RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA”. (Sic).

 

En la segunda denuncia del recurso de casación, la defensa expuso:

 

“puede observase ciudadanos magistrados que [la jueza ponente] incurre en una indebida aplicación de la ley, ya que hace una dosimetría penal incorrecta de acuerdo a los supuestos de la ley y el delito calificado, como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, modificando la impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, de cuatro años y seis meses en la audiencia preliminar con ocasión del procedimiento de admisión como una de las fórmulas de alternativas de la prosecución del proceso…Nuestro representado es acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, artículo 458 del Código Penal y 80 ejusdem, el primero de los nombrados correspondiente al delito de robo consumado, cuya pena es de diez a diecisiete años, mientras que el segundo que es la frustración, la rebaja es [de] un tercio, conocido en doctrina entonces como una forma inacabada en cuanto a la consumación, es decir fue frustrado, no se terminó de consumar el delito o materializar. Siendo esta la circunstancia por la cual se le permite al juzgador aplicar la reducción del tercio de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva, por no ser un delito consumado, de aquí la reducción del tercio y no como mal indican los representantes del Ministerio Público que no hay cabida a la reducción de la pena por la admisión, entonces retomando el tema y del por qué de la autonomía del juzgador de utilizar el término mínimo, por las circunstancias que envuelven precisamente este caso en concreto, como son tener diecinueve (19) años de edad y no tener antecedente judiciales, es decir ser el acusado primario, las cuales son circunstancias atenuantes según la norma prevista en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal. En este caso en concreto, la dosimetría del cálculo de la pena, que según criterio de esta autora, es realmente cuatro (04) años y cuatro (04) meses, según cálculo, tomando el término inferior son diez años, un tercio de la rebaja por la frustración, que son tres (03) años y tres (meses), sería seis (06) años y seis (06) meses y el tercio de rebaja por la admisión serían entonces dos (02) años y dos (02) meses, para imponer una pena definitiva de cuatro (04) años y cuatro (04) [meses], que por tratarse de un delito inacabado y autónomo es pertinente la rebaja del tercio ante la rebaja”. (Sic).

 

II

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en  sentencia del trece (13) de octubre de 2011, son:

 

“En fecha del día lunes, 29 de agosto de 2011, aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana, en el Depósito de Licores 24 de Septiembre, ubicado en el Barrio 24 de Septiembre, calle 40, casa N° 40M32, de la Parroquia Idelfonso Vázquez de esta ciudad y Municipio Maracaibo, se dispuso el ciudadano JONATHAN RUIZ LUNA, quien fungía como encargado del referido depósito de licores, y lo utilizaba además como residencia junto con su concubina la ciudadana KEILY LUCÍA VALECILLOS PAZ, y sus dos niños, a sacar la basura del establecimiento a la esquina de la calle, con el propósito que fuera recogida por el camión del servicio de aseo urbano, mientras dentro de la casa, en la habitación la concubina del referido vestía a los niños para salir a casa de la mamá de ésta, es el caso, que cuando regresó a la entrada de la casa, después de dejar la basura, pasó la primera reja que protege el negocio, y cuando justo atravesó la segunda puerta para entrar al local, lo abordan tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, y lo empujaron para entrar a la sala del negocio donde se encontraba toda la mercancía que se disponía para la venta, y haciendo uno de ellos uso del arma de fuego en cuestión, lo apuntó y le preguntó sobre el sitio donde se encontraba guardado el dinero del negocio, la víctima entonces manifiesta en esa oportunidad que dentro del negocio no había dinero, es entonces cuando el sujeto que portaba el arma de fuego para ese momento, la utilizó para golpearlo en la cabeza con la cacha de la misma, por lo que, mientras tapaba la herida que le produjo con su mano le indicó que el dinero se encontraba en la habitación que utilizaba él y su familia para dormir, exactamente un cofre de hierro grueso que se encontraba enterrado en el piso de la misma. Inmediatamente, los otros dos sujetos se dispusieron a abrir un maletín de color Negro con rojo que portaba uno de ellos consigo, y de allí sacaron un esmeril y una extensión de corriente eléctrica, procedieron luego a utilizar cinta (tirro) para amarrar a la víctima de manos y pies, y con la misma cinta (tirro) le taparon su boca para que no gritara, de todo esto fueron testigos su concubina KEILY LUCIA VALECILLOS PAZ, y sus dos hijos niños. Quienes al escuchar a los tres sujetos desconocidos salieron de la habitación de donde se encontraban. Posterior [a] ello, conectaron la extensión y el esmeril, y empezaron a utilizarlo como instrumento para destruir la caja fuerte donde se encontraba el dinero para hacerse del mismo…dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000)…sin embargo, eso produjo una gran cantidad de humo por la fundición del hierro contacto con el esmeril, y en consecuencia la víctima, el ciudadano JONATHAN RUIZ LUNA se logró arrancar la cinta (tirro) de la boca, y les dijo que sacaran a los niños y a su concubina del lugar, puesto que el humo les hacía daño en los pulmones y aunado a eso, los niños sufrían de asma. En eso salen dos de los ciudadanos con KEILY LUCIA VALECILLOS PAZ y sus hijos de la habitación, y es cuando los amenazan de muerte, expresándoles que los iban a matar cuando pudieran abrir la caja fuerte. Mientras eso, en la habitación el tercero de los sujetos intentaba abrir la caja fuerte con el esmeril, pero el humo estaba ahogando a la víctima, y este le pidió que lo sacaran del lugar, es entonces cuando llegó la policía, y expresó la víctima que uno de los tres salió huyendo, pero que lograron aprehender a dos de ellos”. (Sic).

