Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 29 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, estableció los hechos siguientes: “…En Primer Lugar: Fue demostrado mediante pruebas presentadas y evacuadas en el desarrollo del debate, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cometido en contra de la humanidad del ciudadano Eduardo Farreras, hecho punible ocurrido en fecha 30 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente entre las 11:30 PM, cuando el ciudadano EDUARDO JOSÉ FARRERAS BELISARIO, se encontraba en las gradas de la cancha deportiva ubicada en la urbanización Vista Hermosa II, al lado de la instalación hospitalaria Misión Barrio Adentro, en la avenida Libertador de esta ciudad en compañía de los ciudadanos Gabriel Manzanilla, Ernesto González y Debys Maneiro, quienes eran habitantes de ese lugar.

En Segundo Lugar: No fue demostrado, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; hecho presuntamente ocurrido en fecha 01 de octubre de 2005, siendo aproximadamente la 1:00 AM, cuando el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, interpone denuncia ante la Comisaría de Heres, manifestando que fue objeto de una agresión ilegítima, por cuanto la funcionaria MIRTHA AMADA TISOY, fue la única testigo que declaró con respecto a este tipo penal, mediante su dicho resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia que opera de pleno derecho a favor del acusado, Carlos Cano y además esta testigo indicó no haber procesado la denuncia interpuesta por el Cabo Segundo de la Policía del estado Carlos Cano, el día 01 de octubre de 2005, en virtud; de haber recibido instrucciones de la Fiscal de Guardia, en la cual le indicaba que el ciudadano Carlos Cano, debía ser aprehendido, por estar incurso en la comisión de un hecho punible.

En Tercer Lugar: Se dio por acreditado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; por cuanto el acusado en su condición de Funcionario Público, específicamente miembro del Instituto de Policía del estado Bolívar, únicamente estaba facultado para utilizar su arma de reglamento para casos de extrema necesidad a favor del Orden Público o Legítima Defensa, sin embargo; el ciudadano Carlos Cano el día 31 (sic) de septiembre de 2005, antes de la media noche, utiliza de forma ilegítima un arma de fuego destinada a otros propósitos, y con ella le disparó al ciudadano Eduardo Farreras, causando una herida en su humanidad ubicada específicamente en el sexto hueso intercostal izquierdo, la cual causa a pocos días de haberse consumado el hecho, su muerte a consecuencia de esta herida.

En Cuarto Lugar: Razón por la cual se concluye, mediante un silogismo que el día 31 (sic) de septiembre de 2005, el ciudadano Carlos Cano, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche, se presentó, en la cancha deportiva de la urbanización Vista Hermosa II, al lado de la instalación hospitalaria Misión Barrio Adentro, en la avenida Libertador de esta ciudad, en donde estaba el ciudadano Eduardo Farreras y otros habitantes del sector; luego de tener una discusión, el ciudadano Carlos Cano le da la vuelta a la Cancha Deportiva, y al estar de frente a las gradas y su víctima utilizando el arma de fuego, calibre 9 milímetros, marca Jericó, Modelo 941F, le disparó un proyectil el cual impactó en su cuerpo y luego de una intensa agonía el ciudadano Eduardo Farreras, falleció en el Hospital Ruiz y Páez de esta localidad, a consecuencia de ese disparo, motivo por el cual se concluye que el ciudadano Carlos Cano utilizó su arma de fuego en contra del ciudadano Eduardo Farreras el día 30 de septiembre de 2005, y por ende es responsable de su muerte de este (sic), días posteriores al incidente, es por lo cual resulta probado plenamente y acreditado que el autor de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, en consecuencia es responsable penalmente de los mismos…”.      

 

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo del ciudadano juez Pablo Indriago Maita, CONDENÓ al ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.452.191, a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Farreras Belisario,  y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 eiusdem. Igualmente, el mencionado Juzgado ABSOLVIÓ al ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239, del referido texto sustantivo penal.  