 

PUNTO PREVIO

 

El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso (ahora artículo 429), prevé el efecto extensivo de los recursos procesales penales bajo los correspondientes términos:

 

“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

 

Distinguiéndose en la causa sometida a la revisión de la Sala de Casación Penal, que el ciudadano ANDY RAFAEL FLORES FERNÁNDEZ fue condenado junto al ciudadano recurrente HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE. Por esta razón gozará de los efectos favorables emanados de la sentencia de casación, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique, aunque no haya recurrido. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La recurrente planteó en la primera denuncia que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia erró cuando consideró que la apelación de autos presentada por el Ministerio Público (a través de la cual solicitó la rectificación del cómputo de las penas de prisión a las que fueron condenados los ciudadanos ANDY RAFAEL FLORES FERNÁNDEZ y HENRY DE LA HOZ PUCHE), era en realidad una apelación contra sentencia definitiva, ya que “para el momento que apela del auto, no se había publicado la sentencia”.

 

Alegando igualmente la defensa que no se debe recurrir en un mismo escrito contra un auto y una sentencia definitiva.

 

          Al respecto, la Sala observa que en la audiencia preliminar celebrada el siete (7) de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano ANDY RAFAEL FLORES FERNÁNDEZ a cumplir la pena de cinco (5) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días de prisión más las accesorias de ley por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 458, en concordancia con el 80 del Código Penal y 277 eiusdem; mientras que el ciudadano HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dispuesto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

 

Decisión condenatoria publicada en extenso bajo el No. 74-11, identificada en su encabezado con fecha trece (13) de octubre de 2011, no siendo impugnada por el Ministerio Público. Constituyendo la misma el texto íntegro de la dictada en audiencia.

 

Ante esta situación, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estimó que se estaba recurriendo contra la sentencia dictada en extenso, y es contra esta actuación de la Corte de Apelaciones que la defensa acude a casación, pues considera que se produjo un vicio que debe ser corregido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).

 

A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.

 

Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.

 

De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar, al estar en desacuerdo con las penas impuestas a los acusados HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE y ANDY RAFAEL FLORES FERNÁNDEZ, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis). Siendo evidente en este caso que no se apeló de la sentencia definitiva, y aún así, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en sentencia No. 007-12 del nueve (9) de abril de 2012, lo asumió en ese sentido.

 

Verificándose además que el recurso ejercido por el Ministerio Público se intitulaba “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO”, siendo su fundamento jurídico el artículo 447 (numerales 1 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 439), y el acto procesal impugnado fue la decisión No. 1153-11 dictada al término de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Sin embargo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asumió: a) que el recurso analizado constituía apelación contra sentencia; b) que su base legal se encontraba en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 444, numeral 5), referido a la apelación de sentencia definitiva;  y c) que la impugnación fue dirigida contra la sentencia publicada el trece (13) de octubre de 2011 por el tribunal de control.

 

Por ende, la interpretación normativa de la Sala Primera de la referida Corte de Apelaciones, no puede ser admitida por la Sala de Casación Penal, al ser imposible acreditar una denuncia por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, si se apela del dispositivo dictado durante la audiencia preliminar, y no de la sentencia en extenso, donde queda recogida la motivación plena de la decisión.

 

Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica:

 

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial”.

 

Dispositivo legal que es claro al fijar la oportunidad para apelar, y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse, situación que fue obviada por el Ministerio Público al recurrir, y por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso, sustituyendo sin justificación alguna, un recurso por otro que no fue ejercido por la fiscalía.

 

Debiendo precisarse que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, autoriza a la alzada para verificar la norma aplicable al caso concreto. Pero, bajo el principio de iura novit curia, no podría una Corte de Apelaciones suplantar un recurso de apelación de auto por uno de sentencia definitiva, para salvar la responsabilidad de la parte que presuntamente erró en su fundamentación.

 

Aunado a lo anterior, la justicia exige reglas y vías procedimentales cuyo orden debe garantizar el derecho de los demás, por ende si el Ministerio Público apeló de la sentencia condenatoria pronunciada parcialmente en la audiencia preliminar del siete (7) de octubre de 2011 (en lugar de esperar para impugnar la sentencia publicada con su texto íntegro, el trece -13- de octubre de 2011), la Sala de Casación Penal considera que la actuación de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante sentencia No. 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012, no estuvo ajustada a derecho, causando con ella un daño a los justiciables, en detrimento del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por tal razón, la Sala debe declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación; ANULA la sentencia No. 007-12 de fecha nueve (9) de abril de 2012 emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y REPONE la causa al estado que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notifique al Ministerio Público del íntegro de la decisión 74-11, para que de materializar el recurso pertinente, pueda ejercer válidamente el derecho a la defensa.  

 

Conforme a lo decidido, la Sala de Casación Penal no emite pronunciamiento respecto a la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

 

Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal considerar que en este caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia integrada por las ciudadanas juezas LICET REYES BARRANCO (presidenta-ponente), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y DORIS NARDINI RIVAS, actuó en desconocimiento de los límites de sus potestades jurisdiccionales, incurriendo en un error inexcusable al considerar que se intentaba un recurso de apelación contra sentencia definitiva, cuando expresamente se denominó y se empleó el fundamento de la apelación de auto por parte del Ministerio Público. En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, debe remitirse a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, copia de la decisión No. 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y del presente fallo a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente, e igualmente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscalía General de la República. Así se decide.

 

En otro orden de importancia, dado que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal ejercer los recursos contra decisiones recaídas en las causas en que intervenga, se le hace un llamado de atención en el sentido que sea más cuidadoso en la interposición y fundamentación de los medios de impugnación de acuerdo a lo prescrito en la ley adjetiva penal, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) Declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación incoado por la ciudadana abogada JESSICA DE LOS ÁNGELES PARRA VILLASMIL, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, contra la sentencia No. 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

2) ANULA la sentencia No. 007-12 proferida el nueve (9) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

3) REPONE la causa al estado que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notifique al Ministerio Público del íntegro de la decisión 74-11, para que de materializarse el recurso pertinente, pueda ejercer válidamente el derecho a la defensa.

 

4) ORDENA remitir copias certificadas de la sentencia No. 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del presente fallo, a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente. Así como a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscalía General de la República.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia,  en Sala de Casación  Penal,  a  los cinco  (5)  días  del  mes  de  abril  del  año 2013.  Años: 202°  de  la  Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

                                                

 

 DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

   El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                       

 

 

                                                                                                          El Magistrado,

                                                                                                                              

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                              (Ponente)

            

 

 

 

 

          La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ                 

                                                                              

 

                                                                                      La Magistrada,

                                                                                                                     

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

       

 

La Secretaria,

           

 

                                           GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2012-000201

PJAR