 

El 13 de agosto de 2009, el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 18.288, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

 

El 9 de noviembre de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín, Alexander Jiménez Jiménez (ponente) y Mariela Casado Acero, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.  

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, interpuso recurso de casación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 8 de febrero de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 10 de marzo de 2010, revisada la fundamentación del recurso, mediante decisión Nº 75, se ADMITIÓ el recurso de casación planteado, convocando a la correspondiente audiencia pública.

 

El 15 de abril de 2010, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente denunció: “…la infracción por parte de la recurrida de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la relación que guardan con el artículo 87 de la Ley Penal Adjetiva, por falta de aplicación, toda vez que los jueces de la Corte de Apelaciones que dictaron sentencia en la presente causa incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido previamente opinión sobre el fondo de la controversia…”.

 

Para fundamentar su alegato, expuso: “…La Corte de Apelaciones del estado Bolívar mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la primera sentencia de condena recaída en este proceso dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en fecha 27 de julio de 2006.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones la defensa ejerció recurso de casación que esa Sala de Casación Penal declaró con lugar ordenándole a una Corte Accidental que procediera a dictar nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad declarada.

La Sala Accidental, previo el trámite procesal correspondiente dictó en su fecha la sentencia respectiva anulando la sentencia del Tribunal de Juicio con la consiguiente orden de celebrar un nuevo juicio oral y público, el cual una vez verificado, dio lugar a la segunda sentencia de condena dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Ciudad Bolívar en fecha 29 de julio de 2009.

Del conjunto de estas incidencias se destaca que los jueces de la Corte de Apelaciones que anularon la primera sentencia (excepción hecha del juez ponente Alexander Jiménez) fueron los mismos que dictaron sentencia en la oportunidad de declarar sin lugar el recurso de apelación contra la primera sentencia condenatoria de fecha 27 de julio de 2006.

En esa oportunidad los miembros titulares de la Corte de Apelaciones abogados Mariela Casado Acero y Francisco Álvarez Chacín, conjuntamente con la entonces ponente, abogada Gabriela Quirágua, realizaron una serie de consideraciones diversas y altamente comprometedoras contrastante con los escasos razonamientos condenatorios emitidos por el Juez Primero de Juicio sin duda constitutivos de una opinión de fondo sobre la culpabilidad del acusado que, en lo sucesivo, los incapacita para conocer el segundo recurso de apelación en el cual los dos primeros (Mariela Casado Acero y Francisco Álvarez Chacín) actuaron totalmente prejuiciados, contrariando el principio constitucional del juez imparcial reconocido y establecido en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 01 de marzo de 2007 resaltó que ‘…quien dicta la sentencia es la Sala no el ponente; a éste se le encomienda la redacción del proyecto…’, de modo que aún cuando ninguno de los mencionados jueces superiores fueron ponentes del primer fallo anulado por ese Tribunal Supremo de Justicia, ellos integraron la Sala que dictó la sentencia…”.  

 

Luego, el recurrente hizo referencia a la primera sentencia definitiva dictada en el proceso, así como, a la resolución del primer recurso de apelación ejercido contra dicho fallo, y continuó alegando: “…De este modo se comprueba que la Corte de Apelaciones se apartó de los principios constitucionales y de las normas contenidas en los tratados internacionales y en la Ley Adjetiva Penal, que aseguran a todo justiciable el derecho inalienable y por tanto irrenunciable de ser juzgado por un juez imparcial como condición necesaria de un proceso justo (…)

La primera sentencia de la Corte de Apelaciones es una cantera de profundas observaciones sobre el proceso y la naturaleza ‘inicua’ de su acción que a juicio de la Defensa la incapacitaban para volver a pronunciarse en el segundo recurso de apelación.

Finalmente, sirviéndonos de un parangón procesal aceptamos que tales jueces eran recusables, pero el hecho de no haberse ejercido ese recurso, por las razones que fueran, no acarrea la preclusión del prevaleciente derecho constitucional al juez imparcial, esencia de la justicia. Por ello, dejamos planteada la presente denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de que esa Sala de Casación Penal pueda decretar la nulidad de oficio a tenor de lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que sin juez imparcial no puede haber sentencia válida que honre la justicia del caso concreto…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.    

 

A los fines de constatar la denuncia planteada, la Sala observa que consta de las actuaciones que componen el expediente, lo siguiente:

 

El 27 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo del ciudadano juez Javier Alberto Antequera Hernández, CONDENÓ al ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, a la pena de CATORCE (14) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Farreras Belisario, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 281 y 239, respectivamente, eiusdem.

 

El 10 de noviembre de 2006, los ciudadanos abogados Rafael Huncal Martínez y Audis Afanador Duerto, defensores del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, ejercieron recurso de apelación contra el fallo anterior. La representante del Ministerio Público actuante en la controversia, dio contestación al referido recurso.

 

El 22 de mayo de 2007, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González (ponente), DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. 

 

El 15 de junio de 2007, la Defensa del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, interpuso recurso de casación.

 

El 7 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 617, decidió: “…DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal en referencia, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una nueva sentencia, corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión…”.  

 

El 5 de diciembre de 2007, fueron recibidas las actuaciones, nuevamente, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

 

El 17 de enero 2008, el ciudadano juez Francisco Álvarez Chacín, integrante de la mencionada Corte de Apelaciones, vista la decisión dictada `por la Sala de Casación Penal, procedió a INHIBIRSE de seguir conociendo en la causa, alegando como motivo justificante, el siguiente: “…es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente INHIBICIÓN, por lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; pues de esta manera se evidencia que se da cumplida la causal contenida en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal que contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición ‘…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez (…)’; dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 86 en relación con el 87 ejusdem. Acta que se levanta por mandato expreso del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.  

 

El 7 de febrero de 2008, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición planteada, en los términos siguientes: “…Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por el Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN, actuando en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º y 87, del vigente Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Por su parte, el mismo 17 de enero 2008, la ciudadana juez Mariela Casado Acero, integrante de la mencionada Corte de Apelaciones, vista la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, también procedió a INHIBIRSE de seguir conociendo en la causa, alegando como motivo de fundamentación, el siguiente: “…es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente INHIBICIÓN, por lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; pues de esta manera se evidencia que se da cumplida la causal contenida en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal que contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición ‘…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez (…)’; dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 86 en relación con el 87 ejusdem. Acta que se levanta por mandato expreso del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Asimismo, el 7 de febrero de 2008, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición planteada, en los términos siguientes: “…Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por la Dra. MARIELA CASADO ACERO, actuando en su carácter de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º y 87, del vigente Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El 10 de junio de 2008, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces Alexander Jiménez Jiménez, Arsenio López Quiroz (ponente) y Yuleima Chacín, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado, ANULÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio y ORDENÓ la celebración de un nuevo juicio oral y público.

 

El 29 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo del ciudadano juez Pablo Indriago Maita, luego de celebrar el nuevo debate oral, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Farreras Belisario,  y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 eiusdem. Igualmente, el mencionado Juzgado ABSOLVIÓ al ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239, del referido texto sustantivo penal. 

 

El 13 de agosto de 2009, la defensa del ciudadano acusado, ejerció recurso de apelación contra dicho fallo.

 

El 9 de noviembre de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín, Alexander Jiménez Jiménez (ponente) y Mariela Casado Acero, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

 

Es contra el fallo anterior que el accionante ejerció recurso de casación, alegando que, particularmente dos de los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, no actuaron de manera imparcial.

 

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.

 

En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.

 

Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.

 

Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.

 

La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.

 

De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.

 

En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

 

En virtud de que la declaratoria con lugar de la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, produce la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto, la Sala no entra a resolver las restantes denuncias contenidas en el referido recurso. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARE

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

RC10-29.